Language of document : ECLI:EU:F:2007:208

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 27 de noviembre de 2007 (*)

«Función pública – Funcionarios – Seguridad social – Régimen común de seguro de enfermedad – Relación de pareja de hecho – Artículo 72 del Estatuto – Artículo 1 del anexo VII del Estatuto – Artículo 12 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad»

En el asunto F‑122/06,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Anton Pieter Roodhuijzen, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado por MÉ. Boigelot, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y D. Martin, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por los Sres. H. Kreppel, Presidente, y H. Tagaras (Ponente) y S. Gervasoni, Jueces;

Secretario: Sr. S. Boni, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 23 de octubre de 2006, el Sr. Roodhuijzen, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, solicita a este Tribunal la anulación de la decisión de la Comisión de 28 de febrero de 2006, confirmada el 20 de marzo de 2006, por la que se deniega el reconocimiento de su relación de pareja con la Sra. Maria Helena Astrid Hart y por la que, consecuentemente, se deniega a ésta el derecho a beneficiarse del régimen común de seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RCSE»), así como la anulación de la resolución desestimatoria de la reclamación, adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») el 12 de julio de 2006.

 Marco jurídico

2        El artículo 72, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece:

«Hasta el límite del 80 % de los gastos realizados, y de acuerdo con la regulación que, de común acuerdo, establezcan las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del Estatuto, el funcionario, su cónyuge, cuando éste no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, sus hijos y las otras personas que estén a su cargo con arreglo al artículo 2 del Anexo VII, estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad. La cuantía se elevará al 85 % para las prestaciones siguientes: consultas y visitas, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, productos farmacéuticos, radiología, análisis, exámenes de laboratorio y prótesis por prescripción médica con excepción de las prótesis dentarias. Se elevará al 100 % en los casos de tuberculosis, poliomielitis, cáncer, enfermedad mental y otras enfermedades consideradas de gravedad comparable por la [AFPN], así como en los casos de diagnóstico precoz y parto. Sin embargo, los reembolsos del 100 % no se aplicarán en los casos de enfermedad profesional o de accidente que hayan determinado la aplicación del artículo 73.

La pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge a efectos del régimen de seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.

[…]»

3        El artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto dispone:

«Tendrán derecho a la asignación familiar:

a)      el funcionario casado,

b)      el funcionario viudo, divorciado, separado legalmente o soltero, que tenga uno o más hijos a su cargo según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2,

c)      el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que:

i)      la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada;

ii)      ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra pareja no casada;

iii)      no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, yernos o nueras;

iv)      la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro; a efectos de la presente letra, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro para autorizar el matrimonio de dicha pareja,

[…]»

4        El artículo 12 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación común») tiene la siguiente redacción:

«Estarán asegurados por cuenta del afiliado, en las condiciones establecidas en los artículos 13 y 14:

–        el cónyuge del afiliado, siempre que no esté él mismo afiliado al presente régimen,

–        la pareja reconocida del afiliado, incluso si no cumple la condición prevista en el último guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto,

–        el cónyuge o la pareja reconocida en situación de excedencia voluntaria prevista en el Estatuto.»

5        Según se desprende del folleto que la Comisión adjuntó a su escrito de contestación y que, según ésta, procede de la Administración neerlandesa, en los Países Bajos, el Derecho nacional contempla, junto al matrimonio tradicional, dos formas de unión, que son la pareja inscrita («geregistreerd partnerschap») y el convenio de vida en común («samenlevingsovereenkomst»). Mientras la primera implica consecuencias legales, patrimoniales y extrapatrimoniales, en gran medida similares a las originadas por los vínculos del matrimonio, la segunda forma de unión, por el contrario, resulta de la autonomía de la voluntad de las partes y únicamente genera entre éstas, principalmente, las consecuencias que se derivan de los derechos y obligaciones previstos por ellas en el convenio.

 Hechos que originaron el litigio

6        El demandante, de nacionalidad neerlandesa, es funcionario en Eurostat desde el 15 de febrero de 2006. El 20 de febrero siguiente, solicitó que la Comisión reconociese su relación de pareja con la Sra. Maria Helena Astrid Hart, regulada mediante un convenio de vida en común («samenlevingsovereenkomst») formalizado ante notario en los Países Bajos el 29 de diciembre de 2005, con el fin de que su pareja disfrutase del RCSE.

7        Mediante nota de 28 de febrero de 2006, la Oficina de gestión y liquidación de los derechos individuales (PMO) desestimó su solicitud alegando que el convenio de vida en común celebrado por el demandante y su pareja no puede considerarse una relación de pareja reconocida por la legislación neerlandesa (Ley sobre la «geregistreerd partnerschap», en vigor desde el 1 de enero de 1998), como exige el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto.

8        El 13 de marzo de 2006, el demandante impugnó la desestimación de su solicitud y presentó un certificado de la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo a cuyo tenor el «samenlevingsovereenkomst» firmado ante notario entre el demandante y su pareja estaba reconocido en los Países Bajos y, por consiguiente, confirmaba su estatus de pareja no casada.

9        No obstante, mediante nota de 20 de marzo de 2006, la Comisión confirmó su decisión de 28 de febrero de 2006. Consideró que, si bien era cierto que el convenio de vida en común constituía una confirmación formal del estatus de pareja no casada del demandante y de su compañera, no lo era menos que dicho convenio no creaba otros derechos y obligaciones que los que las partes habían consignado por escrito. El hecho de que el convenio se hubiese firmado ante notario no alteraba la circunstancia de que se trataba de un mero contrato privado, que carecía de efectos legales frente a terceros y no estaba sujeto a la obligación de registro. Ahora bien, según la Comisión, el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto sujeta a las parejas no casadas a dicha obligación, ya que el registro crea derechos y obligaciones comparables a los efectos legales del matrimonio.

10      El 31 de marzo de 2006, el demandante interpuso una reclamación impugnando la interpretación –demasiado estricta, según él– hecha por la Comisión de las disposiciones del artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto. En dicha reclamación sostenía que el registro del convenio ante notario era requisito suficiente y mencionaba determinadas circunstancias que probaban que existían escasas diferencias entre su relación de pareja y la institución del matrimonio. Subrayaba, en particular, que la relación con su pareja duraba ya más de dos años, que tenían un hijo en común que había reconocido oficialmente y que esperaban un segundo hijo. El demandante añadía que él y su pareja habían redactado mutuamente testamentos y que había suscrito un seguro de vida a favor de su pareja.

11      Mediante dictamen de 1 de junio de 2006, el Comité de gestión del RCSE (en lo sucesivo, «Comité de gestión») consideró, basándose en los documentos aportados por el demandante, en particular su convenio de vida en común formalizado ante notario y el certificado expedido por la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo, que la relación de pareja de que se trata debía declararse conforme a los requisitos fijados en el artículo 12 de la Reglamentación común, en particular a la condición establecida en el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto.

12      Pese a este dictamen positivo del Comité de gestión, la AFPN, mediante resolución de 12 de julio de 2006, desestimó la reclamación del demandante. Consideró que las disposiciones del Estatuto tenían por objeto limitar el derecho a beneficiarse del RCSE a las parejas vinculadas por una relación similar al matrimonio, que llevase aparejados derechos y obligaciones recíprocos, definidos por la ley. Señaló que el convenio de vida en común era sólo un contrato privado, que podía celebrarse entre más de dos personas y cuyo contenido podían decidir las partes, y que, aunque registrada ante notario, dicha unión de hecho no tenía consecuencia legal alguna y, por lo tanto, no podía considerarse una unión no matrimonial a efectos del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto.

13      La resolución de la AFPN fue notificada al demandante el 13 de julio de 2006.

 Pretensiones de las partes

14      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule la decisión de 28 de febrero de 2006, confirmada el 20 de marzo de 2006, de no reconocer su relación de pareja con la Sra. Maria Helena Astrid Hart como unión no matrimonial a efectos del RCSE.

–        Anule la resolución de 12 de julio de 2006, notificada el 13 de julio siguiente, por la que se desestima su reclamación interpuesta el 27 de marzo de 2006 en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

–        En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

15      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Declare el recurso infundado.

–        Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.

 Objeto del litigio

16      El demandante solicita la anulación de la decisión de 28 de febrero de 2006, confirmada el 20 de marzo de 2006, por la que se denegó el reconocimiento de su relación de pareja con su compañera y por la que, consecuentemente, se le denegó a ésta el derecho a beneficiarse del RCSE, así como la anulación de la resolución desestimatoria de la reclamación, dictada por la AFPN el 12 de julio de 2006. A este respecto, procede señalar que, según jurisprudencia reiterada, en tales circunstancias, el Tribunal de la Función Pública únicamente conoce en realidad de los actos lesivos contra los que se interpuso la reclamación (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartado 8, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 14 de noviembre de 2006, Chatziioannidou/Comisión, F‑100/05, aún no publicada en la Recopilación, apartado 24). Por consiguiente, las pretensiones del demandante deben entenderse en el sentido de que se solicita la anulación de la decisión de 28 de febrero de 2006, confirmada el 20 de marzo de 2006.

 Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de sus pretensiones, el demandante invoca la infracción del artículo 72 del Estatuto, del artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto y del artículo 12 de la Reglamentación común; un error manifiesto de apreciación; el incumplimiento de la obligación de motivación, y la inobservancia de principios generales del Derecho como el principio de igualdad de trato entre funcionarios, el principio de buena administración y el deber de asistencia y protección, así como de los principios que obligan a la AFPN a basar únicamente sus resoluciones en motivos legalmente admisibles, es decir, pertinentes y no viciados por un error manifiesto de apreciación, de hecho o de Derecho.

18      El Tribunal de la Función Pública considera oportuno examinar en primer lugar los motivos basados en la infracción del artículo 72 del Estatuto, del artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto, y del artículo 12 de la Reglamentación común.

 Alegaciones de las partes

19      Por una parte, el demandante considera que del artículo 72 del Estatuto, del artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto y del artículo 12 de la Reglamentación común, que deben interpretarse conjuntamente y de forma coherente, se desprende que, en virtud del artículo 72 del Estatuto y del artículo 12 de la Reglamentación común, para beneficiarse del RCSE, la pareja no casada de un funcionario debe simplemente reunir los tres primeros requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, a saber, los requisitos establecidos en los incisos i), ii) y iii). En la vista, el demandante subrayó asimismo que la interpretación literal de las disposiciones en cuestión confirmaba dicho análisis. En consecuencia, según el, contrariamente a lo que sostienen tanto la PMO, en su decisión denegatoria de la solicitud de reconocimiento de la relación de pareja del demandante, como, posteriormente, la AFPN, en su resolución desestimatoria de la reclamación, las uniones no matrimoniales pueden aceptarse a los efectos del RCSE sin que deban obligatoriamente registrarse de otra forma que no sea mediante escritura notarial; por lo tanto, la Comisión no puede añadir a los artículos antes citados requisitos que no figuran en ellos. Así pues, las parejas no casadas, que han sido reconocidas como tales por un Estado miembro, como a todas luces sucede, según el demandante, en el caso de la relación de pareja entre él y su compañera, deben poder gozar de las ventajas estatutariamente establecidas.

20      El demandante sostiene a este respecto que, además de los requisitos establecidos en los incisos ii) y iii), que no plantean dificultades en su caso, reúne igualmente el requisito establecido en el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto. En efecto, afirma que transmitió un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro, en concreto, el convenio de vida en común, autorizado por notario, en el que se daba constancia del reconocimiento de su situación de pareja no casada; además, junto a dicho documento oficial, según él suficiente por sí solo, figura en el expediente un certificado de la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo, que confirma el reconocimiento de la relación de pareja. El demandante señala que, en cualquier caso, la Comisión está obligada a tener en cuenta el convenio de vida en común transmitido para su incorporación al expediente y no puede negarse a atribuir a su situación los efectos derivados del estatus de pareja reconocida, ni erigirse en jurisconsulto de la legislación interna de los Países Bajos.

21      El demandante pone asimismo de relieve que la propia Comisión reconoció, en su nota de 20 de marzo de 2006, que el convenio de vida en común entre él y su pareja era una confirmación formal de su estatus de pareja no casada. Por lo tanto, señala, resulta sorprendente que se obstine en negarles a él y a su pareja el derecho adquirido que se deriva de dicha constatación. En la medida en que las disposiciones estatutarias se remiten al reconocimiento por un Estado miembro de un documento y de una situación, la Comisión no puede, según el demandante, parapetarse tras el principio de interpretación autónoma del Derecho comunitario para negarse a tomar en consideración los documentos aportados y la situación de la que dan testimonio. Además, el convenio que celebró con su compañera es un documento notarial, es decir, un documento autorizado por una persona que ostenta una parcela de autoridad pública y que está habilitada para formalizar documentos auténticos ejecutivos.

22      Por otra parte, el demandante pone de manifiesto que el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso iv), del anexo VII del Estatuto, que se refiere al requisito de la imposibilidad para la pareja de acceder al matrimonio civil en un Estado miembro, está expresamente excluido por el artículo 72 del Estatuto y por el artículo 12 de la Reglamentación común, lo que demuestra claramente que la cuestión del matrimonio no es esencial para reconocer la relación de pareja a efectos de la extensión del RCSE a la pareja de un funcionario, contrariamente a lo que objetó la Comisión. Según él, haya o no posibilidad de matrimonio, las personas son libres de elegir o de preferir la relación de pareja, puesto que las dos instituciones no son idénticas y sus similitudes se reducen a la declaración pública y al consiguiente reconocimiento.

23      Por último, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 1986, Reed (59/85, Rec. p. 1283), apartado 15, el demandante considera que la evolución social de las costumbres, en muchos Estados miembros, justifica aún más una interpretación extensiva del concepto de «cónyuge» y de «pareja no casada», para incluir en ellas a las parejas de sexo contrario unidas por una relación estable reconocida.

24      La Comisión contesta que, contrariamente a lo que afirma el demandante, el legislador no deseó extender el RCSE a todas las parejas estables de funcionarios siempre que su unión estuviese «reconocida», sino únicamente a aquellas cuya unión estuviese en gran medida asimilada al «matrimonio» en el Estado miembro en el que se hubiese celebrado.

25      En primer lugar, la Comisión recuerda que, según jurisprudencia reiterada, para interpretar una disposición de Derecho comunitario debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Por un lado, la Comisión considera que resulta difícilmente discutible que el objetivo tanto del artículo 72 del Estatuto, como del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, es designar a las personas que son «asimilables» a los «cónyuges» de los funcionarios. Según la Comisión, este objetivo se trasluce además en las disposiciones del artículo 72 del Estatuto, que se refiere a la pareja no casada de un funcionario que puede tener «la consideración» de cónyuge. Por otro lado, la Comisión sostiene que la redacción «neutra» del artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto se explica concretamente por la gran disparidad de las legislaciones nacionales relativas a las «relaciones de pareja asimilables a un matrimonio» que existen en los países miembros, y, en consecuencia, por la imposibilidad para el legislador de adoptar una formulación más explícita que, debido a su excesiva precisión, implicase el riesgo de excluir las relaciones de pareja establecidas a tal efecto en determinados Estados miembros.

26      Por lo tanto, según la Comisión, si el legislador comunitario hubiese querido extender el RCSE a otras categorías de parejas estables, lo habría indicado expresamente. A este respecto, la Comisión observa que en los Países Bajos únicamente existe un tipo de «pareja inscrita» asimilada al matrimonio. Según ella, el convenio de vida en común, celebrado por el demandante, no constituye jurídicamente tal pareja inscrita, sino un contrato o «acuerdo de convivencia» que puede celebrarse entre dos personas o más, mientras que, por el contrario, esta última posibilidad está vedada en el marco de una «pareja inscrita». La Comisión subraya asimismo que el registro por notario de un convenio de vida en común no es obligatorio, salvo para la concesión de determinadas ventajas. Por otro lado, si la verdadera «pareja inscrita» tiene su origen en la ley, el convenio de vida en común resulta únicamente de la autonomía de la voluntad de las partes. Además, mientras que de la primera se derivan derechos y obligaciones legales como en el matrimonio, el segundo, por el contrario, únicamente implica consecuencias patrimoniales.

27      Según la Comisión, el hecho de que el convenio de vida en común haya sido registrado por un notario y que los Países Bajos reconozcan ese acuerdo de convivencia es irrelevante. Tal reconocimiento carece de consecuencias jurídicas a efectos de determinar si dicho «acuerdo de convivencia» puede imponerse a un empleador comunitario para la extensión del RCSE a la pareja de un funcionario.

28      Por último, para responder a la alegación del demandante basada en la sentencia Reed, antes citada, la Comisión recuerda que, en la sentencia de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo (C‑122/99 P y C‑125/99 P, Rec. p. I‑4319), apartados 37 y 38, el Tribunal de Justicia señaló expresamente que no correspondía al juez comunitario hacer una interpretación extensiva de los conceptos de «matrimonio» o de «pareja inscrita», sino que, por el contrario, incumbía en exclusiva al legislador modificar el Estatuto para equiparar determinadas formas de pareja inscrita al matrimonio. La Comisión añade que se desprende, además, explícitamente de dicha sentencia que el legislador pretendió que únicamente se beneficiasen del RCSE las personas vinculadas por una unión no matrimonial estable, de efectos equivalentes al matrimonio.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

29      Se desprende del propio texto del artículo 72 del Estatuto que, para definir el concepto de «pareja no casada del funcionario», dicho artículo se remite directamente a los tres primeros requisitos del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, sin que pueda considerarse que el registro de una pareja, a que hace referencia la frase introductoria del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, sea un requisito previo. Si el legislador hubiese querido disponer otra cosa, el artículo 72 del Estatuto y el artículo 12 de la Reglamentación común no se habrían referido respectivamente a la pareja «no casada» y «reconocida» del funcionario, sino a su pareja «registrada», término utilizado en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto; debe observarse, además, que el octavo considerando del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1), relativo a la extensión de las ventajas de las parejas casadas a otras formas de unión distintas del matrimonio, se refiere a los «funcionarios que mantienen una relación no matrimonial reconocida como estable por un Estado miembro», sin hacer mención alguna de los requisitos relativos al registro de la relación. En ese mismo contexto, el Tribunal de la Función Pública desea precisar que, en lo sustancial, no existe diferencia entre el concepto de pareja no casada de un funcionario, enunciado en el artículo 72 del Estatuto, y el de pareja reconocida de un funcionario, en el sentido del artículo 12 de la Reglamentación común.

30      Por lo tanto, para resolver sobre la extensión del RCSE a la pareja no casada de un funcionario, corresponde al juez comunitario controlar únicamente el cumplimiento de los tres primeros requisitos del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto.

31      Por lo que respecta a los tres primeros requisitos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, las partes no discuten que en el caso de autos concurren los dos últimos de ellos, relativos, respectivamente, a que ninguno de los miembros de la pareja forme parte de otra pareja no casada y a la inexistencia de relación de parentesco entre ellos.

32      Por otro lado, el primer requisito, al que afecta en realidad la diferencia de interpretación de las partes (en lo sucesivo, «requisito controvertido»), enuncia que la pareja debe presentar un documento oficial, reconocido como tal por un Estado miembro, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada. Este requisito consta de tres partes:

–        La primera parte se refiere a la presentación de un documento «oficial» relativo al estado de las personas.

–        La segunda parte impone la obligación de que dicho documento oficial esté «reconocido» como tal por un Estado miembro.

–        Por último, mediante la tercera parte, se exige que dicho documento oficial, relativo al estado de las personas, dé constancia de la situación de «pareja no casada» de los interesados.

33      En el caso de autos, se cumplen las dos primeras partes del requisito controvertido. En efecto, el demandante presentó un convenio de vida en común celebrado con su pareja, formalizado ante notario en los Países Bajos, así como un certificado de la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo, que da fe de que dicho documento, en el que se hace constar la situación de pareja no casada del demandante y su compañera, está reconocido en los Países Bajos. Por su parte, la Comisión no negó ni el carácter «oficial» de dicho convenio de vida en común, ni su «reconocimiento» por un Estado miembro.

34      En cuanto a la tercera parte, el demandante considera que, en la medida en que el certificado de la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo indica expresamente que el «samenlevingsovereenkomst» le reconoce, junto con su compañera, el estatus de «pareja no casada», dicho documento es suficiente para probar que concurre la tercera parte del requisito controvertido.

35      El Tribunal de la Función Pública no puede secundar esta argumentación. La cuestión de si dos personas se encuentran en situación de «pareja no casada», en el sentido del Estatuto, no puede depender exclusivamente de la apreciación de las autoridades nacionales de un Estado miembro. Así, en lo que respecta, en particular, al «samenlevingsovereenkomst», no es posible satisfacer la exigencia de un estatus de «pareja no casada» por el sólo hecho de que un documento oficial, reconocido como tal por un Estado miembro, afirme la existencia de dicho estatus. En efecto, el convenio de vida en común de Derecho neerlandés no es más que un contrato libremente estipulado entre las partes, sin perjuicio de la observancia de las normas relativas al orden público y a las buenas costumbres. Puede ser celebrado entre dos personas o más y no existe ninguna obligación legal de incluir en él determinados compromisos ni declaraciones, en particular en lo que respecta a la obligación de constituir un hogar común. Por otra parte, únicamente vincula en principio a las partes en cuanto a los derechos y obligaciones establecidos por ellas, y sus efectos jurídicos frente a terceros, en cualquier caso limitados, exigen declaraciones y procedimientos específicos.

36      En cambio, debe admitirse, siguiendo en ese aspecto –hasta cierto punto– la postura de la Comisión cuando sostiene que el artículo 72 del Estatuto y el artículo 12 de la Reglamentación común se refieren a las relaciones de pareja «asimilables» al matrimonio, que, para que le sean aplicables dichas disposiciones, una relación de pareja debe presentar ciertas similitudes con el matrimonio.

37      A la luz de este parámetro, el Tribunal de la Función Pública considera que debe entenderse que la tercera parte del requisito controvertido engloba tres subrequisitos acumulativos.

38      En primer lugar, esa tercera parte del requisito controvertido implica, y el propio término empleado en la disposición estatutaria aplicable confirma esta interpretación, que los miembros de la relación deben formar una «pareja», es decir, una unión de dos personas, por oposición a las demás uniones de personas que pueden ser parte del convenio de vida en común de Derecho neerlandés. Resulta obligado observar, y las partes convienen en este punto, que así sucede en el caso de autos.

39      Seguidamente, la utilización del vocablo «situación» demuestra que la relación de la pareja debe presentar elementos de publicidad y de formalismo. Parcialmente ligado a la primera parte del requisito controvertido (véase el apartado 32 de la presente sentencia), este segundo subrequisito de la tercera parte va sin embargo más allá de la mera exigencia de un documento «oficial». Sea como fuere, concurre en el caso de autos. Por una parte, al haberse celebrado ante notario, sin que exista una obligación en ese sentido, el convenio regulador de la vida en común del demandante y su pareja goza del carácter auténtico que le confiere su formalización mediante escritura notarial; por otra parte, regula la vida en común de la pareja de forma estructurada y detallada, siguiendo el modo de redacción de los textos jurídicos.

40      Por último, el concepto de «pareja no casada» debe entenderse en el sentido de que representa una situación en la que los miembros de la pareja comparten una comunidad de vida, caracterizada por una cierta estabilidad, y están vinculados, en el marco de dicha comunidad de vida, por derechos y obligaciones recíprocos, relativos a su vida en común.

41      Así sucede en el caso de autos.

42      En primer lugar, en el preámbulo del «samenlevingsovereenkomst» celebrado entre el demandante y su compañera, éstos declaran expresamente que viven juntos y mantienen un hogar común desde el 1 de julio de 2004. Además, como puso de relieve el demandante en la vista, el artículo 7 del convenio de vida en común impone a la pareja la obligación de tener una residencia común.

43      Seguidamente, debe señalarse que el convenio de vida en común del demandante y su compañera implica una extensa regulación de los derechos y obligaciones relativos a su vida en común como pareja. En particular, con arreglo al artículo 3 del convenio, los miembros de la pareja se otorgaron mutuamente poderes para los actos jurídicos realizados para el funcionamiento cotidiano del hogar. El artículo 4 del convenio, por su parte, enuncia que todos los bienes que sirven para el funcionamiento cotidiano del hogar serán de propiedad común, salvo si dichos bienes figuran en el anexo del convenio o si las partes se han puesto de acuerdo de otra forma por escrito. Tales bienes comunes del hogar se enumeran en el artículo 4, apartado 2, del convenio. Los miembros de la pareja se obligan asimismo, en el artículo 5 del convenio, a contribuir mensualmente en proporción a sus rendimientos netos del trabajo, a un fondo común, destinado a sufragar los gastos cotidianos del hogar. Además, el artículo 8 del convenio dispone que, en todos los casos en que exista una controversia relativa a la propiedad de un bien, el bien se considerará perteneciente a ambos, poseyendo cada uno de ellos la mitad indivisa. Es importante mencionar, por último, el artículo 9 del convenio, según el cual cada uno de los miembros de la pareja designó recíprocamente al otro como beneficiario de la «pensión de pareja» en el supuesto de que sus respectivas normativas sobre jubilación contemplasen tal pensión.

44      En relación con los hijos, si bien nada se indica al respecto en el convenio de vida en común, se desprende del folleto adjunto al escrito de contestación, y mencionado en el apartado 5 de la presente sentencia, que el Derecho neerlandés, en el caso de que los padres constituyan una simple pareja, permite al padre, mediante el reconocimiento del hijo, pero también mediante determinados procedimientos, adquirir los mismos derechos sobre el hijo que si hubiese estado casado con la madre de éste. En particular, adquiere la responsabilidad parental conjunta con la madre; además, el hijo puede adoptar, en su caso, el nombre del padre. En el caso de autos, el demandante declaró, sin que la Comisión le contradiga, haber reconocido a su primer hijo al nacer, lo que le confiere amplios derechos como padre.

45      Por otra parte, si bien la celebración de un convenio de vida en común únicamente vincula en principio a los miembros de la pareja (véase el apartado 35 de la presente sentencia), debe señalarse que el folleto antes mencionado, tras indicar que los tribunales neerlandeses están empezando a tratar a las parejas que han celebrado un convenio de vida en común del mismo modo que a las parejas inscrita y a las casadas («courts are starting to put couples with a cohabitation agreement on the same footing as married and registered couples»), admite expresamente que pueden reconocerse efectos frente a terceros a las parejas que han celebrado un convenio de vida en común, en particular en lo que respecta a las pensiones de jubilación; pues bien, precisamente, como se ha señalado en el apartado 43 in fine de la presente sentencia, los miembros de la pareja, en el caso de autos, se nombraron mutuamente beneficiarios de la «pensión de pareja» en el supuesto de que sus respectivas normativas sobre jubilación contemplasen tal pensión.

46      Todos estos elementos ponen de manifiesto que, aunque los efectos del convenio de vida en común celebrado entre el demandante y su pareja no sean tan amplios como los existentes en un matrimonio o incluso en un «geregistreerd partnerschap», pueden ser similares en numerosos aspectos si, como sucede en el caso de autos, las partes lo regulan contractualmente.

47      A la vista de las anteriores consideraciones (apartados 42 a 46 de la presente sentencia), debe constatarse que el tercer subrequisito de la tercera parte del requisito controvertido, a saber, el relativo al concepto de «pareja no casada», tal como se define en el apartado 40 de la presente sentencia, se cumple y que, por consiguiente, también se cumple la tercera parte del requisito controvertido.

48      De todo lo anterior se desprende que, en el presente asunto, concurren los tres primeros requisitos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto y a los que se refiere el artículo 72 del Estatuto.

49      Tal interpretación es, además, conforme con la evolución social de las costumbres, cuya relevancia para la interpretación del Estatuto se puso de manifiesto en la sentencia Reed, antes citada, invocada por el demandante en sus escritos. A este respecto, procede señalar que la extensión del RCSE a la pareja del funcionario vale igualmente para la pareja del mismo sexo, al haber admitido los redactores del Estatuto que puedan reconocerse derechos nuevos a las personas no unidas por el matrimonio. Por otra parte, y contrariamente a lo que afirma la Comisión, la interpretación antes adoptada por el Tribunal de la Función Pública –interpretación que, además, se refiere, en particular, al concepto de «relación de pareja»– no es contraria a la jurisprudencia según la cual el juez comunitario no puede efectuar una interpretación extensiva del concepto de «matrimonio» (véase la sentencia D y Suecia/Consejo, antes citada, apartados 37 y 39). En el presente contexto procede señalar, por lo demás, que la extensión del RCSE a la pareja estable del funcionario persigue objetivos de solidaridad y cohesión social que difieren de los objetivos perseguidos por las disposiciones que confieren a los funcionarios ventajas puramente pecuniarias, en forma de complementos salariales, como por ejemplo la asignación familiar a la pareja del funcionario, prevista por el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto; por lo tanto, resulta razonable que estas últimas ventajas estén sujetas a requisitos más estrictos, en lo que respecta a la relación entre el funcionario y su pareja no casada, que la ventaja consistente en la extensión a ésta del RCSE.

50      Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública considera que la pareja del demandante puede, en aplicación del artículo 72 del Estatuto y del artículo 12 de la Reglamentación común, beneficiarse del RCSE reservado a la «pareja no casada del funcionario» y a la «pareja reconocida del afiliado».

51      Las alegaciones en contrario invocadas por la Comisión no pueden poner en tela de juicio esta constatación.

52      Así sucede, en particular, con la alegación de que el derecho a beneficiarse del RCSE está reservado únicamente a las parejas «asimilables» al matrimonio, alegación que la Comisión extrae de una interpretación de las normas aplicables que no sólo tiene en cuenta el tenor literal de éstas, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. Aun aceptando que este modo de interpretación deba prevalecer sobre una interpretación puramente literal, el Tribunal de la Función Pública no ve por qué dicha interpretación tendría el efecto de excluir a la pareja del demandante del RCSE. Al contrario, precisamente siguiendo el método interpretativo que sugiere la Comisión, y que es objeto de una jurisprudencia reiterada (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 14 de diciembre de 2006, André/Comisión, F‑10/06, aún no publicada en la Recopilación, apartado 35), el Tribunal de la Función Pública, lejos de conformarse con la afirmación contenida en el certificado de la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo, ha optado por examinar, en los apartados 42 a 46 de la presente sentencia, la esencia misma de la unión controvertida y ha llegado a la conclusión de que presentaba afinidades con el matrimonio, que permitían a la pareja del demandante acogerse al artículo 72 del Estatuto, pese a que, en el ordenamiento jurídico nacional de que se trata, existía otro tipo de relación de pareja inscrita, aún más próxima al matrimonio, y que estaría incluida de oficio en el ámbito de aplicación de dicho artículo. En cambio, en la medida en que la alegación de la equiparación entre relación de pareja y matrimonio iba más allá de la exigencia de los elementos de afinidad admitidos en el caso de autos (véanse el apartado 36 y, respecto a cada uno de esos elementos, los apartados 38, 39 y 40 a 47 de la presente sentencia), estimar dicha alegación habría conducido a añadir un requisito adicional que no existe a tenor del artículo 72 del Estatuto.

53      En ese mismo contexto, debe rechazarse la alegación que la Comisión infiere de la utilización de la expresión «consideración de cónyuge», enunciada en el artículo 72 del Estatuto, cuando sostiene que los términos «consideración de» deben entenderse referidos a las parejas «asimilables» en lo sustancial a los cónyuges, constituyendo así un requisito para que la pareja no casada de un funcionario pueda disfrutar del RCSE. Tal interpretación no puede aceptarse. En efecto, y por analogía a la interpretación adoptada para la aplicación de otras disposiciones estatutarias (como, por ejemplo, el artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto, que permite «asimilar» a los hijos a su cargo cualquier otra persona a la que el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes), la expresión «consideración de cónyuge», empleada en el artículo 72 del Estatuto, debe simplemente entenderse en el sentido de que, a efectos del RCSE, debe dispensarse el mismo trato a la pareja no casada y al cónyuge de un funcionario siempre que concurran los tres requisitos del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto.

54      En lo que respecta, por otra parte, a la postura de la Comisión según la cual la remisión que hace el artículo 72 del Estatuto al artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto no se limita únicamente a los requisitos de los incisos i) a iii) de esta última disposición, sino que se extiende a su frase introductoria, que hace referencia a una exigencia de registro, resulta obligado observar que, aun suponiendo que tal interpretación de la remisión hecha por el artículo 72 del Estatuto fuese fundada, los motivos del demandante deberían estimarse de todos modos. En efecto, en el caso de autos, y así lo ha recordado el demandante durante la vista, el convenio de vida en común fue registrado ante notario, esto es, ante un funcionario público investido de una parcela de la autoridad pública. Mediante ese registro ante notario, dicho documento adquirió una cierta «oficialidad», gozando como consecuencia de ello de determinadas características que conocen los Derechos nacionales y que se atribuyen a los documentos auténticos, como la certeza tanto del consentimiento y de la firma de las partes como del contenido del convenio. Estas características no solamente facilitan la observancia y la ejecución del convenio de vida en común entre los miembros de la pareja, sino que también permiten extender los efectos del convenio de vida en común a los terceros; en efecto, como se desprende del folleto de la administración neerlandesa antes mencionado (véase el apartado 45 de la presente sentencia), ciertos terceros, como los fondos de pensiones, pueden supeditar el reconocimiento de un convenio de vida en común a la condición de que dicho convenio haya sido celebrado ante notario. Así pues, aun suponiendo que el requisito de registro fuese necesario, dicho requisito, contrariamente a lo que afirma la Comisión, no exige la celebración de un «geregistreerd partnerschap», ya que un registro ante notario responde a las exigencias del texto.

55      Por lo tanto, en el caso de autos, el demandante no estaba obligado a demostrar la existencia de un «geregistreerd partnerschap» entre él y su compañera para que ésta pudiese beneficiarse del RCSE.

56      A mayor abundamiento, el Tribunal de la Función Pública observa que la postura de la Comisión sobre la exigencia de un convenio del tipo de un «geregistreerd partnerschap» de Derecho neerlandés podría dar lugar a desigualdades de trato. En efecto, dado que numerosos países no conocen formas de unión comparables a la del «geregistreerd partnerschap», exigir, como hace la Comisión, una relación de pareja «inscrita» de ese tipo, tendría como consecuencia, para las parejas no casadas que, debido, en particular, a su lugar de residencia y a la nacionalidad de sus miembros, estuviesen más estrechamente vinculadas a dichos países, el privar definitivamente a la pareja del funcionario del derecho a disfrutar del RCSE fuera del matrimonio. A la inversa, suponiendo que la Comisión aceptase las uniones celebradas bajo forma de convenio de vida en común con respecto a las citadas parejas, su negativa a reconocer los «meros» convenios de vida en común con respecto a las parejas que estuviesen más estrechamente vinculadas, en el sentido expuesto, a los países que conocen otras formas de unión distintas del matrimonio o la relación de pareja «inscrita», implicaría un trato desigual de estas últimas parejas; en efecto, en su caso, se denegaría la extensión del RCSE al otro miembro de la pareja, mientras que se autorizaría en el caso de las parejas que tuviesen los vínculos señalados con aquellos países que no conocen relaciones de pareja «inscritas». Tales desigualdades resultarían aún más difíciles de justificar frente a relaciones de pareja que no estuviesen «inscritas» en el sentido preconizado por la Comisión, pero que sin embargo presentasen mayores afinidades con el matrimonio que el «geregistreerd partnerschap» del Derecho neerlandés. Por otra parte, si bien es cierto que, según la jurisprudencia, al prohibir a cada Estado miembro aplicar su Derecho de modo diferente por razón de la nacionalidad, los artículos 12 CE, 39 CE, 43 CE y 49 CE no se refieren a las posibles desigualdades de trato que pueden resultar, entre un Estado miembro y otro, de las divergencias que hay entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros, siempre que éstas afecten a todas las personas sujetas a su aplicación, según criterios objetivos y sin tener en cuenta su nacionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1978, Kenny, 1/78, Rec. p. 1489, apartado 18; de 7 de mayo de 1992, Wood y Cowie, C‑251/90 y C‑252/90, Rec. p. I‑2873, apartado 19; de 3 de julio de 1979, Van Dam en Zonen y otros, 185/78 a 204/78, Rec. p. 2345, apartado 10, y de 1 de febrero de 1996, Perfili, C‑177/94, Rec. p. 161, apartado 17), a las desigualdades del tipo de las mencionadas en el presente apartado no les es aplicable dicha jurisprudencia; en efecto, por una parte, y contrariamente a la premisa en que se basa la jurisprudencia en cuestión, las desigualdades de trato señaladas en el presente apartado tienen su origen en la nacionalidad de los interesados y en su lugar de residencia, criterio que a menudo encubre el de la nacionalidad, y, por otra parte, en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia antes mencionada, la cuestión de la igualdad de trato se planteaba a la luz de las normas sobre la libre circulación, mientras que en el caso de autos se trata de garantizar el principio de igualdad de trato como principio del Derecho de la Función Pública comunitaria.

57      A la vista de lo anterior, procede estimar los motivos del demandante basados en la infracción del artículo 72 del Estatuto, del artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto y del artículo 12 de la Reglamentación común, y anular la resolución impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre sus restantes motivos, invocados, por otra parte, como acertadamente señala la Comisión, de forma desordenada en la demanda, y no habiendo sido desarrollados, por lo demás, algunos de ellos.

58      Es cierto que la interpretación realizada por el Tribunal de la Función Pública del artículo 72 del Estatuto, en relación con el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto y con el artículo 12 de la Reglamentación común, podría, en determinados casos, llevar a los servicios que se ocupan de las solicitudes de extensión del RCSE a la pareja no casada de un funcionario a efectuar investigaciones y comprobaciones, cuando, mediante el Reglamento nº 723/2004, el legislador comunitario quiso simplificar la gestión administrativa de las instituciones. No obstante, dicho objetivo se ha alcanzado, en gran medida, gracias a las nuevas normas en materia de indemnizaciones y de asignaciones, únicos ámbitos a los que se refiere el Reglamento nº 723/2004 en su vigésimo sexto considerando para esa simplificación, ámbitos que, por otra parte, no sólo son distintos al de la extensión del RCSE, sino también menos sensibles que este último desde el punto de vista social (véase, en este sentido, el apartado 49 de la presente sentencia). Además, el objetivo de simplificación debe, en cualquier caso, conciliarse con los principios superiores del Derecho y las normas estatutarias; ahora bien, los inconvenientes que pueden derivarse para las administraciones de la interpretación realizada en el caso de autos no son sino la consecuencia de la aplicación de dichos principios y normas por el Tribunal de la Función Pública para delimitar el significado exacto del concepto de «pareja no casada» del artículo 72 del Estatuto.

 Costas

59      En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 29 de agosto de 2007 (DO L 225, p. 1), las disposiciones de dicho Reglamento relativas a las costas y gastos judiciales sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Procedimiento, a saber, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

60      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión en la presente instancia, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 28 de febrero de 2006, confirmada el 20 de marzo de 2006, de no reconocer la relación de pareja entre el Sr. Anton Pieter Roodhuijzen y la Sra. Maria Helena Astrid Hart como unión no matrimonial, a efectos del régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

2)      Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Kreppel

Tagaras

Gervasoni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2007.

La Secretaria

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

       H. Kreppel

Los textos de la presente resolución y de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales comunitarios citadas en ella y no publicadas aún en la Recopilación pueden consultarse en el sitio Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.