Language of document : ECLI:EU:F:2011:170

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2011

Asunto F‑72/10

Mario Paulo da Silva Tenreiro

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Selección — Artículo 7, apartado 1, del Estatuto — Artículo 29, apartado 1, letras a) y b), del Estatuto — Error manifiesto de apreciación — Desviación de poder — Motivación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, en el que el Sr. da Silva Tenreiro solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión Europea por la que se desestima su candidatura al puesto vacante de Director de la Dirección E «Justicia» de la Dirección General «Justicia, libertad y seguridad», así como de la decisión de nombrar para dicho puesto a la Sra. K., y, por otra parte, de la decisión de la Comisión de dar por finalizado el procedimiento de provisión del puesto de Director de la Dirección F «Seguridad» de la DG «Justicia, libertad y seguridad»), así como de la decisión de nombrar para dicho puesto al Sr. P.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena en costas al demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Provisión mediante promoción o traslado — Examen comparativo de los méritos de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 7, ap. 1, y 29, ap. 1)

2.      Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Determinación de la cualificación mínima requerida para un puesto vacante

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29)

1.      El ejercicio de la amplia facultad de apreciación de que dispone la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en materia de nombramientos implica que ésta examina minuciosa e imparcialmente los expedientes de candidatura y que observa concienzudamente los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, de modo que está obligada a excluir a todo candidato que no responda a tales requisitos. En efecto, la convocatoria para proveer plaza vacante constituye un marco legal que dicha autoridad se impone a sí misma y que está obligada a respetar escrupulosamente.

Con el fin de controlar si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ha sobrepasado los límites de este marco legal, incumbe al juez de la Unión examinar cuáles eran los requisitos exigidos por la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo vacante, y después comprobar si el candidato elegido por la referida autoridad para ocuparlo cumplía efectivamente tales requisitos. Por último, debe examinar, habida cuenta de las aptitudes del demandante, si la citada autoridad no incurrió en un error manifiesto de apreciación al preferir a otro candidato.

Sin embargo, ese examen debe limitarse a la cuestión de si, considerados los elementos en los que la administración pudo basar su apreciación, ésta se mantuvo dentro de límites razonables y no ejerció sus facultades de forma manifiestamente errónea. Por consiguiente, el juez de la Unión no puede sustituir por la suya propia la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sobre las cualificaciones de los candidatos.

(véanse los apartados 48 a 50)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de febrero de 1989, van der Stijl y Cullington/Comisión (341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87), apartado 51

Tribunal de Primera Instancia: 11 de diciembre de 1991, Frederiksen/Parlamento (T‑169/89), apartado 69; 19 de marzo de 1997, Giannini/Comisión (T‑21/96), apartado 20; 12 de mayo de 1998, Wenk/Comisión (T‑159/96), apartados 63 a 65 y 72; 19 de septiembre de 2001, E/Comisión (T‑152/00), apartado 29; 14 de octubre de 2003, Wieme/Comisión (T‑174/02), apartado 38; 11 de noviembre de 2003, Faita/CES (T‑248/02), apartado 71; 5 de julio de 2005, Wunenburger/Comisión (T‑370/03), apartado 51; 4 de julio de 2006, Tzirani/Comisión (T‑45/04), apartados 46, 48 y 49

2.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de un amplio margen de apreciación para determinar las aptitudes exigidas para los puestos que se han de cubrir y únicamente un error manifiesto de apreciación en la determinación de los requisitos mínimos exigibles a tal efecto puede implicar la ilegalidad de la convocatoria para proveer plaza vacante.

(véase el apartado 61)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo (T‑132/89), apartado 27; 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (T‑135/00), apartado 69; 11 de julio de 2007, Konidaris/Comisión (T‑93/03), apartado 72