Language of document : ECLI:EU:C:2020:611

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 6 de agosto de 2020 (1)

Asunto C195/20 PPU

XC

Procedimiento penal

con intervención de:

Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 27, apartados 2 y 3 — Principio de especialidad — Alcance — Enjuiciamiento de la persona buscada por infracciones distintas de las que hubieren motivado su entrega — Dos órdenes de detención europeas sucesivas emitidas por infracciones diferentes por el mismo Estado miembro — Efectos jurídicos vinculados a la salida voluntaria del territorio del Estado miembro de emisión de la primera orden de detención europea y al regreso forzoso al territorio de dicho Estado sobre la base de una segunda orden de detención europea»






I.      Introducción

1.        En virtud del artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, (2) que establece el denominado principio de «especialidad», una persona que ha sido entregada no puede ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

2.        En el caso de autos, el acusado fue entregado una primera vez a las autoridades alemanas por las autoridades portuguesas en ejecución de una orden de detención europea. Tras cumplir su pena, abandonó voluntariamente el territorio de Alemania. A continuación, fue objeto de una segunda orden de detención europea en virtud de la cual las autoridades italianas lo entregaron a las autoridades alemanas. Las autoridades italianas prestaron su consentimiento a la inaplicación del principio de especialidad a efectos del ejercicio de acciones penales por los hechos controvertidos en el asunto principal. El acusado alega que tal consentimiento debía proceder de las autoridades portuguesas en cuanto autoridades de ejecución de la primera orden de detención europea.

3.        En el presente asunto, se insta en esencia al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre las modalidades de aplicación del principio de especialidad en el contexto específico de la salida voluntaria de la persona a la que afecta una primera orden de detención europea del territorio del Estado miembro de emisión de dicha orden, seguida del regreso forzoso de esta persona en virtud de una segunda orden de detención europea: ¿debe considerarse que tal persona, pese a esta salida voluntaria, sigue beneficiándose de la protección conferida por el principio de especialidad en virtud de la primera orden de detención europea? ¿O debe considerarse más bien que, en virtud de la salida voluntaria del Estado de emisión de la primera orden, el principio de especialidad solo puede apreciarse, en su caso, de conformidad con la segunda orden de detención europea, pues el consentimiento a la ampliación del ejercicio de acciones penales solo pueden prestarlo las autoridades de ejecución de esta segunda orden?

II.    Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

4.        En virtud del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584:

«La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.»

5.        Del artículo 8, apartado 1, de esta Decisión Marco se desprende que la orden de detención europea debe contener diversa información, en particular «la naturaleza y la tipificación jurídica del delito» y «una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito».

6.        En virtud del artículo 13, apartado 1, de dicha Decisión Marco:

«Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, el consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad, definido en el apartado 2 del artículo 27, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.»

7.        El artículo 27 de la citada Decisión Marco está comprendido en el capítulo 3 de la misma, titulado «Efectos de la entrega». Versa sobre el eventual procesamiento (de la persona interesada) por infracciones distintas y está redactado en los términos siguientes:

«1.      Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.      Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3.      El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

a)      cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

b)      la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

c)      el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d)      cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;

e)      cuando la persona hubiere dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

f)      cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de este. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

g)      cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4.      La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión Marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.»

B.      Derecho alemán

8.        Según el artículo 83h de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley de asistencia jurídica internacional en materia penal), que transpuso la Decisión Marco 2002/584:

«1)      Las personas entregadas por un Estado miembro en virtud de una orden de detención europea:

1.      no podrán ser enjuiciadas ni condenadas ni sometidas a medidas de privación de libertad por una infracción, cometida antes de la entrega, distinta de la infracción que haya motivado la entrega;

2.      no podrán ser entregadas, trasladadas o expulsadas a un tercer Estado.

2)      El apartado 1 no se aplicará:

1.      cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio en el que se aplica la presente Ley, la persona entregada no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

2.      cuando la infracción no sea punible con una pena o medida de corrección y seguridad privativas de libertad;

3.      si el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

4.      cuando la persona entregada sea sometida a la ejecución de una pena o medida de corrección y seguridad sin privación de libertad, aunque dicha pena o medida pueda restringir la libertad individual de la persona;

5.      cuando el Estado miembro requerido o la persona entregada hayan renunciado a ello.

3)      La renuncia de la persona entregada posterior a la entrega deberá formularse mediante declaración ante un juez o fiscal. La declaración de renuncia será irrevocable. La persona entregada deberá ser informada a este respecto.»

III. Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial

9.        El acusado ha sido procesado en Alemania de forma sucesiva en tres asuntos relativos a infracciones diferentes: tráfico de estupefacientes (hechos A), abusos sexuales a un menor cometidos en Portugal (hechos B) y una violación grave en concurso con robo con violencia, delitos igualmente cometidos en Portugal (hechos C).

10.      En primer lugar, el acusado fue procesado por tráfico de estupefacientes en una cantidad no insignificante (hechos A). El 6 de octubre de 2011, fue condenado por estos hechos por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de Primera Instancia de Niebüll, Alemania) a una pena de prisión total de un año y nueve meses. Se suspendió con carácter condicional la ejecución de esta pena.

11.      A continuación, en 2016, se incoó un procedimiento penal en Alemania contra el acusado por abusos sexuales a un menor cometidos en Portugal (hechos B). El 23 de agosto de 2016, la Staatsanwaltschaft Hannover (Fiscalía de Hannover, Alemania) emitió una orden de detención europea por tal motivo (en lo sucesivo, «primera orden de detención europea»). El Tribunal de Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal) autorizó la entrega del acusado a las autoridades judiciales alemanas por dicho delito. El acusado no renunció en tal ocasión al principio de especialidad. El 22 de junio de 2017, el acusado fue entregado a la República Federal de Alemania por las autoridades portuguesas. A continuación, cumplió íntegramente en dicho país la pena privativa de libertad de un año y tres meses de prisión que le fue impuesta por abusos sexuales a un menor. En agosto de 2018, quedó sujeto a un régimen de libertad vigilada (Führungsaufsicht) por cinco años. Durante este período, estaba obligado a comparecer al menos una vez al mes antes su agente de vigilancia.

12.      Durante la ejecución de la pena relativa a los abusos sexuales a un menor (hechos B), se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia dictada en 2011 por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de Primera Instancia de Niebüll) por tráfico de estupefacientes (hechos A). El 22 de agosto de 2018, la Staatsanwaltschaft Flensburg (Fiscalía de Flensburg, Alemania) solicitó al Tribunal de Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal) que renunciase a la aplicación del principio de especialidad y que diese su consentimiento a la ejecución de la pena impuesta por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de Primera Instancia de Niebüll).

13.      El 31 de agosto de 2018, a falta de respuesta del Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora), el acusado fue puesto en libertad. El 18 de septiembre, se trasladó a los Países Bajos y después a Italia. El 19 de septiembre, la Staatsanwaltschaft Flensburg (Fiscalía de Flensburg) emitió una orden de detención europea contra el acusado para la ejecución de la sentencia dictada por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de Primera Instancia de Niebüll) por los hechos A (en lo sucesivo, «segunda orden de detención europea»).

14.      El 27 de septiembre de 2018, el acusado fue detenido en Italia. El 10 de octubre de 2018, las autoridades italianas dieron su consentimiento a la entrega de este. El 18 de octubre, el acusado fue entregado a las autoridades alemanas.

15.      Por último, el 5 de noviembre de 2018, el Amtsgericht Braunschweig (Tribunal de Primera Instancia de Braunschweig, Alemania) emitió una orden de detención nacional (Untersuchungshaftbefehl) a efectos de la instrucción de un nuevo asunto que implicaba al acusado (hechos C) y cuyos hechos se remontan al 2 de septiembre de 2005, a saber, la violación y robo con violencia de una nacional estadounidense de 72 años en Portugal, en Praia da Luz. Es este último asunto el que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial.

16.      El 12 de diciembre de 2018, la Staatsanwaltschaft Braunschweig (Fiscalía de Braunschweig, Alemania) solicitó a la autoridad de ejecución italiana que prestara también su consentimiento al procesamiento del acusado por los actos de violación y robo con violencia de que trata el asunto principal (hechos C). La Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán, Italia) dio su consentimiento a esta solicitud el 22 de marzo de 2019.

17.      El acusado estuvo en prisión provisional en Alemania desde el 23 de julio de 2019 hasta el 11 de febrero de 2020 en virtud de la orden de detención nacional mencionada en el punto 15 de las presentes conclusiones. Durante este período, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, el Landgericht Braunschweig (Tribunal Regional de Braunschweig, Alemania) condenó al acusado por los delitos de violación grave y robo con violencia cometidos en Portugal en 2005 (hechos C). Impuso a este una pena privativa de libertad total de siete años que tiene en cuenta la sentencia de 2011 del Amtsgericht Niebüll (Tribunal de Primera Instancia de Niebüll). Se imputó a la pena global la duración total de la prisión provisional que cumplió en Italia el acusado. Además, el 21 de enero de 2020, la autoridad de ejecución portuguesa dio su consentimiento a la ejecución de la pena privativa de libertad total impuesta por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de Primera Instancia de Niebüll) por los hechos A.

18.      El acusado está detenido desde el 12 de febrero de 2020 a efectos de la ejecución de la pena dictada en 2011 por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de Primera Instancia de Niebüll) por los hechos A. Ha interpuesto un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente, contra la sentencia del Landgericht Braunschweig (Tribunal Regional de Braunschweig). Impugna en particular la validez del procedimiento que dio lugar a que se dictase esta sentencia por inobservancia del principio de especialidad previsto en el artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584. En su opinión, en la medida en que las autoridades portuguesas no dieron su consentimiento al ejercicio de acciones penales por los actos de violación y de robo con violencia cometidos en Portugal (hechos C), las autoridades alemanas no tenían derecho a procesar al acusado, por lo que los actos procesales, tales como la orden de detención nacional emitida por el Amtsgericht Braunschweig (Tribunal de Primera Instancia de Braunschweig) el 5 de noviembre de 2018 son ilegales.

19.      A juicio del órgano jurisdiccional remitente, la respuesta a la cuestión de si la orden de detención nacional emitida a efectos de la instrucción puede mantenerse o si, por el contrario, debe ser anulada depende de si las autoridades alemanas tenían derecho o no a procesar al acusado por los supuestos delitos de violación grave y robo con violencia cometidos en Portugal en 2005 (hechos C).

20.      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 27, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco [2002/584] en el sentido de que el principio de especialidad no se opone a una medida restrictiva de la libertad impuesta por una infracción cometida antes de la entrega y diferente de aquella por la cual se ha decidido la entrega, cuando el interesado ha abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro emisor después de la entrega, pero posteriormente ha sido entregado de nuevo por otro Estado miembro de ejecución al territorio del Estado miembro emisor en virtud de una nueva orden de detención europea, y el segundo Estado miembro de ejecución ha prestado su consentimiento para el enjuiciamiento, condena y ejecución de la pena por esta otra infracción?»

IV.    Sobre el procedimiento de urgencia ante el Tribunal de Justicia

21.      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de esta solicitud, alegó que la cuestión prejudicial planteada versa sobre la interpretación de una decisión marco comprendida en el título V de la tercera parte del Tratado FUE. Asimismo, indicó que, en la fecha de la petición de decisión prejudicial, el acusado estaba detenido a efectos de la ejecución de la pena impuesta por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de Primera Instancia de Niebüll) por tráfico de estupefacientes (hechos A). Aun cuando procediera liberar de forma anticipada al acusado, seguiría no obstante detenido en virtud de la orden de detención nacional emitida por el Amtsgericht Braunschweig (Tribunal de Primera Instancia de Braunschweig) para la instrucción de los actos de violación y de robo con violencia cometidos en Portugal (hechos C). Ahora bien, la propia legalidad de esta detención está supeditada a la validez del procedimiento que dio lugar a la sentencia del Landgericht Braunschweig (Tribunal Regional de Braunschweig), controvertida en el asunto principal, por los hechos C. En caso de invalidez de dicho procedimiento, el acusado deberá ser puesto en libertad.

22.      El 25 de mayo de 2020, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió acceder a esta solicitud.

23.      Han presentado observaciones escritas el acusado, el Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Fiscal General ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal; en lo sucesivo, «Fiscal General»), el Gobierno alemán y la Comisión Europea. Todas estas partes, así como Irlanda, formularon sus observaciones orales en la vista celebrada el 16 de julio de 2020.

V.      Análisis

24.      Las presentes conclusiones seguirán la estructura siguiente. Comenzaré analizando el principio de especialidad a la luz del tenor, del contexto y de la finalidad del artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584. En particular, intentaré determinar los efectos que produce la salida voluntaria de la persona en cuestión del territorio del Estado miembro de emisión de una orden de detención europea en aplicación del principio de especialidad y, de forma más amplia, en el procedimiento de entrega (A). A continuación, explicaré las exigencias del principio de especialidad en el supuesto de que la persona interesada haya sido entregada de nuevo, con ocasión de una segunda orden de detención europea, al Estado miembro de emisión en circunstancias como las del asunto principal (B).

A.      El principio de especialidad y los efectos vinculados a la salida voluntaria del territorio del Estado miembro de emisión

25.      En el caso de autos, sobre la base de una primera orden de detención europea emitida por Alemania y ejecutada por Portugal, el acusado fue entregado en el territorio alemán, donde cumplió la pena impuesta por los hechos recogidos en dicha orden de detención (abusos sexuales a un menor, hechos B). Tras salir de prisión, quedó sujeto a un régimen de libertad vigilada, si bien no se le prohibió abandonar el territorio alemán. El acusado abandonó voluntariamente Alemania para dirigirse, en primer lugar, a los Países Bajos y después a Italia. Sobre la base de una segunda orden de detención europea emitida por las autoridades alemanas, fue entregado de nuevo a estas por las autoridades italianas para que cumpliera la pena que se le había impuesto anteriormente por tráfico de estupefacientes (hechos A). Dichas autoridades también aceptaron posteriormente renunciar al principio de especialidad al permitir el procesamiento del acusado en Alemania por los delitos de violación grave y robo con violencia cometidos en Portugal antes de ser entregado por primera vez (hechos C). Por tales hechos, el acusado está sujeto en la actualidad a una medida privativa de libertad (Untersuchungshaft) dictada en la resolución que impugna.

26.      Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber en esencia cuáles son las consecuencias jurídicas vinculadas, por un lado, a la salida voluntaria del territorio del Estado miembro de emisión de una persona que ha sido entregada a este Estado sobre la base de una primera orden de detención europea y, por otro, al regreso forzoso de esta persona en virtud de una segunda orden de detención europea.

27.      Comenzaré por el primer aspecto: ¿cuáles son los efectos de la salida voluntaria del territorio del Estado de emisión de una persona que ha sido entregada a dicho Estado en virtud del principio de especialidad?

28.      Según el acusado e Irlanda, tal circunstancia no tiene incidencia alguna en la aplicación del principio de especialidad. El acusado no ha renunciado a dicho principio al abandonar voluntariamente el territorio alemán. El principio de especialidad sigue siendo aplicable en la medida en que, por un lado, el acusado seguía sujeto a un régimen de libertad vigilada en virtud de los hechos B cuando abandonó el territorio alemán y, por otro lado, no volvió de forma voluntaria al territorio alemán. Así pues, la primera entrega sigue produciendo efectos.

29.      Por su parte, el Fiscal General, el Gobierno alemán, la Comisión y el órgano jurisdiccional remitente comparten la tesis de que la salida voluntaria del acusado del territorio del Estado miembro de emisión pone fin al primer procedimiento de entrega, dando lugar así a la extinción del principio de especialidad. A su juicio, los intereses protegidos por el principio de especialidad dejan de verse afectados cuando el interesado abandona voluntariamente el Estado miembro al que fue inicialmente entregado. La persona que abandona voluntariamente el Estado miembro de emisión ya no puede invocar la protección conferida por el principio de especialidad, incluido el supuesto de regreso en la medida en que la nueva estancia en el Estado miembro de emisión ya no se debe a la entrega efectuada con anterioridad.

30.      Estoy de acuerdo con el Fiscal General, el Gobierno alemán, la Comisión y el órgano jurisdiccional remitente. En mi opinión, el principio de especialidad está intrínsecamente vinculado a la ejecución de una orden de detención europea específica en cuyo marco ha sido «activado» y, por tanto, puede ser analizado. Este principio solo puede ser aplicable, en relación con dicha orden, en la medida en que la persona interesada se encuentra, como consecuencia de su presencia en el territorio del Estado de emisión, bajo el control de dicho Estado. Así pues, dado que el interesado ya no está sujeto a la jurisdicción del Estado de emisión de dicha orden como consecuencia de su salida voluntaria del territorio del mismo, ya no se aplica el principio de especialidad.

31.      Esta interpretación se desprende del tenor, del contexto y de la finalidad del artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584.

1.      Interpretación literal

32.      A tenor del artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, la persona entregada no podrá, en principio, ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

33.      El propio tenor de esta disposición no proporciona indicaciones sobre los efectos que la salida voluntaria del territorio del Estado de emisión de la persona que ha sido entregada produce en la aplicación del principio de especialidad. No obstante, dicho tenor apunta claramente a que el principio de especialidad está estrechamente vinculado a la entrega (en singular) y, por tanto, a la ejecución de una orden de detención europea específica. El hecho de que este principio beneficie a «una persona entregada» presupone, en efecto, que esta persona debe encontrarse —o estar a punto de encontrarse— en el territorio del Estado miembro que ha solicitado esta entrega en ejecución de una orden de detención europea o, cuando menos, bajo el control efectivo de este Estado.

34.      De igual modo, asimismo a nivel textual, el capítulo 3 de la Decisión Marco 2002/584, que queda comprendido en el artículo 27, se titula «Efectos de la entrega». El propio título implica que las disposiciones de este capítulo rigen los efectos producidos por una entrega específica sobre la base de una orden de detención europea concreta.

2.      Interpretación contextual

35.      En cuanto atañe, en primer lugar, al contexto interno del artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584, del apartado 3 de dicho artículo se desprende que el principio de especialidad no se aplicará en varios supuestos enumerados de forma exhaustiva. (3) Así ocurre, en primer lugar, en el caso de que la persona interesada dé su consentimiento a la ampliación de las diligencias penales. En tal caso, deberá considerarse que el interesado, mediante este consentimiento, ha aceptado libremente someterse a la jurisdicción del Estado miembro de emisión por hechos distintos pese a que no estaba obligado en modo alguno a ello. Lo mismo cabe afirmar cuando es la propia autoridad de ejecución de la orden de detención europea quien da su consentimiento a la ampliación de las diligencias penales. (4) Este segundo supuesto, bien conocido en la normativa clásica en materia de extradición, subraya a la vez la dimensión bilateral y las consideraciones de soberanía que subyacen a toda orden de detención europea: el Estado de ejecución renuncia en beneficio del Estado de emisión a ejercer su ius puniendi por infracciones distintas de las que han motivado la entrega. (5)

36.      Pese a sus diferencias aparentes, estas dos series de excepciones presentan un elemento común decisivo: la aceptación de someter hechos anteriores a la entrega, no recogidos en la orden de detención europea en cuestión, al ius puniendi del Estado de emisión de dicha orden. Dicho con otras palabras, la renuncia al principio de especialidad, ya sea a iniciativa del interesado o bien del Estado miembro de ejecución, produce el efecto de facultar al Estado de emisión para procesar y juzgar, por infracciones distintas de las que hubieren motivado la entrega, a una persona que se encuentra físicamente bajo su jurisdicción en virtud de una orden de detención europea específica. De ello se sigue que el principio de especialidad constituye una garantía para la persona entregada en tanto permanezca en el territorio del Estado de emisión precisamente en virtud de los efectos de esta orden de detención y, por tanto, bajo el poder coercitivo de este último.

37.      En lo tocante, en segundo lugar, al sistema que constituye la Decisión Marco 2002/584, del contenido y de la lógica de otras disposiciones se desprende que las normas de esta Decisión Marco son aplicables en el marco de una sola y misma entrega. Así, a tenor del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco, el objetivo específico perseguido por una orden de detención europea es «la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad». De igual modo, del artículo 8, apartado 1, y del anexo de la citada Decisión Marco se desprende que esta entrega versa sobre infracciones específicas en sí, pues toda orden de detención europea debe precisar la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción o infracciones en cuestión y describir las circunstancias de su comisión. Es, pues, en el contexto preciso de una entrega —esto es, en virtud del hecho de encontrarse de forma forzosa en el territorio del Estado miembro de emisión— en el que una orden de detención europea autoriza a dicho Estado miembro a ejercer acciones penales contra la persona interesada por las infracciones mencionadas en la misma. Es en este mismo contexto en el que la persona interesada podrá invocar el principio de especialidad. De ello se deriva lógicamente que este principio solo podrá aplicarse en el marco concreto y específico de una sola entrega. No puede ser aplicado de forma transversal, al amparo de otra entrega, después de que la persona interesada haya abandonado el territorio en el que fue entregada inicialmente. (6)

3.      Interpretación teleológica

38.      Si bien la interpretación literal y la interpretación contextual subrayan el estrecho vínculo entre el principio de especialidad y la presencia de la persona entregada en el territorio del Estado de emisión en el contexto de la ejecución de una orden de detención europea específica, los objetivos perseguidos por este principio, así como por el instrumento de la orden de detención europea, ponen de manifiesto que este vínculo se rompe en el supuesto de salida voluntaria de la persona del territorio del Estado miembro de emisión. A falta del ejercicio del poder coercitivo del Estado sobre la persona interesada, el propio principio de especialidad queda lógicamente extinguido o desactivado respecto a esta entrega.

39.      En lo tocante a las funciones del principio de especialidad enunciado en el artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, el Tribunal de Justicia declaró que este principio «está vinculado a la soberanía del Estado miembro de ejecución y confiere a la persona buscada el derecho a no ser acusada, condenada o privada de libertad salvo por el delito que hubiese motivado su entrega». (7) Así pues, el principio de especialidad persigue primordialmente dos objetivos. En primer lugar —y de manera tradicional en cuanto que tiene su origen primigenio en el Derecho de extradición— (8) este principio está dirigido a preservar la soberanía del Estado de ejecución de la orden de detención europea puesto que, al ejecutar dicha orden, tal Estado acepta limitar (o incluso renunciar a) el ejercicio de su propia soberanía en materia penal en beneficio de otro Estado miembro. En segundo lugar —y de manera más original habida cuenta de la concepción clásica de la extradición— el principio de especialidad en Derecho de la Unión tiene por objeto garantizar los derechos de la persona interesada. Esta no habrá de inquietarse ante eventuales diligencias penales distintas por infracciones anteriores a su entrega que no hayan quedado expresamente recogidas en la orden de detención europea de que se trate. Sin perjuicio de su propia renuncia expresa al beneficio del principio de especialidad, esa persona deberá poder contar con que no será procesada por infracciones distintas durante todo el período en que permanezca forzosamente en el territorio del Estado miembro de emisión.

40.      De un modo determinante para el caso de autos, de estos dos objetivos se desprende que el principio de especialidad tiene por efecto limitar la competencia penal del Estado de emisión y evitar que este invada las competencias del Estado de ejecución o rebase sus prerrogativas respecto a la persona interesada. En efecto, el Estado miembro de emisión podría verse tentado, por diferentes razones, a procesar a la persona interesada por hechos (por definición anteriores) no recogidos en la orden de detención europea. (9)

41.      Estos objetivos del principio de especialidad deben apreciarse habida cuenta de la finalidad perseguida por las órdenes de detención europea. En efecto, estas están dirigidas a colocar a la persona interesada bajo la potestad del Estado miembro de emisión de la orden, por las infracciones mencionadas en la misma, atrayéndolo por la fuerza al territorio de este Estado. (10) En la medida en que el principio de especialidad protege a la persona interesada frente a eventuales aspiraciones del Estado miembro de emisión de ampliar indebidamente su competencia en materia penal, este principio parece indisociablemente vinculado a la ejecución de una orden de detención europea específica cuyo alcance está perfectamente definido.

42.      Por consiguiente, el principio de especialidad solo es aplicable en el marco de la entrega, en virtud de los efectos de la misma, en tanto la persona se halle de forma forzosa en el territorio del Estado de emisión. Una salida voluntaria de este territorio rompe el vínculo entre dicho Estado y la persona entregada. Esta actuación de la persona interesada tiene por efecto sustraerla a la potestas de este Estado. Por tanto, la persona interesada ya no queda protegida, por definición, por el principio de especialidad aplicable en el marco de la entrega inicial.

43.      En resumen, en la medida en que la persona interesada ha abandonado libremente el territorio del Estado miembro de emisión, el contador se pone a cero. Esta afirmación es extrapolable al conjunto del procedimiento específico de entrega en virtud de una orden de detención europea concreta, y no solamente al principio de especialidad. En efecto, el objetivo de la entrega consiste en atraer a la persona interesada al territorio del Estado miembro de emisión para que sea juzgada o cumpla la pena que le haya sido impuesta en este Estado. Una vez alcanzado este objetivo, el «ciclo» de la entrega termina. Por consiguiente, en la medida en que es aplicable en el marco de este ciclo, el propio principio de especialidad queda, lógicamente, sin eficacia.

B.      Efectos del regreso forzoso al territorio del Estado miembro de emisión

44.      En el marco del presente asunto, no se discute que el acusado abandonó voluntariamente el territorio alemán después de cumplir la pena que se le había impuesto por los hechos B (abusos sexuales a un menor) recogidos en la orden de detención europea que había dado lugar a que fuera entregado por vez primera por las autoridades portuguesas. Al actuar de tal modo, el principio de especialidad aplicable a este ciclo quedó sin vigencia en relación con tal orden de detención.

45.      No obstante, el presente asunto no versa solamente sobre los efectos de la salida voluntaria del territorio del Estado de emisión de una persona que ha sido entregada a dicho Estado en virtud del principio de especialidad. También reviste una segunda especificidad de carácter fáctico que parece estar, en esencia, en el origen de las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente: la persona interesada ha regresado al territorio del Estado miembro de emisión en ejecución de una segunda orden de detención europea. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por las consecuencias vinculadas al hecho de que el acusado, después de su salida, fuera objeto de esta segunda orden de detención europea que dio precisamente lugar al regreso forzoso del acusado al territorio alemán, esta vez desde el territorio italiano.

46.      ¿Puede tal circunstancia, por así decirlo, «reactivar» el principio de especialidad al amparo de la primera orden de detención europea? En tal supuesto de «reactivación», correspondería a las autoridades de emisión alemanas obtener el consentimiento del primer Estado miembro de ejecución (la República Portuguesa) a efectos de la ampliación de las diligencias penales a los hechos C controvertidos en el asunto principal (violación grave y robo con violencia), al no haber quedado recogidos en la segunda orden de detención europea. Esta es la tesis defendida por el acusado e Irlanda, para los cuales el principio de especialidad sigue produciendo efectos respecto a la República Portuguesa.

47.      En cambio, en el caso contrario, el consentimiento de las autoridades de ejecución de la segunda orden de detención europea (las autoridades italianas) bastará a tal fin. Esta es la posición defendida por el Fiscal General, el Gobierno alemán, la Comisión y el órgano jurisdiccional remitente.

48.      Para llegar a tales conclusiones contrapuestas, todos los participantes en el procedimiento se han apoyado en una amplia medida en el artículo 27, apartado 3, letra a), de la Decisión Marco 2002/584, a cuyo tenor ya no se aplicará el principio de especialidad «cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo». Por una parte, el acusado e Irlanda ven en esta disposición el mantenimiento en beneficio de este último de la protección conferida por el principio de especialidad en virtud de la primera orden de detención europea en la medida en que esta disposición exige la vuelta voluntaria. Por otro lado, el Fiscal General, la Comisión y el órgano jurisdiccional remitente parecen coincidir en considerar que esta excepción al principio de especialidad es igualmente aplicable a los regresos forzosos. Si bien el Gobierno alemán no excluye tal interpretación, duda no obstante de que en el caso de autos sea necesario examinar el artículo 27, apartado 3, letra a), de la Decisión Marco 2002/584.

49.      En mi opinión, no es pertinente invocar el artículo 27, apartado 3, letra a), en el presente asunto. No es necesario, ni siquiera posible, en circunstancias como las del asunto principal, basarse en el citado artículo 27, apartado 3, letra a), para llegar a la conclusión de que el principio de especialidad ya no es aplicable en virtud de la primera orden de detención europea.

50.      En primer lugar, con carácter principal, como se desprende de la sección anterior de las presentes conclusiones, no es necesario, en las circunstancias del caso de autos, justificar la inaplicabilidad del principio de especialidad en relación con la primera orden de detención europea sobre la base del artículo 27, apartado 3, letra a), de la Decisión Marco 2002/584 dado que esta inaplicabilidad resulta simplemente de la finalización del primer procedimiento de entrega inherente a la salida voluntaria de la persona interesada del territorio del Estado miembro de emisión. En efecto, esta salida rompió el vínculo territorial que permite a la persona interesada invocar útilmente la protección conferida por el principio de especialidad a lo largo de todo el período de presencia forzosa de la misma en tal territorio. La inaplicabilidad del principio de especialidad en virtud de la primera orden de detención europea no se desprende, pues, de una de las excepciones previstas en el artículo 27, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, sino del hecho de que el litigio pasa a insertarse a partir de entonces en el marco de un nuevo ciclo, en virtud de la segunda orden de detención europea. (11)

51.      En segundo lugar y con carácter subsidiario, el artículo 27, apartado 3, letra a), de la Decisión Marco 2002/584 es, en cualquier caso, inaplicable en el supuesto de retorno forzoso. En efecto, del mismo modo en que esta disposición prevé únicamente la salida voluntaria de la persona interesada, su aplicación requiere igualmente, en su caso, el regreso voluntario al territorio del Estado miembro de emisión. En efecto, esta disposición revela, como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia West, (12) el consentimiento implícito de la persona interesada en quedar sujeta a la jurisdicción del Estado miembro de emisión, el mismo que ha realizado diligencias penales contra ella y, en su caso, la ha condenado por las infracciones recogidas en la orden de detención europea. Este consentimiento implícito es manifiesto cuando la persona decide libremente permanecer en el territorio en lugar de abandonarlo (de forma completamente legal) y regresar al Estado de su nacionalidad, de su residencia o a cualquier otro Estado de su elección.

52.      Ciertamente, el tenor del citado artículo 27, apartado 3, letra a), no menciona expresamente el carácter voluntario del eventual regreso de la persona interesada al territorio del Estado de emisión. No obstante, al igual que el acusado e Irlanda, considero que la expresión «haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo» apunta a una vuelta voluntaria y no forzosa, (13) y también que esta interpretación es la única que resulta lógica a la vista de la sistemática y de la finalidad de dicha disposición. (14) En efecto, en la medida en que el principio de especialidad solo protege a la persona interesada cuando se encuentra, de forma forzosa, en el territorio del Estado miembro de emisión, tal principio no puede lógicamente aplicarse en el momento en que esa persona es, si se me permite expresarlo así, libre en sus movimientos, tanto para permanecer en ese Estado como para abandonarlo o bien volver a él. Cualquier otra interpretación sería sinónimo de impunidad, puesto que a la persona interesada le bastaría con volver forzosamente al territorio del Estado miembro de emisión para, en su caso, no verse afectado por eventuales diligencias penales por infracciones anteriores de cuya existencia nadie sospechaba en el momento de la entrega. Tal planteamiento tiene muy poco sentido.

53.      Así pues, si el acusado e Irlanda tienen motivos para considerar que la aplicación de la excepción basada en el artículo 27, apartado 3, letra a), de la Decisión Marco 2002/584 está supeditada a la vuelta voluntaria, se equivocan, en cambio, al pensar que, pese a su salida voluntaria, su retorno forzoso habría reactivado el principio de especialidad en virtud de la primera entrega.

54.      En tercer lugar, la invocación —superflua— del artículo 27, apartado 3, letra a), de esta Decisión Marco parece estar vinculada a los hechos del caso de autos, pese a que tales hechos son fuente de una cierta confusión puesto que conducen a una pista falsa. En efecto, no habría de darse una excesiva importancia a la circunstancia, puramente coyuntural, de que la persona interesada haya vuelto, en ejecución de la segunda orden de detención europea, al territorio del Estado miembro de emisión de la primera orden de detención europea (Alemania). Sobre todo, sería ilógico extraer de ello la consecuencia de que, al hacerlo, el principio de especialidad se ha reactivado en virtud de esta primera orden.

55.      El ejemplo siguiente muestra a las claras que el principio de especialidad no puede reactivarse en virtud de la primera orden de detención europea en el supuesto de que la persona interesada haya sido objeto de una nueva orden de detención europea tras haber abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro de emisión de la primera orden de detención. Imaginemos, siempre partiendo del hecho de que ha tenido lugar una salida voluntaria del territorio del Estado de emisión de la primera orden, que el Estado de emisión de la segunda orden es la República Checa y no la República Federal de Alemania. En tal supuesto, difícilmente cabrá concebir que las autoridades de emisión checas deban acudir a las autoridades portuguesas para obtener su consentimiento a la ampliación de las diligencias penales por hechos que no estén comprendidos en la orden de detención europea emitida por la República Checa dirigida a Italia y que serían anteriores a la entrega de la persona por las autoridades italianas a las autoridades checas. En este supuesto, parece claro que los únicos interlocutores son las autoridades checas e italianas. Aun cuando los hechos en cuestión se hubieran producido en Portugal, y la primera entrega haya sido realizada por las autoridades portuguesas (a las autoridades alemanas), puesto que la persona interesada abandonó libremente Alemania para dirigirse a Italia (y no ha sido objeto de una solicitud de entrega por las autoridades portuguesas), solo la autoridad (de ejecución) italiana es competente para autorizar a las autoridades (de emisión) checas a ampliar el ámbito de las diligencias penales de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letra g), de la Decisión Marco 2002/584. Esta interpretación es lógica y guarda directamente relación con las propias funciones del principio de especialidad, con su dimensión bilateral y con las consideraciones de soberanía subyacentes descritas en las presente conclusiones: (15) impedir que el Estado de emisión (de la orden de detención específica en virtud de la cual la persona interesada queda sujeta a la potestad de este último) no se arrogue la soberanía del Estado miembro de ejecución (de dicha orden específica). (16)

56.      En cuarto y último lugar, a la vista del objetivo de aceleración y simplificación de la cooperación judicial entre Estados miembros que persigue la Decisión Marco 2002/584, (17) el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 27 y 28 de esta Decisión Marco, dado que introducen principios que representan una excepción al principio de reconocimiento mutuo enunciado en el artículo 1, apartado 2, de esta Decisión Marco, no puede interpretarse en un modo que implique neutralizar el objetivo perseguido por dicha Decisión Marco. (18) Así pues, no puede hacerse más difícil la ampliación de las diligencias penales obligando a la autoridad de emisión de la segunda orden de detención europea a recabar el consentimiento de la autoridad de ejecución de la primera orden.

57.      Ciertamente, en el caso de autos, la dificultad parece salvable en la medida en que la República Federal de Alemania ha emitido las dos órdenes de detención europea. No obstante, la conclusión habría sido distinta si los Estados de emisión fueran diferentes. Y, lo que es más, las consecuencias ilógicas del planteamiento defendido por el acusado e Irlanda se ponen de manifiesto con claridad en este supuesto. Tomemos el caso de una persona con una nutrida lista de antecedentes penales. El «último» Estado miembro al que se ha entregado la persona interesada debería recabar, años más tarde, el consentimiento de todos los Estados miembros a los que esta persona ha sido entregada anteriormente (no solamente uno, sino, potencialmente, tres, cuatro, cinco o incluso más). Habida cuenta de la dificultad de tal empresa, cabe apostar por que la persona se beneficiaría de una verdadera impunidad por todas las infracciones anteriores que no hubieran sido descubiertas en el momento de emisión de la primera orden de detención europea.

58.      De cuanto precede se desprende que, en las circunstancias del asunto principal, el principio de especialidad no obliga a conseguir que el Estado de ejecución de la primera orden de detención europea consienta la ampliación de las diligencias penales en virtud de la segunda orden de detención europea. Así pues, el principio de especialidad no tiene consecuencia alguna en virtud de la primera orden de detención europea y la vuelta de la persona interesada al territorio del Estado de emisión de esta orden no permite reactivar este principio.

59.      Sin embargo, el principio de especialidad puede seguir invocándose sin restricciones, pero en virtud de la segunda orden de detención europea. Así pues, deberá apreciarse dicho principio a la luz de esta última orden en la medida en que la persona interesada se encuentra entonces sujeta a la potestad del Estado miembro de emisión de esta segunda orden. Carece de pertinencia que ese Estado sea el mismo que el de la primera orden de detención europea. Únicamente cuenta, a efectos de la aplicación del principio de especialidad, el hecho de que la persona interesada quede sujeta al ius puniendi de ese Estado en virtud de la segunda orden de detención europea.

60.      Como ha subrayado el Gobierno alemán, en el presente asunto, la excepción relativa al principio de especialidad es, pues, el artículo 27, apartado 3, letra g), de la Decisión Marco 2002/584 a la vista de la segunda orden de detención europea: el principio de especialidad no se aplicará «cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4». En el caso de autos, en la medida en que los hechos sobre los que versa el asunto principal (hechos C) son objeto de diligencias penales en virtud de la extensión del ámbito de aplicación de la segunda orden de detención europea, la renuncia al principio de especialidad exige, pues, el consentimiento de las autoridades de ejecución de la segunda orden de detención europea (en el caso de autos, las autoridades italianas) para que las autoridades de emisión de esta orden (las autoridades alemanas) puedan proceder legalmente a tales diligencias. (19)

61.      De ello se deduce que debe responderse a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el principio de especialidad no se opone a una medida restrictiva de la libertad adoptada en virtud de hechos anteriores a la primera entrega, distintos de los que constituyeron el motivo de tal entrega, si la persona a la que se refiere una primera orden de detención europea ha abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro de emisión, siempre que, en virtud de la segunda orden de detención europea emitida posteriormente a tal salida, las autoridades de ejecución de esta segunda orden hayan prestado su consentimiento a que se amplíen las diligencias penales a los hechos que dieron lugar a la medida restrictiva de la libertad controvertida en el asunto principal.

62.      Finalizaré formulando dos observaciones.

63.      En primer lugar, en la sentencia West, el Tribunal de Justicia declaró, ciertamente, que la entrega ulterior de una persona en aplicación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 estaba supeditada, en principio, a que diera su consentimiento el Estado miembro de ejecución de la orden de detención europea en virtud de la cual la persona interesada fue entregada. (20) Ahora bien, no cabría deducir de esta sentencia que además del consentimiento de la autoridad de ejecución de la segunda orden de detención europea, sea necesario el de la autoridad de ejecución de la primera orden. En efecto, a diferencia de cuanto ocurre en el presente asunto, el asunto que dio lugar a la sentencia West versaba sobre la salida forzosa del territorio del Estado de emisión de una persona que, por ser objeto de varias órdenes de detención europea, había sido entregada sucesivamente a varios Estados miembros. En esta cadena (transitiva) de órdenes de detención europea, un mismo Estado miembro era sucesivamente Estado de emisión y Estado de ejecución.

64.      En el caso de autos, tal cadena no existe. A la República Italiana no le ha entregado al acusado la República Federal de Alemania. Por consiguiente, las autoridades italianas no reciben de las autoridades alemanas (ni a fortiori de las autoridades portuguesas) su facultad de ejecución de la segunda orden de detención europea. Se está únicamente en presencia de una sucesión de dos órdenes de detención europea, de forma que la primera es claramente distinta de la segunda como consecuencia de la salida voluntaria del acusado del territorio alemán.

65.      La situación habría sido análoga a la del asunto que dio lugar a la sentencia West (21) únicamente si la segunda entrega hubiera sido acordada por las autoridades de emisión de la primera orden (las autoridades alemanas) en beneficio de otro Estado miembro, sin que la persona interesada hubiera abandonado entre tanto, de forma libre y voluntaria, el territorio alemán. Ahora bien, en el caso de autos, eso no es lo que ha ocurrido.

66.      En segundo lugar, el acusado alegó que no podía haber perdido el beneficio del principio de especialidad en la medida en que seguía sujeto a un régimen de libertad vigilada que le obligaba a comparecer una vez al mes ante su agente de vigilancia. En efecto, por consiguiente, no había sido puesto todavía en libertad definitiva en el sentido del artículo 27, apartado 3, letra a), de la Decisión Marco 2002/584.

67.      Esta alegación es inoperante en el caso de autos en la medida en que el artículo 27, apartado 3, letra a), no es aplicable a los hechos del presente asunto. Así pues, poco importa saber si la persona que sigue sujeta a libertad vigilada ha sido puesta definitivamente en libertad en el sentido de esta disposición. En efecto, la persona que abandona voluntariamente el Estado miembro de emisión no necesita la protección conferida por el principio de especialidad, puesto que, por definición, ya no está bajo el control del Estado de emisión de la primera orden de detención europea. (22)

68.      La cuestión de los efectos de la libertad vigilada se plantearía únicamente en el supuesto, bien diferente, en el que el acusado, «habiendo tenido la posibilidad de salir del territorio [de Alemania], […] no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva». (23) En tal supuesto, a falta del consentimiento de las autoridades portuguesas, cabría debatir si el acusado podría invocar todavía, a la vista de la medida de libertad vigilada a que sigue sujeto, la protección conferida por el principio de especialidad en virtud de la primera orden de detención europea con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra a), de la Decisión Marco 2002/584. Correspondería, pues, al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el concepto de «puesta en libertad definitiva». Ahora bien, tal debate, respecto al cual la vista puso de manifiesto hasta qué punto podría resultar apasionante, no es necesario teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, pues el acusado abandonó voluntariamente Alemania tras la ejecución de la pena que le fue impuesta por los hechos B (abusos sexuales a un menor). Por tanto, me abstendré de plantear este debate en el marco del presente asunto.

VI.    Conclusión

69.      Propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«El principio de especialidad, establecido en el artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, no se opone a una medida restrictiva de la libertad adoptada en virtud de hechos anteriores a la primera entrega, distintos de los que constituyeron el motivo de tal entrega, cuando la persona a la que se refiere una primera orden de detención europea ha abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro de emisión, siempre que, en virtud de la segunda orden de detención europea emitida posteriormente a tal salida, las autoridades de ejecución de esta segunda orden hayan prestado su consentimiento a que se amplíen las diligencias penales a los hechos que dieron lugar a la medida restrictiva de la libertad controvertida en el asunto principal.»


1      Lengua original: francés.


2      Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).


3      Sobre las diferentes categorías de excepciones al principio de especialidad, véase la sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov (C‑388/08 PPU, EU:C:2008:669), apartados 67 a 73.


4      Artículo 27, apartado 3, letra g), de la Decisión Marco 2002/584. Véase, asimismo, en una lógica que se basa igualmente en el consentimiento de principio de los Estados a renunciar a una parte de su soberanía en materia penal, el artículo 27, apartado 1, de dicha Decisión Marco, que prevé una excepción más general en virtud de la cual cada uno de los Estados miembros podrá decidir que se considere que se ha prestado el consentimiento a la ampliación de las diligencias penales sin la intervención de la autoridad de ejecución o de la persona interesada. Como ha señalado la Comisión, esta excepción no está en juego en el presente asunto, al no haber realizado los Estados miembros en cuestión una notificación en tal sentido.


5      Sobre el concepto de «infracción distinta» de la que hubiere motivado la entrega, en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, véanse las sentencias de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov (C‑388/08 PPU, EU:C:2008:669), apartado 57, y de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartados 58 a 61.


6      No obstante, yo haría una salvedad en relación con la situación, diferente, no prevista en el artículo 27 sino en el artículo 28 de la Decisión Marco 2002/584 (entregas ulteriores), tal como ha sido interpretado en particular en la sentencia de 28 de junio de 2012, West (C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404), apartado 80. Véanse, a este respecto, los puntos 62 a 64 de las presentes conclusiones.


7      Sentencias de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov (C‑388/08 PPU, EU:C:2008:669), apartado 44, y de 19 de septiembre de 2018, RO (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733), apartado 53.


8      Sobre este principio y sus diferentes funciones en el Derecho internacional clásico, véanse, en particular, Morvillo, C. J., «Individual Rights and the Doctrine of Speciality: The Deteriorations of the United States v. Rauscher», Fordham International Law Journal, 1990, vol. 14, p. 987; Bouloc, B., «Le principe de la spécialité en droit pénal international», Mélanges dédiés à Dominique Holleaux, Litec, París, 1990, p. 7, así como Zaïri, A., Le principe de la spécialité de l’extradition au regard des droits de l’homme, LGDJ, París, 1992. Véase, asimismo, en el contexto propio de la orden de detención europea, Lagodny, O. y Rosbaud, C., «Speciality rule», en Keijzer, N., van Sliedregt, E. (ed.), The European Arrest Warrant in Practice, T.M.C. Asser, La Haya, 2009, p. 265.


9      Se admitirá de buen grado que tal planteamiento muestra más una desconfianza mutua que un grado de confianza elevado entre los Estados miembros sobre el que supuestamente se basa la Decisión Marco 2002/584 (véase el considerando 10).


10      Una orden de detención europea sigue siendo un instrumento coercitivo pese al eventual consentimiento en la entrega expresado por la persona interesada.


11      Véanse los puntos 42 y 43 de las presentes conclusiones.


12      Sentencia de 28 de junio de 2012 (C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404), apartado 78, en la cual el Tribunal de Justicia interpretó la disposición simétrica contenida en el artículo 28, apartado 2, letra a), de la Decisión Marco 2002/584, relativa a las entregas ulteriores.


13      Las versiones lingüísticas distintas de la versión en lengua francesa indican claramente el carácter voluntario de la vuelta de la persona interesada, en particular las versiones en lenguas inglesa, «has returned to that territory after leaving it» y no «has been returned»; alemana, «nach Verlassen dieses Gebiets dorthin zurückgekehrt ist»; italiana, «ha fatto ritorno dopo averlo lasciato»; española, «haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo», o checa, «vrátila-li se na území tohoto státu poté, co ho opustila». Estas diferentes versiones lingüísticas entrañan una decisión activa de regreso por parte de la persona interesada.


14      Véanse los puntos 39 a 42 de las presentes conclusiones.


15      Véanse los puntos 35 y 39 de las presentes conclusiones.


16      Una situación aún más absurda sería aquella en la que la República Portuguesa hubiera emitido la segunda orden de detención europea para «recuperar» a la persona interesada para ser enjuiciada en Portugal por los hechos C. ¿Deberían entonces las autoridades de emisión portuguesas de la segunda orden de detención europea acudir a las autoridades de ejecución portuguesas de la primera orden de detención europea para obtener el derecho a ampliar el ámbito de las diligencias penales?


17      Véanse en particular, las sentencias de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov (C‑388/08 PPU, EU:C:2008:669), apartado 42; de 28 de junio de 2012, West (C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404), apartado 56, y de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 38.


18      Sentencia de 28 de junio de 2012, West (C 192/12 PPU, EU:C:2012:404), apartado 77.


19      Siempre que no se haya invocado útilmente ninguna otra de las excepciones previstas en el artículo 27, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.


20      Sentencia de 28 de junio de 2012, West (C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404), apartado 80.


21      Sentencia de 28 de junio de 2012 (C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404).


22      No se ha planteado en el presente asunto la transmisión de la resolución de libertad vigilada por las autoridades alemanas a las autoridades de otro Estado miembro a efectos del reconocimiento y de la supervisión de esta decisión. No me detendré, pues, en la eventual incidencia, en su caso, de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO 2008, L 337, p. 102).


23      Artículo 27, apartado 3, letra a), de la Decisión Marco 2002/584.