Language of document : ECLI:EU:C:2016:689

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

15 de septiembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Sociedad de la información — Libre circulación de servicios — Red local inalámbrica (WLAN) profesional — Puesta a libre disposición del público — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Mera transmisión — Directiva 2000/31/CE — Artículo 12 — Limitación de responsabilidad — Usuario desconocido de esa red — Vulneración de los derechos de los titulares de derechos sobre una obra protegida — Obligación de proteger la red — Responsabilidad civil del profesional»

En el asunto C‑484/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania), mediante resolución de 18 de septiembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

Tobias Mc Fadden

y

Sony Music Entertainment Germany GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, J. Malenovský (Ponente), M. Safjan y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Mc Fadden, por el Sr. A. Hufschmid y la Sra. C. Fritz, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Sony Music Entertainment Germany GmbH, por los Sres. B. Frommer, R. Bisle y M. Hügel, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. K.-P. Wojcik y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Tobias Mc Fadden y Sony Music Entertainment Germany GmbH (en lo sucesivo, «Sony Music»), en relación con la eventual responsabilidad del primero por el uso, por un tercero, de la red local inalámbrica [Wireless local area network (WLAN)] que gestiona el Sr. Mc Fadden, con el fin de poner a disposición del público, sin autorización, un fonograma producido por Sony Music.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 98/34

3        El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron, el 22 de junio de 1998, la Directiva 98/34/CE, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), que fue modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18; en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).

4        Los considerandos 2 y 19 de la Directiva 98/48 prevén:

«(2)      Considerando que una gran variedad de servicios, tal como se contemplan en los artículos 59 [CE] y 60 [CE, actualmente artículos 46 TFUE y 57 TFUE], va a beneficiarse de las oportunidades que brinda la sociedad de la información para que puedan ser prestados a distancia por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios;

[...]

19      Considerando que por servicios se ha de entender, con arreglo al artículo 60 [CE, actualmente artículo 57 TFUE], tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración; que esta característica no se da en las actividades que realiza el Estado, sin contrapartida económica, en el cumplimiento de su misión, principalmente en los ámbitos social, cultural, educativo y judicial [...]».

5        El artículo 1 de la Directiva 98/34 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

2)      “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

[...]»

 Directiva 2000/31

6        Los considerandos 18, 41, 42 y 50 de la Directiva 2000/31 tienen la siguiente redacción:

«(18) Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; [...] Los servicios de la sociedad de la información no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino [que] también, en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquéllos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos. Los servicios de la sociedad de la información cubren también servicios consistentes en [facilitar un acceso a una red de comunicación].

[...]

(41)      La presente Directiva logra un justo equilibrio entre los diferentes intereses en presencia y establece principios sobre los que pueden basarse acuerdos y normas industriales.

(42)      Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.

[...]

(50)      Es importante que la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información y la presente Directiva entren en vigor más o menos al mismo tiempo, para garantizar el establecimiento de un marco normativo claro relativo a la cuestión de la responsabilidad de los intermediarios por infracciones de los derechos de autor y los derechos conexos a escala comunitaria.»

7        El artículo 2 de esta Directiva, con el título «Definiciones», prevé:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “servicios de la sociedad de la información”: servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva [98/34];

b)      “prestador de servicios”: cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información;

[...]»

8        La Directiva mencionada incluye, en su capítulo II, sección 4, titulada «Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios», los artículos 12 a 15.

9        El artículo 12 de la misma Directiva, con el título «Mera transmisión», dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir[,] en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:

a)      no haya originado él mismo la transmisión;

b)      no seleccione al destinatario de la transmisión; y

c)      no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

[...]

3.      El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.»

10      El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/31, titulado «Memoria tampón (Caching)», establece:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos, a condición de que:

a)      el prestador de servicios no modifique la información;

b)      el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;

c)      el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d)      el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y

e)      el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella será imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.»

11      El artículo 14 de esta Directiva, con el título «Alojamiento de datos», dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a)      el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad [o] la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito,

o de que,

b)      en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2.      El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3.      El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios [...] poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.»

12      El artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, titulado «Inexistencia de obligación general de supervisión», establece:

«Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.»

 Directiva 2001/29/CE

13      El considerando 16 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), enuncia:

«La cuestión de la responsabilidad que se deriva de las actividades realizadas en el contexto de red no sólo se refiere a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor sino también a otros sectores, tales como la difamación, la publicidad engañosa o la violación de marcas registradas, y se trata de manera horizontal en la Directiva [2000/31], que aclara y armoniza diversos aspectos jurídicos relacionados con los servicios de la sociedad de la información, incluido el comercio electrónico. La presente Directiva debe aplicarse respetando un calendario similar al de la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico, puesto que dicha Directiva dispone un marco armonizado de los principios y normas relativos, entre otras, a ciertas partes importantes de la presente Directiva. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas sobre responsabilidad previstas en la citada Directiva.»

 Directiva 2004/48/CE

14      El artículo 2 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45, corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16), titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«[...]

3.      La presente Directiva no afectará a:

a)      [...] la Directiva [2000/31], en general, y [a] los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

[...]»

 Derecho alemán

15      Los artículos 7 a 10 de la Telemediengesetz (Ley relativa a ciertos servicios de comunicación e información electrónicos), de 26 de febrero de 2007 (BGBl. I, p. 179), en su versión modificada por última vez por la Ley de 31 de marzo de 2010 (BGBl. I, p. 692) (en lo sucesivo, «Ley relativa a ciertos servicios de comunicación e información electrónicos»), incorporan en el Derecho nacional los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31.

16      El artículo 7 de la Ley relativa a ciertos servicios de comunicación e información electrónicos tiene el siguiente tenor:

«(1)      Los prestadores de servicios serán responsables, conforme a las leyes generales, de la información propia que pongan a disposición para su uso.

(2)      Los prestadores de servicios en el sentido de los artículos 8 a 10 no están obligados a controlar la información que transmitan o almacenen ni a investigar circunstancias que remitan a una eventual actividad ilícita. Las obligaciones de retirada de información o de bloqueo de su uso impuestas por las leyes generales no se verán afectadas en caso de falta de responsabilidad del prestador de servicios con arreglo a los artículos 8 a 10. [...]»

17      El artículo 8, apartado 1, de la Ley relativa a ciertos servicios de comunicación e información electrónicos dispone:

«Los prestadores de servicios que transmitan información ajena a una red de comunicaciones o que faciliten el acceso a su uso, no serán responsables siempre que:

1.      no hayan originado ellos mismos la transmisión;

2.      no seleccionen al destinatario de la transmisión; y

3.      no seleccionen ni modifiquen los datos transmitidos.

La primera frase no será de aplicación cuando el prestador de servicios colabore deliberadamente con un usuario de su servicio con la finalidad de cometer actos ilícitos.»

18      El artículo 97 de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Urheberrechtsgesetz) (Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. I, p. 1273), modificada en último lugar por la Ley de 1 de octubre de 2013 (BGBl. I, p. 3278) (en lo sucesivo, «Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor»), dispone:

«1)      El perjudicado por una vulneración ilícita de derechos de autor u otros derechos protegidos por la presente ley podrá ejercitar contra el infractor una acción de cesación y, en caso de riesgo de reiteración, una acción de prohibición. La acción de prohibición también podrá ejercitarse cuando exista el riesgo de una primera infracción.

2)      Quien cometa la infracción con dolo o negligencia deberá indemnizar al perjudicado por los daños y perjuicios causados. [...]»

19      El artículo 97a de la Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor dispone:

«1)      Antes de iniciar un procedimiento judicial, el perjudicado deberá requerir al infractor para que cese en la infracción y le dará ocasión para dirimir el litigio mediante un compromiso de cesación que incluya una pena contractual adecuada para el caso de incumplimiento.

[...]

3)      Si el requerimiento extrajudicial está justificado, [...] se podrá exigir el reembolso de los gastos necesarios. [...]»

 Jurisprudencia nacional relativa a la responsabilidad indirecta de los prestadores de servicios de la sociedad de la información (Störerhaftung)

20      De la resolución de remisión se desprende que, conforme al Derecho alemán, se puede exigir la responsabilidad de una persona en caso de infracción de un derecho de autor o de un derecho afín a un derecho de autor cometida por ella directamente (Täterhaftung) o indirectamente (Störerhaftung). En efecto, el artículo 97 de la Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales alemanes en el sentido de que una persona podrá incurrir en responsabilidad por una infracción, sin ser autor o cómplice de ella, cuando contribuya a la misma deliberadamente (Störer).

21      A este respecto, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) declaró, en una sentencia de 12 de mayo de 2010, Sommer unseres Lebens (I ZR 121/08), que el particular que explote una red Wi-Fi con acceso a la red Internet podrá ser calificado de «Störer» cuando no haya protegido su red mediante un contraseña, de modo que permita a un tercero infringir derechos de autor o derechos afines. Según esta sentencia, es razonable que dicho particular que explota la red adopte medidas de protección, como un sistema de identificación mediante contraseña.

 Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

22      El Sr. Mc Fadden es el administrador de una empresa que vende y alquila material de iluminación y sonido.

23      Explota una red local inalámbrica que ofrece, en los alrededores de su empresa, acceso gratuito y anónimo a Internet. Para facilitar dicho acceso a Internet, utiliza los servicios de una empresa de telecomunicaciones. El Sr. Mc Fadden había decidido voluntariamente no proteger el acceso a dicha red con el fin de llamar la atención de los clientes de los comercios adyacentes, los transeúntes y los vecinos sobre su sociedad.

24      Alrededor del 4 de septiembre de 2010, el Sr. Mc Fadden sustituyó el nombre de su red, «mcfadden.de», por el de «freiheitstattangst.de», en referencia a una manifestación por la protección de los datos personales y contra el excesivo control del Estado.

25      En esa misma época, se puso gratuitamente a disposición del público en Internet una obra musical, sin autorización de los titulares de derechos, mediante la red local inalámbrica gestionada por el Sr. Mc Fadden, quien afirma no haber cometido la infracción de que se trata, pero no puede excluir que haya sido cometida por un usuario de su red.

26      Sony Music es la productora del fonograma de dicha obra.

27      El 29 de octubre de 2010, Sony Music requirió al Sr. Mc Fadden para que respetara sus derechos sobre dicho fonograma.

28      A raíz de dicho requerimiento, el Sr. Mc Fadden interpuso ante el tribunal remitente una demanda declarativa negativa (negative Feststellungsklage). Como respuesta, Sony Music presentó varias demandas reconvencionales con el objeto de que el Sr. Mc Fadden, en primer lugar, abonara una indemnización por daños y perjuicios sobre la base de su responsabilidad directa en la infracción de los derechos sobre dicho fonograma, en segundo lugar, cesara en la infracción contra sus derechos bajo pena contractual, y, en tercer lugar, reembolsara los gastos relativos al requerimiento extrajudicial y las costas judiciales.

29      Mediante sentencia de 16 de enero de 2014, dictada en rebeldía contra el Sr. Mc Fadden, el órgano jurisdiccional remitente desestimó la demanda de este último y estimó las demandas reconvencionales de Sony Music.

30      El Sr. Mc Fadden formuló oposición contra esta sentencia, alegando que, con arreglo a las disposiciones por las que se adapta el Derecho alemán al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, quedaba excluida su responsabilidad.

31      En el marco de este procedimiento de oposición, Sony Music solicitó, con carácter principal, que se confirmase dicha sentencia y, con carácter subsidiario, en caso de que el tribunal remitente no reconociera la responsabilidad directa del Sr. Mc Fadden, que se condenase a éste al pago de una indemnización por daños y perjuicios, con arreglo a la jurisprudencia alemana relativa a la responsabilidad indirecta (Störerhaftung) de los operadores de redes locales inalámbricas, por no haber tomado medidas de protección de su red local inalámbrica y, de este modo, haber permitido que terceros vulneraran los derechos de Sony Music.

32      En su petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente indica que se inclina a considerar que la infracción de los derechos de Sony Music no fue cometida personalmente por el Sr. Mc Fadden, sino por un usuario desconocido de su red local inalámbrica. No obstante, se plantea la posibilidad de declarar la responsabilidad indirecta (Störerhaftung) del Sr. Mc Fadden debido a que éste no había protegido la red que había permitido la comisión anónima de dicha infracción. No obstante, el tribunal remitente se pregunta si la exención de responsabilidad prevista en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, que ha sido incorporada al Derecho alemán por el artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Ley relativa a ciertos servicios de comunicación e información electrónicos, no excluye toda forma de responsabilidad del Sr. Fadden.

33      En estas circunstancias, el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primera parte de la frase, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, en el sentido de que “normalmente a cambio de una remuneración” significa que el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar si:

a)      la persona concreta que invoca la condición de prestador de servicios normalmente ofrece dicho servicio concreto a cambio de una remuneración, o

b)      existe en el mercado algún operador que ofrezca dicho servicio o servicios similares a cambio de una remuneración, o

c)      la mayoría de esos servicios u otros similares se ofrecen a cambio de una remuneración?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primera parte de la frase, de la Directiva 2000/31 en el sentido de que “facilitar acceso a una red de comunicaciones” significa que para que una facilitación de acceso sea conforme con la Directiva basta con que se produzca el resultado de facilitar acceso a una red de comunicaciones (por ejemplo, Internet)?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primera parte de la frase, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, en el sentido de que para “suministrar”, a efectos del citado artículo 2, letra b), [de dicha Directiva], basta con que simplemente se ponga a disposición de forma efectiva el servicio de la sociedad de la información, es decir, en el presente caso, que se facilite una [red local inalámbrica] WLAN abierta, o es necesaria también, por ejemplo, una “promoción”?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primera parte de la frase, de la Directiva 2000/31, en el sentido de que “no responsable de los datos transmitidos” significa que en principio, o, en cualquier caso, en relación con una primera infracción de derechos de autor constatada, están excluidas las eventuales acciones de cesación, indemnización, reembolso de gastos del requerimiento extrajudicial y costas judiciales que el afectado por una infracción de sus derechos de autor puede ejercitar contra el proveedor de acceso?

5)      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primera parte de la frase, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 12, apartado 3, de esta Directiva, en el sentido de que los Estados miembros no pueden permitir al juez nacional resolver, en un procedimiento principal, que el proveedor de acceso deba abstenerse en lo sucesivo de permitir a terceros poner a disposición, a través de una conexión a Internet concreta, una determinada obra protegida por derechos de autor, para su consulta electrónica en plataformas de intercambio de archivos de Internet?

6)      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primera parte de la frase, de la Directiva 2000/31 en el sentido de que, en las circunstancias del procedimiento principal, la disposición del artículo 14, apartado 1, letra b), de la citada Directiva es aplicable por analogía a una acción de cesación?

7)      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primera parte de la frase, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, en el sentido de que los requisitos exigibles a un prestador de servicios se limitan a que el prestador de servicios sea una persona física o jurídica que ofrezca un servicio de la sociedad de la información?

8)      En caso de respuesta negativa a la séptima cuestión prejudicial, ¿qué requisitos adicionales deben exigirse a los prestadores de servicios en el marco de la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 2000/31?

9)      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primera parte de la frase, de la Directiva 2000/31, teniendo en cuenta la actual protección de los derechos de propiedad intelectual como derechos fundamentales, que se derivan del derecho de propiedad (artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), y la normativa que se establece en las Directivas 2001/29 y 2004/48, y teniendo en cuenta la libertad de información y el derecho fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión a la libertad de empresa (artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), en el sentido de que no se opone a una resolución de un órgano jurisdiccional nacional [...] por la que se condena al proveedor de acceso, so pena de multa coercitiva, a abstenerse, en lo sucesivo, de permitir a terceros poner a disposición, a través de una conexión a Internet concreta, una determinada obra protegida por derechos de autor o partes de la misma, para su consulta electrónica en plataformas de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer), y se deja al proveedor de acceso la elección de las medidas técnicas concretas necesarias para cumplir ese requerimiento judicial?

[10)] ¿Sucede lo mismo cuando el proveedor de acceso sólo puede cumplir efectivamente la prohibición judicial cerrando la conexión a Internet, protegiéndola con una contraseña o controlando toda comunicación que se produzca a través de ella para comprobar si se vuelve a transmitir ilegalmente la obra en cuestión protegida por derechos de autor, cuando esto consta de antemano y no aparece por primera vez en el procedimiento de ejecución forzosa o en el procedimiento sancionador?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

34      De la petición de decisión prejudicial se desprende que, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea determinar si un servicio, como el facilitado por el demandante en el asunto principal, que consiste en la puesta a disposición de una red de comunicaciones inalámbrica pública y gratuita puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

35      En estas circunstancias, debe entenderse que, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y con el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, debe interpretarse en el sentido de que una prestación, como la controvertida en el asunto principal, realizada por el operador de una red de comunicaciones y que consiste en poner ésta gratuitamente a disposición del público constituye un «servicio de la sociedad de la información» en el sentido de la primera disposición citada.

36      De entrada, procede señalar que ni el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 ni el artículo 2 de esa Directiva incluyen una definición del concepto de «servicio de la sociedad de la información». No obstante, este último artículo se remite, a estos efectos, a la Directiva 98/34.

37      A este respecto, resulta, por una parte, de los considerandos 2 y 19 de la Directiva 98/48, que debe entenderse que el concepto de «servicio» utilizado en la Directiva 98/34 tiene el mismo sentido que el que figura en el artículo 57 TFUE. Pues bien, en virtud de dicho artículo 57, se consideran «servicios», en particular, las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración.

38      Por otra parte, el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 dispone que el concepto de «servicio de la sociedad de la información» engloba todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

39      En estas circunstancias, procede considerar que los servicios de la sociedad de la información contemplados en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 son únicamente aquellos que se prestan normalmente a cambio de una remuneración.

40      Esta conclusión viene corroborada por el considerando 18 de la Directiva 2000/31, que enuncia que, si bien los servicios de la sociedad de la información no se limitan exclusivamente a los servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino que se extienden a otros servicios, es a condición de que esos servicios representen una actividad económica.

41      No obstante, de lo anterior no puede deducirse que una prestación de naturaleza económica realizada con carácter gratuito no pueda constituir en ningún caso un «servicio de la sociedad de la información» en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31. En efecto, la remuneración de un servicio efectuado por un prestador en el marco de su actividad económica no es necesariamente abonada por las personas que disfrutan de él (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Papasavvas, C‑291/13, EU:C:2014:2209, apartados 28 y 29).

42      Así sucede en particular cuando una prestación efectuada con carácter gratuito es llevada a cabo por un prestador con fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios realizados por dicho prestador, puesto que el coste de dicha actividad queda integrado en el precio de venta de esos bienes o servicios (sentencia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders y otros, 352/85, EU:C:1988:196, apartado 16, y de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartado 56).

43      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y con el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, debe interpretarse en el sentido de que una prestación, como la controvertida en el asunto principal, realizada por el operador de una red de comunicaciones y que consiste en poner ésta gratuitamente a disposición del público constituye un «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la primera disposición citada, cuando es llevada a cabo por el prestador de que se trate con fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios realizados por dicho prestador.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

44      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que ha sido prestado el servicio contemplado en dicha disposición, que consiste en facilitar acceso a una red de comunicaciones, basta con la puesta disposición de dicho acceso o es necesario que se cumplan requisitos adicionales.

45      Más concretamente, el tribunal remitente desea saber si, además de facilitar el acceso a una red de comunicaciones, es necesario, por una parte, que exista una relación contractual entre el destinatario y el prestador del servicio, y, por otra parte, que este último haga publicidad de dicha prestación.

46      A este respecto, en primer lugar, del tenor del artículo 12 de la Directiva 2000/31, titulado «Mera transmisión», se desprende que la prestación del servicio contemplado en dicha disposición debe implicar la transmisión de datos en una red de comunicaciones.

47      Además, la citada disposición enuncia que la exención de responsabilidad prevista en ella sólo es aplicable respecto a los datos transmitidos.

48      Finalmente, del considerando 42 de la Directiva 2000/31 resulta que la actividad de «mera transmisión» tiene una naturaleza meramente técnica, automática y pasiva.

49      De lo anterior se deduce que la prestación de acceso a una red de comunicaciones no debe ir más allá del marco de un procedimiento técnico, automático y pasivo que garantice la ejecución de la transmisión de datos requerida.

50      En segundo lugar, ni de las demás disposiciones de la Directiva 2000/31 ni de los objetivos perseguidos por ella se desprende que la prestación de acceso a una red de comunicaciones deba satisfacer requisitos adicionales, como la existencia de una relación contractual entre el destinatario y el prestador de dicho servicio o que éste utilice medios publicitarios para promocionar dicha prestación.

51      Ciertamente, cabe indicar que en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2000/31 se utiliza, en su versión redactada en lengua alemana, el verbo anbieten [ofrecer], que podría entenderse referido a la idea de policitación y, por este motivo, a una cierta forma de publicidad.

52      No obstante, la necesidad de una aplicación y, por lo tanto, de una interpretación uniformes de las disposiciones del Derecho de la Unión excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente en una de sus versiones, exigiendo, en cambio, que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (sentencia de 9 de junio de 2011, Eleftheri tileorasi y Giannikos, C‑52/10, EU:C:2011:374, apartado 23).

53      Pues bien, las demás versiones lingüísticas de dicho artículo 2, letra b), en particular la española, checa, inglesa, francesa, italiana, polaca o eslovaca, emplean verbos que no expresan tal idea de policitación o publicidad.

54      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que ha sido prestado el servicio contemplado en dicha disposición, que consiste en facilitar acceso a una red de comunicaciones, dicho acceso no debe ir más allá del marco del procedimiento técnico, automático y pasivo que garantice la ejecución de la transmisión de datos requerida, no siendo necesario el cumplimiento de requisitos adicionales.

 Sobre la sexta cuestión prejudicial

55      Mediante su sexta cuestión prejudicial, que procede examinar en tercer lugar, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que el requisito previsto en el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva es aplicable por analogía al citado artículo 12, apartado 1.

56      A este respecto, de la propia estructura de la Directiva 2000/31 resulta que el legislador de la Unión quiso hacer una distinción entre los regímenes aplicables a las actividades de mera transmisión, de almacenamiento de datos con la forma de memoria tampón (caching), y de alojamiento de datos, puesto que dichas actividades están reguladas por disposiciones distintas de dicha Directiva.

57      En este contexto, de la comparación entre el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, de la citada Directiva resulta que las exenciones de responsabilidad previstas en dichas disposiciones están sujetas a requisitos de aplicación distintos en función del tipo de actividad de que se trate.

58      En particular, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31, titulado «Alojamiento de datos», establece concretamente que, para poder disfrutar de la exención de responsabilidad enunciada en dicha disposición en favor de los proveedores de alojamiento de sitios de Internet, estos últimos deben actuar con prontitud cuando tengan conocimiento de datos ilícitos con el fin de retirarlos o de hacer que el acceso a ellos sea imposible.

59      En cambio, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 no supedita la exención de responsabilidad que establece en favor de los proveedores de acceso a una red de comunicaciones al cumplimiento de un requisito como el anterior.

60      Por lo demás, como indicó el Abogado General en el punto 100 de sus conclusiones, las situaciones del proveedor de alojamiento de un sitio de Internet, por una parte, y del proveedor de acceso a una red de comunicaciones, por otra parte, no son similares respecto al requisito fijado en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

61      En efecto, del considerando 42 de dicha Directiva resulta que las exenciones en materia de responsabilidad enunciadas en ella fueron previstas al considerar que las actividades ejercitadas por las distintas categorías de prestadores de servicios contempladas, en concreto por los prestadores de acceso a una red de comunicaciones y por los proveedores de alojamiento de sitios de Internet, tienen todas una naturaleza meramente técnica, automática y pasiva y que, en consecuencia, dichos prestadores de servicios no tienen ni conocimiento ni control de los datos así transmitidos o almacenados.

62      Dicho esto, el servicio prestado por un proveedor de alojamiento de un sitio de Internet, que consiste en el almacenamiento de información, se inscribe en el tiempo. En consecuencia, dicho proveedor de alojamiento puede tomar conocimiento del carácter ilícito de ciertos datos que almacena en un momento posterior a aquél en el que se ha producido el almacenamiento y en ese momento puede adoptar medidas para retirarlos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

63      En cambio, por lo que se refiere al proveedor de acceso a una red de comunicaciones, el servicio de transmisión de los datos que facilita no se prolonga normalmente en el tiempo, de modo que, tras haber transmitido dichos datos, ya no tiene ningún control sobre ellos. En estas circunstancias, el proveedor de acceso a una red comunicaciones, a diferencia del proveedor de alojamiento de un sitio de Internet, muy a menudo no puede adoptar, en un momento posterior, medidas para retirar ciertos datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

64      En todo caso, como se deriva del apartado 54 de la presente sentencia, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 no establece ningún requisito adicional al de facilitar, respecto al servicio de que se trate, un acceso a una red de comunicaciones, acceso que no debe ir más allá del marco del procedimiento técnico, automático y pasivo que garantice la ejecución de la transmisión de datos requerida.

65      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que el requisito previsto en el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva no se aplica por analogía al citado artículo 12, apartado 1.

 Sobre las cuestiones prejudiciales séptima y octava

66      Mediante sus cuestiones prejudiciales séptima y octava, que procede examinar conjuntamente y en cuarto lugar, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que existen requisitos distintos del mencionado en dicha disposición a los que está sujeto un prestador de servicios que facilita el acceso a una red de comunicaciones.

67      A este respecto, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, sólo prevé expresamente un requisito respecto a dicho prestador, a saber, que sea una persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información.

68      Sobre esta cuestión, del citado considerando 41 resulta que, al adoptar la Directiva 2000/31, el legislador de la Unión estableció un equilibrio entre los diferentes intereses en presencia. De ello se deriva que debe considerarse que esta Directiva en su conjunto, y en particular su artículo 12, apartado 1, en relación con su artículo 2, letra b), concreta ese equilibrio establecido por el legislador.

69      En estas circunstancias, no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir al legislador de la Unión supeditando la aplicación de dicha disposición a requisitos que este último no prevé.

70      En efecto, someter la exención prevista en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 a la observancia de requisitos que el legislador de la Unión no ha previsto expresamente podría tener como consecuencia cuestionar ese equilibrio.

71      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales séptima y octava que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no existen requisitos distintos del mencionado en esa disposición a los que esté sujeto el prestador de servicios que facilita el acceso a una red de comunicaciones.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

72      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en quinto lugar, el tribunal remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la persona perjudicada por la infracción de sus derechos sobre una obra solicite la cesación en esa infracción, una indemnización y el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial y las costas judiciales frente al proveedor de acceso a una red de comunicaciones cuyos servicios hayan sido utilizados para cometer dicha infracción.

73      A este respecto, procede recordar que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 enuncia que los Estados miembros deben garantizar que los prestadores que facilitan un servicio de acceso a una red de comunicaciones no puedan ser considerados responsables de los datos que les hayan sido transmitidos por los destinatarios de ese servicio siempre que se cumplan los tres requisitos establecidos en dicha disposición: que dichos prestadores no hayan originado ellos mismos la transmisión, que no hayan seleccionado al destinatario de la transmisión y que no hayan seleccionado ni modificado los datos transmitidos.

74      De lo anterior se deriva que, cuando se cumplen dichos requisitos, el prestador que facilita el acceso a una red de comunicaciones no es responsable y, por tanto, queda excluido en todo caso que el titular de derechos de autor pueda solicitar a ese prestador de servicios una indemnización debido a que la conexión a dicha red ha sido utilizada por terceros para infringir sus derechos.

75      En consecuencia, también queda excluido, en todo caso, que el titular de un derecho de autor pueda solicitar el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con su pretensión de indemnización. En efecto, tal pretensión accesoria exige, para ser fundada, que la propia pretensión principal sea fundada, lo que excluye el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

76      Dicho esto, el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2000/31 precisa que este artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal nacional o una autoridad administrativa exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción de derechos de autor o que la impida.

77      En consecuencia, cuando un tercero ha cometido una infracción a través de la conexión a Internet que ha sido puesta a su disposición por un proveedor de acceso a una red de comunicaciones, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 no se opone a que la persona perjudicada por dicha infracción solicite a una autoridad o a un tribunal nacional que se prohíba a dicho prestador permitir que continúe la infracción.

78      En consecuencia, debe estimarse que, tomado aisladamente, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 no excluye tampoco que esa misma persona pueda solicitar el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial y las costas judiciales en relación con una pretensión como las mencionadas en los apartados anteriores.

79      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la persona perjudicada por la infracción de sus derechos sobre una obra pueda solicitar una indemnización al proveedor de acceso a una red de comunicaciones, así como el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con su pretensión de indemnización, debido a que uno de esos accesos ha sido utilizado por terceros para infringir sus derechos. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que esa persona solicite la cesación en la infracción, así como el pago de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial y las costas judiciales, frente a un proveedor de acceso a una red de comunicaciones cuyos servicios hayan sido utilizados para cometer la infracción, cuando esas pretensiones tengan por objeto o resulten de la adopción de un requerimiento dictado por una autoridad o un tribunal nacional por el que se prohíba a dicho prestador permitir que continúe la infracción.

 Sobre las cuestiones prejudiciales quinta, novena y décima

80      Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta, novena y décima, que procede examinar conjuntamente y en sexto lugar, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 2000/31, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, debe interpretarse, habida cuenta de las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales y de las normas previstas por las Directivas 2001/29 y 2004/48, en el sentido de que se opone a la adopción de un requerimiento judicial, como el que se plantea en el asunto principal, por el que se exija al proveedor de acceso a una red de comunicaciones que permite al público conectarse a Internet, bajo pena de multa coercitiva, que impida a terceros poner a disposición del público, mediante dicha conexión a Internet, una obra determinada o partes de ésta protegidas por derechos de autor, en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer), cuando el prestador puede elegir ciertamente las medidas técnicas que hayan de adoptarse para cumplir el citado requerimiento, pero ya está establecido que las únicas medidas que éste podría adoptar en la práctica consisten bien en suspender la conexión a Internet, bien en protegerla mediante una contraseña, o bien en examinar todos los datos transmitidos mediante dicha conexión.

81      Con carácter preliminar, consta que un requerimiento como el tomado en consideración por el tribunal remitente en el asunto principal, en la medida en que exige al proveedor de acceso a la red de comunicaciones de que se trate que impida la reiteración de una infracción de un derecho afín a un derecho de autor, está comprendido en el ámbito de protección del derecho fundamental a la protección de la propiedad intelectual contemplado en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

82      Además, puesto que, por una parte, dicho requerimiento impone al proveedor de acceso una carga que puede afectar a su actividad económica, y, por otra parte, puede limitar la libertad de la que disponen los destinatarios de dicho servicio de disfrutar de un acceso a Internet, debe declararse que tal requerimiento vulnera el derecho a la libertad de empresa del primero, protegido por el artículo 16 de la Carta, y el derecho a la libertad de información de los segundos, cuya protección garantiza el artículo 11 de la Carta.

83      Pues bien, cuando concurren varios derechos fundamentales protegidos por el Derecho de la Unión, corresponde a las autoridades o al órgano jurisdiccional nacional de que se trate velar por que se garantice un justo equilibrio entre esos derechos (véase, en ese sentido la sentencia Promusicae, C‑275/06, EU:C:2008:54, apartados 68 y 70).

84      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un requerimiento judicial que permite al proveedor de acceso a una red de comunicaciones determinar las medidas concretas que hayan de adoptarse para alcanzar el resultado perseguido puede, en determinadas condiciones, lograr ese justo equilibrio (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartados 62 y 63).

85      En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el tribunal remitente se sitúa en la hipótesis de que las medidas que puede adoptar en la práctica el destinatario de un requerimiento judicial se limitan a tres, a saber, examinar todos los datos transmitidos mediante una conexión a Internet, cerrar esa conexión, o protegerla mediante una contraseña.

86      En consecuencia, el Tribunal de Justicia sólo examinará la compatibilidad con el Derecho de la Unión del requerimiento judicial previsto sobre la base de las medidas contempladas por el tribunal remitente.

87      En primer término, por lo que se refiere al control de todos los datos transmitidos, tal medida debe ser excluida de entrada porque es contraria al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31, que prohíbe que se imponga, en particular a los prestadores de acceso a una red de comunicaciones, una obligación general de supervisión de los datos que transmiten.

88      En segundo término, respecto a la medida que consiste en cerrar completamente la conexión a Internet, procede señalar que su aplicación supondría una vulneración sustancial de la libertad de empresa de la persona que, aunque sea con carácter accesorio, ejerce una actividad económica que consiste en facilitar acceso a Internet, al prohibirle totalmente, de hecho, continuar esa actividad con el fin de remediar una infracción limitada del derecho de autor sin contemplar la adopción de medidas menos coercitivas de dicha libertad.

89      En estas circunstancias, procede considerar que una medida de este tipo no respeta la exigencia de garantía de un justo equilibrio entre los derechos fundamentales que deben conciliarse (véase, en este sentido, por lo que se refiere a un requerimiento judicial, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended, C‑70/10, EU:C:2011:771, apartado 49, y, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13, EU:C:2015:485, apartados 35 y 41).

90      En tercer término, por lo que se refiere a la medida que consiste en proteger la conexión a Internet mediante una contraseña, debe señalarse que ésta puede restringir tanto el derecho a la libertad de empresa del prestador que suministra un servicio de acceso a una red de comunicaciones como el derecho a la libertad de información de los destinatarios de dicho servicio.

91      Dicho esto, debe señalarse, en primer lugar, que una medida de este tipo no vulnera el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa del proveedor de acceso a una red de comunicaciones, puesto que se limita a establecer, de modo marginal, una de las modalidades técnicas del ejercicio de la actividad de ese prestador.

92      En segundo lugar, una medida que consiste en proteger la conexión a Internet no vulnera el contenido esencial del derecho a la libertad de información de los destinatarios de un servicio de acceso a una red Internet, puesto que se limita a exigir de estos últimos que soliciten la obtención de la contraseña, entendiéndose, además, que dicha conexión sólo constituye un medio entre otros de acceder a Internet.

93      En tercer lugar, es cierto que de la jurisprudencia se deriva que la medida adoptada debe estar rigurosamente delimitada, en el sentido de que debe servir para poner fin a la vulneración cometida por un tercero de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor, sin que se vea afectada la posibilidad de los usuarios de Internet que recurren a los servicios de dicho proveedor de acceder lícitamente a la información. De lo contrario, la injerencia de ese proveedor en la libertad de información de dichos usuarios no estaría justificada a la luz del objetivo perseguido (sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 56).

94      No obstante, una medida adoptada por un proveedor de acceso a una red de comunicaciones que consiste en proteger la conexión de esa red a Internet no puede afectar a la posibilidad de que disponen los usuarios de Internet que recurren a los servicios de dicho proveedor de acceder de modo lícito a los datos, dado que no bloquea ningún sitio de Internet.

95      En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas adoptadas por el destinatario de un requerimiento judicial, como el que es objeto del procedimiento principal, en ejecución de éste deben ser lo suficientemente eficaces para garantizar una protección efectiva del derecho fundamental de que se trata, es decir, que deben tener como efecto impedir o, al menos, hacer difícilmente realizable, el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios de Internet que recurren a los servicios del destinatario de dicho requerimiento de acceder a esas prestaciones puestas a su disposición en violación del mencionado derecho fundamental (sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 62).

96      A este respecto, debe señalarse que una medida que consiste en proteger la conexión a Internet mediante una contraseña sirve para disuadir a los usuarios de esta conexión de vulnerar un derecho de autor o un derecho afín a un derecho de autor siempre que dichos usuarios estén obligados a revelar su identidad para obtener la contraseña requerida y no puedan, por tanto, actuar anónimamente, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.

97      En quinto lugar, debe recordarse que, según el tribunal remitente, fuera de las tres medidas mencionadas por él, no existe ninguna otra medida que el proveedor de acceso a una red de comunicaciones, como la controvertida en el asunto principal, pueda aplicar en la práctica para dar cumplimiento a un requerimiento como el que es objeto del asunto principal.

98      Puesto que el Tribunal de Justicia ha descartado las otras dos medidas, estimar que un proveedor de acceso a una red de comunicaciones no debe proteger su conexión a Internet privaría de toda protección al derecho fundamental a la propiedad intelectual, lo que sería contrario a la idea de justo equilibrio (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13, EU:C:2015:485, apartados 37 y 38).

99      En estas circunstancias, una medida que tiene por objeto proteger la conexión a Internet mediante una contraseña debe considerarse necesaria para garantizar una protección efectiva del derecho fundamental a la protección de la propiedad intelectual.

100    De las anteriores consideraciones se deduce que, en las condiciones precisadas en la presente sentencia, debe estimarse que con la medida que consiste en proteger la conexión se puede lograr un justo equilibrio entre, por una parte, el derecho fundamental a la protección de la propiedad intelectual, y, por otra parte, el derecho a la libertad de empresa del prestador que facilita un servicio de acceso a una red de comunicaciones y el derecho a la libertad de información de los destinatarios de ese servicio.

101    En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta, novena y décima que el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 2000/31, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, debe interpretarse, habida cuenta de las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales y de las normas previstas por las Directivas 2001/29 y 2004/48, en el sentido de que no se opone, en principio, a la adopción de un requerimiento judicial, como el que se plantea en el asunto principal, por el que se exija al proveedor de acceso a una red de comunicaciones que permite al público conectarse a Internet, bajo pena de multa coercitiva, que impida a terceros poner a disposición del público, mediante dicha conexión a Internet, una obra determinada o partes de ésta protegidas por derechos de autor, en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer), cuando ese prestador puede elegir las medidas técnicas que hayan de adoptarse para cumplir el citado requerimiento judicial, incluso si esa elección se circunscribe a la medida que consiste en proteger la conexión a Internet mediante una contraseña, siempre que los usuarios de esa red estén obligados a revelar su identidad para obtener la contraseña requerida y no puedan, por tanto, actuar anónimamente, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.

 Costas

102    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y con el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que una prestación, como la controvertida en el asunto principal, realizada por el operador de una red de comunicaciones y que consiste en poner ésta gratuitamente a disposición del público constituye un «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la primera disposición citada, cuando es llevada a cabo por el prestador de que se trate con fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios realizados por dicho prestador.

2)      El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que ha sido prestado el servicio contemplado en dicha disposición, que consiste en facilitar acceso a una red de comunicaciones, dicho acceso no debe ir más allá del marco del procedimiento técnico, automático y pasivo que garantice la ejecución de la transmisión de datos requerida, no siendo necesario el cumplimiento de requisitos adicionales.

3)      El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que el requisito previsto en el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva no se aplica por analogía al citado artículo 12, apartado 1.

4)      El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no existen requisitos distintos del mencionado en esa disposición a los que esté sujeto el prestador de servicios que facilita el acceso a una red de comunicaciones.

5)      El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la persona perjudicada por la infracción de sus derechos sobre una obra pueda solicitar una indemnización al proveedor del acceso, así como el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con su pretensión de indemnización, debido a que uno de dichos accesos ha sido utilizado por terceros para infringir sus derechos. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que esa persona solicite la cesación en la infracción, así como el pago de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial y las costas judiciales, frente a un proveedor de acceso a una red de comunicaciones cuyos servicios hayan sido utilizados para cometer la infracción, cuando esas pretensiones tengan por objeto o resulten de la adopción de un requerimiento dictado por una autoridad o un tribunal nacional por el que se prohíba a dicho prestador permitir que continúe la infracción.

6)      El apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 2000/31, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, debe interpretarse, habida cuenta de las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales y de las normas previstas por las Directivas 2001/29 y 2004/48, en el sentido de que no se opone, en principio, a la adopción de un requerimiento judicial, como el que se plantea en el asunto principal, por el que se exija al proveedor de acceso a una red de comunicaciones que permite al público conectarse a Internet, bajo pena de multa coercitiva, que impida a terceros poner a disposición del público, mediante dicha conexión a Internet, una obra determinada o partes de ésta protegidas por derechos de autor, en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer), cuando ese prestador puede elegir las medidas técnicas que hayan de adoptarse para cumplir el citado requerimiento judicial, incluso si esa elección se circunscribe a la medida que consiste en proteger la conexión a Internet mediante una contraseña, siempre que los usuarios de esa red estén obligados a revelar su identidad para obtener la contraseña requerida y no puedan, por tanto, actuar anónimamente, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.