Language of document : ECLI:EU:C:2019:620

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de admisión a trámite de recursos de casación)

de 15 de julio de 2019 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de la cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑369/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de mayo de 2019,

José-Ramón Herrero Torres, con domicilio en Castelló de la Plana (Castellón), representado por el Sr. J.L. Donoso Romero, abogado,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

DZ Licores, S.L.U., con domicilio social en Cartagena (Murcia),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de admisión a trámite de recursos de casación),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y el Sr. A. Kumin, Juez Ponente;

oído el Abogado General, Sr. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        En su recurso de casación, el Sr. José-Ramón Herrero Torres solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de marzo de 2019, Herrero Torres/EUIPO — DZ Licores (CARAJILLO LICOR 43 CUARENTA Y TRES) (T‑326/18, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2019:149), por el que dicho Tribunal desestimó el recurso en el que aquel solicitaba la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 13 de marzo de 2018 (asunto R 2014/2017-5), relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Herrero Torres y DZ Licores, S.L.U.

 Sobre la admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        El artículo 58 bis, párrafo tercero, de dicho Estatuto dispone que el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Según lo dispuesto en el artículo 170 ter, apartado 3, de este Reglamento, el Tribunal de Justicia adoptará su decisión sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, el recurrente alega que su recurso suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión en la medida en que, por una parte, la desestimación del recurso en primera instancia mediante auto y no mediante sentencia constituye una solución novedosa y, por otra parte, el auto recurrido se separa de una jurisprudencia consolidada según la cual no procede descartar la existencia de riesgo de confusión solo porque la marca anterior tenga escaso carácter distintivo.

7        Por lo demás, el recurrente sostiene que el Tribunal General apreció erróneamente la obligación de motivación que pesa sobre la Sala de Recurso de la EUIPO. En este contexto, el recurrente alega que dicha Sala no había motivado suficientemente las razones por las que, pese a la presencia de numerosos factores que demostraban la existencia de un riesgo de confusión entre los signos de conflicto, el escaso carácter distintivo de la marca anterior bastaba para descartar ese riesgo.

8        A este respecto procede señalar, en primer lugar, que el recurrente no demuestra en modo alguno las razones por las que el hecho de que el Tribunal General desestimara mediante auto su recurso ante él suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justificaría la admisión a trámite del recurso de casación.

9        En segundo lugar, es preciso hacer constar que el demandante no acredita que el Tribunal General se haya separado de la jurisprudencia relativa a la apreciación del riesgo de confusión ni que, por lo tanto, el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justificaría su admisión a trámite.

10      En tercer lugar, el recurrente no demuestra en modo alguno las razones por las que el error de apreciación de que adolece, a su juicio, el auto recurrido en cuanto a la obligación de motivación que pesa sobre la Sala de Recurso de la EUIPO suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justificaría la admisión a trámite del recurso de casación.

11      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la solicitud de admisión del recurso de casación.

 Costas

12      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

13      En el presente asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que el recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de admisión a trámite de recursos de casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      El Sr. José-Ramón Herrero Torres cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de julio de 2019.

El Secretario

La Presidenta de la Sala

de admisión a trámite de recursos de casación

A. Calot Escobar

 

R. Silva de Lapuerta


*      Lengua de procedimiento: español.