Language of document : ECLI:EU:F:2007:12

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 16 de enero de 2007

Asunto F‑126/05

Andrea Borbély

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Reembolso de gastos — Indemnización por gastos de instalación — Indemnización diaria — Gastos de viaje con motivo de la entrada en funciones — Lugar de contratación — Competencia jurisdiccional plena»

Objeto: Recurso interpuesto por la Sra. Borbély con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, cuyo objeto es, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión por la que se le deniega la indemnización diaria y la indemnización por gastos de instalación, así como el reembolso de los gastos de viaje en los que incurrió con motivo de su ingreso en el servicio, y, por otra parte, que se condene a la Comisión a abonar dichas indemnizaciones, así como a reembolsar los gastos de viaje anteriormente mencionados.

Resultado: Se anula la Decisión de la Comisión de 2 de marzo de 2005 en la medida en que deniega a la demandante la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto y la indemnización diaria prevista en el artículo 10, apartado 1, de ese mismo anexo. Se condena a la Comisión a abonar a la demandante, conforme a las normas estatutarias en vigor, los importes de dichas indemnizaciones, incrementados con los intereses de demora a contar desde las fechas en que se devengaron respectivamente estas cantidades y hasta la fecha de pago efectivo, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación aplicable durante el período de que se trata, incrementado en dos puntos. Se desestima el recurso en todo lo demás. Cada parte soportará sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Reembolso de gastos — Indemnización por gastos de instalación — Indemnización diaria

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, arts. 5 y 10; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Reembolso de gastos — Gastos de viaje desde el lugar de contratación hasta el lugar de destino

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, arts. 4, 5, 7, ap. 1, letra a), y 10]

3.      Funcionarios — Recursos — Objeto — Orden conminatoria dirigida a la Administración — Competencia jurisdiccional plena — Reclamación de cantidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1; anexo VII, arts. 5 y 10)

1.      La supresión por parte del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, del primer requisito alternativo del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, que supeditaba la concesión de la indemnización por gastos de instalación al reconocimiento del derecho a la indemnización por expatriación puede interpretarse como máximo en el sentido de que el legislador ha querido restablecer la igualdad, en lo que respecta a los requisitos de concesión de la indemnización por gastos de instalación, entre todas las personas que ingresan en el servicio de una institución comunitaria tras haber residido o trabajado en el territorio del Estado en que se encuentra dicha institución. En lo sucesivo, las personas que, con anterioridad a su ingreso en la función pública comunitaria, trabajaban para un Estado o para una organización internacional deben, al igual que el resto de los funcionarios comunitarios, probar que cumplen el único requisito previsto en el artículo 5 del anexo VII del Estatuto, en su nueva versión, a saber, haberse visto obligadas a cambiar de residencia para cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto. No obstante, esta asimilación entre dos categorías de funcionarios en absoluto significa que el legislador haya querido también modificar el propio contenido del requisito en cuestión, que se enuncia exactamente en los mismos términos tanto en la antigua como en la nueva versión del artículo 5 del anexo VII del Estatuto. El término «residencia» debe, por tanto, comprenderse siempre como referido al centro de los intereses del funcionario o del agente.

La residencia efectiva constituye tan sólo uno de los factores que determina el centro de los intereses del funcionario. Este enfoque se ve corroborado por la finalidad del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, que la modificación de los requisitos de concesión de la indemnización por gastos de instalación no tenía como efecto u objeto alterar, y que es compensar los gastos ocasionados por la situación del funcionario que ha sido objeto de un nombramiento definitivo y que, al pasar de una situación precaria a otra estable, debe, por consiguiente, hallarse en condiciones de residir y de integrarse en su lugar de destino de una forma permanente y duradera por un período indeterminado, aunque sustancial. Por tanto, la existencia de una residencia provisional en el lugar donde se encuentra la institución de destino, en particular con fines profesionales, no está en todos los casos en contradicción con el objetivo perseguido por la indemnización por gastos de instalación, que corresponde a inconvenientes a los que normalmente no tienen que hacer frente las personas cuyo centro de intereses coincide con su lugar de destino.

Lo anterior también es válido con respecto a la indemnización diaria, cuya finalidad es compensar los gastos e inconvenientes ocasionados por la situación precaria del funcionario en prácticas, en particular, en el caso en que debe conservar al mismo tiempo su residencia anterior, y ello tanto más cuanto que procede interpretar de la misma manera el requisito relativo a la obligación de cambiar de residencia en el marco de los artículos 5 y 10 del anexo VII del Estatuto.

(véanse los apartados 44 y 47 a 49)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 1996, Monteiro da Silva/Comisión (T‑74/95, RecFP pp. I‑A‑583 y II‑1559), apartados 63 y 64; 12 de diciembre de 1996, Mozzaglia/Comisión (T‑137/95, RecFP pp. I‑A‑619 y II‑1657), apartado 57; 20 de agosto de 1998, Collins/Comité de las Regiones (T‑132/97, RecFP pp. I‑A‑469 y II‑1379), apartado 41; 13 de diciembre de 2004, E/Comisión (T‑251/02, RecFP pp. I‑A‑359 y II‑1643), apartado 100; 13 de septiembre de 2005, Recalde Langarica/Comisión (T‑283/03, RecFP pp. I‑A‑235 y II‑1075), apartado 176

2.      Con el fin de tener en cuenta la finalidad del artículo 7, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, que tiene por objeto hacer soportar al empleador comunitario los gastos de viaje en los que el funcionario ha tenido que incurrir para alcanzar su lugar de destino desde su lugar de contratación, en la determinación del centro de los intereses del funcionario, que determina su residencia habitual y, por ende, su lugar de contratación, se debe atribuir especial importancia, como se hace para determinar la residencia habitual a los efectos de la aplicación del artículo 4 del anexo VII del Estatuto, a la residencia efectiva del interesado y, en particular, a su lugar de trabajo en el momento de su contratación. En consecuencia, el funcionario no puede incurrir en dichos gastos si, con independencia de cuál sea el centro de sus intereses en el sentido de los artículos 5 y 10 del anexo VII del Estatuto, ya se encontraba, en el momento de su contratación en el lugar de su futuro destino, en particular por razones profesionales.

Lo mismo sucedería incluso si el futuro funcionario se hubiese ausentado de su lugar de trabajo precedente durante un corto período antes de su ingreso en el servicio, haciendo, por ejemplo, uso de su derecho a vacaciones anuales, con el fin de regresar al país del centro de sus intereses. Los gastos en los que incurriese posteriormente para volver a su lugar de trabajo precedente, que, además, sería también el lugar de ejercicio de sus futuras funciones en el seno de una institución comunitaria, no podrían dar lugar a un reembolso con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. En efecto, el reembolso de estos gastos, ocasionados por el propio funcionario, no corresponde a la finalidad de dicha disposición.

(véanse los apartados 66 a 68)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión (C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295), apartado 22

Tribunal de Primera Instancia: 10 de julio de 1992, Benzler/Comisión (T‑63/91, Rec. p. II‑2095), apartado 23 y 24; Monteiro da Silva, antes citada, apartados 70 y 71; 28 de septiembre de 1999, J/Comisión (T‑28/98, RecFP pp. I‑A‑185 y II‑973), apartado 47; 25 de octubre de 2005, Dedeu i Fontcuberta/Comisión (T‑299/02, RecFP pp. I‑A‑303 y II‑1377), apartado 77

3.      El juez comunitario no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, dirigir ordenes conminatorias a una institución comunitaria, ordenándole adoptar las medidas que exija la ejecución de una sentencia que anule una decisión. No obstante, en los litigios de carácter pecuniario, el juez comunitario tiene, de conformidad con el artículo 91, apartado 1, segunda frase del Estatuto, una competencia jurisdiccional plena, que le permite condenar a la institución demandada al pago de cantidades determinadas incrementadas, en su caso, con intereses de demora.

En el marco de un recurso de anulación contra la negativa a conceder al demandante la indemnización por gastos de instalación y la indemnización diaria, la pretensión de que se condene a la administración al pago de los importes que adeuda en virtud de estas dos indemnizaciones, incrementados con intereses de demora, es suficientemente precisa y debe declararse admisible aun cuando el demandante no haya presentado el cálculo de los importes reclamados, ya que estos se pueden determinar de forma directa y objetiva aplicando dos parámetros claros y no cuestionables, a saber, el sueldo base del demandante y el reconocimiento o no de su derecho a la asignación familiar, en ese momento y durante los períodos pertinentes con respecto a cada una de las disposiciones que prevén dichas indemnizaciones.

(véanse los apartados 71 y 72)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de junio de 1994, X/Comisión (T‑94/92, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑481), apartado 33; 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo (T‑130/96, RecFP pp. I‑A‑351 y II‑1017), apartado 39; 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑241), apartados 32 y 33; 18 de septiembre de 2002, Puente Martín/Comisión (T‑29/01, RecFP pp. I‑A‑157 y II‑833), apartado 87; 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión (T‑14/03, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑167), apartado 63