Language of document : ECLI:EU:C:2018:248

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de abril de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 2, letra f) — Concepto de “menor no acompañado” — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus padres — Refugiado menor de 18 años en el momento de su entrada en el territorio del Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo, pero mayor de edad en el momento en el que se adopta la resolución por la que se le concede asilo y en el que presenta su solicitud de reagrupación familiar — Fecha determinante para apreciar la condición de “menor” del interesado»

En el asunto C‑550/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), mediante resolución de 26 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2016, en el procedimiento entre

A,

S

y

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A y S, por el Sr. N.C. Blomjous y la Sra. S. Wierink, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman, M.A.M. de Ree y M.H.S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A y S, nacionales eritreos, y el staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado de Seguridad y Justicia, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Secretario de Estado») en relación con la negativa de este a concederles, así como a sus tres hijos menores de edad, una autorización de residencia provisional al amparo del derecho a la reagrupación familiar con su hija mayor.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/86

3        La Directiva 2003/86 establece las condiciones en las que se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

4        Los considerandos 2, 4, 6 y 8 a 10 de la Directiva 2003/86 están redactados como sigue:

«(2)      Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950] y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[…]

(4)      La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado.

[…]

(6)      Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

[…]

(8)      La situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. A este respecto, conviene prever condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar.

(9)      La reagrupación familiar debe aplicarse en todo caso a los miembros de la familia nuclear, es decir, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

(10)      Los Estados miembros deben decidir si ellos desean autorizar la reagrupación familiar de los ascendientes en línea directa, los hijos mayores solteros, […]»

5        El artículo 2 de la Directiva 2003/86 dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      nacional de un tercer país, cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión en los términos del apartado 1 del artículo 17 del Tratado;

b)      refugiado, cualquier nacional de un tercer país o apátrida que goce de un estatuto de refugiado en los términos de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

c)      reagrupante, la persona nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicita la reagrupación familiar o los miembros de cuya familia la solicitan;

d)      reagrupación familiar, la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante;

[…]

f)      menor no acompañado, el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros.»

6        El artículo 3 de la Directiva 2003/86 establece cuanto sigue:

«1.      La presente Directiva se aplicará cuando el reagrupante sea titular de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro por un período de validez superior o igual a un año, y tenga una perspectiva fundada de obtener un derecho a la residencia permanente, si los miembros de su familia son nacionales de terceros países, independientemente de su estatuto jurídico.

2.      La presente Directiva no se aplicará cuando el reagrupante:

a)      solicite el reconocimiento del estatuto de refugiado y cuya solicitud aún no haya sido objeto de resolución definitiva;

b)      esté autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o que solicite la autorización de residir por este mismo motivo y se encuentre a la espera de resolución sobre su estatuto;

c)      esté autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección de conformidad con las obligaciones internacionales, las legislaciones nacionales o las prácticas de los Estados miembros, o que solicite la autorización de residir por este mismo motivo y se encuentre a la espera de resolución sobre su estatuto.

[…]

5.      La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o conservar disposiciones más favorables.»

7        Según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/86:

«Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia:

a)      los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen;

[…]»

8        A tenor del artículo 5 de la Directiva 2003/86:

«1.      Los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, la solicitud de entrada y de residencia debe ser presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, ya sea por el reagrupante ya sea por el miembro o miembros de la familia.

[…]

4.      Cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de la presentación de la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro notificarán por escrito a la persona que haya presentado la solicitud la resolución adoptada.

En circunstancias excepcionales relacionadas con la complejidad del examen de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el primer párrafo.

La resolución denegatoria de la solicitud deberá ser motivada. Las consecuencias que pueda tener la ausencia de una resolución al expirar el plazo contemplado en el primer párrafo deberán ser reguladas por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

5.      Al examinar la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.»

9        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86 establece que los Estados miembros pueden requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de una vivienda, un seguro de enfermedad y recursos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición.

10      En el capítulo V de la Directiva 2003/86, titulado «Reagrupación familiar de refugiados», figuran sus artículos 9 a 12. Según el artículo 9, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

«1.      Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la reagrupación familiar de los refugiados reconocidos como tales por los Estados miembros.

2.      Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente capítulo a los refugiados cuyos vínculos familiares sean anteriores a su entrada.»

11      El artículo 10 de la Directiva 2003/86 establece lo siguiente:

«1.      Por lo que respecta a la definición de los miembros de la familia, se aplicarán las disposiciones del artículo 4, a excepción del tercer párrafo del apartado 1, que no se aplicará a los hijos de refugiados.

2.      Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia no mencionados en el artículo 4 si están a cargo del refugiado.

3.      Si el refugiado fuera un menor no acompañado, los Estados miembros:

a)      autorizarán la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de sus ascendientes en línea directa y en primer grado, sin aplicar los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 4;

b)      podrán autorizar la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de su tutor legal o de cualquier otro miembro de la familia, cuando el refugiado no tenga ascendientes en línea directa o éstos no puedan encontrarse.»

12      El artículo 11 de la Directiva 2003/86 está redactado como sigue:

«1.      Por lo que respecta a la presentación y al examen de la solicitud, será de aplicación el artículo 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.      Si un refugiado no puede presentar documentos justificativos que acrediten los vínculos familiares, el Estado miembro examinará otras pruebas de la existencia de dichos vínculos, que se evaluarán con arreglo a la legislación nacional. Una resolución denegatoria de una solicitud no podrá basarse únicamente en la falta de documentos justificativos.»

13      El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86 dispone lo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros no exigirán al refugiado o a los miembros de su familia, respecto de las solicitudes relativas a los miembros de la familia mencionados en el apartado 1 del artículo 4, que presente la prueba de que el refugiado cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.

Sin perjuicio de las obligaciones internacionales pertinentes, cuando la reagrupación familiar sea posible en un tercer país con el que el reagrupante o el miembro de la familia posean lazos especiales, los Estados miembros podrán exigir que se presente la prueba a la que se hace referencia en el primer párrafo.

Los Estados miembros podrán exigir que el refugiado reúna los requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 7 cuando la solicitud de reagrupación familiar no se haya presentado en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado.»

 Directiva 2011/95/UE

14      A tenor de los considerandos 18, 19 y 21 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9):

«(18)      El “interés superior del niño” debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.

(19)      Es necesario ampliar el concepto de miembros de la familia teniendo en cuenta las diversas circunstancias particulares de la dependencia y prestando especial atención al interés superior del niño.

[…]

(21)      El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.»

15      El artículo 2 de la Directiva 2011/95 establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)      “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e)      “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

[…]»

16      El artículo 13 de la Directiva 2011/95, titulado «Concesión del estatuto de refugiado», dispone que «los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III». Estos capítulos se refieren a la evaluación de las solicitudes de protección internacional y a los requisitos para ser considerado refugiado, respectivamente.

 Directiva 2013/32/UE

17      Según el considerando 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60):

«El “interés superior del niño” debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva, en línea con la [Carta de los Derechos Fundamentales] y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal.»

18      El artículo 31 de la Directiva 2013/32, titulado «Procedimiento de examen», establece en su apartado 7 lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán dar prioridad a un examen de una solicitud de protección internacional de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, en particular:

a)      cuando la solicitud es probable que esté bien fundada;

b)      cuando el solicitante sea vulnerable en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/33/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96)], o necesite garantías procedimentales especiales, en particular los menores no acompañados.»

 Derecho neerlandés

19      En virtud del artículo 29, apartado 2, letra c), de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley sobre los extranjeros de 2000), de 23 de noviembre de 2000, podrá concederse una autorización de residencia temporal al amparo del derecho de asilo, en el sentido del artículo 28 de esta misma Ley, a los progenitores de un nacional extranjero que sea un menor no acompañado en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 si, en el momento de la entrada del nacional extranjero en cuestión, formaban parte de su familia nuclear y entraron al mismo tiempo que dicho nacional en los Países Bajos o se reunieron con él dentro de los tres meses siguientes a la concesión a dicho nacional de una autorización de residencia temporal regulada en el artículo 28 antes citado.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

20      La hija de A y S llegó no acompañada a los Países Bajos, cuando todavía era menor de edad. El 26 de febrero de 2014, presentó una solicitud de asilo. El 2 de junio de 2014, alcanzó la mayoría de edad.

21      Mediante resolución de 21 de octubre de 2014, el Secretario de Estado concedió a la interesada un permiso de residencia en virtud del derecho de asilo, válido durante cinco años, con efectos a la fecha de presentación de la solicitud de asilo.

22      El 23 de diciembre de 2014, la organización VluchtelingenWerk Midden-Nederland presentó, en nombre de la hija de A y S, una solicitud de autorización de residencia temporal para sus padres, así como para sus tres hermanos menores, al amparo del derecho a la reagrupación familiar.

23      Mediante resolución de 27 de mayo de 2015, el Secretario de Estado denegó esta solicitud debido a que, en la fecha en la que se presentó, la hija de A y S era mayor de edad. La reclamación interpuesta contra esta resolución fue desestimada por infundada mediante resolución de 13 de agosto de 2015.

24      El 3 de septiembre de 2015, A y S interpusieron recurso contra dicha desestimación ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos).

25      En apoyo de su recurso, A y S alegan que del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 se desprende que la fecha decisiva para determinar si una persona puede ser calificada de «menor no acompañado», en el sentido de dicha disposición, es la fecha de su entrada en el Estado miembro de que se trate. Por el contrario, el Secretario de Estado considera que la fecha determinante a este respecto es aquella en la que se presenta la solicitud de reagrupación familiar.

26      El tribunal remitente señala que el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) declaró, en dos sentencias de 23 de noviembre de 2015, que el hecho de que un nacional extranjero haya alcanzado la mayoría de edad tras su llegada a los Países Bajos puede tenerse en cuenta para determinar si está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86.

27      A este respecto, el tribunal remitente considera que del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 se desprende que, en principio, la condición de menor no acompañado debe apreciarse con respecto al momento de la entrada del interesado en el territorio del Estado miembro. Es cierto que dicha disposición establece dos excepciones a ese principio: la del menor inicialmente acompañado al que posteriormente se deja solo y la del menor no acompañado a su llegada del que se hace cargo a continuación un adulto responsable de él. Sin embargo, las circunstancias del presente caso no corresponden a ninguna de estas dos excepciones y nada en el texto de la citada disposición corrobora la idea de que se permitan otras excepciones a dicho principio.

28      En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el marco de la reagrupación familiar de refugiados, ¿debe entenderse por “menor no acompañado” en el sentido del artículo 2, […] letra f), de la Directiva 2003/86 también el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de un Estado miembro sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, y que:

–        solicite asilo;

–        alcance la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento de asilo en el territorio del Estado miembro;

–        obtenga asilo con efectos retroactivos a partir de la fecha de la solicitud, y

–        a continuación solicite la reagrupación familiar?»

 Sobre la cuestión prejudicial

29      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que tenía menos de 18 años en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y posteriormente obtiene asilo con efectos retroactivos a la fecha de su solicitud.

30      A y S consideran que la respuesta a esta cuestión prejudicial debe ser afirmativa, mientras que los Gobiernos neerlandés y polaco, así como la Comisión Europea defienden el argumento contrario. Más concretamente, el Gobierno neerlandés alega que incumbe a los Estados miembros definir cuál es el momento pertinente para determinar si un refugiado debe considerarse menor no acompañado en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86. Por el contrario, el Gobierno polaco y la Comisión consideran que dicho momento puede determinarse sobre la base de la citada Directiva. Según la Comisión, ese momento es el de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar, mientras que, para el Gobierno polaco, es cuando se adopta la resolución sobre dicha solicitud.

31      Es preciso recordar que el objetivo de la Directiva 2003/86 es, a tenor de su artículo 1, fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

32      A este respecto, del considerando 8 de dicha Directiva se desprende que esta prevé para los refugiados condiciones más favorables para el ejercicio de ese derecho a la reagrupación familiar, dado que su situación requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar allí una vida familiar normal.

33      Una de esas condiciones más favorables se refiere a la reagrupación familiar con los ascendientes de primer grado en línea directa del refugiado.

34      En efecto, mientras que, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86, la posibilidad de tal reagrupación se deja, en principio, a la discrecionalidad de cada Estado miembro y se supedita a la condición de que los ascendientes de primer grado en línea directa estén a cargo del reagrupante y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen, el artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva establece, como excepción a ese principio, para los refugiados menores no acompañados, un derecho a tal reagrupación, que no se supedita a un margen de apreciación por parte de los Estados miembros ni a las condiciones establecidas en el citado artículo 4, apartado 2, letra a).

35      El concepto de «menor no acompañado» que, en la Directiva 2003/86, solo se utiliza en dicho artículo 10, apartado 3, letra a), se define en el artículo 2, letra f), de esa Directiva.

36      Según esta última disposición, se entiende por «menor no acompañado», a efectos de la Directiva 2003/86, «el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros».

37      Así pues, esta disposición establece dos condiciones, a saber, que el interesado sea «menor» y que «no [esté] acompañado».

38      Si bien, por lo que respecta a esta segunda condición, la citada disposición se refiere al momento de la entrada del interesado en el territorio del Estado miembro de que se trate, de esa misma disposición se desprende, no obstante, que también deben tenerse en cuenta circunstancias ulteriores en dos casos. De este modo, un menor no acompañado en el momento de su entrada, del que luego se hace cargo un adulto responsable de él legalmente o con arreglo a la costumbre, no cumple esta segunda condición, mientras que un menor inicialmente acompañado al que luego se deja solo se considera no acompañado y, por consiguiente, sí la cumple.

39      En lo que se refiere a la primera de esas dos condiciones mencionadas en el apartado 37 de la presente sentencia, la única que se cuestiona en el asunto principal, el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 se limita a indicar que el interesado debe ser «menor de 18 años», sin precisar en qué momento debe cumplirse esta condición.

40      Sin embargo, de esta última circunstancia no se deriva en absoluto que corresponda a cada Estado miembro decidir qué momento desea considerar para apreciar si se cumple dicha condición.

41      En efecto, procede recordar que, conforme a las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (sentencia de 26 de julio de 2017, Ouhrami, C‑225/16, EU:C:2017:590, apartado 38 y jurisprudencia citada).

42      Sobre este particular, es necesario señalar, en primer lugar, que ni el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 ni su artículo 10, apartado 3, letra a), contienen remisión alguna al Derecho nacional o a los Estados miembros, a diferencia de otras disposiciones de esa misma Directiva, como el artículo 5, apartado 1, y el artículo 11, apartado 2, lo que sugiere que, si el legislador de la Unión hubiera deseado dejar a la discrecionalidad de cada Estado miembro la tarea de determinar hasta qué momento debe ser menor el interesado a fin de poder acogerse al derecho a la reagrupación familiar con sus padres, habría previsto tal remisión también en este contexto.

43      En segundo lugar, el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros una obligación positiva concreta, a la que corresponde un derecho claramente definido. Les obliga a autorizar, en el supuesto determinado en esa disposición, la reagrupación familiar de los ascendientes de primer grado en línea directa del reagrupante sin disponer de margen de apreciación.

44      Por último, la Directiva 2003/86 no solo persigue, en general, el objetivo de favorecer la reagrupación familiar y conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular, a los menores (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 69), sino que su artículo 10, apartado 3, letra a), se dirige específicamente a garantizar una mayor protección a aquellos de los refugiados que tengan la condición de menores no acompañados.

45      En estas circunstancias, si bien la Directiva 2003/86 no determina expresamente hasta qué momento debe ser menor un refugiado para poder acogerse al derecho a la reagrupación familiar contemplado en su artículo 10, apartado 3, letra a), de la finalidad de esta disposición y del hecho de que no deja ningún margen de maniobra a los Estados miembros, así como de la falta absoluta de remisión al Derecho nacional sobre el particular, se desprende sin embargo que la determinación de dicho momento no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro.

46      Asimismo, es necesario añadir que la situación de que se trata en el litigio principal no es, al respecto, comparable a la situación, invocada por el Gobierno neerlandés, que dio lugar a la sentencia de 17 de julio de 2014, Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:2092), en la que se cuestionaba el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 según el cual, «con objeto de garantizar un mayor grado de integración y de evitar los matrimonios forzados, los Estados miembros podrán exigir que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado una edad mínima, sin que ésta exceda los 21 años, antes de que el cónyuge pueda reunirse con el reagrupante».

47      En efecto, a diferencia del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, su artículo 4, apartado 5, tiene carácter facultativo y otorga además expresamente a los Estados miembros un margen de maniobra para determinar la edad mínima del reagrupante y de su cónyuge que, en su caso, desean considerar con el objetivo legítimo de garantizar un mayor grado de integración y de evitar los matrimonios forzados. Por lo tanto, las disparidades derivadas del hecho de que cada Estado miembro pueda determinar la fecha en la que las autoridades nacionales deben situarse para establecer si se cumple la condición relativa a la edad resultan perfectamente conciliables con la naturaleza y el objetivo del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86, en contra de lo que ocurre con su artículo 10, apartado 3, letra a).

48      Por lo que se refiere más concretamente a la cuestión de cuál es, en definitiva, el momento en el que debe apreciarse la edad de un refugiado para que pueda ser considerado menor y pueda así acogerse al derecho a la reagrupación familiar contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, es preciso responderla atendiendo al tenor, a la lógica interna y a la finalidad de esta Directiva, habida cuenta del contexto normativo en que se inserta y de los principios generales del Derecho de la Unión.

49      A este respecto, de los apartados 38 y 39 de la presente sentencia se desprende que ni el tenor del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 ni el del artículo 10, apartado 3, letra a), de esta Directiva permiten por sí solos dar respuesta a dicha cuestión.

50      En cuanto a la lógica interna de la Directiva 2003/86, procede señalar que esta, en virtud de su artículo 3, apartado 2, letra a), no se aplica cuando el reagrupante solicite el reconocimiento del estatuto de refugiado y su solicitud aún no haya sido objeto de resolución definitiva. El artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva precisa, por su parte, que el capítulo V de esta, del que forma parte el artículo 10, apartado 3, letra a), se aplica a la reagrupación familiar de los refugiados reconocidos como tales por los Estados miembros.

51      Si bien la posibilidad de que un solicitante de asilo presente una solicitud de reagrupación familiar basándose en la Directiva 2003/86 está así sujeta a la condición de que su solicitud de asilo ya haya sido objeto de resolución definitiva positiva, es preciso señalar sin embargo que dicha condición se explica fácilmente por el hecho de que, antes de la adopción de tal resolución, es imposible saber con certeza si el interesado cumple las condiciones para que se le reconozca el estatuto de refugiado, lo que condiciona, a su vez, el derecho a obtener la reagrupación familiar.

52      En este contexto, es preciso recordar que el estatuto de refugiado debe concederse a una persona cuando cumple las normas mínimas establecidas en el Derecho de la Unión. En virtud del artículo 13 de la Directiva 2011/95, los Estados miembros deben conceder el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que cumplan las condiciones para ser considerados refugiados con arreglo a los capítulos II y III de dicha Directiva, sin disponer de facultad discrecional a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, H. T., C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 63).

53      Por otra parte, el considerando 21 de la Directiva 2011/95 precisa que el reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.

54      Así pues, tras la presentación de una solicitud de protección internacional con arreglo al capítulo II de la Directiva 2011/95, el nacional de un tercer país o el apátrida que cumpla las condiciones materiales establecidas en el capítulo III de dicha Directiva tiene un derecho subjetivo a que se le reconozca el estatuto de refugiado, y ello antes incluso de que se haya adoptado una resolución formal al respecto.

55      En estas circunstancias, hacer depender el derecho a la reagrupación familiar contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en la que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada y, por consiguiente, de la mayor o menor celeridad con la que dicha autoridad tramite la solicitud de protección internacional, cuestionaría la eficacia de dicha disposición e iría en contra no solo del objetivo de la citada Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y conceder, a este respecto, una especial protección a los refugiados, en particular a los menores no acompañados, sino también de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica.

56      En efecto, tal interpretación tendría como consecuencia que dos refugiados menores no acompañados de la misma edad que hayan presentado en el mismo momento una solicitud de protección internacional podrían ser tratados de distinto modo, por lo que se refiere al derecho a la reagrupación familiar, según la duración de la tramitación de esas solicitudes, en la que no tienen generalmente influencia alguna y que, más allá de la complejidad de las situaciones en cuestión, puede depender tanto de la carga de trabajo de las autoridades competentes como de las decisiones políticas adoptadas por los Estados miembros en cuanto atañe a los efectivos puestos a disposición de dichas autoridades y a los casos que se han de tramitar prioritariamente.

57      Además, habida cuenta de que la duración de un procedimiento de asilo puede ser notable y que, especialmente en períodos de gran afluencia de solicitantes de protección internacional, se sobrepasan a menudo los plazos establecidos al respecto en el Derecho de la Unión, hacer depender el derecho a la reagrupación familiar del momento en el que finalice dicho procedimiento podría privar a gran parte de los refugiados que presentaron su solicitud de protección internacional como menores no acompañados de gozar de ese derecho y de la protección que se supone les confiere el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86.

58      Por lo demás, en lugar de incitar a las autoridades nacionales a tramitar prioritariamente las solicitudes de protección internacional procedentes de menores no acompañados a fin de tener en cuenta su especial vulnerabilidad, posibilidad que ya se ofrece expresamente en el artículo 31, apartado 7, letra b), de la Directiva 2013/32, tal interpretación podría tener el efecto contrario, al oponerse al objetivo perseguido tanto por dicha Directiva como por las Directivas 2003/86 y 2011/95 de garantizar que, conforme al artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el interés superior del niño constituya efectivamente una consideración primordial para los Estados miembros a la hora de aplicar dichas Directivas.

59      Por otra parte, la referida interpretación tendría como consecuencia que a un menor no acompañado que hubiera presentado una solicitud de protección internacional le resultaría absolutamente imprevisible saber si gozará del derecho a la reagrupación familiar con sus padres, lo que podría menoscabar la seguridad jurídica.

60      Por el contrario, considerar que es la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional a la que procede referirse para apreciar la edad de un refugiado a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar depende principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar (véase, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2014, Noorzia, C‑338/13, EU:C:2014:2092, apartado 17).

61      Es cierto que, como alegaron el Gobierno neerlandés y la Comisión, en la medida en que sería incompatible con el objetivo del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 que un refugiado que tenía la condición de menor no acompañado en el momento de su solicitud, pero que alcanzó la mayoría de edad durante el procedimiento, pudiera invocar acogerse a dicha disposición sin limitación temporal alguna a fin de conseguir la reagrupación familiar, su solicitud para conseguirla debe producirse dentro de un plazo razonable. A efectos de determinar tal plazo razonable, la solución considerada por el legislador de la Unión en el contexto semejante del artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva tiene valor indicativo, de modo que procede considerar que la solicitud de reagrupación familiar formulada sobre la base del artículo 10, apartado 3, letra a), de la citada Directiva, en una situación de este tipo, debe presentarse, en principio, en un plazo de tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.

62      En cuanto a las demás fechas que se propusieron en el presente procedimiento a efectos de apreciar si un refugiado puede ser considerado menor, es preciso señalar, por un lado, que la fecha de entrada en el territorio de un Estado miembro no puede considerarse, en principio, determinante a este respecto, debido al vínculo intrínseco que existe entre el derecho a la reagrupación familiar previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 y el estatuto de refugiado, cuyo reconocimiento depende de la presentación de una solicitud de protección internacional por el interesado.

63      Por otro lado, por lo que se refiere a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar y a la fecha de la resolución sobre esta, baste recordar que del apartado 55 de la presente sentencia resulta que el derecho a la reagrupación familiar previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 no depende del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución por la que se reconoce la condición de refugiado al reagrupante. Pues bien, así sería precisamente si se considerara decisiva una de esas fechas, dado que, como se ha señalado en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, el reagrupante solo puede presentar una solicitud de reagrupación familiar tras la adopción de la resolución por la que se le reconoce la condición de refugiado.

64      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.