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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 14 de mayo de 2020 — «Toplofikatsia Sofia» EAD, «Chez Elektro Bulgaria» AD, «Agentsia za kontrol na prosrocheni zadalzhenia» EOOD

(Asunto C-208/20)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Sofiyski rayonen sad

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: «Toplofikatsia Sofia» EAD, «Chez Elektro Bulgaria» AD, «Agentsia za kontrol na prosrocheni zadalzhenia» EOOD

Cuestiones prejudiciales

1.    ¿Deben interpretarse el artículo 20, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, los principios de no discriminación y de equivalencia de las medidas procesales en los procesos judiciales nacionales, así como el artículo 1, [apartado 1,] letra a), del Reglamento (CE) n.º 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, 1 en el sentido de que, si el Derecho interno del tribunal que conoce de un asunto establece que este debe realizar las oportunas averiguaciones sobre el domicilio del demandado en su propio Estado y se constata que dicho demandado se encuentra en otro Estado de la Unión Europea, el tribunal que conoce del asunto está obligado a recabar información sobre el domicilio del demandado ante las autoridades competentes de su Estado de residencia?

2.    ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, 2 en relación con el principio según el cual el tribunal nacional debe garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos derivados del Derecho de la Unión, en el sentido de que el tribunal nacional está obligado, al indagar la residencia habitual de un deudor, como requisito exigido por el Derecho interno para la tramitación del proceso monitorio, que es un proceso unilateral en el que no se practica prueba, a entender que cualquier sospecha fundada de que el deudor tiene su residencia habitual en otro Estado de la Unión Europea constituye una circunstancia que impide que pueda expedirse un requerimiento de pago fundado en Derecho o que el requerimiento de pago adquiera fuerza de cosa juzgada?

3.    ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el principio según el cual el tribunal nacional debe garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos derivados del Derecho de la Unión, en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que, tras expedir un requerimiento de pago contra un determinado deudor, ha constatado que dicho deudor probablemente no tiene su residencia habitual en el Estado de su jurisdicción, y siempre que dicha circunstancia impida la expedición de un requerimiento de pago contra tal deudor con arreglo al Derecho nacional, a revocar de oficio el requerimiento de pago expedido aunque no exista disposición legal alguna que lo establezca expresamente?

4.    En caso de respuesta negativa a la cuestión prejudicial 3), ¿deben interpretarse las disposiciones antes citadas en el sentido de que obligan al tribunal nacional a revocar el requerimiento de pago expedido cuando se han realizado averiguaciones y se ha constatado fuera de toda duda que el deudor no tiene su residencia habitual en el Estado del tribunal que conoce del asunto?

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1 DO 2001, L 174, p. 1.

2 DO 2001, L 351, p. 1.