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Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 3 de julio de 2019 — Bundesrepublik Deutschland / XT

(Asunto C-507/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Demandante: XT

Cuestiones prejudiciales

Para evaluar si la protección o asistencia del [Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente] OOPS a un palestino apátrida ha cesado en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95/UE, 1 ¿debe atenderse, en el aspecto territorial, únicamente a la zona de operaciones (Franja de Gaza, Jordania, Líbano, Siria, Cisjordania), en la que el apátrida tenía su residencia efectiva cuando salió del territorio bajo mandato del OOPS (en este caso, Siria) o deben tenerse también en cuenta otras zonas de operaciones del territorio bajo mandato del OOPS?

Si no debe atenderse únicamente a la zona de operaciones en el momento de la salida, ¿deben tenerse en cuenta siempre, y con independencia de otras condiciones, todas las zonas de operaciones del territorio bajo mandato del OOPS? En caso de respuesta negativa, ¿deben tomarse en consideración otras zonas de operaciones únicamente si el apátrida tiene un vínculo (territorial) sustancial con esas zonas de operaciones? ¿Es necesaria la residencia habitual, en el momento de la salida o anterior, para que exista un vínculo de este tipo? ¿Deben tenerse en cuenta otras circunstancias al determinar si existe un vínculo (territorial) sustancial? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué circunstancias? ¿Es relevante que al apátrida, en el momento de la salida del territorio bajo mandato del OOPS, le sea posible y razonable entrar en la zona de operaciones pertinente?

Un apátrida que sale del territorio bajo mandato del OOPS debido a que en la zona de operaciones en la que tiene su residencia efectiva se halla en una situación de grave inseguridad personal y al OOPS le resulta imposible otorgarle en dicho territorio protección o asistencia, ¿tiene derecho ipso facto a la protección de la Directiva 2011/95 en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de esta, si previamente se había trasladado a dicha zona de operaciones sin encontrarse en una situación de grave inseguridad personal en la zona de operaciones de su residencia anterior y sin que, en las circunstancias del momento del traslado, pudiera contar con que, en la zona de operaciones a la que se traslada, recibiría protección o asistencia del OOPS y podría retornar en un futuro cercano a la zona de operaciones en la que residía anteriormente?

Para evaluar si no se debe conceder ipso facto a un apátrida el estatuto de refugiado por haber dejado de cumplir los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, tras abandonar el territorio bajo mandato del OOPS, ¿debe atenderse únicamente a la zona de operaciones de la última residencia habitual? En caso de respuesta negativa, ¿deben tenerse además en cuenta, por analogía, los territorios que han de tomarse en consideración en el momento de la salida, conforme al apartado 2? En caso de respuesta negativa, ¿cuáles son los criterios para determinar qué territorios deben tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre la solicitud? El hecho de que dejen de cumplirse los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 ¿presupone la voluntad de los organismos (estatales o paraestatales) en la zona de operaciones en cuestión a (re)admitir al apátrida?

En caso de que, para apreciar si concurren o han dejado de cumplirse los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, sea relevante la zona de operaciones en la que estaba situado el (último) lugar de residencia habitual del interesado, ¿qué criterios son pertinentes para determinar la residencia habitual? ¿Es necesaria una residencia legal, autorizada por el Estado de residencia? En caso de respuesta negativa, ¿es necesario, al menos, que las autoridades responsables de la zona de operaciones toleren conscientemente la residencia del apátrida? En caso afirmativo, ¿deben las autoridades responsables conocer en concreto la presencia del apátrida o basta que toleren conscientemente la residencia como miembro de un grupo más amplio de personas? En caso de respuesta negativa, ¿es suficiente por sí sola una residencia efectiva prolongada?

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1 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).