Language of document : ECLI:EU:C:2019:473

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 6 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 66 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Ámbito de aplicación ratione materiae — Materia civil y mercantil — Artículo 1, apartados 1 y 2, letra a) — Materias excluidas — Regímenes matrimoniales — Artículo 54 — Solicitud de expedición del certificado que acredite que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen tiene fuerza ejecutiva — Resolución judicial relativa a un crédito resultante de la disolución del régimen patrimonial derivado de una relación de pareja de hecho no registrada»

En el asunto C‑361/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szekszárdi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Szekszárd, Hungría), mediante resolución de 16 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Ágnes Weil

y

Géza Gulácsi,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartados 1 y 2, letra a), y 53 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Ágnes Weil, domiciliada en Hungría, y el Sr. Géza Gulácsi, domiciliado en el Reino Unido, en relación con la expedición del certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, a efectos de la ejecución de una resolución definitiva dictada contra este último.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) no 44/2001

3        Los considerandos 16 a 18 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), tienen la siguiente redacción:

«(16)      La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)      Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.

(18)      El respeto del derecho de defensa impone, no obstante, que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos para su denegación. Asimismo, debe reconocerse al demandante el derecho a recurrir si se deniega el otorgamiento de la ejecución.»

4        El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.      Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)      el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

[…]».

5        A tenor del artículo 53 del citado Reglamento:

«1.      La parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución.

2.      La parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar asimismo la certificación a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.»

6        El artículo 54 del mismo Reglamento dispone:

«El tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Reglamento.»

7        El artículo 55 del Reglamento no 44/2001 dispone en su apartado 1:

«De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 54, el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información.»

 Reglamento no 1215/2012

8        El artículo 1 del Reglamento no 1215/2012 establece:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2.      Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)      el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable;

[…]»

9        El artículo 66 de este Reglamento dispone:

«1.      Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento [n.o 44/2001] continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.»

 Derecho húngaro

 Ley sobre la Ejecución Forzosa Judicial

10      La a bírósági végrehajtásról szóló 1994. évi LIII. törvény (Ley LIII de 1994, sobre la Ejecución Forzosa Judicial) dispone, en su artículo 31/C, apartado 1, letra g):

«Previa solicitud, el tribunal que conoció del asunto en primera instancia […] expedirá el certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo I de dicho Reglamento.»

 Código Civil

11      La a Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény (Ley IV de 1959, por la que se aprueba el Código Civil), en su versión aplicable en la fecha en que se dictó la resolución cuya ejecución se solicita (en lo sucesivo, «Código Civil»), disponía, en el artículo 578/G, apartados 1 y 2, dentro del punto 3, titulado «Relaciones patrimoniales de las personas que viven en el mismo hogar», incluido en el capítulo XLVI del título IV, que lleva el epígrafe «Derecho de obligaciones»:

«1.      Durante su convivencia, los miembros de la pareja de hecho adquirirán la titularidad conjunta en proporción a su contribución a la adquisición. Cuando esta proporción no pueda determinarse, se considerará idéntica. El trabajo realizado en el hogar tendrá la consideración de contribución a la adquisición.

2.      Estas disposiciones se aplicarán también a las relaciones patrimoniales de otros parientes que vivan en el mismo hogar, con excepción de los cónyuges y de los miembros de una pareja de hecho registrada.»

12      El artículo 685/A del Código Civil, que figura en el título VI del mismo Código, titulado «Disposiciones finales», establecía:

«Existirá una pareja de hecho entre dos personas que vivan juntas (en comunidad de vida) en el mismo hogar, en una relación afectiva y económica, sin haber contraído matrimonio ni haber constituido pareja de hecho registrada, cuando ninguna de ellas forme parte de un matrimonio, pareja de hecho registrada o pareja de hecho con otra persona, y no tengan entre ellas una relación de parentesco en línea recta ni de hermanos o medios hermanos.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      La Sra. Weil y el Sr. Gulácsi formaron una pareja de hecho no registrada en el sentido del artículo 685/A del Código Civil, y convivieron desde febrero de 2002 hasta octubre de 2006.

14      Mediante sentencia del Szekszárdi Városi Bíróság (Tribunal Municipal de Szekszárd, Hungría), que adquirió firmeza y carácter ejecutivo el 23 de abril de 2009, el Sr. Gulácsi fue condenado a pagar a la Sra. Weil la cantidad de 665 133 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 2 060 euros), más los correspondientes intereses de demora, en virtud de la disolución del régimen patrimonial derivado de su relación de pareja de hecho no registrada.

15      Con el fin de obtener el pago de dicho crédito, la Sra. Weil incoó un procedimiento de ejecución forzosa en Hungría contra el Sr. Gulácsi, procedimiento que concluyó sin éxito, ya que este no tenía activos en su patrimonio.

16      Al tener conocimiento de que, desde 2006, el Sr. Gulácsi vivía en el Reino Unido, donde percibía ingresos regulares, la Sra. Weil presentó, el 22 de noviembre de 2017, ante el Szekszárdi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Szekszárd, Hungría), el mismo tribunal que había dictado la sentencia de 23 de abril de 2009, una solicitud de expedición del certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 a efectos de la ejecución de esa sentencia.

17      El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de esta solicitud, alberga dudas, en primer lugar, sobre la posibilidad de comprobar, al expedir el certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, si la acción que dio lugar a la sentencia de 23 de abril de 2009 está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

18      A este respecto, afirma que la eliminación del exequatur por el Reglamento n.o 1215/2012 conlleva que el tribunal del Estado miembro requerido solo pueda llevar a cabo a un control formal de una solicitud de ejecución. Por consiguiente, si el tribunal del Estado miembro de origen estuviera obligado a expedir automáticamente el certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, existiría el peligro de que asuntos excluidos del ámbito de aplicación del citado Reglamento quedasen sujetos al régimen de ejecución establecido por este, ya que los motivos de denegación de la ejecución están taxativamente previstos en dicho Reglamento.

19      En el supuesto de que la expedición del certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 no sea automática, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en segundo lugar, si el régimen patrimonial derivado de una relación de pareja de hecho no registrada es materia civil o mercantil, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, o si forma parte de las materias excluidas de su ámbito de aplicación, en particular de los regímenes que regulan las relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

20      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional alega que, conforme al artículo 578/G, apartado 1, del Código Civil, las relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja de hecho no registrada forman parte del Derecho de obligaciones.

21      Dicho órgano jurisdiccional pone asimismo de relieve que, en la versión húngara del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, a diferencia de otras versiones lingüísticas de esta disposición, la expresión «con efectos comparables al matrimonio» se tradujo por «con efectos jurídicos comparables al matrimonio». Por lo tanto, se pregunta si debe darse más importancia al contenido de una relación de pareja de hecho no registrada o a sus efectos jurídicos. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, desde el punto de vista material, no existe ninguna diferencia sustancial entre tal relación de pareja de hecho y el matrimonio, ya que ambos se basan en una relación afectiva y económica. En cambio, desde el punto de vista jurídico, el Derecho húngaro regula de distinto modo las dos formas de comunidad de vida, en particular por lo que respecta a la partición del patrimonio común, a la obligación de alimentos, al uso de la vivienda y a la sucesión. Sin embargo, no existen diferencias sustanciales entre los cónyuges y los miembros de una pareja de hecho no registrada en lo que respecta a las prestaciones sociales, las ventajas fiscales para familias y las ayudas a la vivienda para familias.

22      En estas circunstancias, el Szekszárdi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Szekszárd) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 53 del Reglamento […] n.o 1215/2012 en el sentido de que, si así lo solicita una de las partes, el tribunal del Estado miembro que dictó la resolución debe expedir automáticamente el certificado relativo a la resolución, sin examinar si [el asunto] está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento […] n.o 1215/2012?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento […] n.o 1215/2012 en el sentido de que una acción de reintegro entre los miembros de una pareja de hecho no registrada está comprendida en un régimen que regula relaciones con efectos (jurídicos) comparables al matrimonio?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre el Reglamento aplicable

23      El órgano jurisdiccional remitente formula sus cuestiones en relación con el Reglamento n.o 1215/2012 teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud de expedición del certificado, a saber, el 22 de noviembre de 2017.

24      A este respecto, debe recordarse que, como resulta del artículo 66 del Reglamento n.o 1215/2012, este se aplica, en particular, a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, de manera que el Reglamento n.o 44/2001 continúa siendo aplicable a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015. Así, para determinar el reglamento aplicable ratione temporis, debe tomarse como punto de partida la fecha de la interposición de la demanda que ha dado lugar a la resolución cuya ejecución se solicita, y no una fecha posterior, como la fecha de la solicitud de expedición del certificado que acredite el carácter ejecutivo de tal resolución.

25      En el asunto principal, la resolución respecto a la cual se solicita la expedición del certificado que acredite el carácter ejecutivo de esta se dictó el 23 de abril de 2009. Así pues, claramente, la acción que dio lugar a dicha resolución también fue ejercitada antes de la fecha pertinente a efectos de la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, esto es, el 10 de enero de 2015. Por consiguiente, ha de considerarse, al igual que el Gobierno húngaro y la Comisión Europea, que, en el caso de autos, el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione temporis.

26      Sin embargo, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado su petición de decisión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones Reglamento n.o 1215/2012 no impide, como se desprende de jurisprudencia reiterada, que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles para resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular las cuestiones prejudiciales (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de septiembre de 2016, Essent Belgium, C‑492/14, EU:C:2016:732, apartado43, y de 7 de junio de 2018, Inter-Environnement Bruxelles y otros, C‑671/16, EU:C:2018:403, apartado 29 y jurisprudencia citada).

 Sobre la primera cuestión prejudicial

27      Habida cuenta de las consideraciones formuladas en los apartados 23 a 26 de la presente sentencia, debe entenderse que la primera cuestión prejudicial tiene por objeto, en esencia, que se dilucide si el artículo 54 del Reglamento n.o 44/2001 ha de interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro que conoce de una solicitud de expedición de un certificado que acredite que una resolución dictada por el tribunal de origen es ejecutiva debe verificar si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del referido Reglamento o si está obligado a expedir de manera automática dicho certificado.

28      Con carácter preliminar, ha de señalarse que todas las partes que han presentado observaciones en el presente asunto están de acuerdo en reconocer que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, un tribunal dispone de la facultad de comprobar si el litigio que dio lugar a la resolución judicial respecto de la cual se solicita la expedición del certificado que acredite su carácter ejecutivo está comprendido en el ámbito de aplicación del instrumento jurídico que prevé la expedición de dicho certificado, ya se trate del Reglamento n.o 44/2001 o del Reglamento n.o 1215/2012.

29      A este respecto, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el régimen de reconocimiento y ejecución establecido por el Reglamento n.o 44/2001 se basa en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión Europea. Tal confianza exige no solo que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho en otro Estado miembro, sino también que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutorias, en este último Estado, dichas resoluciones (véase la sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C‑139/10, EU:C:2011:653, apartado 27).

30      A tenor del considerando 17 del citado Reglamento, el antedicho procedimiento solo debe implicar un mero control formal de los documentos exigidos para el otorgamiento de la ejecución en el Estado miembro requerido (sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C‑139/10, EU:C:2011:653, apartado 28).

31      Para ello, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento no 44/2001, la parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución y la certificación a que se hace referencia en el artículo 54 de dicho Reglamento, emitida por las autoridades del Estado miembro de origen (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C‑139/10, EU:C:2011:653, apartado 29).

32      Por consiguiente, la función asignada a la certificación mencionada en el artículo 54 del Reglamento n.o 44/2001 consiste en facilitar el otorgamiento de la ejecución de la resolución dictada en el Estado miembro de origen, de modo que se produzca de manera casi automática, como está expresamente recogido en el considerando 17 del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C‑619/10, EU:C:2012:531, apartado 41).

33      De esta jurisprudencia se desprende que la necesidad de garantizar la ejecución rápida de las resoluciones judiciales, preservando a la vez la seguridad jurídica en la que se basa la confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión, justifica, en particular en una situación, como la del litigio principal, en la que el tribunal que ha dictado la resolución que debe ejecutarse no se ha pronunciado, al adoptarla, sobre la aplicabilidad del Reglamento n.o 44/2001, que el tribunal que conoce de la solicitud de expedición de dicho certificado compruebe, en ese momento, si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

34      La circunstancia de que, según el artículo 55 de dicho Reglamento, la presentación de tal certificado a efectos de la ejecución de una resolución no sea obligatoria no puede poner en cuestión la obligación del tribunal al que se solicita la expedición de comprobar si el litigio a raíz del cual se dictó la resolución está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001.

35      Esta conclusión resulta corroborada por el hecho de que el procedimiento de ejecución, con arreglo al Reglamento n.o 44/2001, impide, al igual que la ejecución con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012, cualquier control posterior por parte de un tribunal del Estado miembro requerido sobre la cuestión de si la acción que dio lugar a la resolución cuya ejecución se solicita está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, ya que los motivos de recurso contra la declaración relativa a la fuerza ejecutiva de esta resolución se hallan taxativamente previstos por dicho Reglamento.

36      Por otra parte, ha de observarse también que, al comprobar si es competente para expedir el certificado conforme al artículo 54 del Reglamento n.o 44/2001, la actuación del órgano jurisdiccional se enmarca en la continuidad del procedimiento judicial anterior, garantizando su plena eficacia, y lleva a cabo un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, de modo que un órgano jurisdiccional nacional competente en el marco de tal procedimiento está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana, C‑579/17, EU:C:2019:162, apartados 39 y 41).

37      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 54 del Reglamento n.o 44/2001 ha de interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro que conoce de una solicitud de expedición de un certificado que acredite que una resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen es ejecutiva debe, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el tribunal que ha dictado la resolución que ha de ejecutarse no se ha pronunciado, al adoptarla, sobre la aplicabilidad de dicho Reglamento, verificar si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

38      En vista de las precisiones aportadas en los apartados 23 a 26 de la presente sentencia, ha de entenderse que con la segunda cuestión prejudicial se pretende que se dilucide si el artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción, como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto una solicitud de disolución de las relaciones patrimoniales derivadas de una relación de pareja de hecho no registrada está incluida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del citado apartado 1, y, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

39      Con carácter preliminar, ha de observarse que el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 excluye del ámbito de aplicación de este Reglamento los regímenes matrimoniales. La ampliación de esta exclusión a los regímenes que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable no se introdujo hasta el Reglamento n.o 1215/2012.

40      Debe recordarse también que, en la medida en que el Reglamento n.o 44/2001 sustituye al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las de ese Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 22 y jurisprudencia citada).

41      Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 1, párrafo segundo, punto 1, del citado Convenio, cuyo tenor coincide con el del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, de manera que, como se ha recordado en el apartado anterior de la presente sentencia, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a la primera de estas disposiciones es igualmente válida para la segunda, el concepto de «regímenes matrimoniales» se refiere a las relaciones patrimoniales que resultan directamente del vínculo conyugal o de su disolución (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 1979, de Cavel, 143/78, EU:C:1979:83, apartado 7).

42      Dado que, como se indica en la petición de decisión prejudicial, las partes del litigio principal no estaban unidas por un vínculo conyugal, las relaciones patrimoniales derivadas de su situación de pareja de hecho no registrada no pueden calificarse de «régimen matrimonial» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001.

43      A este respecto, ha de recordarse que la exclusión contenida en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 constituye una excepción que, como tal, debe interpretarse de manera estricta. En efecto, basándose en el objetivo del Reglamento n.o 44/2001 de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia fomentando la libre circulación de las resoluciones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las exclusiones del ámbito de aplicación del citado Reglamento constituyen excepciones que, como toda excepción, han de interpretase estrictamente (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 27).

44      Por otra parte, una interpretación del concepto de «régimen matrimonial», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, según la cual una pareja de hecho no registrada, como la controvertida en el litigio principal, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición resulta corroborada por la modificación legislativa que introdujo en ella el Reglamento n.o 1215/2012. Como se ha señalado en el apartado 39 de la presente sentencia, dicha exclusión fue ampliada por este último Reglamento más allá de los regímenes matrimoniales, únicamente en lo que respecta a las relaciones consideradas comparables al matrimonio. Por consiguiente, si no se quiere privar de sentido a esta última modificación, no cabe interpretar que el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 es aplicable a una pareja de hecho no registrada como la controvertida en el litigio principal.

45      En vista de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción, como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto una solicitud de disolución de las relaciones patrimoniales derivadas de una relación de pareja de hecho no registrada está incluida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del citado apartado 1, y, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro que conoce de una solicitud de expedición de un certificado que acredite que una resolución dictada por el tribunal de origen es ejecutiva debe, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el tribunal que ha dictado la resolución que ha de ejecutarse no se ha pronunciado, al adoptarla, sobre la aplicabilidad de dicho Reglamento, verificar si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

2)      El artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción, como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto una solicitud de disolución de las relaciones patrimoniales derivadas de una relación de pareja de hecho no registrada está incluida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del citado apartado 1, y, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.