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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia) - Concepción Salgado González / Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

(Asunto C-282/11) 

[Artículo 48 TFUE - Seguridad social de los trabajadores migrantes -Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CE) nº 883/2004 - Seguro de vejez y muerte - Modalidades particulares de aplicación de la legislación nacional relativa al seguro de vejez - Cálculo de las prestaciones]

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Concepción Salgado González

Demandadas: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Tribunal Superior de Justicia de Galicia - Interpretación del artículo 48 TFUE, del artículo 3 y del anexo VI, letra D, apartado 4 (actualmente letra G), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) y del artículo 87, apartado 5, y anexo XI, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1) - Seguro de vejez y muerte - Modalidades particulares de aplicación de la normativa nacional relativa al seguro de vejez - Cálculo de las prestaciones - Normativa nacional que calcula la prestación en función de una base de cotización media durante un período de referencia de quince años.

Fallo

Los artículos 48 TFUE, 3, 46, apartado 2, letra a), y 47, apartado 1, letra g), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, y el punto 4 de la sección H del anexo VI de ese Reglamento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación.

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1 - DO C 269, de 10.9.2011.