Language of document : ECLI:EU:F:2011:151

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 26 de septiembre de 2011

Asunto F‑31/06

Marco Pino

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto — Concurso interno de cambio de categoría publicado antes del 1 de mayo de 2004 — Candidato que figura en la lista de reserva antes del 1 de mayo de 2006 — Clasificación en grado — Aplicación de un factor multiplicador inferior a 1 — Pérdida de los puntos de promoción»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Pino solicita, principalmente, la anulación de las decisiones por las que se le nombra en la categoría superior, en la medida en que dichas decisiones le clasifican en un grado inferior al que le correspondería con arreglo a las disposiciones estatutarias.

Decisión:      Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas. El Consejo, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria de concurso — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

(Estatuto de los Funcionarios, art. 31; anexo XIII, art. 5, ap. 2)

2.      Funcionarios — Carrera — Establecimiento de normas transitorias que acompañan el tránsito del antiguo sistema de carrera de los funcionarios al nuevo — Normas sobre la clasificación en grado

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 2, ap. 1, y 5, ap. 2)

3.      Derecho de la Unión — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

4.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

5.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Motivo basado en la existencia de vicios sustanciales de forma — Competencia reglada de la administración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

6.      Funcionarios — Retribución — Disposiciones transitorias aplicables tras la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Determinación del grado y del factor de multiplicación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45 bis; anexo XIII, arts. 2, 5, ap. 2, 7 y 8)

7.      Funcionarios — Promoción — Cambio de categoría a raíz de un concurso interno — Derecho a la conservación de los puntos de promoción — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45; anexo XIII, art. 5)

1.      El artículo 31, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios establece que los candidatos seleccionados de un concurso serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.

Si bien se deduce necesariamente de esta disposición que los candidatos seleccionados de oposiciones internas deben ser nombrados en el grado especificado en la convocatoria de la oposición sobre la base de la cual han sido contratados, no es menos cierto que la determinación del nivel de los empleos a proveer y de las condiciones de nombramiento de los candidatos seleccionados para esos empleos, determinación a la que la institución en cuestión había procedido dentro del marco de las disposiciones del antiguo Estatuto en el momento en que redactó las convocatorias de oposición, no pudo prolongar sus efectos más allá de la fecha del 1 de mayo de 2004 fijada por el legislador de la Unión para la entrada en vigor de la nueva estructura de carreras de los funcionarios.

El derecho de los candidatos seleccionados que resulta del artículo 31, apartado 1, del Estatuto de que se les reconozca el grado especificado en la convocatoria del concurso sólo puede aplicarse de conformidad con el Derecho vigente, ya que la legalidad de una decisión se aprecia en función de los elementos de Derecho en vigor en el momento de su adopción y, por ello, esa disposición no puede obligar a la administración a adoptar una decisión que no sea conforme con lo dispuesto en el Estatuto en su versión modificada por el legislador, y, por lo tanto, ilegal.

En ese contexto, caracterizado por la supresión, a partir del 1 de mayo de 2004, en el marco de la nueva estructura de carreras, de los grados especificados en las convocatorias de concursos publicadas antes de esa fecha, el legislador pudo adoptar el artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto para resolver las dificultades inherentes a esa situación y determinar la clasificación en grado de los candidatos seleccionados en los concursos internos de cambio de categoría incluidos en las listas de reserva antes del 1 de mayo de 2006, y nombrados en la nueva categoría con arreglo a lo establecido en esos concursos después del 1 de mayo de 2004.

Es cierto que las clasificaciones en grado determinadas por el artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto no corresponden a los grados que figuran en las convocatorias internas publicadas antes del 1 de mayo de 2004 y que esa disposición deroga la norma del artículo 31 del Estatuto y retoma lo dispuesto en el artículo 31 del antiguo Estatuto. Sin embargo, en atención a su objeto el artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto constituye una disposición transitoria de carácter especial que puede, como tal, establecer excepciones, para una categoría determinada de funcionarios, a la norma de carácter general prevista en el artículo 31 del Estatuto. En efecto, procede recordar que las dificultades inherentes al paso de un modo a otro de gestión, por lo que se refiere a la carrera de los funcionarios, pueden obligar a la administración a apartarse temporalmente, y dentro de ciertos límites, de la aplicación estricta de las reglas y principios de valor permanente que se aplican de ordinario a las situaciones en cuestión.

(véanse los apartados 66 a 70)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05), apartados 100 y 109

Tribunal de la Función Pública: 30 de septiembre de 2010, De Luca/Comisión (F‑20/06), apartado 86, y la jurisprudencia citada, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑563/10 P

2.      El artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los Funcionarios establece una equivalencia más beneficiosa entre los antiguos y los nuevos grados en relación con la clasificación prevista en el artículo 5, apartado 2, del mismo anexo para los funcionarios que han superado un concurso de cambio de categoría. No obstante, dicho artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto tuvo únicamente por objeto reclasificar, a partir del 1 de mayo de 2004, los grados de que disfrutaban aquellos que tenían la condición de funcionario el 30 de abril de 2004 para permitir que les fuera aplicable la nueva estructura de carreras destinada a entrar en vigor plenamente el 1 de mayo de 2006, y no puede reconocérsele un alcance que se extienda más allá del establecimiento de esa relación transitoria. Por consiguiente, esta disposición no podía aplicarse para fijar la clasificación en grado de un funcionario cuyo nombramiento en la categoría superior no se produjo hasta el 27 de abril del 2005, habida cuenta de que había superado un concurso interno de cambio de categoría cuya convocatoria se había publicado antes del 1 de mayo de 2004 y cuya lista de aptitud se había elaborado con anterioridad al 1 de mayo de 2006.

(véase el apartado 75)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 112 a 115

3.      El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas, al darle garantías concretas, a través de informaciones precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables.

Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la administración no le ha dado seguridades concretas.

(véanse los apartados 80 y 81)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 19 de marzo de 2003, Innova Privat‑Akademie/Comisión, (T‑273/01), apartado 26, y la jurisprudencia citada; Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartado 96

4.      Existe vulneración del principio de igualdad cuando situaciones diferentes reciben un trato idéntico o, a la inversa, cuando dos categorías de personas cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales reciben un trato diferente.

A este respecto, no puede considerarse que los candidatos de una oposición inscritos en la lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, pero nombrados funcionarios únicamente después de dicha fecha, pertenezcan a la misma categoría de personas que otros candidatos seleccionados de la misma oposición que fueron contratados con anterioridad al 1 de mayo de 2004.

Por consiguiente, los candidatos seleccionados de los concursos internos de cambio de categoría publicados antes del 1 de mayo de 2004 que fueron inscritos en una lista de reserva con posterioridad al 1 de mayo de 2004 y que, por ello, sólo pudieron ser nombrados en la categoría superior después de dicha fecha, no pertenecen a la misma categoría de personas que los candidatos seleccionados de otros concursos de cambio de categoría nombrados en la categoría superior antes del 1 de mayo de 2004.

(véanse los apartados 96, 98 y 99)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2005, De Bustamante Tello/Consejo (T‑368/03), apartado 69, y la jurisprudencia citada; Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartado 80

5.      Un funcionario no tiene ningún interés legítimo en solicitar la anulación, por vicio de forma, y, en particular, por incumplimiento de la obligación de motivación, de una decisión en caso de que la administración no disponga de ningún margen de apreciación y se vea obligada a actuar como lo ha hecho, dado que la anulación de la decisión impugnada sólo puede dar lugar a la adopción de una nueva decisión de idéntico fondo al de la decisión anulada.

(véase el apartado 112)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión (T‑372/00), apartado 62

6.      El artículo 7, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los Funcionarios establece que el sueldo base mensual de los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 no variará por la reclasificación de los grados realizada en dicha fecha según lo previsto en el artículo 2, apartado 1, del referido anexo. A tal efecto, el apartado 2 del artículo 7 antes mencionado dispone que, para cada funcionario, se calculará un factor multiplicador a día 1 de mayo de 2004, que será igual a la relación entre el sueldo base mensual abonado al funcionario antes del 1 de mayo de 2004 y la cuantía de aplicación definida en el artículo 2, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto. El apartado 3 de dicho artículo 2 dispone que los sueldos correspondientes a los nuevos grados intermedios se considerará que son las cuantías aplicables a que se refiere el artículo 7 del anexo XIII del Estatuto. De este modo, el citado artículo 7 pretende evitar que la reclasificación de los grados lleve a una modificación de cualquier tipo de los sueldos base mensuales de los funcionarios contratados al amparo del antiguo Estatuto y, en particular, a un enriquecimiento sin causa por su parte.

Por otro lado, el artículo 2, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto determina el sueldo base mensual para cada grado y cada escalón de los nuevos grados intermedios. Según dicha disposición, en relación con el artículo 8 del anexo XIII del Estatuto que regula la reclasificación de los grados intermedios en nuevos grados de los dos grupos de funciones creados por el nuevo Estatuto, los salarios de los diferentes grados y escalones del grupo de funciones AST son iguales a los del grupo AD a los que corresponden.

Asimismo, el artículo 45 bis del Estatuto prevé un sistema según el cual, a partir del 1 de mayo de 2006, el paso del grupo de funciones AST (que sustituye a las antiguas categorías B, C y D) al grupo de funciones AD (que sustituye a la antigua categoría A) ya no se realiza a través de un concurso interno, sino mediante un procedimiento denominado de certificación, que se basa en la participación, y superación, de un programa de formación. En el apartado 3 del artículo 45 bis del Estatuto, se establece expresamente que el nombramiento en un puesto del grupo de funciones AD no modifica ni el grado ni el escalón alcanzados por el funcionario en el momento de su nombramiento.

A la vista de estas disposiciones, se evidencia que el legislador de la Unión deseó que el paso al grupo de funciones superior conllevase el desempeño de funciones de administrador y una perspectiva de carrera más ventajosa, pero no un incremento salarial inmediato.

Por consiguiente, el nuevo Estatuto no prevé para el funcionario ningún cambio del salario base ni por su entrada en vigor ni por el paso del citado funcionario al grupo de funciones superior.

Si, al adoptar el artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, el legislador quiso conceder una ventaja a los funcionarios que, tras un concurso interno de cambio de categoría, hayan demostrado su aptitud para ocupar puestos de la categoría superior, no quería, no obstante, que dicha ventaja excediese la de los funcionarios que, a partir del 1 de mayo de 2006, superasen un procedimiento de certificación.

Por tanto, de conformidad con el artículo 7 del anexo XIII del Estatuto y a falta de disposiciones expresas en sentido contrario en el citado anexo, el salario de los funcionarios que son nombrados con arreglo al artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto debe calcularse, como el de los funcionarios contratados antes del 1 de mayo de 2004, con aplicación de un factor multiplicador.

(véanse los apartados 131 a 139)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 11 de mayo de 2011, Caminiti/Comisión (F‑71/09), apartado 46

7.      El artículo 5 del anexo XIII del Estatuto de los Funcionarios no menciona, en el supuesto de cambio de categoría, los puntos de promoción acumulados en la antigua categoría. En efecto, dicho artículo tiene por objeto determinar la clasificación en grado y escalón cuando los candidatos seleccionados de concursos internos de cambio de categoría, incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006, son nombrados en una categoría superior al amparo del nuevo Estatuto.

Por otro lado, el nombramiento en un grado superior, tras un concurso interno, se equipara a una promoción y, por ello, se aplican las normas del Estatuto relativas a la promoción propiamente dicha.

Por consiguiente, en la medida en que el nombramiento en un grado superior tras un concurso interno se equipara a una promoción, con mayor razón debe suceder lo mismo para un nombramiento en la categoría superior tras un concurso interno de cambio de categoría: el paso a la categoría superior, que implica el desempeño de funciones diferentes, constituye una promoción y se aplican las normas sobre la promoción.

La no supresión de los puntos acumulados por un funcionario nombrado en una categoría superior sobre la base del artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto facilitaría la promoción de éste, principalmente sobre la base de puntos obtenidos en su antigua categoría, lo que sería contrario al artículo 45 del Estatuto a tenor del cual la comparación de los méritos de un funcionario para su promoción debe hacerse en relación con sus colegas del mismo grado. De dicho artículo del Estatuto resulta efectivamente que la administración debe tener en cuenta, en el examen comparativo de los méritos de los funcionarios que puedan ser promovidos del mismo grado, los puntos de promoción que éstos han acumulado en el grado de que se trata. Pues bien, los puntos acumulados por un funcionario antes de su cambio de categoría corresponden a méritos demostrados en un puesto de categoría inferior y en el ejercicio de un tipo de funciones diferente. Por ello, estos puntos sirven para una promoción al grado siguiente al de la categoría inferior y no pueden servir para una promoción al grado siguiente en la categoría superior en la que el interesado todavía no ha acreditado sus méritos.

En tal supuesto, la conservación de los puntos acumulados permitiría al funcionario clasificado con arreglo al artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, tras un cambio de categoría, disfrutar de una posibilidad de promoción rápida mayor que sus colegas del mismo grado que hayan accedido a la categoría superior al amparo del artículo 45 del estatuto, lo que sería contrario al principio de igualdad de trato, que implica que todos los funcionarios del mismo grado disfruten, a igualdad de méritos, de las mismas oportunidades de ser promovidos al grado superior.

(véanse los apartados 155 a 157, 159 y 160)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de diciembre de 1984, Vlachos/Tribunal de Justicia (20/83 y 21/83), apartados 22 a 24

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2007, Da Silva/Comisión (F‑21/06), apartado 75