Language of document : ECLI:EU:F:2009:142

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 21 de octubre de 2009

Asunto F‑74/08

Dominique Ramaekers-Jørgensen

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Impuesto comunitario — Cálculo — Acumulación de los importes de la remuneración personal y de la pensión de supervivencia — Procedimiento de recaudación del impuesto — Fecha de cobro»

Objeto: Recurso, interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. Ramaekers-Jørgensen solicita, en primer lugar, la anulación de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, de 20 de mayo de 2008, que rechaza su reclamación frente a las modalidades de cálculo y recaudación del impuesto comunitario adeudado sobre su pensión de supervivencia así como, si fuera necesario, la anulación de la decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, por la que se le concedió dicha pensión, en la medida en que esta última decisión establece las citadas modalidades; en segundo lugar, la declaración de la ilegalidad de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56, p. 8; EE 01/01, p. 136), en su versión modificada, en último lugar, por el Reglamento (CE, Euratom) nº 420/2008 del Consejo, de 14 de mayo de 2008 , por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2007 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 127, p. 1), en la medida en que dichas disposiciones prevén la acumulación de la pensión de supervivencia concedida a un funcionario con el sueldo de éste a efectos del cálculo del impuesto comunitario.

Resultado: Se desestima el recurso. La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión. El Consejo de la Unión Europea, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario — Solicitud de anulación de un acto lesivo individual — Incompetencia del juez comunitario para declarar la ilegalidad de un disposición de alcance general en el fallo de sus sentencias

(Art. 230 CE)

2.      Funcionarios — Pensiones — Pensión de supervivencia

[Estatuto de los Funcionarios, art. 79; anexo VIII, art. 17; Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 del Consejo, arts. 2, 3, ap. 1, 4 y 8]

3.      Funcionarios — Impuesto sobre las retribuciones — Aplicación de tipos diferentes a diferentes fracciones de ingresos

[Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 del Consejo, art. 4]

4.      Funcionarios — Pensiones — Pensión de supervivencia

[Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 13; Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 del Consejo, arts. 3 y 4]

1.      Si bien en el marco de una solicitud de anulación de un acto lesivo individual el juez comunitario es efectivamente competente para declarar con carácter incidental la ilegalidad de una disposición de alcance general en la que se basa el acto impugnado, el Tribunal de la Función Pública no es competente en cambio para realizar estas declaraciones en el fallo de sus sentencias.

(véase el apartado 37)

2.      El sistema fiscal comunitario prevé una tributación progresiva que tiene en cuenta todos los emolumentos de cada beneficiario para calcular la base imponible. De este modo, el artículo 4 del Reglamento nº 260/68, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas, establece que el impuesto se calcula sobre la cantidad imponible obtenida en aplicación del artículo 3, el cual establece, en su apartado 1, que «el impuesto será exigible cada mes, en razón de los sueldos, salarios y emolumentos de cualquier naturaleza pagados por las Comunidades a cada sujeto pasivo». Por lo tanto, la base imponible sujeta al impuesto comunitario está constituida por la suma de los sueldos, salarios y otros emolumentos de origen comunitario pagados a cada sujeto pasivo.

El artículo 79 del Estatuto y el artículo 17 de su anexo VIII, relativos a la pensión de supervivencia, no contienen ninguna excepción a la regla general de la acumulación de los emolumentos para el cálculo del impuesto comunitario. En efecto, aunque dichas disposiciones establecen el importe, anterior al impuesto, de la pensión de supervivencia en función de la carrera del cónyuge fallecido, esta pensión representa para el cónyuge supérstite un ingreso de sustitución destinado a compensar la pérdida de ingresos de su cónyuge fallecido. Asimismo constituye un emolumento pagado por las Comunidades, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 260/68, del que el cónyuge supérstite es directamente beneficiario, según el artículo 2 del citado Reglamento. En la medida en que dicho cónyuge también sea funcionario, estará asimismo sujeto al impuesto comunitario sobre su sueldo en virtud de las mismas disposiciones. En consecuencia, el impuesto adeudado por este último es efectivamente el que se calcula conforme al artículo 3, apartado 1, y al artículo 4 del Reglamento nº 260/68, representando la base imponible la suma del sueldo y del emolumento mencionados, pagados cada mes.

A falta de una disposición que establezca expresamente una excepción en relación con las pensiones de supervivencia, la regla de la acumulación debe aplicarse al pago simultáneo de un sueldo y de la citada pensión. Esta conclusión no puede resultar invalidada porque no sean simultáneos los pagos a dicho funcionario de su sueldo, el día quince de cada mes, y de su pensión de supervivencia, a fin de mes, puesto que el Reglamento nº 260/68 no subordina la aplicación de la regla de la acumulación a que se efectúe un pago único de todos los emolumentos. En particular, su artículo 3, apartado 1, dispone que «el impuesto será exigible cada mes en razón de los sueldos, salarios y emolumentos», de modo que el impuesto se calcula en función del total de las cantidades abonadas durante dicho período. Por último, el artículo 8 del Reglamento nº 260/68, según el cual «el impuesto se percibirá haciendo una retención en origen», únicamente establece una modalidad de recaudación del impuesto.

(véanse los apartados 48, 49 y 52 a 56)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 1 de diciembre de 1994, Coen-Porisini/Comisión (T‑502/93, RecFP pp. I‑A‑303 y II‑949), apartados 22, 28 y 29

3.      La aplicación de tipos diferentes a las diferentes fracciones de ingresos previstas por el artículo 4 del Reglamento nº 260/68, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas, no impide que se recaude una sola cotización del impuesto que grave los ingresos totales, sin distinción, ya que el porcentaje de dicha cotización aumenta en la medida en que los ingresos totales del contribuyente alcanzan una fracción más elevada.

(véase el apartado 64)

4.      Al confiar al Consejo la tarea de fijar, en particular, las condiciones en que los funcionarios europeos están sujetos a un impuesto, en beneficio de las Comunidades, sobre todos los sueldos, salarios y emolumentos pagados por éstas al tiempo que exime dichos sueldos, salarios y emolumentos de todo impuesto nacional, el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas instituyó un régimen fiscal que concierne específicamente a los agentes de las Comunidades. Por su carácter uniforme y autónomo respecto de las legislaciones fiscales nacionales, el objetivo de este régimen es garantizar la igualdad de trato entre los funcionarios de las Comunidades. Por consiguiente, el estatuto de funcionario europeo es un criterio pertinente para distinguir la situación fiscal de dicho funcionario de la de las personas que no perciben una retribución comunitaria.

(véanse los apartados 73 y 74)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de diciembre de 1960, Humblet/État belge (6/60, Rec. p. 1125); 3 de julio de 1974, Brouerius van Nidek (7/74, Rec. p. 757), apartado 11; 3 de marzo de 1988, Comisión/BEI (85/86, Rec. p. 1281), apartado 23; 22 de marzo de 2007, Comisión/Bélgica (C‑437/04, Rec. p. I‑2513), apartado 61