Language of document : ECLI:EU:C:2016:884

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 17 de noviembre de 2016 (1)

Asunto C469/15 P

FSL Holdings y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias (artículo 101 TFUE) — Mercado europeo de plátanos — Cártel de los plátanos de Europa del Sur (Italia, Grecia, Portugal) — Coordinación para la fijación de precios e intercambio de información relevante para los precios — Admisibilidad de las pruebas — Prohibición de aprovechamiento de prueba — Hallazgos accidentales — Colaboración con las autoridades nacionales — Remisión de pruebas por autoridades nacionales que no son autoridades de defensa de la competencia — Derecho de defensa — Tutela judicial efectiva — Programa de clemencia — Concepto de restricción de la competencia por el objeto»





I.      Introducción

1.        ¿Puede la Comisión Europea utilizar en un procedimiento de defensa de la competencia pruebas que le ha facilitado una autoridad tributaria nacional como hallazgos accidentales? Ésta es esencialmente la cuestión que el Tribunal de Justicia debe examinar en el presente procedimiento de casación.

2.        La cuestión se plantea en relación con el «cártel de los plátanos» de Europa del Sur, descubierto hace algunos años. (2) En este cártel participaron los grupos de empresas Chiquita y Pacific. En 2007, la Comisión recibió información de las autoridades policiales tributarias italianas (3) procedente de un procedimiento penal tributario. Posteriormente, la Comisión se basó en esa información, entre otras, en su Decisión de 12 de octubre de 2011, (4) en la que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE e impuso una multa millonaria a tres sociedades del grupo Pacific, concretamente a FSL Holdings (en lo sucesivo, «FSL»), a Léon Van Parys (en lo sucesivo, «LVP») y a Pacific Fruit Company Italy SpA (en lo sucesivo, «PCFI»). (5)

3.        El recurso de anulación interpuesto contra esa Decisión por las tres sociedades citadas sólo prosperó en parte en primera instancia. En su sentencia de 16 de junio de 2015, (6) el Tribunal General desestimó parcialmente el recurso. Ahora, FSL, LVP y PCFI insisten ante el Tribunal de Justicia, como instancia de casación, en su pretensión de protección jurídica.

4.        La posibilidad de utilizar información y pruebas recibidas por la Comisión de las autoridades nacionales afecta a un elemento esencial del sistema modernizado de aplicación del Derecho de la competencia introducido por el Reglamento (CE) n.o 1/2003. (7) En consecuencia, la sentencia del Tribunal de Justicia que recaiga en el presente asunto va a servir de orientación para la futura colaboración entre las autoridades en el plano de la Unión y en el plano nacional, tanto para los organismos de defensa de la competencia como para las autoridades de otros ámbitos administrativos.

5.        Asimismo, en el presente asunto se abordan ciertas cuestiones rutinarias en relación con el programa de clemencia, la tutela judicial efectiva y el concepto de restricción de la competencia por el objeto.

II.    Marco jurídico

6.        El marco legal de este asunto viene definido por el artículo 101 TFUE y el Reglamento n.o 1/2003.

7.        El artículo 12 del Reglamento n.o 1/2003, que lleva por título «Intercambio de información», dispone lo siguiente:

«1.      Al objeto de aplicar los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros deberán estar facultadas para procurarse entre sí y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial.

2.      La información intercambiada sólo se utilizará como medio de prueba a efectos de la aplicación del artículo [101 TFUE o 102 TFUE] y respetando la finalidad para la cual fue recopilada por la autoridad remitente. No obstante, cuando se aplique el Derecho nacional de la competencia al mismo asunto y paralelamente con el Derecho de la competencia comunitario y ello no conduzca a un resultado diferente, la información intercambiada con arreglo al presente artículo podrá también ser utilizada para la aplicación del Derecho nacional de la competencia.

3.      La información intercambiada con arreglo al apartado 1 únicamente podrá utilizarse como medio de prueba para imponer sanciones a las personas físicas:

–        cuando la legislación de la autoridad remitente prevea dicho tipo de sanciones en relación con las infracciones de los [artículos 101 TFUE o 102 TFUE], o, si no es ése el caso,

–        cuando la información se haya obtenido respetando el mismo nivel de protección de los derechos de defensa de las personas físicas que el que establecen las normas nacionales de la autoridad receptora. Sin embargo, en este caso, la información intercambiada no podrá ser utilizada por la autoridad receptora para imponer penas privativas de la libertad.»

8.        Acerca del artículo 12, el considerando 16 del Reglamento n.o 1/2003 contiene las siguientes aclaraciones:

«Aunque la normativa nacional disponga lo contrario, los miembros de la [Red Europea de Competencia] han de poder realizar intercambios de información, aunque sea confidencial, y poder utilizarla como medio de prueba. Esta información podrá utilizarse para aplicar los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], así como para la aplicación paralela de la legislación nacional de competencia, siempre que la aplicación de esta última se refiera al mismo asunto y no conduzca a un resultado diferente. Cuando la información intercambiada sea utilizada por la autoridad receptora para imponer sanciones a las empresas, no debería fijarse para ello otro límite que la obligación de utilizar la información a los fines para los cuales haya sido recabada, dado que las sanciones impuestas a las empresas son del mismo tipo en todos los sistemas. Los derechos de la defensa de que gozan las empresas en los distintos sistemas pueden considerarse suficientemente equivalentes. Sin embargo, las personas físicas pueden estar sujetas a tipos de sanciones sustancialmente diferentes en los distintos sistemas. En este caso, conviene garantizar que sólo pueda utilizarse información recabada respetando el mismo nivel de protección de los derechos de defensa de las personas físicas que el que [otorguen] las normas nacionales de la autoridad receptora.»

9.        Por otro lado, procede hacer referencia al artículo 28 del Reglamento n.o 1/2003, cuyo apartado 1 presenta la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de los artículos 12 y 15, la información recopilada en aplicación de los artículos 17 a 22 sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada.»

10.      Por último, bajo el título «Control del Tribunal de Justicia», el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003 establece:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

III. Antecedentes del litigio

11.      El grupo Pacific comercializa plátanos bajo la marca Bonita. Según las apreciaciones del Tribunal General, Pacific cometió, junto con Chiquita, una práctica colusoria con arreglo al artículo 101 TFUE en el mercado de los plátanos de Europa del Sur, concretamente en Grecia, Italia y Portugal.

A.      Hechos y procedimiento administrativo previo

12.      El 26 de julio de 2007, la Comisión recibió de la policía tributaria italiana copias de notas personales de un empleado de Pacific que habían sido halladas en su vivienda particular y en su despacho en Italia con motivo de una inspección realizada dentro de una investigación nacional de carácter penal tributario. (8)

13.      Posteriormente, la Comisión llevó a cabo inspecciones que afectaron a diversos importadores de plátanos en Italia y España. Además, remitió solicitudes de información a las empresas afectadas, a clientes y a otros operadores en el mercado, requiriéndoles de nuevo determinada información que obraba ya en el expediente de investigación sobre el cártel de los plátanos de Europa del Norte. (9)

14.      Tras la notificación del pliego de cargos, la concesión de acceso al expediente y la audiencia a las empresas afectadas, el 12 de octubre de 2011, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

15.      En ella, la Comisión declaró que, durante un determinado período entre 2004 y 2005, los participantes en el cártel coordinaron sus estrategias de precios en Grecia, Italia y Portugal en relación con los precios futuros, los niveles de precios y las oscilaciones y/o tendencias de precios, e intercambiaron información sobre el futuro comportamiento del mercado en lo relativo a los precios. (10) Señaló que las prácticas concertadas observadas formaban parte de un sistema global dirigido a fijar las líneas de su actuación en el mercado y a restringir su comportamiento comercial individual, con una finalidad contraria a la competencia idéntica y un único objetivo económico, a saber, restringir o falsear el normal movimiento de los precios en el sector del plátano en Italia, Grecia y Portugal e intercambiar información al respecto. (11)

16.      Según la Comisión, los hechos en cuestión constituyen un acuerdo, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, por cuanto las empresas afectadas se pusieron de acuerdo explícitamente sobre un determinado comportamiento en el mercado con el fin de sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por la cooperación práctica entre ellas. La Comisión considera que, aun cuando no se hubiera demostrado que las partes suscribieron expresamente un plan común constitutivo de un acuerdo, existe una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que la comunicación entre las partes influyó en el comportamiento adoptado por éstas al fijar los precios de los plátanos en Europa del Sur. (12)

17.      Debido a su participación en dicha infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, en la Decisión controvertida la Comisión impuso a FSL, LVP y PFCI, a título solidario, una multa de 8 919 millones de euros. En cambio, en aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, la multa impuesta a Chiquita se redujo a cero. (13)

B.      Procedimiento en primera instancia

18.      El 22 de diciembre de 2011, FSL, LVP y PFCI interpusieron, en primera instancia, un recurso de anulación conjunto ante el Tribunal General contra la Decisión controvertida.

19.      En su sentencia de 16 de junio de 2015, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión controvertida y redujo la multa en aproximadamente una cuarta parte, hasta los 6 689 millones de euros, e impuso el reparto de las costas.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.      Mediante escrito de 4 de septiembre de 2015, las recurrentes interpusieron conjuntamente el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General.

21.      Las recurrentes solicitan:

–        Que se anule la sentencia recurrida, debido al uso de pruebas obtenidas incumpliendo absolutamente el procedimiento establecido al efecto y a una incorrecta aplicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, y que, en consecuencia, se anule la Decisión de la Comisión de 12 de octubre de 2011 en su totalidad.

–        Con carácter subsidiario, que se anule parcialmente la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General no efectuó un control jurisdiccional completo de la multa impuesta a las recurrentes, y que, por lo tanto, se reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta a las recurrentes en virtud de la sentencia recurrida.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, que se anule parcialmente la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General declaró erróneamente que la infracción tuvo por objeto o por efecto una restricción de la competencia y que, en consecuencia, se devuelva el asunto al Tribunal General, a menos que el Tribunal de Justicia considere que dispone de suficiente información para anular la Decisión controvertida.

–        En cualquier caso, que se condene a la Comisión a cargar con las costas de las recurrentes en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.

22.      Por su parte, la Comisión solicita que:

–        Se desestime el recurso de casación.

–        Se impongan las costas del procedimiento a las recurrentes.

23.      El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se ha sustanciado por escrito.

V.      Apreciación

24.      En su recurso de casación, FSL, LVP y PFCI no insisten en todos los aspectos que fueron objeto del procedimiento de primera instancia. El debate jurídico en el procedimiento de casación se limita a cuestiones muy concretas. En particular, las recurrentes invocan cuatro motivos de casación, de los cuales el primero trata de la posibilidad de utilizar las pruebas facilitadas por la policía tributaria italiana (véase, a continuación, la sección A); el segundo, de la aplicación de la Comunicación sobre la clemencia (sección B); el tercero, del principio de tutela judicial efectiva en relación con la multa (sección C), y el cuarto, del concepto de restricción de la competencia por el objeto (sección D).

A.      Sobre la posibilidad de utilizar las pruebas facilitadas por la policía tributaria italiana (primer motivo de casación)

25.      El principal punto de interés del presente procedimiento lo constituye el primer motivo de casación, que trata de la posibilidad de utilizar las pruebas facilitadas por la policía tributaria italiana a la Comisión. En opinión de las recurrentes, en un procedimiento administrativo basado en el artículo 101 TFUE y en el Reglamento n.o 1/2003, la Comisión no debió haber utilizado, como prueba de la existencia de prácticas colusorias, las notas personales de un empleado de Pacific de las que se había incautado la policía tributaria italiana en una inspección de su vivienda particular dentro de una investigación de carácter penal tributario.

26.      En esencia, las recurrentes reprochan al Tribunal General que haya ignorado, en los apartados 66 a 99 de la sentencia recurrida, el derecho de defensa y principios fundamentales del procedimiento, concretamente las valoraciones legislativas que se ponen de manifiesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. Asimismo, consideran que el Tribunal General desnaturalizó pruebas.

27.      A continuación voy a dedicar un epígrafe independiente a cada uno de estos tres aspectos; considero adecuado agrupar por temas y analizar en otro orden los reproches formulados por las recurrentes.

1.      Sobre la alegada existencia de una prohibición de aprovechamiento de prueba

28.      Las críticas de las recurrentes a la sentencia del Tribunal General giran en torno al argumento de que, en el plano de la Unión, no se pueden aceptar pruebas «obtenidas vulnerando totalmente los derechos fundamentales de los afectados», por lo que las pruebas así conseguidas no pueden ser utilizadas.

29.      Sin embargo, por lo que respecta, en primer lugar, a la vulneración de los derechos fundamentales, las recurrentes no concretan en ningún momento dónde se supone que se ha cometido exactamente tal vulneración en el presente asunto, si en el plano de la Unión o en el nacional. (14) Por lo tanto, la argumentación de las recurrentes a este respecto es demasiado general e imprecisa como para poder ser objeto de apreciación jurídica. (15)

30.      Por lo que respecta, a continuación, a la supuesta imposibilidad de utilizar las pruebas facilitadas por la policía tributaria italiana a la Comisión, la alegación de las recurrentes hace necesarias algunas aclaraciones acerca de las circunstancias en que puede existir una prohibición de aprovechamiento de prueba en un procedimiento en materia de competencia.

31.      Como punto de partida cabe señalar que la existencia de prácticas colusorias puede acreditarse recurriendo a cualquier medio de prueba adecuado. El Derecho de la Unión no conoce ningún principio general según el cual las autoridades de defensa de la competencia sólo puedan recurrir a determinadas pruebas o a las pruebas procedentes de unas fuentes determinadas.

32.      Por el contrario, la gama de posibles pruebas de la existencia de prácticas colusorias es ciertamente amplia. Así, en la jurisprudencia se ha admitido que la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia en la mayoría de los casos puede inferirse de diversas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia. (16) Y esto es así con mayor motivo en el caso de los cárteles, que, por su propia naturaleza, se desarrollan clandestinamente, y en los que las notas de los participantes normalmente se reducen a lo mínimo. (17)

33.      En cuanto al valor probatorio de cada prueba, rige el principio de libre valoración de la prueba; el único criterio para valorar las pruebas es su credibilidad. (18)

34.      Sólo excepcionalmente existen prohibiciones de aprovechamiento de prueba, que se oponen a la utilización de determinadas pruebas para demostrar infracciones de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE. Tales prohibiciones pueden basarse, por un lado, en el hecho de que una prueba haya sido obtenida infringiendo disposiciones esenciales de procedimiento, dirigidas a proteger a los justiciables [véase, a continuación, letra a)] y, por otro, en que una prueba se utilice con fines ilícitos [más adelante, letra b)].

a)      La Comisión no obtuvo ninguna prueba en infracción de disposiciones esenciales de procedimiento

35.      En primer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General debió haber comprobado si la Comisión obtuvo legalmente las pruebas procedentes del procedimiento tributario penal nacional.

36.      En principio, la legalidad de la obtención de pruebas por las autoridades nacionales y de la comunicación a la Comisión de la información obtenida en aplicación del Derecho nacional es una cuestión regulada por el Derecho nacional; además, el juez de la Unión no es competente para pronunciarse sobre la legalidad, con arreglo al Derecho nacional, de un acto adoptado por una autoridad nacional. (19) A ello ha hecho referencia con acierto el Tribunal General. (20)

37.      Obviamente, esto no significa que la Comisión o los tribunales de la Unión, en un procedimiento de defensa de la competencia, puedan recurrir irreflexivamente a pruebas que han sido obtenidas en manifiesta infracción de normas procesales esenciales. Los principios fundamentales del Derecho de la Unión —en particular, el derecho a una buena administración (artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales) y el derecho a un juicio justo (artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales)— exigen que las instituciones de la Unión efectúen, al menos, una comprobación sumaria atendiendo a todas las circunstancias del caso que conozcan. (21)

38.      Por lo tanto, en el procedimiento administrativo previo, la Comisión debe asegurarse de que, en atención a todos los indicios, las pruebas en cuestión no hayan sido obtenidas ilegalmente por las autoridades nacionales ni hayan sido transmitidas a la Comisión de forma ilícita. Y también el Tribunal General debe llevar a cabo ese control de evidencia si en el procedimiento de primera instancia se ha formulado la correspondiente imputación. (22)

39.      En el presente asunto, el Tribunal General —así como, previamente, la Comisión— contaba, en particular, con dos indicios favorables a la legalidad de la comunicación de las pruebas por parte de la policía tributaria italiana a la Comisión. Por un lado, ningún órgano jurisdiccional italiano se opuso a la comunicación de dichas pruebas. (23) Por otro lado, las pruebas controvertidas habían sido transmitidas a la Comisión desde el procedimiento tributario penal nacional con la aprobación de la fiscalía italiana competente. (24)

40.      Las recurrentes no han aportado ningún argumento que desvirtúe la veracidad de las apreciaciones del Tribunal General a este respecto y que arroje dudas sobre la legalidad de la comunicación de las pruebas. Es más, en el procedimiento de casación han reconocido expresamente que no existe ninguna sentencia italiana en la que se considere ilegal la transmisión de los documentos controvertidos, a pesar de que, según ellas mismas manifiestan, han hecho lo posible por «defender sus derechos en el plano nacional».

41.      En tales circunstancias, no se puede reprochar al Tribunal General que se haya apoyado en pruebas obtenidas ilegalmente por la Comisión y sujetas, por tanto, a una prohibición de aprovechamiento.

b)      Las pruebas no se utilizaron con fines ilícitos

42.      Por otro lado, las recurrentes alegan que las pruebas facilitadas por la policía tributaria italiana, procedentes de un procedimiento tributario penal, no deberían haberse utilizado en el procedimiento de defensa de la competencia para demostrar una infracción del artículo 101 TFUE.

43.      Las recurrentes invocan, en esencia, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. Pretenden entender dicha disposición como expresión de un principio general con arreglo al cual todas las pruebas intercambiadas entre la Comisión y las autoridades nacionales están vinculadas a una finalidad concreta, y, a juicio de las recurrentes, para demostrar una práctica contraria a la competencia con arreglo a los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, sólo pueden intercambiarse pruebas obtenidas específicamente con ese objeto.

44.      Pero dicha argumentación tampoco es convincente.

45.      El artículo 12 del Reglamento n.o 1/2003 persigue un fin particular: con él se pretende facilitar y favorecer la colaboración de las autoridades dentro de la Red Europea de Competencia, es decir, entre las autoridades de competencia a escala de la Unión y a escala nacional. Por ese motivo, el artículo 12 establece expresamente que las pruebas intercambiadas entre las autoridades de competencia pueden ser utilizadas, sin más, en los procedimientos de defensa de la competencia (en cada caso, conforme a los requisitos que allí se detallan).

46.      Pero de ahí no se puede deducir, a sensu contrario, que fuera de la Red Europea de Competencia no esté permitido intercambiar información y transmitir pruebas entre autoridades. Tan restrictiva interpretación sería contraria al principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Además, restringiría de forma desproporcionada las posibilidades de practicar pruebas de que disponen la Comisión y las autoridades de competencia en los procedimientos de defensa de la competencia. (25) Por último, con ello se comprometería un objetivo fundamental del Derecho de la Unión: el de la aplicación efectiva de las reglas de competencia del mercado interior europeo. (26)

47.      En cambio, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, invocado por las recurrentes, no es expresión de ningún axioma jurídico general conforme al cual en los procedimientos de defensa de la competencia sólo puedan utilizarse aquellas pruebas que previamente hayan sido obtenidas ya con fines de defensa de la competencia. Aunque es cierto que las pruebas, por mucho que se hayan obtenido legalmente, nunca pueden ser utilizadas para fines ilícitos, de modo que aquellas que se utilicen para un fin ilícito están sujetas, a ese respecto, a una prohibición de aprovechamiento, eso no significa que las pruebas obtenidas para fines distintos de la defensa de la competencia (por ejemplo, en un procedimiento tributario penal) nunca puedan ser valoradas con fines de defensa de la competencia (concretamente, en un procedimiento de prácticas colusorias con arreglo al artículo 101 TFUE, como el que es objeto del presente asunto). Por ese motivo, los tribunales de la Unión ya han reconocido que las pruebas procedentes de un proceso penal nacional pueden ser valoradas por la Comisión en un procedimiento en materia de prácticas colusorias. (27)

48.      Sólo cuando el legislador (en el plano de la Unión o en el plano nacional) disponga expresamente una vinculación de determinadas pruebas a ciertos fines quedará prohibido que sean nuevamente utilizadas con fines diferentes a aquellos para los que fueron inicialmente obtenidas. Es lo que sucede, en particular, con las pruebas obtenidas por la Comisión con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 en los procedimientos de defensa de la competencia instruidos por la Comisión y, de forma similar también, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del mismo Reglamento, respecto a las pruebas intercambiadas entre las autoridades europeas de competencia.

49.      Pero tales normas especiales y la jurisprudencia referida a las mismas (28) no pueden generalizarse de manera que en los procedimientos en materia de prácticas colusorias instruidos por las autoridades europeas de competencia nunca se puedan valorar otras pruebas distintas de las obtenidas para fines específicamente de defensa de la competencia. Por el contrario, los artículos 12, apartado 2, y 28, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 únicamente pretenden garantizar a las empresas que las pruebas obtenidas por una autoridad de competencia en un procedimiento en materia de prácticas colusorias (o, incluso, la información facilitada voluntariamente por ellas en tales procedimientos administrativos, por ejemplo, por medio de una solicitud de clemencia) no van a ser utilizadas contra ellas en otros procedimientos posteriores en que, acaso, se apliquen normas procesales más estrictas, como determinados procedimientos judiciales pertenecientes al orden penal.

50.      Sin embargo, en el presente asunto no hay motivo alguno para considerar que, en particular, las normas procesales vigentes en el procedimiento tributario penal italiano fueran más laxas que las que rigen en el procedimiento en materia de prácticas colusorias de la Comisión. Por lo tanto, no se da ninguna situación comparable a la de los artículos 12, apartado 2, o 28, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003.

51.      En definitiva, por tanto, no se puede afirmar que las pruebas comunicadas por la policía tributaria italiana fueran utilizadas ilícitamente en el procedimiento de defensa de la competencia de la Comisión objeto del presente asunto, lo que podría justificar que se admitiese una prohibición de aprovechamiento de las mismas.

2.      Sobre la presunta infracción del derecho de defensa

52.      En diversos puntos del segundo motivo de casación las recurrentes afirman, además, que el Tribunal General no respetó su derecho de defensa. A todos estos reproches me voy a dedicar ahora de forma conjunta.

53.      Por un lado, las recurrentes critican que no se les informó de la comunicación de las pruebas por la policía tributaria italiana a la Comisión hasta mucho tiempo después de que se hubiese producido. Por otro, alegan que la Comisión nunca habría iniciado un procedimiento sobre el cártel de los plátanos de Europa del Sur si la policía tributaria italiana no le hubiese transmitido las controvertidas notas personales de un empleado de Pacific (lo que de algún modo impulsó nuevas investigaciones).

54.      Sin embargo, ninguno de los dos argumentos de las recurrentes evidencia violación alguna de su derecho de defensa.

55.      El derecho de defensa, como derecho fundamental, forma parte de los principios generales del Derecho, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. (29) Además, ha quedado ya consagrado también en un lugar destacado en los artículos 41, apartado 2, y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

56.      Sin embargo, a diferencia de lo que parecen opinar las recurrentes, el derecho de defensa no protege frente a la posibilidad de que la Comisión inicie un procedimiento por presunta infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE y de que en dichos procedimientos utilice pruebas que le hayan sido facilitadas por autoridades nacionales ajenas a la Red Europea de Competencia. El derecho de defensa simplemente confiere determinadas garantías procesales que debe observar la Comisión al instruir dicho procedimiento y cuya infracción lleva a que se anule su decisión final.

57.      En particular, el respeto del derecho de defensa exige que se dé a las empresas afectadas ocasión para presentar observaciones. Se les debe permitir exponer de modo útil su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegados y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción (30) [véase también el artículo 41, apartado 2, letras a) y b), de la Carta de los Derechos Fundamentales].

58.      No se discute que, en el presente asunto, las recurrentes tuvieron acceso a las pruebas comunicadas por la policía tributaria italiana y que se les concedió la oportunidad de pronunciarse al respecto. Únicamente critican que se les concediese esa posibilidad en un momento demasiado tardío del procedimiento administrativo.

59.      A este respecto procede señalar que el procedimiento administrativo se divide en dos fases; (31) en principio, el acceso al expediente y la audiencia sólo se han de conceder una vez concluida la investigación preliminar y, en concreto, cuando la Comisión ha remitido el pliego de cargos a los afectados. (32) Una comunicación más temprana a las empresas afectadas podría dificultar en exceso la investigación de la Comisión y existiría el riesgo de que se ocultasen pruebas. (33)

60.      Sin duda, la Comisión debe velar, también durante su investigación preliminar (es decir, antes incluso de remitir el pliego de cargos), por el respeto del derecho de defensa de las empresas afectadas. (34)

61.      No obstante, las recurrentes no han formulado ninguna alegación concreta que pueda evidenciar que, en el presente asunto, para salvaguardar las posibilidades de defensa de FSL, LVP y PFCI, la Comisión estuviera obligada a darles a conocer las pruebas facilitadas por la policía tributaria italiana de forma inmediata (y, por tanto, mucho antes de la notificación del pliego de cargos) y pedirles que formulasen observaciones al respecto. (35) Y mucho menos aún han alegado las recurrentes que la sola utilización de las pruebas facilitadas por la policía tributaria italiana pudiera constituir, de por sí, una violación de su derecho de defensa. Cuando afirman que su derecho de defensa quedó «irremediablemente comprometido» se limitan a formular una aseveración extremadamente vaga y carente de todo fundamento.

62.      Por último, a mi parecer, lo que realmente tratan de dar a entender las recurrentes con su argumento es que la Comisión no debió haber aceptado las pruebas facilitadas por la policía tributaria italiana ni siquiera como base para iniciar un procedimiento de defensa de la competencia, ni como motivo para iniciar su propia investigación. Pero precisamente esa posibilidad asiste en todo caso a la Comisión, conforme a reiterada jurisprudencia, (36) y es de importancia capital para la efectiva aplicación de las reglas de competencia en el mercado interior europeo.

63.      En consecuencia, no se puede reprochar al Tribunal General violación alguna del derecho de defensa. (37)

3.      Sobre la supuesta desnaturalización de pruebas por parte del Tribunal General

64.      Por último, las recurrentes reprochan al Tribunal General, dentro de este primer motivo de casación, una desnaturalización de las pruebas, consistente en que, en los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declara que es irrelevante que dos de las cuatro páginas controvertidas procedentes de las notas personales de un empleado de Pacific fueran facilitadas de forma presuntamente ilegal por la policía tributaria italiana a la Comisión.

65.      A este respecto procede recordar que sólo existe una desnaturalización cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, la apreciación de las que constan en autos resulta manifiestamente errónea. (38) Además, el recurrente debe indicar con precisión las pruebas a su juicio desnaturalizadas por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que, en su opinión, llevaron a dicho Tribunal a incurrir en esa desnaturalización. (39)

66.      En el presente asunto, las recurrentes no han explicado en absoluto cuáles son las pruebas presuntamente desnaturalizadas por el Tribunal General. Se limitan a afirmar, de manera abstracta, que el Tribunal General «desnaturalizó el claro significado de las pruebas». Por otro lado, en los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida no se encuentra por ningún lado la frase criticada por las recurrentes, según la cual es irrelevante que las dos páginas controvertidas procedentes de las notas personales de un empleado de Pacific fueran facilitadas de forma presuntamente ilegal a la Comisión.

67.      Es cierto que el Tribunal General declara que las dos páginas de las notas del empleado de Pacific figuran en el expediente del presente asunto «con independencia de si los documentos comunicados por la Policía Económica son o no admisibles». (40) Ahora bien, con ello el Tribunal General únicamente quería indicar que la Comisión también había hallado esas mismas dos páginas al realizar su propia inspección de las instalaciones de Pacific en Italia. Así las cosas, aun desde el más generoso análisis de las alegaciones de las recurrentes, es imposible apreciar desnaturalización alguna de las pruebas.

68.      En definitiva, lo que hace el Tribunal General en sus declaraciones de los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida es simplemente una calificación jurídica de los hechos: juzga la (ausencia de) causalidad de un eventual vicio de procedimiento en la comunicación de determinadas pruebas por la policía tributaria italiana a la Comisión respecto al curso ulterior del procedimiento. Eso nada tiene que ver con una desnaturalización de pruebas.

4.      Conclusión parcial

69.      En conclusión, el primer motivo de casación carece íntegramente de fundamento.

B.      Sobre la aplicación de la Comunicación sobre la clemencia y la posibilidad de utilizar las pruebas obtenidas en este contexto (segundo motivo de casación)

70.      Con su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan, en esencia, que la información facilitada por Chiquita en el procedimiento administrativo previo no debió haber sido utilizada como prueba de la existencia de prácticas colusorias, pues dicha información la comunicó Chiquita únicamente con vistas a la obtención de clemencia. Sin embargo, en opinión de las recurrentes, Chiquita sólo obtuvo la clemencia en relación con el cártel de los plátanos de Europa del Norte, y no en relación con el aquí controvertido cártel de los plátanos de Europa del Sur, algo que el Tribunal General ha pasado por alto. En opinión de las recurrentes, sin la clemencia Chiquita difícilmente habría facilitado tal información incriminatoria.

71.      La argumentación de las recurrentes gira, en este segundo motivo de casación, en torno a su afirmación de que, respecto al cártel de los plátanos de Europa del Sur, Chiquita no colaboró con la Comisión en medida suficiente como para merecer la clemencia. (41)

1.      Admisibilidad

72.      En primer lugar, procede analizar la admisibilidad de este motivo.

73.      Por un lado, no cabe argumentar, en contra de la opinión de la Comisión, que se trate de un reproche totalmente nuevo. Sin duda, en el procedimiento de primera instancia la cuestión principal era diferente, concretamente si la Comisión abusó de su margen de discrecionalidad y ejerció una influencia ilícita sobre Chiquita. Sin embargo, en todo momento el Tribunal General subraya en la sentencia recurrida la exigencia de la cooperación continua y diligente durante todo el procedimiento administrativo como requisito para la clemencia. (42) Si se impidiese ahora a las recurrentes rebatir las apreciaciones del Tribunal General en relación con este punto, se privaría de parte de su sentido al procedimiento de casación. (43)

74.      Ahora bien, por otro lado, la cuestión de si una empresa colaboró suficientemente con la Comisión durante el procedimiento administrativo es un aspecto de la apreciación de los hechos y las pruebas, que incumbe únicamente al Tribunal General y que no puede ser revisada ante el Tribunal de Justicia como instancia de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización, que aquí no se ha alegado. (44)

75.      Por lo tanto, el segundo motivo de casación es inadmisible.

2.      Fundamentación

76.      Aunque se apreciase la admisibilidad del segundo motivo de casación —por ejemplo, porque en realidad se refiriese a la calificación jurídica de los hechos—, el reproche formulado por las recurrentes no se sostendría. En efecto, la información facilitada y las pruebas presentadas por una empresa en el procedimiento administrativo no dejan de poder ser valoradas por la Comisión sólo porque a dicha empresa le haya sido concedida la clemencia de forma indebida, en su caso.

77.      Los motivos por los que un testigo decida cooperar con las autoridades no tienen, de por sí, efecto alguno sobre la legalidad de la obtención de las pruebas y la posibilidad de utilizarlas. En todo caso, pueden tener alguna relevancia a la hora de otorgar valor a sus alegaciones y de concederle credibilidad. Pero no se trata de eso en el presente asunto.

78.      Por lo tanto, el segundo motivo de casación no sólo es inadmisible, sino también infundado.

C.      Sobre el principio de tutela judicial efectiva en relación con la multa (tercer motivo de casación)

79.      El tercer motivo de casación está dedicado a la tutela judicial efectiva y se dirige fundamentalmente contra los apartados 501 a 564 de la sentencia recurrida. Las recurrentes critican que el Tribunal General se limitase, en relación con la multa impuesta por la Comisión, a «efectuar un control judicial extremadamente restringido», pasando por alto así el concepto de competencia jurisdiccional plena (artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003), así como el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH») y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Con ello, afirman, el Tribunal General calculó también erróneamente la multa.

80.      Este motivo de casación se formula a título subsidiario. Dado que, conforme a mis anteriores reflexiones, no prosperan los motivos de casación primero y segundo, me voy a ocupar también de él.

81.      En contra de lo que parece opinar la Comisión, este tercer motivo de casación no puede calificarse de ampliación inadmisible del objeto del litigio (artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia), puesto que, en los apartados 501 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal General se ocupó expresamente de las pretensiones subsidiarias de FSL, LVP y PFCI de supresión o reducción de la multa. A diferencia de la «supresión de la multa», la «reducción de la multa» afecta necesariamente al tema de la competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 261 TFUE en relación con el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003. Por lo tanto, la cuestión que aquí se debate ya formaba parte del objeto del litigio en primera instancia.

82.      No obstante, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena por el Tribunal General en materia de defensa de la competencia (artículo 261 TFUE en relación con el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003) sólo se somete al control del Tribunal de Justicia en cuanto a la existencia de errores manifiestos. (45) Se ha de apreciar un error manifiesto, en primer lugar, cuando el Tribunal General ha desconocido el alcance de las facultades que le confiere el artículo 261 TFUE; (46) en segundo lugar, cuando no ha tomado en consideración todos los factores esenciales, (47) y, en tercer lugar, cuando ha aplicado criterios jurídicos erróneos; (48) todo ello, sin olvidar los principios de igualdad de trato (49) y de proporcionalidad. (50)

83.      El reproche, aquí formulado por las recurrentes, de una forma de proceder superficial en cuanto a la «pleine juridiction» corresponde a la primera de las citadas categorías: a fin de cuentas, se critica al Tribunal General que obvió el alcance de las facultades que le confiere el artículo 261 TFUE, vulnerando así el principio de tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales). (51)

84.      En realidad, el Tribunal General sí se ha ocupado extensamente (en más de sesenta apartados de la sentencia recurrida) de todos los argumentos intercambiados en primera instancia por las partes en relación con la eventual supresión o reducción de la multa.

85.      Que el Tribunal General haya realizado un minucioso análisis de las Directrices de 2006 (52) en relación con este aspecto y haya comprobado si la Comisión cometió algún error al aplicarlas está íntimamente relacionado con las críticas formuladas en primera instancia por las propias FSL, LVP y PFCI. (53) De ahí no se puede deducir en absoluto que el Tribunal General se considerase vinculado por dichas Directrices y sin competencias para sustraerse a las mismas. (54) La crítica vertida por las recurrentes a este respecto se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.

86.      Por otro lado, a diferencia de lo que parecen opinar las recurrentes, el Tribunal General tampoco estaba obligado a examinar la multa más allá de las alegaciones formuladas por FSL, LVP y PFCI en el procedimiento de primera instancia. A este respecto procede señalar que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. (55)

87.      Por último, el principal propósito perseguido por las recurrentes con este tercer motivo de casación parece ser conseguir la misma reducción del 60 % de la multa que se concedió a los participantes en el cártel de los plátanos de Europa del Norte en virtud de una circunstancia atenuante. (56)

88.      No obstante, el Tribunal General expuso detalladamente por qué, en su opinión, en el presente asunto no procedía tal reducción. (57)

89.      No corresponde al Tribunal de Justicia sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido las reglas del Derecho de la Unión. (58)

90.      Sólo podría apreciarse un error de Derecho del Tribunal General por el importe inapropiado de la multa si se estimase que «el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado». (59) Las recurrentes no han alegado ninguna razón concreta en este sentido. (60)

91.      En consecuencia, no se puede reprochar al Tribunal General que haya incurrido en error de Derecho alguno en cuanto al ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, ni tampoco ninguna vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Por lo tanto, el tercer motivo de casación es infundado.

D.      Sobre el concepto de restricción de la competencia por el objeto (cuarto motivo de casación)

92.      Con su cuarto y último motivo de casación, las recurrentes apelan al concepto de restricción de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE. Reprochan al Tribunal General que haya aplicado una interpretación errónea del concepto de restricción de la competencia por el objeto en los apartados 463 a 474 (especialmente en el apartado 466) de la sentencia recurrida, lo que ha dado lugar, a su parecer, a una calificación errónea de los hechos, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa de FSL, LVP y PFCI.

93.      Este motivo de casación se formula con carácter subsidiario de segundo grado. Procede examinarlo, ya que, como se ha expuesto, ninguno de los otros motivos tiene perspectivas de prosperar.

94.      En esencia, las recurrentes reprochan al Tribunal General que no haya valorado con el debido detalle el contexto económico y jurídico en el que se inserta la práctica de las que se acusa a los participantes en el cártel.

1.      Admisibilidad

95.      La Comisión aprecia en la crítica de las recurrentes un nuevo motivo inadmisible, ya que, en primera instancia, FLS, LVP y PFCI únicamente aludieron al contexto económico y jurídico en relación con los eventuales efectos que habían de tener sobre la competencia las prácticas imputadas a los participantes en el cártel, pero no en relación con un objeto contrario a la competencia.

96.      Sin embargo, este punto de vista se me antoja excesivamente formalista. Es cierto que el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General (véase el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia). (61) No obstante, dentro de los límites del objeto del litigio las recurrentes pueden formular cualquier alegación pertinente (62) y, en particular, pueden desarrollar y precisar su argumentación de primera instancia. (63)

97.      Así ocurre en el presente asunto. El objeto del litigio en primera instancia era, en general, la cuestión de si la práctica imputada a los participantes en el cártel era contraria a la competencia. (64) Dado que FSL, LVP y PFCI ya argumentaron ante el Tribunal General (si bien superficialmente) sobre el contexto económico y jurídico de su práctica, están facultadas para retomar dicha argumentación en el trámite de casación y profundizar en ella, sin ampliar de esa manera el objeto del litigio.

98.      En consecuencia, el cuarto motivo de casación es admisible.

2.      Fundamentación

99.      Las partes están básicamente de acuerdo en que la finalidad contraria a la competencia de una práctica a los efectos del artículo 101 TFUE debe juzgarse, en particular, atendiendo al contexto económico y jurídico en el que se inserta dicha práctica. (65) Ante el Tribunal de Justicia se debate únicamente si en el presente asunto el Tribunal General analizó con suficiente profundidad precisamente ese contexto económico y jurídico.

100. Ciertamente, el grado de profundidad con que el Tribunal General debe analizar el contexto económico y jurídico depende de la naturaleza de la práctica imputada. En aquellos supuestos en los que la finalidad contraria a la competencia es especialmente evidente, el análisis del contexto económico y jurídico en el que se inserta la práctica se limita, como es lógico, a lo estrictamente necesario. (66)

101. Precisamente una finalidad contraria a la competencia resulta especialmente evidente cuando los competidores celebran acuerdos sobre los precios de sus productos (67) o cuando intercambian información sensible relevante para sus respectivas políticas de precios. (68) En contra de la opinión de las recurrentes, el artículo 101 TFUE no sólo prohíbe pactos sobre los precios, sino también el intercambio de información sensible para la fijación de los precios. (69)

102. Así las cosas, en el presente asunto no se puede reprochar al Tribunal General que no haya analizado con suficiente profundidad el contexto económico y jurídico de la práctica imputada.

103. La diferencia fundamental entre una restricción de la competencia por el objeto y por el efecto con arreglo al artículo 101 TFUE quedaría difuminada si se exigiese a las autoridades de competencia y a los tribunales de la Unión, al ocuparse de cuestiones sobre competencia, un análisis profundo del contexto económico y jurídico, aun en los casos de prácticas de empresas que llevan escrito en la frente su carácter colusorio.

104. Al margen de todo ello, ninguno de los elementos de contexto con los que las recurrentes pretenden demostrar en concreto la inocuidad de su intercambio de información para la competencia resulta suficientemente convincente.

105. En primer lugar, el hecho de que exista para los plátanos una organización del mercado dentro de la política agrícola común no constituye ningún cheque en blanco para pactar los precios ni para intercambiar entre los competidores información sensible relevante para la fijación de los precios. Por el contrario, precisamente en un mercado en que, debido a las intervenciones legislativas, el margen que queda para la competencia es limitado, resulta necesario reprimir toda maniobra de las empresas que pueda perjudicar el escaso margen de competencia restante.

106. En segundo lugar, la frecuencia del intercambio de información sensible entre los competidores es irrelevante. Según la jurisprudencia, un solo intercambio de información puede servir de fundamento para constatar una infracción y para imponer una multa, si las empresas implicadas, tras ese intercambio de información, han seguido operando en el mercado. (70) En todo caso, podrían tener alguna incidencia en el importe de la multa la frecuencia y la regularidad con que se intercambió información con fines contrarios a la competencia. (71)

107. En tercer lugar, tampoco las referencias de las recurrentes a su reducido tamaño y a su pequeña cuota en el mercado europeo de los plátanos alteran la finalidad contraria a la competencia de su práctica. En efecto, un acuerdo que puede afectar al comercio entre Estados miembros y que tiene un objeto contrario a la competencia constituye, por su propia naturaleza e independientemente de sus efectos concretos, una restricción sensible del juego de la competencia. (72) La prohibición de las prácticas colusorias contrarias a la competencia que establece el artículo 101 TFUE se aplica por igual a empresas grandes y pequeñas y tanto a mercados grandes como a mercados pequeños.

108. Por último, no constituye violación alguna del derecho de defensa el hecho de que el Tribunal General haya renunciado a realizar un análisis profundo del contexto económico y jurídico de la práctica imputada. El derecho de defensa (en el procedimiento administrativo previo) y el principio de procedimiento contradictorio (en el procedimiento judicial) quedan salvaguardados si todos los intervinientes tienen ocasión suficiente para dar a conocer sus puntos de vista. Dicho derecho de defensa no puede verse vulnerado sólo por el hecho de que el Tribunal General haya llegado a una conclusión materialmente diferente a la convicción de uno o más intervinientes, ya que la correcta valoración material de la práctica imputada no es una cuestión de procedimiento, sino de Derecho sustantivo.

109. En suma, por las razones expuestas, también el cuarto motivo de casación carece de fundamento.

E.      Resumen

110. Dado que no prospera ninguno de los motivos de casación formulados por las recurrentes, el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

VI.    Costas

111. Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ha de decidir sobre las costas cuando desestime el recurso de casación.

112. Del artículo 138, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiera solicitado; de ser varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas correspondiente y haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes, procede imponerles las costas. Los recurrentes deberán soportar las costas como deudoras solidarias, ya que han presentado el recurso de casación de forma conjunta.

VII. Conclusión

113. En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el siguiente sentido:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Imponer a las recurrentes con carácter solidario las costas del procedimiento.


1 Lengua original: alemán.


2      Del cártel de los plátanos de Europa del Norte, descubierto unos años antes, ya se ocupó el Tribunal de Justicia en las sentencias de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), y de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416).


3      Guardia di Finanza.


4      Decisión C(2011) 7273 final de la Comisión, de 12 de octubre de 2011, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [TFUE] [Asunto COMP/39.482 — Frutas exóticas (Plátanos)], resumida en DO 2012, C 64, p. 10 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).


5      En lo sucesivo, conjuntamente también «recurrentes».


6      Sentencia de 16 de junio de 2015, FLS y otros/Comisión (T‑655/11, EU:T:2015:383) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).


7      Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).


8      Apartado 7 de la sentencia recurrida y considerando 81 de la Decisión controvertida.


9      Sobre el cártel de los plátanos de Europa del Norte, véase la Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/39.188 — Plátanos), resumida en DO 2009, C 189, p. 12.


10      Apartado 22 de la sentencia recurrida y considerandos 94 y 187 de la Decisión controvertida.


11      Apartado 24 de la sentencia recurrida y considerandos 209 y 213 de la Decisión controvertida.


12      Apartado 23 de la sentencia recurrida y considerandos 188 y 195 de la Decisión controvertida.


13      Apartado 32 de la sentencia recurrida y artículo 2 de la Decisión controvertida.


14      Al margen de la supuesta vulneración del derecho de defensa, a la que me referiré de manera particular más adelante (véanse los puntos 52 a 63 de las presentes conclusiones).


15      Sentencias de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo (C‑227/04 P, EU:C:2007:490), apartado 83; de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartado 45, y de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión (C‑382/12 P, EU:C:2014:2201), apartado 151.


16      Sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 57; de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 70, y de 17 de septiembre de 2015, Total Marketing Services/Comisión (C‑634/13 P, EU:C:2015:614), apartado 26.


17      Sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 55, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, EU:C:2007:52).


18      Sentencias de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartados 49 y 63, y de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866), apartado 128.


19      Sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartado 62.


20      Apartado 45 de la sentencia recurrida.


21      Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), apartado 284, según la cual los actos incompatibles con el respeto de los derechos humanos no pueden ser admitidos en la Unión.


22      Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartado 63 in fine, según la cual debe tenerse en cuenta si un órgano jurisdiccional nacional ha declarado ilegal la comunicación a la Comisión de las pruebas de que se trata.


23      Apartados 80 y 81 de la sentencia recurrida.


24      Apartados 82 a 89 de la sentencia recurrida.


25      Sobre este aspecto ha llamado también la atención acertadamente el Tribunal General (véanse, en particular, los apartados 78, in fine, y 79 de la sentencia recurrida).


26      Sobre la relevancia de las normas europeas en materia de competencia para el funcionamiento del mercado interior, véase también la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado 36, así como (referidas a la legislación vigente tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa) las sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartado 20, y de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado 60. La importancia de una aplicación eficaz de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (anteriormente artículos 81 CE y 82 CE) ha sido resaltada recientemente también, por ejemplo, en las sentencias de 11 de junio de 2009, X (C‑429/07, EU:C:2009:359), apartados 33 a 35; de 7 de diciembre de 2010, VEBIC (C‑439/08, EU:C:2010:739), apartado 59; de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartado 19, y de 18 de junio de 2013, Schenker & Co. y otros (C‑681/11, EU:C:2013:404), apartado 46.


27      Véase la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión (T‑50/00, EU:T:2004:220), apartados 83 a 91, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartados 62 y 63.


28      Véanse, fundamentalmente, las sentencias de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión (85/87, EU:C:1989:379), apartados 17 y 18, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartados 298 a 300, ambas referidas al artículo 20 del Reglamento n.o 17. Dicha disposición se corresponde actualmente con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003.


29      Sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 64; de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 92, y de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑110/10 P, EU:C:2011:687), apartado 47.


30      Sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, EU:C:1979:36), apartado 11; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 66; de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartado 44, y de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑110/10 P, EU:C:2011:687), apartado 48.


31      Sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartados 181 a 184; de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C‑105/04 P, EU:C:2006:592), apartado 38, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión (C‑534/07 P, EU:C:2009:505), apartado 27.


32      Sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartados 58 y 59.


33      Sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartado 60.


34      Sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (46/87 y 227/88, EU:C:1989:337), apartado 15; de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, EU:C:1989:387), apartado 33, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 63.


35      Véase, en este mismo sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartado 61.


36      Sentencias de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión (85/87, EU:C:1989:379), apartado 19, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 301; en idéntico sentido (para el caso inverso), sentencias de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros (C‑67/91 P, EU:C:1992:330), apartados 42 y 43, y de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión (C‑36/92 P, EU:C:1994:205), apartado 29.


37      Véase, en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión (T‑50/00, EU:T:2004:220), apartados 83 a 91, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartados 62 y 63.


38      Sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 37; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartado 37; de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 17, y de 4 de julio de 2013, Comisión/Aalberts Industries y otros (C‑287/11 P, EU:C:2013:445), apartado 51.


39      Sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartados 50 y 159; de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 16, y de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión (C‑431/14 P, EU:C:2016:145), apartado 32.


40      Apartado 68 de la sentencia recurrida.


41      Las exigencias de colaboración con la Comisión se deducen del número 11, letra a), de la Comunicación de la Comisión de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).


42      Véanse, en particular, los apartados 121 a 126 y 147 de la sentencia recurrida.


43      Sentencias de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 61; de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 47, y de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento (C‑566/14 P, EU:C:2016:437), apartado 37.


44      Auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C‑19/95 P, EU:C:1996:331), apartados 39 y 40, y sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 449, y de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión (C‑398/13 P, EU:C:2015:535), apartado 37.


45      Sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 365.


46      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C‑105/04 P, EU:C:2005:751), punto 137, Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:248), punto 190, y Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:258), punto 112; en idéntico sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartados 155 y 156, y de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión (C‑510/11 P, no publicada, EU:C:2013:696), apartados 40 y 42.


47      Sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), apartado 128; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 244 y 303, y de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, EU:C:2009:500), apartado 125.


48      Sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), apartado 128; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 244 y 303, y de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, EU:C:2009:500), apartado 125.


49      Sentencias de 16 de noviembre de 2000, Weig/Comisión (C‑280/98 P, EU:C:2000:627), apartados 63 y 68, y Sarrió/Comisión (C‑291/98 P, EU:C:2000:631), apartados 97 y 99, y de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 58.


50      Sentencias de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 126, y de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartado 165.


51      El artículo 6 del CEDH, invocado también por las recurrentes, no constituye, mientras la Unión no se adhiera al CEDH, un instrumento jurídico al que se pueda acudir directamente como criterio para valorar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión; únicamente cabe invocar el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 44, y de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 32).


52      Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).


53      Véase, en particular, el apartado 501 de la sentencia recurrida.


54      Tal y como ha aclarado el Tribunal de Justicia, aunque dichas Directrices no sean vinculantes para el Poder Judicial, es totalmente lícito que los tribunales de la Unión se inspiren en ellas al ejercer su competencia jurisdiccional plena: sentencias de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 80, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 90.


55      Sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 64; de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 213, y de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (C‑617/13 P, EU:C:2016:416), apartado 85.


56      Véanse los apartados 544 y siguientes de la sentencia recurrida.


57      Apartados 547 a 554 de la sentencia recurrida.


58      Sentencias de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 125, y de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (C‑617/13 P, EU:C:2016:416), apartado 81.


59      Sentencias de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 126; de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 205; de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (C‑617/13 P, EU:C:2016:416), apartado 82; de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:631), apartado 73, y de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión (C‑519/15 P, EU:C:2016:682), apartado 56.


60      Véase en idéntico sentido la sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (C‑617/13 P, EU:C:2016:416), apartado 83.


61      Véanse también las sentencias de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13 P, EU:C:2014:2030), apartado 45, y de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (C‑617/13 P, EU:C:2016:416), apartado 58.


62      Sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 66, y de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión (C‑322/09 P, EU:C:2010:701), apartados 41 y 42.


63      En este sentido, véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartado 39, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 36; de forma similar, la sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (C‑617/13 P, EU:C:2016:416), apartados 59 a 61.


64      El propio Tribunal General examinó la cuestión de la finalidad contraria a la competencia y la de los efectos contrarios a la competencia en un mismo epígrafe de la sentencia recurrida (véase el título del epígrafe que comienza con el apartado 463 de dicha sentencia).


65      Sentencias de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartado 27; de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), apartado 117, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26), apartado 27.


66      Sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26), apartado 29.


67      Sentencias de 30 de enero de 1985, Clair (123/83, EU:C:1985:33), apartado 22; de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 51, y de 19 de marzo de 2015, Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), apartado 115.


68      Sentencias de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 32 a 37, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), apartados 119 a 124.


69      Ibidem.


70      Sentencia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 58 y 59; véanse también las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartado 121, y Hüls/Comisión (C‑199/92 P, EU:C:1999:358), apartado 162.


71      Véanse, a título complementario, mis conclusiones presentadas en los asuntos T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:110), puntos 97 a 107, y Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2014:2437), punto 125.


72      Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Expedia (C‑226/11, EU:C:2012:795), apartado 37.