Language of document : ECLI:EU:C:2017:824

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 26 de octubre de 2017 (1)

Asunto C‑550/16

A,

S

contra

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Concepto de “menor no acompañado” — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus progenitores — Permiso de residencia provisional — Refugiado menor de 18 años en el momento de su entrada y de la presentación de la solicitud de asilo y mayor de 18 años en el momento de la solicitud de la reagrupación familiar — Fecha determinante para apreciar la condición de menor no acompañado»






I.      Introducción

1.        ¿Cuál es la fecha determinante para apreciar la condición de menor no acompañado? ¿Puede un nacional de un tercer país, que llegó al territorio de un Estado miembro siendo menor y que no obtuvo el asilo hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, disfrutar del derecho a la reagrupación familiar como menor no acompañado? Estas son, en esencia, las cuestiones que se solicita al Tribunal de Justicia que responda.

2.        El presente asunto brindará al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre la protección que debe concederse a los menores llegados a la Unión Europea que obtengan el estatuto de refugiado habiendo alcanzado la mayoría de edad durante el examen de su solicitud de protección y comiencen un proceso para la reagrupación familiar tras la obtención de dicho estatuto.

3.        En este caso será necesario ponderar las fases procesales que jalonan el recorrido de estos solicitantes de asilo así como la posible lentitud de los procesos administrativos y el paso inexorable del tiempo en la vida de una persona que llega a la mayoría de edad durante el proceso de examen de su expediente de solicitante de asilo y que solicita el derecho a la reagrupación familiar para sus padres una vez que ha obtenido el estatuto de refugiado.

4.        Al término de mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia que adopte la lectura más protectora posible y declare que puede considerarse un menor no acompañado en el sentido del artículo 2, ab initio, y letra f), de la Directiva 2003/86/CE (2) el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, que solicite el asilo, posteriormente alcance la mayoría de edad durante el procedimiento antes de que se le haya concedido el asilo, con efectos retroactivos a la fecha de la solicitud, y solicite, por último, que se le conceda el derecho a la reagrupación familiar previsto para los refugiados que sean menores no acompañados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, de esta Directiva.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        La Directiva 2003/86 establece las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

6.        Los considerandos 2, 4, 6 y 8 a 10 de esta Directiva tienen el siguiente tenor:

«(2)      Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del [Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”),] y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(3)].

[...]

(4)      La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado.

[...]

(6)      Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

[...]

(8)      La situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. A este respecto, conviene prever condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar.

(9)      La reagrupación familiar debe aplicarse en todo caso a los miembros de la familia nuclear, es decir, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

(10)      Los Estados miembros deben decidir si ellos desean autorizar la reagrupación familiar de los ascendientes en línea directa, los hijos mayores solteros [...]».

7.        El artículo 2 de dicha Directiva enuncia las siguientes definiciones:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      nacional de un tercer país, cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión en los términos del apartado 1 del artículo 17 [CE, actualmente artículo 20 TFUE, apartado 1];

b)      refugiado, cualquier nacional de un tercer país o apátrida que goce de un estatuto de refugiado en los términos de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

c)      reagrupante, la persona nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicita la reagrupación familiar o los miembros de cuya familia la solicitan;

d)      reagrupación familiar, la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante;

[...]

f)      menor no acompañado, el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros.»

8.        El artículo 3 de la Directiva 2003/86 establece que:

«1.      La presente Directiva se aplicará cuando el reagrupante sea titular de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro por un período de validez superior o igual a un año, y tenga una perspectiva fundada de obtener un derecho a la residencia permanente, si los miembros de su familia son nacionales de terceros países, independientemente de su estatuto jurídico.

2.      La presente Directiva no se aplicará cuando el reagrupante:

a)      solicite el reconocimiento del estatuto de refugiado y cuya solicitud aún no haya sido objeto de resolución definitiva;

b)      esté autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o que solicite la autorización de residir por este mismo motivo y se encuentre a la espera de resolución sobre su estatuto;

c)      esté autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección de conformidad con las obligaciones internacionales, las legislaciones nacionales o las prácticas de los Estados miembros, o que solicite la autorización de residir por este mismo motivo y se encuentre a la espera de resolución sobre su estatuto.

[...]

5.      La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o conservar disposiciones más favorables.»

9.        El artículo 4, apartado 2, letra a), de esta Directiva dispone que:

«Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia:

a)      los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen».

10.      Según el artículo 5 de dicha Directiva:

«1.      Los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, la solicitud de entrada y de residencia debe ser presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, ya sea por el reagrupante ya sea por el miembro o miembros de la familia.

2.      La solicitud irá acompañada de los documentos acreditativos de los vínculos familiares y del cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4 y 6 y, en su caso, en los artículos 7 y 8, así como copias certificadas de los documentos de viaje del miembro o miembros de la familia.

[...]

3.      La solicitud se presentará y examinará cuando los miembros de la familia residan fuera del territorio del Estado miembro en el que resida el reagrupante.

[...]

4.      Cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de la presentación de la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro notificarán por escrito a la persona que haya presentado la solicitud la resolución adoptada.

En circunstancias excepcionales relacionadas con la complejidad del examen de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el primer párrafo.

La resolución denegatoria de la solicitud deberá ser motivada. Las consecuencias que pueda tener la ausencia de una resolución al expirar el plazo contemplado en el primer párrafo deberán ser reguladas por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

5.      Al examinar la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.»

11.      El capítulo V de la Directiva 2003/86, en sus artículos 9 a 12, regula de forma específica la reagrupación familiar de los refugiados. El artículo 9 de esta norma establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la reagrupación familiar de los refugiados reconocidos como tales por los Estados miembros.

2.      Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente capítulo a los refugiados cuyos vínculos familiares sean anteriores a su entrada.»

12.      El artículo 10 de esta Directiva establece que:

«1.      Por lo que respecta a la definición de los miembros de la familia, se aplicarán las disposiciones del artículo 4, a excepción del tercer párrafo del apartado 1, que no se aplicará a los hijos de refugiados.

2.      Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia no mencionados en el artículo 4 si están a cargo del refugiado.

3.      Si el refugiado fuera un menor no acompañado, los Estados miembros:

a)      autorizarán la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de sus ascendientes en línea directa y en primer grado, sin aplicar los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 4;

b)      podrán autorizar la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de su tutor legal o de cualquier otro miembro de la familia, cuando el refugiado no tenga ascendientes en línea directa o estos no puedan encontrarse.»

13.      El artículo 11 de dicha Directiva dispone que:

«1.      Por lo que respecta a la presentación y al examen de la solicitud, será de aplicación el artículo 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.      Si un refugiado no puede presentar documentos justificativos que acrediten los vínculos familiares, el Estado miembro examinará otras pruebas de la existencia de dichos vínculos, que se evaluarán con arreglo a la legislación nacional. Una resolución denegatoria de una solicitud no podrá basarse únicamente en la falta de documentos justificativos.»

14.      El artículo 12 de la Directiva 2003/86 dispone lo siguiente:

«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros no exigirán al refugiado o a los miembros de su familia, respecto de las solicitudes relativas a los miembros de la familia mencionados en el apartado 1 del artículo 4, que presente la prueba de que el refugiado cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.

Sin perjuicio de las obligaciones internacionales pertinentes, cuando la reagrupación familiar sea posible en un tercer país con el que el reagrupante o el miembro de la familia posean lazos especiales, los Estados miembros podrán exigir que se presente la prueba a la que se hace referencia en el primer párrafo.

Los Estados miembros podrán exigir que el refugiado reúna los requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 7 cuando la solicitud de reagrupación familiar no se haya presentado en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado.

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los Estados miembros no exigirán al refugiado que haya residido en su territorio durante un determinado período de tiempo antes de reagrupar a los miembros de su familia con él.»

15.      Según el artículo 20 de esta Directiva, los Estados miembros debían adaptar sus Derechos nacionales a lo dispuesto en ella a más tardar el 3 de octubre de 2005.

B.      Derecho neerlandés

16.      En virtud del artículo 29, apartado 2, ab initio, y letra c), de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley sobre los extranjeros de 2000), de 23 de noviembre de 2000, podrá concederse un permiso de residencia por tiempo definido amparado en el derecho de asilo, en el sentido del artículo 28 de esta misma Ley, a los progenitores de un nacional extranjero que sea un menor no acompañado en el sentido del artículo 2, ab initio, y letra f), de la Directiva 2003/86, si, en el momento de la entrada del nacional extranjero en cuestión, estos pertenecían a su familia nuclear y entraron al mismo tiempo que dicho nacional a los Países Bajos o se reagruparon con este dentro de los tres meses siguientes a la concesión a dicho nacional de un permiso de residencia por tiempo definido regulado por el artículo 28 antes citado.

III. Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestión prejudicial

17.      La hija de A y de S, de nacionalidad eritrea, llegó a los Países Bajos, sola, cuando todavía era menor. El 26 de febrero de 2014 presentó una solicitud de asilo en el territorio de ese Estado miembro. Durante el procedimiento de examen de su solicitud de asilo y cuando aún no se había adoptado ninguna resolución definitiva, la interesada alcanzó la mayoría de edad. Mediante resolución de 21 de octubre de 2014, las autoridades competentes del Reino de los Países Bajos le concedieron un permiso de residencia en virtud del derecho de asilo, válido durante cinco años, con efectos retroactivos a la fecha de la interposición de su solicitud.

18.      El 23 de diciembre de 2014, la organización VluchtelingenWerk Midden-Nederland interpuso en nombre de la hija de A y S una solicitud de autorización provisional de residencia para sus padres, así como para sus tres hermanos menores, al amparo del derecho a la reagrupación familiar.

19.      Mediante resolución de 27 de mayo de 2015, el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado para la Seguridad y la Justicia, Países Bajos) denegó esta solicitud alegando que, en el momento de la interposición de la solicitud de reagrupación familiar, la interesada era mayor de edad y no podía, por lo tanto, acogerse al estatuto de menor no acompañado que le hubiera permitido disfrutar de un derecho preferente a la reagrupación familiar. La reclamación interpuesta contra esta resolución fue desestimada el 13 de agosto de 2015.

20.      El 3 de septiembre de 2015, A y S interpusieron, ante el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam, Países Bajos), órgano jurisdiccional remitente, un recurso contra esta desestimación, alegando, en particular, que del artículo 2, ab initio, y letra f), de la Directiva 2003/86 se desprende que, para determinar si una persona puede ser calificada de «menor no acompañado», la fecha decisiva es la de la entrada del interesado en el Estado miembro de que se trate. El Secretario de Estado para la Seguridad y la Justicia considera, por el contrario, que la fecha determinante a este respecto es aquella en la que se presentó la solicitud de reagrupación familiar.

21.      El órgano jurisdiccional remitente señala que el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) ha dictaminado, mediante dos sentencias de 23 de noviembre de 2015, (4) que el hecho de que un nacional extranjero haya alcanzado la mayoría de edad tras su llegada al territorio nacional puede tenerse en cuenta para determinar si entra en el ámbito de aplicación del artículo 2, ab initio, y letra f), de la Directiva 2003/86 y si se le puede considerar un «menor no acompañado».

22.      Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición debería interpretarse en el sentido de que implica que el concepto de «menor no acompañado» se aprecia en el momento de la llegada de la persona interesada al territorio nacional, debido a la utilización de la expresión «que llegue», y en el artículo 2, ab initio, y letra f), de la Directiva 2003/86 sólo se enumeran dos excepciones a este principio, a saber, la situación de un menor que estuviera inicialmente acompañado y fuera dejado solo con posterioridad y, al contrario, la situación del menor no acompañado a su llegada del que se hiciera cargo a continuación un adulto responsable. El órgano jurisdiccional remitente indica, por una parte, que el presente caso del que conoce no se enmarca en ninguna de estas excepciones al principio del derecho a la reagrupación familiar de los menores no acompañados y, por otra parte, que dichas excepciones deben interpretarse de forma estricta.

23.      En estas circunstancias, el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el marco de la reagrupación familiar de refugiados, ¿debe entenderse por “menor no acompañado” en el sentido del artículo 2, ab initio, y letra f), de la Directiva 2003/86 también el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de un Estado miembro sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, y que:

–      solicite asilo;

–      alcance la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento de asilo en el territorio del Estado miembro;

–      obtenga asilo con efectos retroactivos a partir de la fecha de la solicitud, y

–      a continuación solicite la reagrupación familiar?»

IV.    Análisis

24.      Se solicita al Tribunal de Justicia que responda, en esencia, a la cuestión de cuál es la fecha que debe tomarse en consideración para determinar si se puede considerar a un nacional de un tercer país como un menor no acompañado e invocar su derecho a la reagrupación familiar, cuando este entró en el territorio de un Estado miembro siendo menor, solicitó asilo en él, obtuvo esa protección internacional tras haber alcanzado la mayoría de edad y, a continuación, invocó su derecho a la reagrupación familiar como menor no acompañado.

25.      En este contexto, el Tribunal de Justicia tiene al menos tres opciones, a saber, considerar que la fecha determinante para apreciar el derecho del interesado a beneficiarse, como menor no acompañado, de lo dispuesto en la Directiva 2003/86 es la fecha de entrada del interesado en el territorio del Estado miembro, la fecha de la presentación de la solicitud de asilo, o, por último, la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar.

26.      Del artículo 2, ab initio, y letra f), en relación con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/86, se desprende que la fecha determinante a este respecto es necesariamente anterior a la de la concesión de la protección internacional. Por lo tanto, esa fecha sólo puede ser la de la presentación de la solicitud de asilo, dada, en primer lugar, la utilización de la expresión «que llegue» en el artículo 2, ab initio, y letra f), de esta Directiva; en segundo lugar, el hecho de que el reconocimiento de ese estatuto sea retroactivo, por cuanto surte efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud, y, en tercer lugar, que dicha fecha es la más precisa de la que dispone la Administración para determinar con certeza la edad de la persona de que se trate.

27.      Además, en la resolución de remisión, el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam) señaló que del propio tenor del artículo 2, ab initio, y letra f), de dicha Directiva se desprende manifiestamente que esta disposición debe entenderse en el sentido de que la fecha determinante para apreciar si el solicitante debe considerarse un menor no acompañado ha de ser la de la concesión del permiso de residencia por la autoridad competente y no la de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar. Puesto que la concesión del estatuto de refugiado es declarativa y tiene efecto retroactivo, la fecha de la solicitud del permiso será entonces la determinante para valorar si el solicitante se ajusta a la definición del menor no acompañado.

28.      En efecto, la retroactividad de una medida no puede acompañarse de un carácter distributivo de la fuerza de sus efectos. El hecho de que la legislación neerlandesa prevea de manera protectora que la concesión del estatuto de refugiado se retrotrae a la fecha de la presentación de la solicitud implica necesariamente que el estatuto otorgado de esta manera conlleva un conjunto de efectos, a partir de la fecha de la solicitud de protección internacional, y entre ellos por tanto el derecho a la reagrupación familiar, tal como se deriva de la Directiva 2003/86, cuando, como en el presente asunto, el estatuto de refugiado se conceda a una persona que haya presentado su solicitud mientras era menor de edad. Además, el aspecto protector de esta medida nacional tiene el efecto de eliminar las diferencias de trato que resultarían de la duración variable del tiempo de tramitación de las solicitudes de asilo. Asimismo, no conceder la totalidad de los derechos conferidos por el estatuto de refugiado de manera retroactiva, según lo establecido en el Derecho neerlandés, sería manifiestamente contrario al interés superior del menor que presentó una solicitud de asilo antes de alcanzar la mayoría de edad.

29.      Además, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/86, la reagrupación familiar sólo se puede solicitar, u obtener, cuando las autoridades nacionales competentes han adoptado una resolución definitiva sobre la solicitud del permiso de residencia. (5) Dado que el reconocimiento del estatuto de refugiado es uno de los requisitos que permiten presentar una solicitud de reagrupación familiar, sería contrario a los objetivos perseguidos por esta Directiva, así como por las normas de la Unión y las restantes normas del Derecho internacional que protegen a los refugiados, aplicar únicamente este derecho preferente para las personas que aún fueran menores en el momento de la obtención de la protección internacional, aun cuando esta es declarativa y sus efectos se retrotraen a la fecha de la presentación de la solicitud.

30.      Ha de señalarse que, mediante esta lectura favorable a la reagrupación familiar, el Tribunal de Justicia evitaría una interpretación formalista del artículo 2, ab initio, y letra f), de la Directiva 2003/86, que impediría la consecución de los objetivos de dicho precepto. Sin embargo, no se trata de permitir que todas las personas menores que lleguen al territorio de los Estados miembros disfruten del derecho a la reagrupación familiar. Es posible, no obstante, conferir este derecho a las personas que lleguen al territorio de los Estados miembros siendo menores de edad y que obtengan el estatuto de refugiado, incluso tras haber alcanzado la mayoría de edad, esto es, en el momento en que la reagrupación familiar pasa a ser posible, puesto que ha de recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva, la persona que pretenda beneficiarse de las disposiciones relativas a la reagrupación familiar deberá disponer de un permiso de residencia, preferiblemente de larga duración o que ofrezca la posibilidad real de dar lugar a un derecho de residencia permanente. (6)

31.      En el presente caso, esto explica que, para presentar una solicitud de reagrupación familiar, la hija de A y de S esperara legítimamente, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/86, a disponer del derecho de asilo, de cinco años de validez. Se abstuvo de presentar una solicitud de reagrupación familiar antes de disfrutar de este derecho de residencia, lo que, en primer lugar, habría sido contrario a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), y en el artículo 9, apartado 1, de esta Directiva; en segundo lugar, habría vuelto incierto el resultado del procedimiento de reagrupación familiar y, por último, habría tenido el efecto de cargar a las autoridades nacionales con la tramitación de una solicitud de reagrupación familiar que no habría podido llegar a buen término por carecer el reagrupante de un permiso de residencia. Procede considerar que, por tanto, la fecha determinante para apreciar la condición de menor no acompañado es necesariamente aquella a partir de la cual la reagrupación familiar resulta posible, esto es, en el momento en que la autoridad competente estime la solicitud de permiso de residencia. (7) En el caso examinado en el litigio principal, habida cuenta del carácter declarativo y retroactivo de la concesión del estatuto de refugiado, esto remite a la fecha de presentación de la solicitud de asilo.

32.      En resumen, la actitud respetuosa de los procedimientos y de su secuencia adoptada por la persona interesada en el presente asunto no debería perjudicarla y debe incluso ser aplaudida.

33.      En efecto, en las circunstancias concretas del presente asunto, debe tenerse en cuenta la duración de la tramitación de las solicitudes de asilo y el transcurso inexorable del tiempo que provocó que la interesada fuera mayor de edad en la fecha en que se le concedió el asilo y en la que esta pudo, en consecuencia, presentar una solicitud para que sus padres, que entonces se encontraban uno en Etiopía y otro en Israel, se reagruparan con ella en los Países Bajos para restablecer los lazos familiares y la vida privada a la que tiene derecho todo nacional de terceros países, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la CEDH y en el artículo 7 de la Carta, según la interpretación de que de ellos hacen tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

34.      A este respecto, el considerando 6 de la Directiva 2003/86 se refiere a la protección de la familia y al mantenimiento de la vida familiar. Ello implica necesariamente que esta norma se interprete con arreglo al artículo 8 de la CEDH y al artículo 7 de la Carta de manera no restrictiva, con el fin de no privarla de su efecto útil ni incumplir el objetivo de esta Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar. (8)

35.      Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de recordar que del considerando 2 de dicha Directiva se desprende que las medidas relativas a la reagrupación familiar deberían adoptarse de conformidad con la obligación de protección de la familia y de respeto de la vida familiar que está consagrada en numerosos instrumentos del Derecho internacional.

36.      Debo recordar, asimismo, que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado en el artículo 7 de la Carta debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en su artículo 24, apartado 2. Con arreglo a las exigencias de esta última disposición, al adoptar, por medio de una autoridad pública o privada, actos relativos a los niños, los Estados miembros deberán «considerar primordialmente» el interés superior del menor. El artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2003/86 recuerda expresamente este imperativo. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros deben asegurarse de que el niño pueda mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre. (9)

37.      Aunque de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se desprende necesariamente que el derecho a la reagrupación familiar pueda aplicarse a los hijos mayores de edad, en virtud de la protección de la vida privada y familiar, de la jurisprudencia se deduce que los vínculos entre el niño y su familia deben mantenerse y que sólo puede llegarse a la ruptura del vínculo familiar por circunstancias excepcionales. De esta jurisprudencia resulta que debe procurarse por todos los medios mantener las relaciones personales y la unidad familiar o «reconstituir» la familia. (10)

38.      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene en cuenta, a este respecto, varias circunstancias individuales relacionadas con el menor para determinar del mejor modo el interés de este y garantizar su bienestar. Tiene en cuenta, en particular, su edad y madurez, así como su grado de dependencia en relación con sus progenitores, y toma en consideración, a este respecto, la presencia o ausencia de estos. También se interesa por el entorno en el que vive el menor y por la situación en su Estado de origen, con el fin de valorar las dificultades a las que podría tener que enfrentarse allí la familia. (11) Teniendo en cuenta todas estas consideraciones y ponderándolas con el interés general de los Estados contratantes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos valora si dichos Estados, al adoptar sus decisiones, han logrado un justo equilibrio y han respetado las obligaciones que impone el artículo 8 del CEDH.

39.      En la aplicación de la Directiva 2003/86, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe a las autoridades nacionales competentes, al examinar las solicitudes de reagrupación familiar, proceder a una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego, teniendo en cuenta especialmente los de los menores afectados. (12)

40.      Habida cuenta de estas consideraciones, si se procediera a la apreciación de este equilibrio en el presente caso, sería preciso constatar, primero, que la hija de A y de S llegó sola y siendo menor al territorio del Reino de los Países Bajos; segundo, que es originaria del Estado de Eritrea y, tercero, que el hecho de que se le concediera el derecho a la reagrupación familiar permitiría reconstituir toda la familia. Esto favorecería el derecho al respeto de la vida privada y familiar del conjunto de sus miembros, independientemente del hecho de que, el día en que la autoridad competente del Estado miembro se pronuncie sobre la solicitud de reagrupación familiar, la interesada, que llegó siendo una menor no acompañada al territorio del Reino de los Países Bajos, haya alcanzado la mayoría de edad y ya no pueda ser considerada una menor, en el sentido estricto del término.

41.      Por tanto, la posibilidad de conceder el derecho a la reagrupación familiar a una persona como la hija de los demandantes en el litigio principal, que llegó siendo menor y no acompañada al territorio de un Estado miembro, pero que obtuvo el estatuto de refugiado una vez alcanzada la mayoría de edad y que por ello sólo podía invocar las disposiciones relativas al derecho a la reagrupación familiar tras ese hecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86, no parece exceder de los objetivos fijados a los Estados miembros.

42.      Por añadidura, como señalan los demandantes en el litigio principal, el derecho a la reagrupación familiar tal como se prevé en el artículo 10, apartado 3, de esta Directiva no puede depender de la celeridad con la que los servicios de la Administración de un Estado miembro son capaces de tramitar los expedientes de solicitud de asilo, máxime cuando las personas afectadas vayan a alcanzar la mayoría de edad en pocos meses y aun cuando las instituciones instan regularmente a los Estados miembros a tramitar de forma prioritaria las solicitudes de asilo de los menores no acompañados, con el fin de tener en cuenta su vulnerabilidad particular, que merece una protección específica. (13)

43.      En el caso examinado en el litigio principal, la persona interesada tardó ocho meses en obtener el estatuto de refugiado tras su entrada en el territorio del Reino de los Países Bajos. Así pues, este caso se sitúa, de manera bastante ordinaria, dentro de los plazos habituales de tramitación de las solicitudes de asilo, a pesar de que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2005/85/CE, (14) aplicable en el momento de los hechos, establecía que la tramitación de las solicitudes de asilo debía realizarse en el plazo más breve posible, cercano a los seis meses, como señaló la Comisión en sus observaciones.

44.      Asimismo, debo señalar, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ha declarado que se debía favorecer una interpretación que permitiera garantizar que la estimación de las solicitudes de reagrupación familiar dependiera principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de la tramitación de la solicitud. (15)

45.      Estas consideraciones favorecen una interpretación amplia del artículo 2, ab initio, y letra f), en relación con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/86, dado el plazo habitual de tramitación de las solicitudes de asilo y la posibilidad de que las autoridades tramiten de forma prioritaria determinados expedientes de solicitantes de asilo, en particular cuando estos se encuentren próximos a la mayoría de edad.

46.      Asimismo, el carácter declarativo de la concesión del estatuto de refugiado implica que los Estados miembros no pueden intentar liberarse de sus obligaciones o eludirlas hasta vaciar de su esencia las normas relativas al régimen común europeo de asilo, negándose a tramitar con diligencia las solicitudes de asilo de las personas menores y que se encuentren no acompañadas en su territorio, con el fin no confesado de inaplicar el derecho preferente a la reagrupación familiar de que gozan los refugiados que son menores no acompañados. Es preciso impedir una aplicación estricta de estas normas que pudiera tener el efecto de disuadir a los solicitantes de asilo e incrementara, aún más, los obstáculos a los que de por sí deben enfrentarse estas personas y sus familias. (16)

47.      Sin embargo, no se trata en este caso de crear una casuística dirigida a determinar que deba mantenerse el derecho preferente de los menores a obtener la reagrupación familiar durante un determinado período de tiempo aun después de que estos alcancen la mayoría de edad. No se trata de negar los efectos jurídicos que se derivan de haber alcanzado la mayoría de edad. Es posible, no obstante, en una situación como la examinada en el litigio principal, que los refugiados que sean adultos muy jóvenes puedan invocar las disposiciones protectoras de la Directiva 2003/86, habida cuenta de la secuencia de los procedimientos, de la cercanía de la adquisición de la mayoría de edad y de la oportunidad de posibilitar la reunificación familiar.

48.      En efecto, cabe considerar que, en las circunstancias particulares del presente asunto y, de nuevo, habida cuenta del carácter declarativo y retroactivo de la concesión del estatuto de refugiado que permite presentar una solicitud de reagrupación familiar, el hecho de reconocer el derecho a la reagrupación familiar a una persona que haya presentado una solicitud de asilo cuando era menor no constituye una lectura demasiado extensiva de las disposiciones de esta Directiva.

49.      Si el Tribunal de Justicia no adoptara esta propuesta, habría que recordar, con carácter subsidiario, que, a la luz de los considerandos 8 y 10 de dicha Directiva, los Estados miembros deben garantizar a los refugiados unas condiciones de reagrupación familiar más favorables y pueden autorizar la reagrupación familiar de los ascendientes. En efecto, el hecho de alcanzar la mayoría de edad sólo tiene el efecto de extinguir el derecho preferente y las normas más favorables de que disfrutaba el interesado cuando era menor respecto de su derecho a la reagrupación familiar.

50.      También cabe destacar las normas de la Unión y las demás normas de Derecho internacional que establecen que los Estados deben examinar las solicitudes de reagrupación familiar presentadas por las personas que gozan del estatuto de refugiado con una diligencia y espíritu positivo particulares. (17)

51.      Por tanto, aun si, en el presente caso, no se considerara a la hija de A y de S como una menor no acompañada, las disposiciones de la Directiva 2003/86 no podrían interpretarse en un sentido que obste a la posibilidad de que esta pueda conseguir que sus ascendientes obtengan la reagrupación familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de esta Directiva, que establece que los Estados miembros podrán autorizar la entrada y la residencia, al amparo del derecho a la reagrupación familiar, de los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen.

52.      En este sentido, correspondería al órgano jurisdiccional remitente determinar, por una parte, si el Derecho nacional prevé la posibilidad de estimar una solicitud de reagrupación familiar para los ascendientes de un refugiado y, por otra parte, si el presente caso cumple los requisitos para ello.

53.      Sin embargo, aplicar tal interpretación al presente asunto supondría examinar si una persona que haya alcanzado recientemente la mayoría de edad puede hacerse cargo por sí sola de las necesidades de una familia entera.

54.      En mi opinión, se debe garantizar la protección más amplia posible para responder, en la medida de lo posible, a la situación de vulnerabilidad particular en la que se encuentran los menores no acompañados que lleguen al territorio de los Estados miembros, así como los jóvenes adultos, que hayan obtenido el estatuto de refugiado (18) y cuya madurez queda por apreciar, sin que esto pueda poner en peligro los objetivos fijados por el legislador de la Unión en materia de limitación de los flujos migratorios.

55.      En efecto, ha de recordarse que la reagrupación familiar constituye el principio general (19) y que las excepciones a este principio deben interpretarse de forma estricta. Además, cabe señalar que reconocer la reagrupación familiar a través del niño reagrupante no constituye un peligro particular para las políticas nacionales, dado que los propios padres pueden solicitar la reagrupación familiar para sus hijos cuando estos son menores y dependientes.

56.      Esto implica que en este tipo de reagrupación familiar se deben apreciar los elementos de dependencia así como los vínculos afectivos y materiales. En este sentido, no se puede admitir, sobre todo en nuestras sociedades contemporáneas, que el vínculo de dependencia que existe entre progenitores e hijos cese de forma inmediata a partir de la fecha en que el niño alcance la mayoría de edad y que de este modo este ya no pueda seguir siendo considerado como un hijo menor de edad.

57.      Asimismo, la Directiva 2003/86 tiene por objeto hacer frente a la vulnerabilidad de las personas afectadas. Negar la vulnerabilidad de las personas que han entrado en el territorio de los Estados miembros desde el Estado de Eritrea siendo menores y que han obtenido el estatuto de refugiado, aunque hayan alcanzado la mayoría de edad entre tanto, sería contrario a los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión.

58.      De todo lo anterior se desprende que debe considerarse como un menor no acompañado, en el sentido del artículo 2, ab initio, y letra f), de esta Directiva, al nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, que solicite el asilo, posteriormente alcance la mayoría de edad durante el procedimiento antes de que se le haya concedido el asilo, con efectos retroactivos a la fecha de la solicitud, y solicite, por último, que se le conceda el derecho a la reagrupación familiar previsto para los refugiados que sean menores no acompañados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, de esta Directiva.

59.      Si el Tribunal de Justicia no adoptase esta interpretación, será preciso preguntarse acerca de las decisiones que tomó el legislador de la Unión al adoptar la Directiva 2003/86, sin indicar expresamente la fecha que ha de tomarse en consideración para apreciar el estatuto de menor no acompañado, en el sentido del artículo 2, ab initio, y letra f), de esta Directiva. Al actuar de este modo, el legislador optó bien por una armonización total, sin dejar ningún margen de maniobra a los Estados miembros, o bien optó por conceder un margen de apreciación muy amplio a dichos Estados, que podrán determinar, respetando los principios de equivalencia y de efectividad, el momento más adecuado para apreciar el derecho de una persona a beneficiarse de las disposiciones relativas a la reagrupación familiar, con arreglo al artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva.

60.      A este respecto, contrariamente a lo que alegan el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia y la Comisión, no se trata de disposiciones facultativas, sino imperativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86. Ante un refugiado menor y no acompañado, los Estados miembros «autorizarán» la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de sus ascendientes directos. Esta disposición está redactada de forma imperativa e impone a los Estados miembros obligaciones positivas precisas. Por lo tanto, los Estados miembros no disponen de ningún margen de apreciación y, si este existiera, no podría ser utilizado de manera que menoscabara el objetivo de esta Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar. (20)

61.      Los refugiados que son menores no acompañados gozan, en efecto, de un derecho a la reagrupación familiar de sus ascendientes directos en primer grado. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado, a este respecto, que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros obligaciones positivas precisas, que se corresponden con derechos subjetivos claramente definidos, puesto que, en los supuestos determinados por la Directiva, les obligan a autorizar la reagrupación familiar de algunos miembros de la familia del reagrupante, sin que puedan ejercer su facultad discrecional. (21)

62.      El Tribunal de Justicia también ha señalado que, si bien los Estados miembros disponen de un cierto margen de apreciación, con arreglo a la Directiva 2003/86, para establecer requisitos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, esta facultad debe interpretarse de manera estricta, dado que la autorización de la reagrupación familiar es la regla. (22)

63.      Por consiguiente, el silencio del legislador de la Unión sobre la fecha que permite apreciar el derecho a la reagrupación familiar, cuando la persona que lo solicite sea un menor no acompañado y los acompañantes sean sus ascendientes, no puede entenderse como la concesión de un margen de maniobra a los Estados miembros para apreciar los requisitos que deben cumplirse para disfrutar de esa protección de principio y de ese derecho preferente. Los Estados miembros sólo disponen de un amplio margen de apreciación para permitir la reagrupación familiar si ya no se considera al interesado como un menor no acompañado.

64.      Por tanto, si el Tribunal de Justicia considera, como propongo, que la persona que llegue al territorio de un Estado miembro siendo menor y que obtenga el estatuto de refugiado sólo después de alcanzada la mayoría de edad debe ser considerada, no obstante, como un menor no acompañado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, ab initio, y letra f), de la Directiva 2003/86 y que puede, por tanto, invocar el derecho preferente a la reagrupación familiar previsto en el artículo 10, apartado 3, de esta Directiva, se deberá excluir la aplicación de los principios de equivalencia y de efectividad a la hora de responder a la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente.

65.      Si el Tribunal de Justicia no estuviera de acuerdo acerca del carácter imperativo de las disposiciones examinadas en el litigio principal y sobre la posibilidad de considerar a la interesada como una menor no acompañada, entonces habría de señalarse que una lectura del artículo 2, ab initio, y letra f), de la Directiva 2003/86 que implique que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si el solicitante tiene derecho a la reagrupación familiar es la de la presentación de la solicitud de reagrupación incumpliría la exigencia de efectividad. En efecto, tal lectura limitaría la capacidad de las personas para disfrutar de la reagrupación familiar cuando, como se ha dicho, el objetivo de esta Directiva es precisamente favorecer la protección de la familia, en particular mediante el reconocimiento de un derecho a la reagrupación familiar para los refugiados. (23)

66.      Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que se propone al Tribunal de Justicia que declare que puede considerarse un menor no acompañado en el sentido del artículo 2, ab initio, y letra f), de la Directiva 2003/86 el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, que solicite el asilo, posteriormente alcance la mayoría de edad durante el procedimiento antes de que se le haya concedido el asilo, con efectos retroactivos a la fecha de la solicitud, y solicite, por último, que se le conceda el derecho a la reagrupación familiar previsto para los refugiados que sean menores no acompañados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, de esta Directiva.

V.      Conclusión

67.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam, Países Bajos), del siguiente modo:

«Puede considerarse un menor no acompañado en el sentido del artículo 2, ab initio, y letra f), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, que solicite el asilo, posteriormente alcance la mayoría de edad durante el procedimiento antes de que se le haya concedido el asilo, con efectos retroactivos a la fecha de la solicitud, y solicite, por último, que se le conceda el derecho a la reagrupación familiar previsto para los refugiados que sean menores no acompañados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, de esta Directiva.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).


3      En lo sucesivo, «Carta».


4      Véanse las sentencias n.o 201501042/1/V1 y n.o 201502485/1/V1. El órgano jurisdiccional remitente cuestiona ante el Tribunal de Justicia una interpretación que en circunstancias normales debe aceptar, aun cuando no procede del intérprete auténtico de las normas de la Unión controvertidas en el litigio principal. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Raad van State (Consejo de Estado) interpretó erróneamente las disposiciones de la Directiva 2003/86 cuando estas no tenían un sentido claro y deberían haber dado lugar a una interpretación auténtica del Tribunal de Justicia. Sin querer entrar en la polémica, cabe señalar, no obstante, que podría existir una controversia jurisprudencial en este asunto, al menos a nivel interno.


5      Véanse, a contrario, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:288), puntos 34 a 36.


6      Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:595), punto 56.


7      Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:288), puntos 34 y 36.


8      Véanse, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun (C‑578/08, EU:C:2010:117), apartados 43 y 44, y mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:595), punto 63.


9      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:595), puntos 77 y 78, y jurisprudencia citada, y la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776), apartado 76.


10      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:595), punto 73, y TEDH, sentencia 6 de julio de 2010, Neulinger y Shuruk c. Suiza (CE:ECHR:2010:0706JUD004161507), § 136 y jurisprudencia citada.


11      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:595), punto 74, y TEDH, sentencias de 21 de diciembre de 2001, Sen c. Países Bajos (CE:ECHR:2001:1221JUD003146596), § 37, y de 31 de enero de 2006, Rodrigues da Silva y Hoogkamer c. Países Bajos, (CE:ECHR:2006:0131JUD005043599), § 39. Véase, también, la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartado 56.


12      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776), apartado 81.


13      Véase la Declaración de Frans Timmermans, primer Vicepresidente de la Comisión Europea, de 30 de noviembre de 2016, instando a los Estados miembros a acelerar la inscripción de los menores no acompañados y a mejorar su protección.


14      Directiva del Consejo de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13).


15      Véase, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2014, Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:2092), apartado 17.


16      Véanse, por analogía, mis conclusiones presentadas en el asunto Danqua (C‑429/15, EU:C:2016:485), puntos 75 a 79. Véase también, en este sentido, TEDH, sentencia de 10 de julio de 2014, Tanda-Muzinga c. Francia (CE:ECHR:2014:0710JUD000226010), §§ 75 y 76.


17      Véase la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartado 57, que recuerda que el artículo 9, apartado 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, prevé que los Estados parte deberán velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos y que, según el artículo 10, apartado 1, de esta Convención, de esta obligación se deduce que toda solicitud hecha por un niño o sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia debe ser atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Véase también el artículo 22 de dicha Convención, que consagra el derecho de todo niño a vivir con sus padres. Véase, asimismo, el acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el estatuto de los refugiados y los apátridas, de 25 de julio de 1951, y TEDH, sentencia de 10 de julio de 2014, Tanda-Muzinga c. Francia (CE:ECHR:2014:0710JUD000226010), §§ 44, 45, 48 y 49 [que se refieren también a la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa n.o R (99) 23 sobre la reagrupación familiar para los refugiados y demás personas que necesiten la protección internacional, adoptada el 15 de diciembre de 1999, o igualmente el memorando de 20 de noviembre de 2008, de Thomas Hammarberg, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, tras su visita a Francia del 21 al 23 de mayo de 2008].


18      El Grupo de Expertos del Consejo de Europa contra la trata de seres humanos, en sus Informes Generales de Actividad quinto y sexto (que abarcan los períodos desde el 1 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, que están disponibles en los siguientes sitios web: https://rm.coe.int/168063093d y https://rm.coe.int/1680706a43), recomienda que se ofrezca una protección específica a los niños y adolescentes migrantes o solicitantes de asilo, en virtud del riesgo de trata de seres humanos al que se enfrentan. Dicho esto, esta protección ampliada debe entenderse respecto de todo riesgo que corran los menores y jóvenes adultos nacionales de terceros países y que se encuentren en el territorio de los Estados miembros. Más concretamente, este Grupo de Expertos, en su Declaración de 28 de julio de 2017 con motivo de la 4.a Jornada Mundial de la Dignidad de las Personas Víctimas de la Trata de Seres Humanos, que está disponible en el siguiente sitio web: http://www.coe.int/fr/web/portal/news-2017/-/asset_publisher/StEVosr24HJ2/content/states-must-act-urgently-to-protect-refugee-children-from-trafficking?inheritRedirect=false&redirect=http%3A%2F%2Fwww.coe.int%2Ffr%2Fweb%2Fportal%2Fnews-2017%3Fp_p_id%3D101_INSTANCE_StEVosr24HJ2%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26p_p_col_id%3Dcolumn-4%26p_p_col_count%3D1, ha cuestionado en particular las restricciones que imponen numerosos Estados a la reagrupación familiar.


19      Véanse, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun (C‑578/08, EU:C:2010:117), apartado 43, y mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:595), punto 59.


20      Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:288), puntos 25 y 61.


21      Véanse las sentencias de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartado 60, y de 4 de marzo de 2010, Chakroun (C‑578/08, EU:C:2010:117), apartado 41. Véanse, también, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:288), punto 23.


22      Véanse las sentencias de 4 de marzo de 2010, Chakroun (C‑578/08, EU:C:2010:117), apartado 43, y de 6 de diciembre de 2012, O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776), apartado 74, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:288), punto 24.


23      Véase la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartado 88, en la que el Tribunal de Justicia recuerda que si bien los Estados miembros disponen de un margen de apreciación, según determinadas disposiciones de la Directiva 2003/86, siguen obligados a examinar las solicitudes de reagrupación familiar en el interés del menor y procurando favorecer la vida familiar.