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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 2 de octubre de 2020 — T. M. / T. D., M. D., P. K., J. L., M. Ł., O. N., G. Ż., A. S., Skarb Państwa — Sąd Najwyższy

(Asunto C-495/20)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Najwyższy

Partes en el procedimiento principal

Demandante: T. M.

Demandadas: T. D., M. D., P. K., J. L., M. Ł., O. N., G. Ż., A. S., Skarb Państwa — Sąd Najwyższy

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Deben entenderse el artículo 279 TFUE y el artículo 160, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, y con el punto 1, guiones primero y segundo, de la parte dispositiva del auto del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C-791/19 R, en el sentido de que el Presidente de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no puede, mientras no se resuelva el asunto C-791/19 R, exigir el traslado de los autos de un litigio que tiene por objeto determinar la inexistencia de una relación estatutaria como juez del Sąd Najwyższy, al haberse suspendido la aplicación de los artículos 3, punto 5, 27 y 73, apartado 1, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (texto refundido: Dz.U. de 2019, partida 825, en su versión modificada)?

2)    ¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartado 3, y con el derecho a un juez, en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio que tiene por objeto determinar la inexistencia de una relación estatutaria como juez de un órgano jurisdiccional nacional, debido a defectos significativos en la tramitación del proceso de nombramiento, está obligado a acordar una medida provisional, prohibiendo al demandado en dicho litigio que conozca de cualquier asunto comprendido en el Derecho de la Unión, so pena de que sean ineficaces las actuaciones adoptadas por dicho juez o las resoluciones que dicte, y ordenando a otros órganos que se abstengan de asignar asuntos a ese demandado o de adscribirlo a formaciones jurisdiccionales?

3)    ¿Deben interpretarse los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartado 2, en relación con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio del derecho a un juez en el sentido de que:

a)    el órgano jurisdiccional nacional está obligado a abstenerse de aplicar la prohibición de «cuestionar las facultades de los órganos jurisdiccionales» y de «determinar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de las facultades para ejercer funciones de la administración de justicia resultantes de dicho nombramiento», como la que figura en el artículo 29, apartados 2 y 3, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017, puesto que el respeto por la Unión de la identidad constitucional de los Estados miembros no autoriza al legislador nacional a introducir soluciones que vulneren los valores y los principios fundamentales de la Unión?

b)    la identidad constitucional de un Estado miembro no puede privar del derecho a un juez independiente establecido por la ley cuando el proceso de nombramiento que precede a la notificación de ese nombramiento adolece de los defectos descritos en las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-487/19 y C-508/19 y el control judicial previo de dicho proceso se ha excluido intencionalmente y de modo manifiestamente contrario a la constitución nacional?

4)    ¿Deben interpretarse los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartado 2, en relación con el artículo 19 TUE, y el principio del derecho a un juez y el artículo 267 TFUE en el sentido de que el contenido del concepto de identidad constitucional del Estado miembro en lo relativo al derecho a un juez únicamente puede determinarse de forma vinculante para el órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro en el marco de un diálogo con el Tribunal de Justicia, mantenido por aquel u otros órganos jurisdiccionales nacionales (por ejemplo, el Tribunal Constitucional) utilizando el procedimiento prejudicial?

5)    ¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio general del derecho a un juez establecido previamente por la ley en el sentido de que el órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro debe denegar la solicitud de traslado de los autos de un litigio cuando dicha solicitud haya sido presentada por una persona nombrada al cargo de juez con arreglo a las disposiciones nacionales y en circunstancias que dan lugar a la constitución de un órgano jurisdiccional que no cumple los requisitos de independencia e imparcialidad y que no es un órgano jurisdiccional establecido por la ley, sin necesidad de agotar previamente el procedimiento mencionado en la petición de decisión prejudicial del asunto C-508/19 o en la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (C-585/18, C-624/18 y C― 625/18)?

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