Language of document : ECLI:EU:T:2019:510

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 11 de julio de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión Fi Network — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑601/18,

Wewi Mobile, S.L., con domicilio social en Villena (Alicante), representada por el Sr. J.C. Erdozain López, la Sra. L. Montoya Terán y el Sr. J. Galán López, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de julio de 2018 (asunto R 1462/2017‑1), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo Fi Network como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. D. Spielmann (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de octubre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de diciembre de 2018;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 11 de noviembre de 2016, la recurrente, Wewi Mobile, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Fi Network.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 9 y 38 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción para cada una de esas clases:

–        Clase 9: «Aparatos e instrumentos de navegación, orientación, seguimiento y cartografía; aparatos para la investigación científica y de laboratorio, aparatos educativos y simuladores; aparatos ópticos de aumento y correctores; aparatos, instrumentos y cables para la conducción de la electricidad; dispositivos de señalización, protección, seguridad y salvamento; dispositivos eléctricos para tratamiento; equipos audiovisuales y de información tecnológica; equipos de submarinismo; grabaciones; imanes, magnetizadores y desmagnetizadores; instrumentos de medición, detección y monitorización, indicadores y controladores».

–        Clase 38: «Servicios de telecomunicaciones».

4        El 25 de noviembre de 2016, el examinador informó a la recurrente de la existencia de un obstáculo para el registro de la marca solicitada, a saber, los motivos de denegación absolutos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001].

5        El 25 de enero de 2017, la recurrente presentó sus observaciones sobre los motivos de denegación del registro de la marca solicitada que el examinador había mencionado.

6        Mediante resolución de 10 de mayo de 2017, el examinador confirmó sus objeciones iniciales y denegó la solicitud de registro basándose en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009.

7        El 6 de julio de 2017, la recurrente recurrió la resolución del examinador ante la EUIPO al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

8        Mediante resolución de 12 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO anuló parcialmente la resolución del examinador, en la medida en que este había denegado el registro de la marca solicitada para «imanes, magnetizadores, desmagnetizadores», y desestimó el recurso en todo lo demás. La Primera Sala de Recurso expuso, en primer lugar, que el público pertinente debía considerarse compuesto a la vez por el público en general y por el público profesional. En segundo lugar, indicó que el término «network» carecía de carácter distintivo, como la propia recurrente reconocía, y que el término «fi» se entendería como una abreviatura de «fast infoset», que designa un sistema estándar de compresión de ficheros. A continuación añadió que los productos, exceptuando los «imanes, magnetizadores, desmagnetizadores», al igual que los servicios de telecomunicaciones, guardaban relación con aparatos eléctricos y electrónicos para la gestión de datos y ficheros, de modo que el significado más probable del término «fi» presentaría un vínculo con datos y ficheros. En tercer lugar, la Sala de Recurso analizó el vínculo conceptual entre la marca solicitada y cada producto y servicio de que se trata. Su conclusión fue que, salvo en lo que respecta a los «imanes, magnetizadores, desmagnetizadores», el examinador había considerado fundadamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

9        La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Admita la práctica de las pruebas propuestas.

–        Anule la resolución impugnada, salvo en lo referido a la concesión de la marca solicitada para «imanes, magnetizadores, desmagnetizadores».

–        Condene en costas a la EUIPO.

10      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

11      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca esencialmente un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001.

12      La recurrente alega así que la Sala de Recurso procedió a una interpretación extensiva de los motivos absolutos de denegación del registro, lo que es contrario a las normas y a la jurisprudencia aplicables, y formula al respecto tres imputaciones, la primera de la cuales se refiere al público pertinente y la segunda al significado de la marca solicitada; en la tercera, la recurrente sostiene que dicha marca tiene carácter distintivo y niega su carácter descriptivo.

13      La EUIPO impugna las alegaciones de la recurrente.

14      Según los términos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. El apartado 2 de este artículo 7 precisa que el apartado 1 de dicho artículo se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión.

15      Conforme a reiterada jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, significa que esa marca permite identificar el producto para el que se ha solicitado el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por tanto, distinguir ese producto de los productos de otras empresas (sentencias de 29 de abril de 2004, Procter & Gamble/OAMI, C‑473/01 P y C‑474/01 P, EU:C:2004:260, apartado 32; de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 33, y de 12 de julio de 2012, Smart Technologies/OAMI, C‑311/11 P, EU:C:2012:460, apartado 23), de modo que el consumidor que compra un producto con esa marca pueda elegirlo de nuevo, en una compra posterior, si la experiencia resultó positiva, o bien elegir otro distinto si la experiencia fue negativa [auto de 7 de junio de 2016, Beele Engineering/EUIPO (WE CARE), T‑222/15, no publicado, EU:T:2016:344, apartado 15].

16      No es necesario que la marca transmita una información precisa en cuanto a la identidad del fabricante del producto o del prestador del servicio. Basta con que la marca permita al público de que se trate distinguir el producto o servicio que ella designa de los que tienen otro origen comercial [sentencia de 26 de septiembre de 2017, La Rocca/EUIPO (Take your time Pay After), T‑755/16, no publicada, EU:T:2017:663, apartado 14].

17      Este carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra parte, en relación con la percepción que de ellos tiene el público pertinente (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 34 y jurisprudencia citada).

18      Estos son los principios que deben guiar el examen de las tres imputaciones formuladas por la recurrente.

 Sobre la primera imputación, relativa al público pertinente

19      La recurrente sostiene que, en contra de lo que afirmó la Sala de Recurso, como el público pertinente está compuesto a la vez por el público en general y por un público profesional, el carácter distintivo del signo debe apreciarse tomando como referencia al público en general.

20      La EUIPO impugna las alegaciones de la recurrente.

21      Es preciso comenzar por señalar que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente estaba compuesto tanto por el público en general como por el público profesional que utiliza los productos y servicios de que se trata.

22      La recurrente había alegado en el procedimiento administrativo que, con arreglo a las Directrices de la EUIPO para el examen de las marcas, era preciso tener en cuenta al público menos atento. En respuesta a esta alegación, la Sala de Recurso indicó que ese planteamiento era aplicable en lo que respecta al examen de los motivos relativos de denegación del registro, pero que, por el contrario, cuando se examinan motivos de denegación absolutos, como ocurre en el presente asunto, la apreciación del carácter distintivo de una marca debe hacerse tomando en consideración al público con mayores conocimientos o que muestre mayor propensión a comprender el contenido conceptual de la marca y mayor capacidad de relacionar dicho contenido con los productos y servicios.

23      La recurrente impugna este planteamiento y sostiene que la Sala de Recurso estaba obligada a examinar prioritariamente la percepción de la marca solicitada que tiene el consumidor medio.

24      En primer lugar, procede recordar que las Directrices de la EUIPO para el examen de las marcas no son actos jurídicos vinculantes para la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión y que la legalidad de las resoluciones de las Sala de Recurso debe examinarse tomando como única base el Reglamento 2017/1001, tal como ha sido interpretado por el juez de la Unión. En efecto, la resolución sobre el registro de una marca de la Unión que la Sala de Recurso debe adoptar en virtud del Reglamento 2017/1001 corresponde a una competencia reglada, y no a una facultad discrecional (véase la sentencia de 16 de enero de 2019, Polonia/Stock Polska sp. z o.o. y EUIPO, C‑162/17 P, no publicada, EU:C:2019:27, apartado 59 y jurisprudencia citada). En cualquier caso, como indicó acertadamente la Sala de Recurso en el punto 15 de la resolución impugnada, la recurrente había hecho referencia a un pasaje de las Directrices de la EUIPO para el examen de las marcas en el que se trataba de la apreciación de los motivos relativos de denegación, mientras que el presente asunto se refiere a motivos absolutos de denegación.

25      En segundo lugar, es preciso hacer constar que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso tuvo en cuenta a la vez, como público pertinente, al público en general y al público formado por profesionales. Así, en el punto 16 de la resolución impugnada, estimó que el término «network» carecía de carácter distintivo desde la perspectiva del público pertinente, tanto si es el público en general como el público profesional. Por otra parte, en su análisis del carácter distintivo del término «fi», expuesto en los puntos 21 a 34 de la resolución impugnada, hizo referencia al «público» o al «público pertinente», sin circunscribir su examen al público profesional.

26      Además, aunque en su análisis sobre el significado de la marca solicitada y su falta de carácter distintivo la Sala de Recurso haya tenido especialmente en cuenta al público profesional, como ha indicado la EUIPO, no debe olvidarse que el Tribunal ha declarado ya que, para aplicar a un signo la prohibición del artículo 7, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento 2017/1001, basta con que exista un motivo de denegación en lo que se refiere a una parte no insignificante del público pertinente, sin que a este respecto sea necesario examinar si los demás consumidores que forman parte del público pertinente conocen también dicho signo [sentencias de 15 de diciembre de 2016, Intesa Sanpaolo/EUIPO (START UP INITIATIVE), T‑529/15, EU:T:2016:747, apartado 55, y de 6 de octubre de 2017, Karelia/EUIPO (KARELIA), T‑878/16, no publicada, EU:T:2017:702, apartado 27].

27      Pues bien, en el presente asunto, no se desprende en absoluto de los autos que el público profesional sea una parte insignificante del público pertinente. Además, como indicó en síntesis la Sala de Recurso en el punto 15 de la resolución impugnada, a la hora de apreciar el carácter distintivo de una marca, el público que debe tomarse en consideración es el que dispone de una formación y una experiencia profesional que le permiten comprender el contenido conceptual de esa marca y al que resulta más fácil, por tanto, relacionar dicho contenido con los productos y servicios de que se trate, cuyas características conoce a fondo [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 11 de octubre de 2011, Chestnut Medical Technologies/OAMI (PIPELINE), T‑87/10, no publicada, EU:T:2011:582, apartados 27 y 28, y de 17 de diciembre de 2015, Olympus Medical Systems/OAMI (3D), T‑79/15, no publicada, EU:T:2015:999, apartado 30].

28      De ello se sigue que, en el presente asunto, carece de fundamento la afirmación de la recurrente según la cual lo que la Sala de Recurso hubiera debido analizar prioritariamente era, por el contrario, la percepción de la marca solicitada que tiene el público en general.

29      Por lo tanto, procede desestimar la primera imputación formulada por la recurrente.

 Sobre la segunda imputación, relativa al significado de la marca solicitada

30      La recurrente alega que el elemento denominativo «fi» presenta numerosos significados, que el examinador se vio obligado a llevar a cabo una «minuciosa búsqueda» en Internet para concluir que esas siglas significaban «fast infoset» y que el público en general no llegaría a esa misma conclusión, ni tampoco el consumidor especializado. Por tanto, a su juicio, la Sala de Recurso cometió un error al considerar que el público profesional asociaría de inmediato el elemento denominativo «fi» del signo controvertido a la expresión «fast infoset». Añade que, en el caso de un consumidor medio, tal asociación sería aún menos inmediata.

31      La EUIPO impugna las alegaciones de la recurrente.

32      Según la jurisprudencia, para apreciar si una marca compuesta por elementos denominativos tiene o no carácter distintivo, es preciso tomar en consideración la impresión de conjunto que produce. Esto no significa, sin embargo, que no convenga analizar en un primer momento cada uno de los diferentes elementos que componen dicha marca, dado que, al proceder a la apreciación global, puede resultar útil examinar cada uno de los elementos que componen la marca de que se trate [sentencia de 25 de mayo de 2016, U-R LAB/EUIPO (THE DINING EXPERIENCE), T‑422/15 y T‑423/15, no publicada, EU:T:2016:314, apartado 56].

33      En el presente asunto, la marca solicitada está compuesta por los términos «fi» y «network».

34      Por una parte, como ha indicado la Sala de Recurso, el término inglés «network», incluido en la marca solicitada, se usa frecuentemente en el sector de las telecomunicaciones para designar una red de telecomunicación. Por lo demás, esta apreciación no es impugnada por la recurrente, que afirma ella misma que dicho término tiene claramente el significado de «red».

35      Por otra parte, en lo que respecta al significado del término «fi», incluido igualmente en la marca solicitada, la Sala de Recurso señaló que, como el examinador había expuesto basándose en búsquedas realizadas en Internet y en diccionarios de siglas, procedía considerar que este término sería comprendido por el público pertinente en el sentido de «fast infoset», que designa un sistema estándar de compresión de ficheros que reduce el tamaño de los mismos y facilita, por tanto, su análisis y serialización, es decir, su tratamiento.

36      El Tribunal observa que la recurrente no impugna como tal este significado del término «fi», pero sostiene que dicho término presenta otros muchos significados.

37      Pues bien, a este respecto, la jurisprudencia indica que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, procede denegar el registro de un signo denominativo si en uno al menos de sus significados potenciales designa una característica de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 17 de enero de 2017, Netguru/EUIPO (NETGURU), T‑54/16, no publicada, EU:T:2017:9, apartado 59 y jurisprudencia citada].

38      Además, la alegación de la recurrente de que el examinador y la Sala de Recurso se vieron obligados a recurrir a una «minuciosa búsqueda» en Internet para llegar a la conclusión de que «fi» era una abreviatura de «fast infoset» no invalida el hecho de que, habida cuenta de los productos y servicios de que se trata, el público pertinente, y en particular el público profesional, entenderían en ese sentido el grupo de palabras que constituye la marca solicitada. En efecto, los servicios de telecomunicaciones y los productos de que se trata en el presente asunto están relacionados con aparatos o instrumentos que utilizan datos o ficheros o que van asociados a aplicaciones.

39      Así pues, la Sala de Recurso consideró fundadamente que el significado pertinente del término «fi» era «fast infoset» y que el público pertinente que utilizara tales productos y servicios entendería la combinación de este término y del término «network» en el sentido de que designaba a una red de comunicación capaz de transmitir ficheros comprimidos.

40      Es preciso rechazar la alegación de la recurrente de que ni el público en general, ni tan siquiera el consumidor especializado, entendería el término «fi» en el sentido de «fast infoset». En efecto, además de tratarse de una afirmación no probada, queda contradicha por el hecho de que la propia recurrente reconoció, en el procedimiento administrativo, que el público profesional podría vincular «fi» con «fast infoset», como se indica en el punto 7 de la resolución impugnada.

41      Por lo tanto, procede desestimar la segunda imputación formulada por la recurrente.

 Sobre la tercera imputación, relativa a la falta de carácter distintivo y al carácter descriptivo de la marca solicitada

42      La recurrente sostiene que, aunque el término inglés «network» tiene un claro significado de «red», en el conjunto «fi network» dicho significado no informa inmediatamente al público de las características de los productos y servicios de que se trata y que, por tanto, el signo controvertido no carece de carácter distintivo. Por otra parte, la demandante niega que el signo controvertido tenga carácter descriptivo. En su opinión, aunque el público pertinente entendiera que «fi» significaba «fast infoset», la Sala de Recurso erró al concluir que la marca solicitada era descriptiva de los productos y servicios de las clases de que se trata.

43      La EUIPO impugna las alegaciones de la recurrente.

44      Procede señalar que, como indica la EUIPO, la resolución impugnada no contiene ningún análisis autónomo en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001.

45      Por lo tanto, en la medida en que la tercera imputación se basa en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, procede rechazarla por inoperante. Dicho esto, la argumentación de la recurrente sobre la falta de carácter descriptivo de la marca solicitada —y las sentencias de este Tribunal relativas al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 que en ella se mencionan— no es por ello menos pertinente, en la medida en que pretende esencialmente impugnar el análisis efectuado en la resolución impugnada sobre el vínculo conceptual entre la marca solicitada y los productos y servicios de que se trata desde el punto de vista del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

46      Así pues, es preciso examinar si el vínculo establecido por la Sala de Recurso entre, por una parte, el contenido semántico de la marca solicitada y, por otra, los servicios y productos de que se trata es lo bastante concreto y directo como para demostrar que dicho signo permite que el público pertinente identifique de inmediato tales servicios y productos [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2007, Sherwin-Williams/OAMI (TWIST & POUR), T‑190/05, EU:T:2007:171, apartado 48 y jurisprudencia citada].

47      En el presente asunto, por lo que respecta a los servicios de telecomunicaciones, pertenecientes a la clase 38, la Sala de Recurso consideró que su vínculo conceptual con la marca solicitada era evidente, puesto que la capacidad de una red de telecomunicación (por ejemplo, de telefonía móvil) para desplazar datos y ficheros es un factor muy valorado por el público. Por lo tanto, a su juicio, el consumidor de servicios de telecomunicaciones que percibiera la marca solicitada pensaría, lógicamente, que no se trata de una marca, sino de una «leyenda» que le informa de que la red de comunicación es capaz de transmitir ficheros comprimidos.

48      Procede ratificar esta apreciación. En efecto, la marca solicitada está compuesta por términos técnicos sin ninguna característica adicional que pueda hacer que dicha marca en su conjunto resulte apropiada para distinguir los servicios de la recurrente de los servicios de otras empresas, confiriéndole así un carácter distintivo.

49      En cuanto a los productos pertenecientes a la clase 9, con la excepción de los «imanes, magnetizadores, desmagnetizadores», la Sala de Recurso consideró que el público pertinente entendería su vínculo conceptual con la marca solicitada, inmediatamente y sin necesidad de pararse a pensar, en el sentido de que dicha marca describe productos relacionados con una red que usa el sistema estándar de compresión de datos Fast Infoset.

50      A este respecto procede señalar que, como se indica en la resolución impugnada sin que la recurrente haya aportado pruebas en sentido contrario, los productos de que se trata son equipos que necesitan utilizar datos (en el caso de los aparatos e instrumentos de navegación, orientación, seguimiento y cartografía), o permiten la recepción y almacenamiento de datos y ficheros comprimidos (en el caso de los aparatos para la investigación científica y de laboratorio, aparatos educativos y simuladores), o van asociados a aplicaciones (en el caso de los aparatos ópticos de aumento y correctores), o sirven para transmitir datos (en el caso de los aparatos, instrumentos y cables para la conducción de la electricidad), o reciben y manejan datos y ficheros (en el caso de los dispositivos de señalización, protección, seguridad y salvamento), o permiten la recepción, envío y tratamiento de datos comprimidos (en el caso de los dispositivos eléctricos de tratamiento), o manejan datos y ficheros (en el caso de los equipos audiovisuales y de información tecnológica), o permiten recibir y transmitir datos e información en formato comprimido (en el caso de los equipos de submarinismo), o llevan ficheros comprimidos y luego transmitidos (en el caso de las grabaciones) o, por último, son compatibles con el estándar de compresión de datos y permiten su transmisión (en el caso de los instrumentos de medición, detección y monitorización, indicadores y controladores).

51      En este contexto, procede hacer constar que la marca solicitada, considerada en su conjunto, informa directamente al público pertinente, y en particular al público profesional, de que todos los productos de que se trata están relacionados con una red que utiliza el sistema «fi», es decir, el sistema Fast Infoset. En efecto, el vínculo entre el contenido semántico de la marca solicitada, conocido por el público pertinente, por una parte, y los productos de que se trata, por otra parte, resulta directo y concreto.

52      De ello se sigue que la marca solicitada no permite que el público interesado identifique los productos y servicios de que se trata atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada ni, por tanto, que los distinga de los productos y servicios de otras empresas. Así pues, la Sala de Recurso no incurrió en un error de apreciación al declarar que dicha marca, considerada en su conjunto, carecía de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

53      Las alegaciones formuladas por la recurrente no ponen en entredicho la constatación anterior.

54      En efecto, en primer lugar, la recurrente sostiene que el razonamiento de la Sala de Recurso es erróneo y alega que no existe vínculo entre la marca solicitada y los productos y servicios de que se trata.

55      Sin embargo, la recurrente se limita a afirmar que la marca solicitada tiene carácter distintivo, sin respaldar con pruebas su afirmación. Además, las sentencias del Tribunal invocadas por la recurrente no hacen sino confirmar el principio según el cual, en síntesis, para que el registro de un signo pueda rechazarse en virtud de los motivos de denegación absolutos mencionados en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001, es preciso que dicho signo presente, a los ojos del público pertinente, un vínculo suficientemente directo y concreto con los productos o servicios de que se trate. Así pues, al invocar tales sentencias, la recurrente no puede invalidar la conclusión de la Sala de Recurso según la cual en el presente asunto existe, para el público pertinente, un vínculo directo y concreto entre la marca solicitada y los productos y servicios de que se trata.

56      En segundo lugar, la recurrente pone de relieve la inexistencia de vínculo entre la marca solicitada, por una parte, y los productos y servicios pertenecientes a las clases 9 y 38, por otra. Alude a este respecto a productos y servicios de las clases 9 y 38 no mencionados en la solicitud de registro y presenta como anexo a su recurso dos documentos que recogen en su totalidad el contenido de dichas clases 9 y 38, en la versión del Arreglo de Niza aplicable en 2018.

57      En esta alegación, la recurrente sostiene, esencialmente, que ciertos productos específicos, aunque no mencionados como tales en su solicitud de registro, pertenecen a las categorías contempladas en dicha solicitud y son, por tanto, pertinentes para apreciar el carácter distintivo de la marca solicitada. La recurrente afirma así, por ejemplo, que en lo que respecta a la categoría de los aparatos e instrumentos de navegación, orientación, seguimiento y cartografía, la marca solicitada no tiene relación alguna con productos como brújulas, cuadrantes o agujas para brújulas topográficas. De ello deduce que la marca solicitada no es descriptiva de la totalidad de los productos y servicios pertenecientes a las categorías y a las clases de que se trata e impugna, por tanto, la apreciación de la Sala de Recurso.

58      Sin embargo, esta argumentación es errónea. En efecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 31, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001], la solicitud de marca de la Unión debe contener la lista de productos o de servicios para los que se solicite el registro.

59      Además, según la jurisprudencia, desde el momento en que el registro se solicita para todos los productos pertenecientes a una categoría sin establecer una distinción entre ellos, el hecho de que la marca de que se trate únicamente carezca de carácter distintivo en lo que respecta a determinados productos de esa categoría no impide que se reconozca la falta de carácter distintivo de dicha marca respecto a todos los productos de dicha categoría [sentencias de 15 de septiembre de 2009, Wella/OAMI (TAME IT), T‑471/07, EU:T:2009:328, apartado 18, y de 15 de julio de 2015, Australian Gold/OAMI — Effect Management & Holding (HOT), T‑611/13, EU:T:2015:492, apartado 44].

60      Pues bien, en el presente asunto resulta obligado hacer constar que, en su solicitud de registro, la recurrente mencionó categorías de productos y servicios, y no los productos y servicios específicos invocados en la fase de recurso ante este Tribunal.

61      Por lo tanto, procede rechazar esta alegación, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos, presentados como anexo a su recurso por la recurrente, que recogen todos los productos y servicios incluidos en las clases 9 y 38 del Arreglo de Niza, en su versión aplicable en 2018.

62      En tercer lugar, la recurrente alega que la marca solicitada podría considerarse, como mucho, una marca «sugestiva», que presenta un vínculo indirecto con ciertas características de los productos y servicios de que se trata, pero permite no obstante distinguir el origen o la procedencia de estos.

63      Sin embargo, como se desprende de los anteriores apartados 47 a 52, es preciso rechazar igualmente esta última alegación. En efecto, en contra de lo que afirma la recurrente, desde el momento en que se reconoce que el público pertinente —y en particular el público profesional— entiende el significado de los términos de la marca solicitada, el vínculo con las características de los productos y servicios de que se trata debe calificarse de directo e inmediato.

64      En cuarto lugar, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso procedió a una interpretación demasiado extensiva de los motivos absolutos de denegación del registro, en contra del principio general que exige una interpretación restrictiva de las prohibiciones relativas al registro de marcas.

65      No obstante, basta con señalar a este respecto que del conjunto de lo expuesto se desprende que la Sala de Recurso consideró fundadamente que, salvo en lo que respecta a «imanes, magnetizadores, desmagnetizadores», la marca solicitada carecía del más mínimo carácter distintivo en relación con los productos y servicios de que se trata y que, por tanto, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, no era posible registrarla para designar tales productos y servicios.

66      En consecuencia, procede desestimar la tercera imputación formulada por la recurrente y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

67      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

68      Como las pretensiones de la recurrente han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Wewi Mobile, S.L.

Berardis

Spielmann

Csehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

G. Berardis


*      Lengua de procedimiento: español.