División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 45/01

27 de septiembre de 2001

Sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-63/99, C-257/99 y C-235/99

The Queen y Secretary of State for the Home Department/Wieslaw Gloszczuk y Elzbieta Gloszczuk, The Queen y Secretary of State for the Home Department/Julius Barkoci y Marcel Malik, The Queen y Secretary of State for the Home Department/Eleanora Ivanova Kondova

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DICTA TRES SENTENCIAS RELATIVAS AL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO DE LOS NACIONALES POLACOS, CHECOS Y BÚLGAROS EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Los nacionales de estos país pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales el derecho de establecimiento concedido por los Acuerdos de asociación celebrados entre la Unión Europea y Polonia, la República Checa y Bulgaria

No obstante, los Estados miembros conservan, en virtud de estos mismos Acuerdos, la facultad de regular el derecho de admisión y de estancia de los nacionales de estos países

Las Comunidades Europeas han firmado Acuerdos de asociación con Polonia (que entró en vigor el 1 de febrero de 1994), la República Checa (que entró en vigor el 1 de febrero de 1995) y Bulgaria (que entró en vigor el 1 de febrero de 1995).

Dichos acuerdos están destinados a crear un marco adecuado para preparar la adhesión de estos tres Estados a la Unión Europea. A tal fin contienen todos ellos una parte relativa a la circulación de los trabajadores, al derecho de establecimiento y a los servicios.

En concreto establecen disposiciones que prohíben la discriminación por razón de la nacionalidad de los nacionales de estos tres Estados que tengan la condición de trabajadores por cuenta propia, autores, compositores, artistas y directivos de sociedades. En efecto, estas personas deben recibir un trato idéntico al que se dispensa a las sociedades y nacionales de los Estados miembros.

El Reino Unido adaptó sus normativas en materia de inmigración a raíz de la entrada en vigor de los Acuerdos de asociación celebrados con los países de Europa central y oriental (Immigration Rules de 1994). Estas normas establecen las condiciones especiales para autorizar la estancia en el Reino Unido de las personas que tengan intención de ejercer una actividad con arreglo a los citados Acuerdos.

Los tres asuntos enfrentan a nacionales polacos, checos y búlgaros a la administración británica.

- El Sr. y la Sra. Gloszczuk son nacionales polacos. Obtuvieron sendos visados de entrada en el Reino Unido como turistas en 1989 y 1991, esto es, antes de la entrada en vigor del Acuerdo deasociación. Dichos visados imponían la prohibición expresa de desempeñar un empleo y de ejercer actividades comerciales o una profesión por cuenta propia. Al expirar sus visados no abandonaron el Reino Unido, por lo que su situación era irregular. Tras el nacimiento de su hijo, en 1993, el Sr. y la Sra. Gloszczuk solicitaron la regularización de su estancia alegando que el Sr. Gloszczuk se había establecido como constructor por cuenta propia en 1995. El Secretary o State desestimó sus solicitudes por entender que el Acuerdo de asociación sólo se aplica a las personas en situación regular.

- El Sr. Barkoci y el Sr. Malik intentaron en 1997 que se les concediera, en el Reino Unido, el estatuto de refugiado político. Sus solicitudes, en las que se presentaban como gitanos procedentes de la República Checa, fueron desestimadas. En 1998 presentaron asimismo sendas solicitudes de establecimiento en el Reino Unido al amparo del Acuerdo de asociación, como jardinero por cuenta propia (el Sr. Barkoci) o para prestar servicios de limpieza doméstica y comercial (el Sr. Malik). La administración las tramitó como solicitudes de admisión inicial en el Reino Unido, a pesar de que los solicitantes ya se encontraban en territorio británico. A la vista de los proyectos de establecimiento presentados, la administración no quedó convencida de la viabilidad financiera y del carácter autónomo de las actividades que pretendían ejercer y desestimó sus solicitudes.

- La Sra. Kondova, estudiante de veterinaria de origen búlgaro, obtuvo en 1993 un permiso de entrada en forma de visado válido para una única entrada en el Reino Unido con una vigencia de tres meses como trabajadora agrícola. La solicitud que presentó para que se le reconociera el estatuto de refugiado político fue denegada, no obstante lo cual permaneció en el Reino Unido una vez expirado su permiso de entrada inicial. La Sra. Kondova ha reconocido que su intención era inducir conscientemente a error a la administración británica desde su entrada en este Estado, en el que pretendía conseguir el estatuto de refugiado político. Tras comenzar a ejercer una actividad como limpiadora doméstica por cuenta propia, solicitó en 1996 que se le permitiera permanecer en el Reino Unido al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo de asociación, a pesar del carácter irregular de su entrada en el territorio de este Estado miembro. Alegó la ayuda económica que podía proporcionarle su esposo, un nacional de la República de Mauricio que era titular de un permiso de residencia indefinido. Al no obtener el reconocimiento inmediato de los derechos que considera que se derivan directamente del Acuerdo de asociación, la Sra. Kondova reclamó indemnización de daños y perjuicios.

La High Court of Justicie, a la que se habían sometido en estos tres asuntos los litigios entre las citadas personas y la administración británica, ha planteado al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones relativas a la aplicabilidad directa del derecho de establecimiento reconocido por estos Acuerdos de asociación y a su alcance.

El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que la finalidad de estos Acuerdos de asociación es promover el intercambio y las relaciones económicas armoniosas para favorecer la prosperidad de estos Estados y facilitar sus futuras adhesiones.

El Tribunal de Justicia considera que las autoridades de los Estados miembros siguen siendo competentes para aplicar, observando los límites fijados por estos Acuerdos, las normas nacionales en materia de entrada, estancia y establecimiento.

No obstante, entiende que el principio de no discriminación que pueden invocar los nacionales de Polonia, de la República Checa y de Bulgaria que deseen ejercer en el territorio de los Estados miembros de la Unión actividades económicas por cuenta propia o establecer y gestionar sociedades que controlen efectivamente, es directamente aplicable: este principio es suficientemente operativo e incondicional para ser aplicado por los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre la situación jurídica de los particulares de que se trate.
Así, los Acuerdos de asociación confieren a los nacionales de los citados Estados un derecho de establecimiento, es decir, un derecho a acceder a actividades industriales, comerciales, artesanales, y a las profesiones liberales y ejercerlas como trabajadores por cuenta propia.


El Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia conforme a la cual el Tratado CE implica la existencia de un derecho de admisión y un derecho de residencia como corolarios del derecho de establecimiento a favor de los nacionales de estos Estados miembros.

El Tribunal de Justicia considera, sin embargo, que los derechos de entrada y de estancia no constituyen prerrogativas absolutas que se conceden a los nacionales polacos, checos y búlgaros y su ejercicio puede quedar limitado por la normativa de los Estados miembros. No obstante, estas normas nacionales en materia de inmigración no deben anular ni comprometer las ventajas que dichos nacionales deducen del derecho de establecimiento reconocido por los Acuerdos.

Así, el Tribunal de Justicia, que debe pronunciarse sobre la compatibilidad de una legislación nacional en materia de inmigración con las disposiciones de los tres Acuerdos de asociación aplicables, ha deducido los principios siguientes:

- un Estado miembro no puede denegar a un nacional de uno de los Estados de que se trata la entrada y la estancia para establecerse alegando la nacionalidad del interesado o su país de residencia, ni que el ordenamiento jurídico nacional establece una limitación general de inmigración, ni puede supeditar el derecho a iniciar una actividad por cuenta propia a consideraciones económicas relacionadas con el mercado laboral;

- es necesario determinar si la actividad que los beneficiarios de las disposiciones de los Acuerdos de asociación proyectan realizar en el Estado miembro de acogida es una actividad por cuenta propia, y no una actividad por cuenta ajena. Por tanto, la aplicación de un sistema nacional de control previo de la naturaleza exacta de la actividad que se propone ejercer el solicitante (evaluación de los recursos financieros suficientes y de la viabilidad, a través de investigaciones detalladas) es compatible con el Acuerdo de asociación;

- por el contrario, un nacional polaco, checo o búlgaro que efectúa una declaración falsa y burla los controles aplicables afirmando que se ha trasladado a un Estado miembro para hacer turismo aunque, en realidad, tenga intención de desempeñar una actividad económica, se sitúa fuera de la esfera de protección que se le reconoce con arreglo al Acuerdo de asociación: en ese caso, un Estado miembro puede denegar su solicitud y exigir que presente una nueva solicitud formal de establecimiento, en su Estado de origen o en otro país, a condición de que ello no impida que se vuelva a examinar posteriormente la situación de tal nacional.

- Sin embargo, la intervención de las autoridades nacionales no debe menoscabar la propia sustancia de los derechos de entrada, de estancia y de establecimiento de los nacionales de estos Estados, que, además, pueden invocar derechos fundamentales (como el derecho al respeto de su vida familiar y sus bienes) que se desprenden del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no compromete al Tribunal de Justicia.
Lenguas disponibles: todas las lenguas oficiales.
Si desea conocer el texto íntegro de la sentencia, puede consultar nuestra página en Internet www.curia.eu.int , a partir aproximadamente de las 15 horas del día de hoy.

Para mayor información, pónganse en contacto con la Sra. Milagros Gallego
tél: (352) 43 03 3442 fax: (352) 43 03 2668