Language of document : ECLI:EU:C:2018:1033

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de diciembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4, apartado 1 — Derecho de distribución — Infracción — Mercancías destinadas a la venta que portan un motivo protegido por un derecho de autor — Almacenamiento con fines comerciales — Almacén separado del lugar de venta»

En el asunto C‑572/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), mediante resolución de 21 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2017, en el procedimiento penal contra



Imran Syed,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del riksåklagaren, por las Sras. M. Hedström y K. Skarp, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. K. Simonsson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esta petición ha sido presentada en el contexto de un procedimiento penal tramitado por el riksåklagaren (Fiscalía del Tribunal Supremo, Suecia) contra el Sr. Imran Syed por violación de marcas y del derecho de propiedad intelectual sobre las obras literarias y artísticas.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (en lo sucesivo, «TDA»), que fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6), y que entró en vigor, por lo que se refiere a la Unión Europea, el 14 de marzo de 2010 (DO 2010, L 32, p. 1).

4        El artículo 6 del TDA, titulado «Derecho de distribución», dispone en su apartado 1:

«Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.»

 Derecho de la Unión

5        El artículo 4 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de distribución», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.»

 Derecho sueco

6        La lag (1960:729) om upphovsrätt till litterära och konstnärliga verk [Ley (1960:729) de propiedad intelectual sobre las obras literarias y artísticas] transpone la Directiva 2001/29 en el Derecho sueco.

7        El artículo 53 de esta Ley prevé:

«El que, de modo deliberado o por negligencia grave, adopte medidas en relación con una obra literaria o artística que supongan una violación del derecho de propiedad intelectual sobre esa obra contemplado en los capítulos 1 y 2 o una violación de una disposición prevista en el artículo 41, párrafo segundo, o en el artículo 50 será condenado a una pena de multa o de prisión de dos años como máximo.»

8        Conforme al artículo 2 de la citada Ley, puede constituir una medida de este tipo, en particular, hacer uso de la obra, sin el consentimiento del titular del derecho de autor, mediante su puesta a disposición del público. El párrafo tercero, punto 4, de este artículo precisa que una obra se pone a disposición del público, en particular, cuando se ofrecen a la venta, en alquiler o en préstamo copias de la obra, o cuando estas se distribuyen de algún otro modo al público.

9        La Ley mencionada no prohíbe expresamente almacenar mercancías protegidas con la finalidad de ponerlas a la venta.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El Sr. Syed regentaba un comercio minorista en Estocolmo (Suecia) en el que vendía prendas de vestir y accesorios que portaban motivos relativos a la música rock. Además de los productos puestos a la venta en la tienda, el Sr. Seyd guardaba mercancías de este tipo en un almacén contiguo y en otro situado en Bandhagen (Suecia), que se encuentra a las afueras de Estocolmo. Consta que la tienda del Sr. Syed se abastecía con regularidad de mercancías procedentes de esos almacenes.

11      Ha quedado acreditado que la venta de muchas de esas mercancías vulneraba marcas y derechos de autor. Se inició un procedimiento penal contra el Sr. Syed por violación de marcas y por infracción de la Ley (1960:729) ante el tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia, Suecia). Según el åklagaren (Fiscal, Suecia), el Sr. Syed vulneró el derecho de autor de los denunciantes al poner ilícitamente a disposición del público prendas y banderas que portaban motivos protegidos por esos derechos de autor. En consecuencia, consideró que el conjunto de mercancías que portaban esos motivos y que se encontraban en la tienda y en los almacenes se había puesto a la venta o distribuido al público y, por tanto, que tales actos constituían una infracción de la Ley (1960:729).

12      El tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia) condenó al Sr. Syed por violación de marcas en relación con todos los productos hallados. También lo condenó por infracción de la Ley (1960:729), por un lado, en relación con los productos que portaban un motivo protegido por un derecho de autor y que se encontraban en la tienda que regentaba y, por otro lado, en relación con los productos depositados en los dos almacenes de que se trata en la medida en que eran idénticos a los que estaban en venta en la tienda. Para condenar al Sr. Syed en relación con estas últimas mercancías, el tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia) estimó que el concepto de «oferta para la venta» de mercancías que vulneran el derecho de autor de los denunciantes no se aplicaba únicamente a las mercancías que en un momento dado se encontraban en la tienda del Sr. Syed, sino también a las mercancías idénticas depositadas en los almacenes. En cambio, este órgano jurisdiccional declaró que no podía considerarse que las demás mercancías almacenadas habían sido puestas a la venta. Por todas las infracciones mencionadas, el tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia) impuso al Sr. Syed una pena de privación de libertad con suspensión de la ejecución y 80 días de multa.

13      Recurrida la sentencia, el Svea hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Sala de Patentes y de lo Mercantil, Suecia) estimó que el Sr. Syed solo había infringido la Ley (1960:729) por lo que se refiere a las mercancías que se encontraban en su tienda, y no en relación con las mercancías depositadas en los almacenes. Ese órgano jurisdiccional estimó que, si bien el Sr. Syed había almacenado esas mercancías con la finalidad de venderlas, no podía considerarse que las hubiera puesto a la venta o distribuido al público. Asimismo, la manipulación de las mercancías en los almacenes no constituía, según el tribunal de apelación, una tentativa o una preparación de una infracción de la Ley (1960:729). Se redujo la pena impuesta al Sr. Syed, en la medida en que fue condenado a una pena de privación de libertad con suspensión de la ejecución y 60 días de multa.

14      Ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), tribunal remitente en el presente asunto, el riksåklagaren (Fiscalía del Tribunal Supremo) solicitó que se condenara al Sr. Syed en relación con las mercancías que el tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia) había tomado como base para estimar la infracción a la Ley (1960:729). También instó al Högsta domstolen (Tribunal Supremo) para que planteara una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

15      Ante el tribunal remitente, el Sr. Syed alegó que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que una oferta para la venta constituya una infracción del derecho de distribución de un titular de un derecho de autor, es necesario un comportamiento activo dirigido al público con el fin de transferir cada objeto concreto. No puede considerarse que la compra y el almacenamiento de mercancías constituya un comportamiento activo de este tipo. Una interpretación contraria ampliaría el ámbito de la responsabilidad penal de modo incompatible con el principio de legalidad.

16      El tribunal remitente señala que ni la Ley (1960:729) ni la Directiva 2001/29 prohíben expresamente el almacenamiento de mercancías que portan un motivo protegido por un derecho de autor con el propósito de venderlas. Añade que de la sentencia de 13 de mayo de 2015, Dimensione Direct Sales y Labianca (C‑516/13, EU:C:2015:315), se deriva que pueden constituir una infracción del derecho de distribución establecido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 los actos o medidas previos a la ejecución de un contrato de venta. No obstante, se suscita la cuestión de si las mercancías que una persona tiene en un almacén y que portan un motivo protegido pueden considerarse puestas a la venta cuando esa persona ofrece a la venta mercancías idénticas en un comercio al por menor que regenta.

17      En estas circunstancias, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Cuando en una tienda se ofrecen ilícitamente a la venta mercancías con motivos protegidos, ¿puede concurrir una violación del derecho exclusivo de distribución del autor, establecido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, también respecto a las mercancías con motivos idénticos que se encuentran en almacenes de la persona que ofrece a la venta las mercancías?

2)      ¿Tiene alguna relevancia que las mercancías se encuentren en un almacén contiguo a la tienda o en otro lugar?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

18      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el almacenamiento por un comerciante de mercancías que portan un motivo protegido por un derecho de autor en el territorio del Estado miembro de almacenamiento puede constituir una infracción del derecho exclusivo de distribución del titular de ese derecho, en el sentido de la citada disposición, cuando dicho comerciante ofrece para la venta en una tienda sin autorización del titular de dicho derecho de autor mercancías idénticas a las que almacena sin autorización de dicho titular. El tribunal remitente pregunta también al Tribunal de Justicia si, a estos efectos, debe tomarse en consideración la distancia existente entre el lugar de almacenamiento y el lugar de venta.

19      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 dispone que los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o de copias de ellas, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

20      También conviene recordar que, dado que la Directiva 2001/29 se propone dar cumplimiento en la Unión a las obligaciones que incumben a esta en virtud del TDA en particular, y que, según reiterada jurisprudencia, los instrumentos del Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en especial cuando dichos instrumentos tengan por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión, el concepto de «distribución» incluido en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva debe ser interpretado de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del TDA (sentencia de 13 de mayo de 2015, Dimensione Direct Sales y Labianca, C‑516/13, EU:C:2015:315, apartado 23 y jurisprudencia citada).

21      El concepto de «distribución al público [...] mediante venta» que figura en el artículo 4, apartado 1, de esa Directiva tiene el mismo significado que la expresión «puesta a disposición del público [...] mediante venta» enunciada en el artículo 6, apartado 1, del TDA (sentencia de 13 de mayo de 2015, Dimensione Direct Sales y Labianca, C‑516/13, EU:C:2015:315, apartado 24 y jurisprudencia citada).

22      Dado ese contexto, el Tribunal de Justicia ha observado que la distribución al público se caracteriza por una serie de operaciones que incluyen, cuando menos, la celebración de un contrato de venta y el cumplimiento del mismo mediante la entrega a un comprador que forma parte del público. Por tanto, los comerciantes son responsables de cualquier operación que realicen, o que se realice por su cuenta, que dé lugar a una distribución al público en un Estado miembro en el que los bienes distribuidos estén protegidos por un derecho de autor (sentencia de 13 de mayo de 2015, Dimensione Direct Sales y Labianca, C‑516/13, EU:C:2015:315, apartado 25 y jurisprudencia citada).

23      De esa jurisprudencia, en especial del término «cuando menos» empleado por el Tribunal de Justicia, se deduce que no cabe excluir que existan operaciones o actos que precedan a la conclusión del contrato de venta que puedan estar comprendidos también en el concepto de «distribución» y estar reservados con carácter exclusivo a los titulares de derechos de autor (sentencia de 13 de mayo de 2015, Dimensione Direct Sales y Labianca, C‑516/13, EU:C:2015:315, apartado 26).

24      A este respecto, si la existencia de una distribución al público debe estimarse demostrada en caso de conclusión de un contrato de venta y de envío, también sucede así en el caso de una oferta contractual de venta que vincula a su autor, dado que esa oferta es por su propia naturaleza un acto previo a la realización de una venta (sentencia de 13 de mayo de 2015, Dimensione Direct Sales y Labianca, C‑516/13, EU:C:2015:315, apartado 27).

25      El Tribunal de Justicia también ha declarado, en esencia, que una operación de este tipo puede constituir una vulneración del derecho exclusivo de distribución, previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, aunque dicha operación no vaya seguida de una transmisión al adquirente de la propiedad de la obra protegida o de su copia (sentencia de 13 de mayo de 2015, Dimensione Direct Sales y Labianca, C‑516/13, EU:C:2015:315, apartado 32).

26      De este modo, puede constituir una vulneración del derecho de distribución, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, un acto previo a la realización de una venta de una obra o de una copia de una obra protegida por un derecho de autor llevado a cabo sin la autorización del titular de ese derecho y con el objetivo de realizar dicha venta (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2015, Dimensione Direct Sales y Labianca, C‑516/13, EU:C:2015:315, apartado 28).

27      Si bien la realización de la venta no es un elemento necesario para caracterizar una vulneración del derecho de distribución, sí debe probarse, en todo caso, a estos efectos, que las mercancías de que se trate están efectivamente destinadas a ser distribuidas al público sin la autorización del titular del derecho, en particular mediante una puesta a la venta, en un Estado miembro en el que la obra se encuentre protegida (véase, por analogía, la sentencia de 13 de mayo de 2015, Dimensione Direct Sales y Labianca, C‑516/13, EU:C:2015:315, apartados 29 y 32 y jurisprudencia citada).

28      En el asunto principal, el Sr. Seyd almacenaba mercancías que portaban motivos protegidos por derechos de autor y vendía, sin la autorización de los titulares de esos derechos, mercancías idénticas en una tienda.

29      Procede determinar si cabe considerar que tal almacenamiento es un acto previo a la realización de una venta que puede constituir una vulneración del derecho exclusivo de distribución definido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

30      A este respecto, debe observarse que el almacenamiento de mercancías que portan motivos protegidos por un derecho de autor puede considerarse un acto de ese tipo si se demuestra que esas mercancías están destinadas efectivamente a ser vendidas al público sin la autorización del titular del derecho de autor.

31      En este sentido, el hecho de que una persona que vende en una tienda mercancías que portan motivos protegidos por un derecho de autor sin la autorización del titular de ese derecho almacene mercancías idénticas puede constituir un indicio tendente a demostrar que las mercancías almacenadas también están destinadas a ser vendidas en esa tienda y, por tanto, que ese almacenamiento puede constituir un acto previo a la realización de una venta susceptible de vulnerar el derecho de distribución de ese titular.

32      No obstante, no puede inferirse de la mera constatación de que las mercancías almacenadas y las mercancías vendidas en la tienda del interesado sean idénticas que el almacenamiento constituya un acto realizado con el objetivo de llevar a cabo una venta en el territorio del Estado miembro en el que dichas mercancías están protegidas por un derecho de autor.

33      No cabe excluir que todas o una parte de las mercancías almacenadas en circunstancias como las del asunto principal no estén destinadas a ser vendidas en el territorio del Estado miembro en el que esté protegida la obra colocada sobre esas mercancías, aun cuando dichas mercancías sean idénticas a las que se ofrecen a la venta en la tienda del comerciante.

34      Pues bien, en tal hipótesis, un enfoque como el expuesto en el apartado 32 de la presente sentencia conduciría a no tener en cuenta el destino efectivo de las mercancías consideradas y a tratar indistintamente al conjunto de mercancías almacenadas a pesar de que estas puedan tener, en principio, destinos distintos.

35      Por tanto, tal enfoque supondría extender la protección conferida por el derecho exclusivo de distribución más allá del marco establecido por el legislador de la Unión.

36      En consecuencia, corresponde al tribunal remitente apreciar a la luz de los elementos de prueba de que dispone si todas las mercancías idénticas a las que se vendían en la tienda de que se trata, o solamente una parte de esas mercancías, estaban destinadas a ser comercializadas en ese local.

37      A este respecto, el Tribunal de Justicia estima útil facilitar las siguientes indicaciones.

38      Por lo que se refiere a la determinación del destino de las mercancías de que se trata, deben tomarse en consideración todos los elementos que puedan demostrar que dichas mercancías están almacenadas con el objetivo de ser vendidas en el Estado miembro en cuyo territorio los motivos colocados sobre las mercancías están protegidos por un derecho de autor sin la autorización del titular de ese derecho.

39      Si bien, entre esos elementos, la distancia entre el lugar de almacenamiento y el lugar de venta puede constituir un indicio para demostrar que las mercancías consideradas están destinadas a ser vendidas en ese lugar de venta, ese indicio no puede ser decisivo por sí solo. En cambio, dicho indicio puede tomarse en consideración en un examen concreto del conjunto de los elementos que puedan ser pertinentes, como, por ejemplo, el abastecimiento regular de la tienda con mercancías procedentes de los almacenes de que se trata, datos contables, el volumen de ventas y de pedidos en relación con el volumen de las mercancías almacenadas y los contratos de venta en curso.

40      Habida cuenta del conjunto de consideraciones que preceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el almacenamiento por un comerciante de mercancías que portan un motivo protegido por un derecho de autor en el territorio del Estado miembro de almacenamiento puede constituir una infracción del derecho exclusivo de distribución, tal como se define en esa disposición, cuando dicho comerciante ofrece para la venta en una tienda sin autorización del titular de dicho derecho de autor mercancías idénticas a las que almacena, siempre que las mercancías almacenadas estén destinadas efectivamente a la venta en el territorio del Estado miembro en el que se encuentra protegido dicho motivo. La distancia existente entre el lugar de almacenamiento y el lugar de venta no puede constituir, por sí sola, un elemento decisivo para determinar si las mercancías almacenadas están destinadas a la venta en el territorio de ese Estado miembro.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el almacenamiento por un comerciante de mercancías que portan un motivo protegido por un derecho de autor en el territorio del Estado miembro de almacenamiento puede constituir una infracción del derecho exclusivo de distribución, tal como se define en esa disposición, cuando dicho comerciante ofrece para la venta en una tienda sin autorización del titular de dicho derecho de autor mercancías idénticas a las que almacena, siempre que las mercancías almacenadas estén destinadas efectivamente a la venta en el territorio del Estado miembro en el que se encuentra protegido dicho motivo. La distancia existente entre el lugar de almacenamiento y el lugar de venta no puede constituir, por sí sola, un elemento decisivo para determinar si las mercancías almacenadas están destinadas a la venta en el territorio de ese Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: sueco.