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Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia de Albacete (España) el 2 de octubre de 2018 – Los prestatarios / Globalcaja S.A.

(Asunto C-617/18)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de Primera Instancia de Albacete

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Los prestatarios

Demandada: Globalcaja S.A.

Cuestiones prejudiciales

El efecto de «no vincularán» del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/131 ¿excluye la posibilidad de que el empresario y el consumidor, a través de un acuerdo privado, puedan moderar una cláusula que no supera el requisito de la redacción clara y comprensible del artículo 4, apartado 2, ya sea reduciendo el importe de dicha cláusula, ya sea sustituyéndola por otra cláusula menos perjudicial para el consumidor?

¿Cambiaría la respuesta a esta pregunta si esa moderación se inserta en un acuerdo celebrado entre consumidor y empresario cuya finalidad es, precisamente, zanjar la controversia, sin acudir a los órganos judiciales, sobre la posible falta de transparencia de una cláusula no negociada individualmente incluida en un contrato anterior entre ambos?

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en el sentido de que en los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra», están comprendidas dos cláusulas incluidas en un acuerdo no negociado individualmente entre empresario y consumidor en las que, por un lado, se modera una cláusula incluida en un contrato anterior entre ambos ―sustituyéndola por otra menos perjudicial para el consumidor― y, por otro lado, el consumidor renuncia a su derecho a reclamar judicial o extrajudicialmente la posible falta de transparencia de esa cláusula y los efectos inherentes a esa falta de transparencia?

Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa ¿el artículo 4 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que «la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato» y «[consideradas, en] el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración» solo pueden tenerse en cuenta para enjuiciar el carácter abusivo de cláusulas que no se refieran a la definición del objeto principal del contrato? O, por el contrario, ¿pueden tenerse en cuenta esos mismos criterios para enjuiciar la transparencia de cláusulas que se refieran al objeto principal [del contrato al que se refiere el] artículo 4, apartado 2?

Si la respuesta a la pregunta 2 es afirmativa, ¿es compatible con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva ―en concreto, con las exigencias de redacción clara y comprensible y de transparencia que del mismo se derivan―, una jurisprudencia nacional que, ante un acuerdo no negociado individualmente entre empresario y consumidor por el que se modera la aplicación de una cláusula incluida en un contrato anterior entre ambos, no considera necesario que el empresario informe al consumidor de la posible falta de transparencia de esa cláusula, por entender dicha jurisprudencia nacional que son notoriamente conocidos los criterios que dan lugar a esa falta de transparencia?

Si la respuesta a la pregunta 2 es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva en el sentido de que una renuncia del consumidor a formular judicial o extrajudicialmente reclamaciones sobre la posible falta de transparencia de una cláusula no negociada individualmente solo supera la exigencia de «redacción clara y comprensible» si el empresario ha informado previamente al consumidor de los concretos derechos a los que renuncia, y, en particular, la concreta cuantía que renuncia a reclamar?

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1     Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).