División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA Nº 01/97

23 de enero de 1997

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-171/95
Recep TETIK/Land Berlin

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PRONUNCIA SOBRE EL DERECHO DE UN TRABAJADOR TURCO A OBTENER LA PRORROGA DE SU AUTORIZACION DE RESIDENCIA EN UN ESTADO MIEMBRO EN EL QUE HA EJERCIDO LEGALMENTE UNA ACTIVIDAD DURANTE MAS DE CUATRO AÑOS, CUANDO HA RESUELTO VOLUNTARIAMENTE SU CONTRATO DE TRABAJO PARABUSCAR OTRO EMPLEO EN DICHO ESTADO


NOTA IMPORTANTE: Este comunicado, que no vincula al Tribunal de Justicia, lo distribuye el División de Prensa e Información y va dirigido a la prensa. Se encuentra disponible en todas las lenguas oficiales. El resumen de la sentencia que figura a continuación debe considerarse en el contexto de ésta en su integridad. Para obtener más información o una copia de la sentencia, diríjase a la Sra. Milagros GALLEGO - Tel.: (*352) 4303 3442


I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Tribunal de Justicia declara:

"El tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, sobre el desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador turco que ha trabajado legalmente durante más de cuatro años en el territorio de un Estado miembro, que decide espontáneamente abandonar su empleo para buscar en el mismo Estado miembro una nueva actividad y que no consigue iniciar inmediatamente otra relación laboral goza en dicho Estado, durante un período razonable, de un derecho de residencia con objeto de buscar en él otro trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando siga perteneciendo al mercado de trabajo legal del Estado miembro de que se trate, ajustándose, en su caso, a las disposiciones de la normativa vigente en tal Estado, por ejemplo, inscribiéndose en él como solicitante de empleo y poniéndose

a disposición de los servicios de empleo. Corresponde al Estado miembro interesado y, a falta de normativa en este sentido, al órgano jurisdiccional que conozca del asunto, fijar dicho plazo razonable, que, no obstante, debe ser suficiente para no menoscabar las posibilidades reales del interesado de encontrar otro empleo".

II. LOS HECHOS

El Sr. Tetik, nacional turco, ocupó a partir de septiembre de 1980 un empleo legal de marinero en diferentes buques de navegación marítima alemanes.

Con objeto de ejercer esta actividad, obtuvo de las autoridades alemanas autorizaciones de residencia sucesivas, siempre de duración determinada y limitadas al ejercicio de un empleo en la marina. La última autorización de residencia era válida hasta el 4 de agosto de 1988 y mencionaba que expiraría al término de las actividades del Sr. Tetik en el sector de la navegación marítima alemana.

El 20 de julio de 1988, el Sr. Tetik abandonó voluntariamente su empleo de marinero.

El 1 de agosto de 1988 se trasladó a Berlín, donde solicitó, el mismo día, una autorización de residencia por tiempo indefinido con vistas a ejercer una actividad retribuida en tierra firme. Las autoridades competentes del Land Berlin denegaron esta solicitud. La legalidad de tal decisión fue confirmada por el Verwaltungsgericht y por el Oberverwaltungsgericht Berlin.

El Sr. Tetik, que se encuentra en situación de desempleo desde que abandonó su puesto en la marina alemana, interpuso un recurso ante el Bundesverwaltungsgericht.

A pesar de que declaró que la denegación de la renovación del permiso de residencia se ajustaba al Derecho alemán, este órgano jurisdiccional se preguntó si de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE/Turquía podía deducirse una solución más favorable para el Sr. Tetik y pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 de dicha Decisión.

III. LA DECISION SOBRE EL DESARROLLO DE LA ASOCIACION ENTRE LA CEE Y TURQUIA

El 12 de septiembre de 1963 se firmó en Ankara el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y Turquía. Dicho Acuerdo fue celebrado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963.

Conforme a este Acuerdo, «las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores». El Consejo de Asociación, creado por el Acuerdo, adoptó, el 19 de septiembre de 1980, la Decisión nº 1/80 sobre el desarrollo de la Asociación CEE-Turquía.

Esta Decisión no garantiza totalmente la libre circulación de los trabajadores turcos dentro de la Comunidad. En efecto, no afecta a la competencia de los Estados miembros para someter a autorización la entrada de los nacionales turcos en su territorio y su admisión en un primer empleo, sino que confiere a los trabajadores turcos determinados derechos en el Estado miembro en cuyo territorio han entrado legalmente y han ejercido un empleo legal durante un período determinado. Conforme al artículo 6 de la Decisión nº 1/80, los trabajadores turcos que formen ya parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro disfrutan en éste del derecho a seguir ejerciendo un empleo por cuenta ajena y, después de al menos cuatro años de empleo legal, del derecho al libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los derechos que el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 reconoce al trabajador turco en el ámbito del empleo implican necesariamente la existencia de un derecho de residencia por parte del interesado. Esta disposición tiene un efecto directo en los Estados miembros, de forma que el trabajador turco que reúna los requisitos de dicho artículo tiene derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

IV. EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que la situación de la que se trata en este asunto es la de un trabajador turco que, como consecuencia del ejercicio de un empleo legal durante casi ocho años en un Estado miembro, tenía derecho al «libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección» en dicho Estado miembro, conforme al tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80.

Así, de la propia redacción de esta disposición resulta el trabajador turco no sólo goza del derecho a responder a una oferta de empleo preexistente, sino también del derecho incondicional a buscar y acceder a cualquier actividad por cuenta ajena libremente escogida por el interesado, sin que pueda oponérsele una prioridad de los trabajadores de los Estados miembros.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que ha declarado ya, en relación con la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, que el artículo 48 del Tratado implica el derecho de éstos a residir en otro Estado miembro con objeto de buscar en él un empleo y el derecho a disfrutar de un plazo razonable que les permita llegar a conocer las ofertas de empleo y responder a estas últimas (sentencia Antonissen).

Pues bien, conforme al Acuerdo CEE-Turquía, los principios admitidos en el marco de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros deben inspirar, en la medida de lo posible, el trato de los trabajadores turcos que gozan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que el efecto útil del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 implica necesariamente el derecho del trabajador turco a, después de al menos cuatro años de empleo legal en un Estado miembro, abandonar su empleo actual por razones personales y buscar, durante un plazo razonable, otro empleo en el mismo Estado miembro, so pena de privar de su esencia a su derecho al libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección en el sentido de dicha disposición. Durante dicho período, el interesado goza de un derecho de residencia.

Corresponde a las autoridades nacionales o, si no existe normativa en este sentido, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida, fijar la duración del plazo razonable para permitir que el interesado busque otro empleo. No obstante, este plazo debe ser suficiente para no privar de su esencia al derecho reconocido al trabajador turco, por suponer un menoscabo de sus posibilidades de acceder a una nueva actividad.

El Tribunal de Justicia añade que no puede considerarse automáticamente que un trabajador como el Sr. Tetik, que renunció espontáneamente a su trabajo para buscar otra actividad en el mismo Estado miembro, haya abandonado definitivamente el mercado de trabajo de dicho Estado si no consigue iniciar una nueva relación laboral inmediatamente después de haber dejado su empleo anterior, siempre y cuando siga perteneciendo al mercado de trabajo legal, sometiéndose, por ejemplo, a todas las formalidades exigidas en el Estado miembro de que se trate para ponerse a disposición de los servicios de empleo.