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Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Alemania) el 3 de noviembre de 2014 — Tobias Mc Fadden / Sony Music Entertainment Germany GmbH

(Asunto C-484/14)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht München I

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Tobias Mc Fadden

Demandada: Sony Music Entertainment Germany GmbH

Cuestiones prejudiciales

1    Primera cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 1 en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE, en la versión resultante de la Directiva 98/48/CE, 2 en el sentido de que «normalmente a cambio de una remuneración» significa que el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar si:

a)    la persona concreta que invoca la condición de prestador de servicios normalmente ofrece dicho servicio concreto a cambio de una remuneración,

o

b)    existe en el mercado algún operador que ofrezca dicho servicio o servicios similares a cambio de una remuneración,

o

c)    la mayoría de esos servicios u otros similares se ofrecen a cambio de una remuneración?

2    Segunda cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que «facilitar acceso a una red de comunicaciones» significa que para que una facilitación de acceso sea conforme con la Directiva basta con que se produzca ese resultado: facilitar acceso a una red de comunicaciones (por ejemplo, Internet)?

3    Tercera cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, en el sentido de que para «suministrar», a efectos del citado artículo 2, letra b), basta con que simplemente se ponga a disposición de forma efectiva el servicio de la sociedad de la información, es decir, en el presente caso, que se facilite una WLAN abierta, o es necesaria también, por ejemplo, una «promoción»?

4    Cuarta cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que «no responsable de los datos transmitidos» significa que en principio, o, en cualquier caso, en relación con una primera infracción de derechos de autor constatada, están excluidas las eventuales acciones de cesación, indemnización, reembolso de gastos de requerimiento y costas judiciales derivadas de alguna infracción de derechos de autor del interesado contra el proveedor de acceso?

5    Quinta cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que los Estados miembros no pueden permitir al juez nacional resolver, en un procedimiento principal, que el proveedor de acceso deba abstenerse en lo sucesivo de permitir a terceros poner a disposición, mediante una conexión concreta a Internet, para su descarga electrónica a través de plataformas de intercambio de archivos de Internet, una determinada obra protegida por derechos de autor?

6    Sexta cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que en las circunstancias del procedimiento principal la disposición del artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/31/CE es aplicable por analogía a una acción de cesación?

7    Séptima cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, en el sentido de que los requisitos exigibles a un prestador de servicios se limitan a que el prestador de servicios sea una persona física o jurídica que ofrezca un servicio de la sociedad de la información?

8    Octava cuestión prejudicial:

En caso de respuesta negativa a la séptima cuestión prejudicial, ¿qué requisitos adicionales deben exigirse a los prestadores de servicios en el marco de la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)?

9    Novena cuestión prejudicial:

a)

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), teniendo en cuenta la actual protección de los derechos de propiedad intelectual como derechos fundamentales, que se derivan del derecho de propiedad (artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), y la normativa que se establece en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual, especialmente de los derechos de autor, en las siguientes directivas:

—    Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información;

—    Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual,

y teniendo en cuenta la libertad de información y el derecho fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión a la libertad de empresa (artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea),

en el sentido de que no se opone a una resolución de un órgano jurisdiccional nacional en un procedimiento principal por la que se condena al proveedor de acceso, con imposición de costas, a abstenerse, en lo sucesivo, de permitir a terceros poner a disposición, mediante una conexión concreta a Internet, para su descarga electrónica a través de plataformas de intercambio de archivos de Internet, una determinada obra protegida por derechos de autor o partes de la misma, y se deja al proveedor de servicios la elección de las medidas técnicas concretas necesarias para cumplir ese requerimiento?

b)

¿Sucede lo mismo cuando el proveedor de acceso sólo puede cumplir efectivamente la prohibición judicial cerrando la conexión a Internet o protegiéndola con contraseña o controlando toda comunicación que se produzca a través de ella para comprobar si se vuelve a transmitir ilegalmente la obra en cuestión protegida por derechos de autor, conociéndose esta circunstancia de antemano sin que sea necesario esperar al procedimiento de ejecución forzosa o al procedimiento sancionador para averiguarlo?

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1 DO L 178, p. 1.

2 Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 217, p. 18).