Language of document : ECLI:EU:F:2011:167

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2011

Asunto F‑70/05

Harald Mische

contra

Comisión Europea

«Función pública — Nombramiento — Candidato aprobado en un concurso publicado antes de entrar en vigor el nuevo Estatuto y finalizado después — Clasificación en grado con arreglo a nuevas normas menos favorables»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Mische solicita, en primer lugar, la anulación de la decisión de la Comisión, de 11 de noviembre de 2004, que fija su clasificación en el grado A*6, escalón 2, en segundo lugar, que se le rehabilite en todos sus derechos derivados de una clasificación conforme a Derecho y, por último, una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado:      Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas. El Consejo, como parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, art. 5, ap. 5; anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Condición de funcionario — Requisitos para su adquisición

(Estatuto de los Funcionarios, art. 3)

3.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 2, ap. 1, y 12, ap. 3; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 1, ap. 1; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

4.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

5.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 1, ap. 2, y 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

6.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 5, ap. 4; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

7.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

1.      Salvo que se quiera impedir toda evolución legislativa, el principio de igualdad de trato no puede obstaculizar la libertad del legislador de introducir en cualquier momento en las disposiciones del Estatuto las modificaciones que estime conformes con el interés del servicio, si no existen derechos adquiridos, aun cuando tales disposiciones resulten menos favorables que las antiguas para los funcionarios.

En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que el legislador debería haber tomado en consideración, en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, la publicación de la convocatoria de la oposición para determinar las normas de clasificación aplicables al nombramiento de los candidatos aprobados en oposiciones publicadas antes del 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del Reglamento no 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, pero incluidos en una lista de reserva y contratados después de dicha fecha, por razón de que tal publicación genera, por sí sola, en lo que atañe a la carrera, derechos adquiridos en favor de los candidatos.

En efecto, en la medida en que define nuevos criterios de clasificación en grado aplicables a la contratación, las personas que han superado oposiciones publicadas con anterioridad al 1 de mayo de 2004, han sido inscritas en listas de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y han sido contratadas entre ambas fechas, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto es conforme al principio según el cual, en el supuesto de modificación de disposiciones de aplicación general y, particularmente, de disposiciones estatutarias, la regla nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de las situaciones jurídicas que surgen, sin estar no obstante enteramente constituidas, bajo la égida de la regla anterior. Ahora bien, un derecho sólo se considera adquirido cuando el hecho generador de éste se ha producido antes de la modificación legislativa. En relación con la clasificación en grado de un candidato seleccionado en una oposición, tal clasificación no se puede considerar adquirida hasta que el interesado no haya sido objeto de una decisión de nombramiento en la forma debida.

Asimismo, el legislador podía, sin violar el principio de igualdad, considerar la fecha de incorporación decidida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos —elemento objetivo e independiente de la voluntad del legislador— como criterio que determina, caso por caso, la aplicación de las normas de clasificación del antiguo Estatuto o las introducidas por la reforma de éste. Lo mismo puede decirse respecto del artículo 5, apartado 5, del Estatuto, que es una expresión del principio de igualdad.

(véanse los apartados 63, 64, 67, 127 y 128)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci y otros/Comisión (178/80), apartado 19; 6 de octubre de 1982, Williams/Tribunal de Cuentas (9/81), apartado 21; 4 de marzo de 2010, Angé Serrano y otros/Parlamento (C‑496/08 P), apartado 84

Tribunal de Primera Instancia: 5 de noviembre de 2003, Cougnon/Tribunal de Justicia (T‑240/01), apartado 70; 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05), apartado 105; 11 de julio de 2007, Konidaris/Comisión (T‑93/03), apartado 110, y Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05), apartados 51, 53, 61, 81, 86, 113 y 124

Tribunal de la Función Pública: 19 de junio de 2007, Davis y otros/Consejo (F‑54/06), apartado 81

2.      Del artículo 3 del Estatuto resulta que el nombramiento de un funcionario tiene necesariamente su origen en un acto unilateral de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que sólo después de ser objeto de una decisión en este sentido el candidato seleccionado puede reivindicar la condición de funcionario y, por lo tanto, reclamar el amparo de las disposiciones estatutarias.

En consecuencia, dado que los candidatos seleccionados en una oposición e incluidos en una lista de aptitud no tienen, en esa condición, ningún derecho adquirido al nombramiento, sino la mera posibilidad de ser nombrados, su clasificación en un grado determinado no puede a fortiori considerarse constituida hasta que no hayan sido objeto de una decisión de nombramiento en la forma debida.

(véanse los apartados 65 y 66)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 53 a 55

Tribunal de la Función Pública: 8 de julio de 2010, Lesniak/Comisión (F‑67/06), apartado 106; 28 de octubre de 2010, Sørensen/Comisión (F‑85/05), apartado 92

3.      Del principio de que la legalidad de un acto debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en la que el acto fue adoptado se desprende que la clasificación de un candidato aprobado en una oposición, incluido en una lista de reserva y contratado después de la entrada en vigor del Reglamento no 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, sólo podía fijarse legalmente en aplicación de los criterios vigentes en esa fecha. Ahora bien, durante el período transitorio comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, tales nuevos criterios se fijaban en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

A este respecto, un funcionario no puede invocar que durante el período transitorio los grados anteriores a la reforma del Estatuto continuaban existiendo con la nueva denominación prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto. En efecto, a la luz del artículo 1, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes, tal disposición únicamente pretendió dar una nueva denominación durante dicho período a los grados de quienes, teniendo la condición de funcionarios o de agentes temporales a 30 de abril de 2004, la conservaron después de esa fecha, no siendo su objeto mantener los antiguos grados, con esa nueva denominación, en favor de quienes no se encontraban en tal situación.

(véanse los apartados 70 y 71)

4.      Un candidato seleccionado en una oposición y contratado después del 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del Reglamento no 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, no puede invocar una discriminación respecto de los candidatos seleccionados en oposiciones similares a la aprobada por él y contratados antes de esa fecha, al no poder considerarse que estos últimos se encuentren en la misma situación jurídica que él.

A este respecto, el hecho de que una institución haya podido, infringiendo el principio de no discriminación, dilatar el desarrollo de una oposición con el fin de contratar prioritariamente a los candidatos seleccionados en otras oposiciones anteriores no puede menoscabar la legalidad de la decisión de contratar al interesado. En efecto, aun suponiendo que se hubiese dado prioridad a algunas oposiciones y contrataciones, el respeto del principio de igualdad de trato de los funcionarios debe poder conciliarse con el respeto del principio de legalidad, conforme al cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad que se hubiese cometido en favor de otro.

(véanse los apartados 72 y 73)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 154 y 155

5.      De la interpretación conjunta de los artículos 1, apartado 2, y 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto se deduce que el término «reclutados» que aparece en la última disposición tiene un sentido preciso y debe entenderse que comprende a quienes entraron en funciones como funcionarios entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 en un puesto al que accedieron a raíz de su inclusión, antes del 1 de mayo de 2006, en una lista de aptitud que puso fin a una oposición publicada durante la vigencia del antiguo Estatuto.

De ello se deduce que, a efectos de la clasificación en grado de un nuevo funcionario, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto no toma en consideración el hecho de que el interesado haya sido previamente agente temporal o agente auxiliar. A este respecto, sin perjuicio de normas específicas sobre aspectos particulares del Estatuto, los agentes temporales o auxiliares que hayan aprobado oposiciones generales no tienen derecho adquirido alguno a un tratamiento especial, por lo que deben asimilarse a los candidatos externos que hayan aprobado las mismas oposiciones.

Por tanto, no puede considerarse discriminatoria la atribución a un funcionario, en virtud del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, de una clasificación en grado inferior a la que anteriormente tenía como agente no titular, aun cuando haya sido destinado al mismo puesto que ocupaba antes del 1 de mayo de 2004 y ejerza funciones idénticas o incluso más importantes que en el pasado.

(véanse los apartados 75, 76, 78 y 80)

6.      El hecho de que el legislador haya procurado, al adoptar el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, que los candidatos seleccionados en concursos cuyo objeto o efecto fuera permitir el cambio a una categoría superior puedan ser nombrados excepcionalmente, como funcionarios en prácticas, en el grado que tenían en su anterior categoría no conlleva ninguna diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en su provecho con respecto a los agentes temporales aprobados en una oposición general y nombrados funcionarios en la categoría que les correspondiera. En efecto, estos últimos agentes temporales no se encuentran en la misma situación que quienes han sido seleccionados mediante un concurso cuyo objeto o efecto era permitir el cambio a una categoría superior y, por lo tanto, un avance decisivo en su carrera.

Además, una interpretación extensiva de dicho artículo 5, apartado 4, que no tuviera en cuenta que entre la contratación como agente temporal y el nombramiento como funcionario en prácticas existió un período de trabajo como agente auxiliar podría vulnerar la igualdad de trato entre los candidatos seleccionados mediante una misma oposición general, los cuales se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable y deben poder recibir el mismo trato, concretamente en materia de clasificación, sin perjuicio de la libertad del legislador de la Unión para introducir en todo momento las modificaciones de las disposiciones estatutarias que considere conformes con el interés del servicio.

(véase el apartado 85)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Lesniak/Comisión, antes citada, apartados 60 y 61, y la jurisprudencia citada; Sørensen/Comisión, antes citada, apartados 53 y 54

7.      Un funcionario no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la legalidad de una nueva disposición normativa, en particular cuando el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación. Tampoco puede invocarse una violación de dicho principio cuando la administración no le ha dado garantías concretas, que deben respetar las normas aplicables.

Un antiguo agente auxiliar nombrado funcionario en prácticas después del 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del Reglamento no 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, tras haber participado en un concurso publicado antes de esa fecha no puede invocar, a falta de mención sobre la reforma del Estatuto en la convocatoria del concurso, garantías de una institución que pudieran haberle hecho concebir esperanzas legítimas del mantenimiento de los antiguos criterios estatutarios de clasificación en grado de los funcionarios. En efecto, la confianza legítima requiere una promesa expresa, no bastando el silencio.

(véanse los apartados 133, 134, 136 y 137)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P), apartado 91

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2002, Wasmeier/Comisión (T‑381/00), apartado 106; 4 de mayo 2005, Castets/Comisión (T‑398/03), apartado 34; 23 de febrero de 2006, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión (T‑282/02), apartado 77; Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartado 95; 4 de febrero de 2009, Omya/Comisión (T‑145/06), apartado 117