Language of document : ECLI:EU:C:2019:1079

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 1 — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Criterios — Orden de detención europea emitida por el Ministerio Fiscal de un Estado miembro para la ejecución de una pena»

En el asunto C‑627/19 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 22 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2019, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

ZB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ZB, por el Sr. M. A. C. de Bruijn, advocaat;

–        en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. N. Bakkenes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Van Lul y C. Pochet y el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. G. Hodge y M. Browne, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. R. Kennedy, SC;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. L. Fiandaca, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea emitida el 24 de abril de 2019 por el Procureur des Konings te Brussel (Fiscal de Bruselas, Bélgica) con el fin de ejecutar dos penas privativas de libertad impuestas a ZB.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión Europea

3        Los considerandos 5, 6, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 tienen el siguiente tenor:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea […], en particular en su capítulo VI. […]»

4        El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla» dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

5        El artículo 2 de dicha Decisión Marco, titulado «Ámbito de aplicación de la orden de detención europea», establece en su apartado 1:

«Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.»

6        En virtud del artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

7        El artículo 8 de la citada Decisión Marco, con el epígrafe «Contenido y formas de la orden de detención europea», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[…]

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

[…]

f)      la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

[…]».

 Derecho belga

 Constitución belga

8        Conforme al artículo 151, apartado 1, párrafo primero, de la belgische Grondwet (Constitución belga):

«Los jueces son independientes en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales. El Ministerio Público gozará de independencia en la realización de investigaciones y en el ejercicio de la acción penal individual, sin perjuicio del derecho del ministro competente a ordenar el ejercicio de la acción penal y a dictar directrices vinculantes de política penal, inclusive en materia de política de investigaciones y de ejercicio de acciones penales.»

 Ley sobre la Orden de Detención Europea

9        El artículo 32, apartado 2, de la wet betreffende het Europees aanhoudingsbevel (Ley sobre la Orden de Detención Europea), de 19 de diciembre de 2003 (Belgisch Staatsblad, 22 de diciembre de 2003, p. 60075), dispone lo siguiente:

«Cuando quepa suponer que una persona buscada a los fines de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad se encuentra en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Fiscal emitirá una orden de detención europea en la forma y en las condiciones previstas en los artículos 2 y 3.

Si, en este caso, la pena o la medida de seguridad se han impuesto mediante una resolución dictada en rebeldía y si la persona buscada no ha sido citada personalmente ni informada de otro modo de la fecha y el lugar de la audiencia que ha precedido a la resolución dictada en rebeldía, la orden de detención europea indicará que la persona buscada tendrá la posibilidad de formular oposición en Bélgica y de ser juzgada en su presencia.»

 Procedimiento principal y cuestión prejudicial

10      El 24 de abril de 2019, el Procureur des Konings te Brussel (Fiscal de Bruselas) emitió una orden de detención europea contra ZB con el fin de ejecutar una sentencia dictada el 7 de febrero de 2019 por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica), por la que se condenaba a ZB a penas de privación de libertad de treinta meses y de un año.

11      El 3 de mayo de 2019, ZB fue detenido en los Países Bajos sobre la base de la orden de detención europea.

12      Ese mismo día, el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos), con arreglo al artículo 23 de la Overleveringswet (Ley sobre la Entrega), de 29 de abril de 2004, en su versión aplicable al procedimiento principal, sometió el asunto al rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) para que examinara la mencionada orden de detención europea.

13      El órgano jurisdiccional remitente alega, por una parte, que, según la información facilitada por las autoridades belgas en el procedimiento principal, en Bélgica los fiscales participan en la administración de justicia y actúan con independencia, sin estar sujetos, directa o indirectamente, a órdenes o a instrucciones individuales del poder ejecutivo.

14      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional señala que la legislación belga relativa a la orden de detención europea no contempla la posibilidad de interponer un recurso independiente contra la decisión de emitir tal orden.

15      Por consiguiente, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si el requisito establecido en el apartado 75 de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), según el cual la decisión de emitir una orden de detención europea y, en particular, el carácter proporcionado de tal decisión deben poder ser objeto de un control jurisdiccional que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a una protección judicial efectiva, se aplica también en el caso de que la orden de detención europea tenga por objeto la ejecución de una pena privativa de libertad.

16      Si bien el órgano jurisdiccional remitente considera que los requisitos establecidos en las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), y de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457), deben cumplirse para todas las órdenes de detención europeas, ya se hayan emitido con fines de ejercitar acciones penales o de ejecutar una pena, incluido cuando tales órdenes traigan causa de una sentencia ejecutiva dictada por un tribunal, pone de manifiesto que, en este caso, la autoridad judicial emisora y el Ministerio Público neerlandés comparten la opinión contraria.

17      Dadas estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«Si una orden de detención europea está dirigida a la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta mediante una decisión de un juez o tribunal susceptible de ser ejecutada, pese a que la orden de detención europea ha sido dictada por un fiscal que participa en la administración de justicia en el Estado miembro emisor y se garantiza que actúa de forma independiente en el ejercicio de sus tareas inherentemente vinculadas a la emisión de una orden de detención europea, ¿se aplica también el requisito de que la decisión de dictar una orden de detención europea y, en particular, la proporcionalidad de esta decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial que satisfaga plenamente las exigencias de la tutela judicial efectiva?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

18      El 17 de septiembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, tramitar por el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑627/19 PPU.

19      En efecto, tras haber observado que la petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que está comprendida en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, y que por ello podía tramitarse, tal como solicitaba el órgano jurisdiccional remitente, por el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal de Justicia se basó en el hecho de que desde el 3 de mayo de 2019 ZB se encontraba en situación de detención a efectos de extradición, a la espera de una decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea emitida a su respecto, y en que la prolongación de su detención dependía del resultado del procedimiento principal.

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, mientras que atribuye la competencia para emitir una orden de detención europea para la ejecución de una pena a una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia de dicho Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, no contempla la existencia de un recurso jurisdiccional independiente contra la decisión de esa autoridad de emitir tal orden de detención europea.

21      A este respecto procede recordar, de entrada, que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36 y jurisprudencia citada].

22      También debe señalarse que, tal como se desprende de su considerando 6, la Decisión Marco 2002/584 es la primera concreción práctica en el ámbito del Derecho penal del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 82 TFUE, apartado 1, que sustituyó al artículo 31 UE sobre cuya base se adoptó dicha Decisión Marco. Desde entonces, la cooperación judicial en materia penal se ha ido dotando de instrumentos jurídicos cuya aplicación coordinada tiene por objeto reforzar la confianza de los Estados miembros en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, con el fin de garantizar el reconocimiento y la ejecución en la Unión de las sentencias en materia penal para evitar la impunidad de los autores de delitos.

23      El principio de reconocimiento mutuo, que subyace al sistema de la Decisión Marco 2002/584, implica, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la misma, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea (sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 36 y jurisprudencia citada).

24      En efecto, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, los Estados miembros solo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria contemplados en su artículo 3 y en los casos de no ejecución facultativa enunciados en sus artículos 4 y 4 bis. Además, la autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la ejecución de una orden de detención europea a los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicha Decisión Marco (sentencia de 29 de enero de 2013, Radu, C‑396/11, EU:C:2013:39, apartado 36 y jurisprudencia citada).

25      El Tribunal de Justicia también ha declarado que solo las órdenes de detención europea, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, deben ejecutarse conforme a lo dispuesto en esta. Pues bien, de ese artículo se desprende que tal orden de detención constituye una «resolución judicial», lo que exige que sea emitida por una «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de esta [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 46 y jurisprudencia citada].

26      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente expone que, según la información facilitada por las autoridades belgas en el procedimiento principal, las fiscalías en Bélgica cumplen los requisitos que emanan de los apartados 51 y 74 de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456) para ser calificadas de «autoridad judicial emisora», en la medida en que participan en la administración de la justicia penal en ese Estado miembro y que actúan con independencia en el ejercicio de las funciones inherentes a la emisión de una orden de detención europea.

27      A este respecto, el Gobierno belga también ha confirmado, en sus observaciones escritas y orales, que la independencia del Ministerio Público para investigar y ejercer la acción penal individual está garantizada por la Constitución belga. El Gobierno belga ha añadido que, aunque el Ministro de Justicia puede elaborar directrices en materia de política penal, estas no constituyen órdenes o instrucciones referidas a un asunto concreto.

28      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a la luz del apartado 75 de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), la decisión de emitir una orden de detención europea para la ejecución de una pena debe poder ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro emisor.

29      A este respecto, el sistema de la orden de detención europea entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que a la tutela judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 67].

30      De este modo, tratándose de una medida que, como la emisión de una orden de detención europea, puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva al menos en uno de los dos niveles de dicha protección [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 68].

31      En particular, el segundo nivel de protección de los derechos de la persona reclamada implica que la autoridad judicial emisora controle el cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha emisión y examine de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo y sin estar expuesta al riesgo de recibir órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, si dicha emisión tiene carácter proporcionado [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 71 y 73].

32      Por lo que respecta a una orden de detención europea emitida para el ejercicio de acciones penales, el Tribunal de Justicia añadió que, cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 75].

33      En el caso de autos, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), y de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457), que versaban sobre órdenes de detención europeas emitidas para el ejercicio de acciones penales, el procedimiento principal se refiere a una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena.

34      A este respecto, tal orden trae causa, según se desprende del artículo 8, apartado 1, letras c) y f), de la Decisión Marco 2002/584, de una sentencia ejecutiva por la que se impone una pena privativa de libertad al interesado, en virtud de la cual la presunción de inocencia de la que disfruta dicha persona ha quedado desvirtuada en un procedimiento judicial que debe respetar las exigencias inherentes al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

35      En tal situación, mediante la sentencia ejecutiva se lleva a cabo el control jurisdiccional a que se refiere el apartado 75 de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456) y que responde a la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva a la persona buscada sobre la base de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena.

36      En efecto, la existencia de un procedimiento judicial anterior que resuelve sobre la culpabilidad de la persona buscada permite a la autoridad judicial de ejecución presumir que la decisión de emitir una orden de detención europea para la ejecución de una pena es el resultado de un procedimiento nacional en el que la persona objeto de una sentencia ejecutiva ha gozado de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resolución, en particular de las que emanan de los derechos fundamentales y de los principios jurídicos fundamentales contemplados en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.

37      Además, las propias disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 ya establecen un procedimiento conforme con las exigencias del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con independencia de las modalidades de aplicación de esta Decisión Marco elegidas por los Estados miembros (sentencia de 30 de mayo de 2013, F, C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 47).

38      Además, cuando se emite una orden de detención europea para la ejecución de una pena, su proporcionalidad resulta de la condena impuesta que, como se establece en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe consistir en una pena o en una medida de seguridad de duración no inferior a cuatro meses.

39      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación de un Estado miembro que, mientras que confiere la competencia para emitir una orden de detención europea para la ejecución de una pena a una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia en dicho Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, no contempla la existencia de un recurso jurisdiccional independiente contra la decisión de esa autoridad de emitir tal orden de detención europea.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación de un Estado miembro que, mientras que confiere la competencia para emitir una orden de detención europea para la ejecución de una pena a una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia en dicho Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, no contempla la existencia de un recurso jurisdiccional independiente contra la decisión de esa autoridad de emitir tal orden de detención europea.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.