Language of document : ECLI:EU:F:2009:92

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Segunda Sala)

de 9 de julio de 2009

Asunto F‑91/07

Javier Torijano Montero

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Acto lesivo — Admisibilidad — Cualificaciones exigidas — Grado — Principio de protección de la confianza legítima — Interés del servicio — Igualdad de trato»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en virtud del cual el Sr. Torijano Montero solicita la anulación de convocatoria para proveer plaza vacante 197/06, publicada para cubrir un puesto de administrador (AD 11‑8) en el servicio de «Seguridad externa» de la dirección «Oficina de seguridad» de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Convocatoria para proveer plaza vacante — Requisitos que excluyen a los funcionarios que pueden ser trasladados o promovidos — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, 90 y 91)

2.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Derecho adquirido a la permanencia en el puesto al que ha sido destinado — Inexistencia

3.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Convocatoria para proveer plaza vacante — Requisitos que tienen por efecto la exclusión de la candidatura de un funcionario que ha ejercido las funciones correspondientes al puesto al que se refiere la convocatoria para proveer plaza vacante — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia

4.      Funcionarios — Organización de los servicios — Determinación del nivel del puesto que ha de proveerse — Criterios

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

5.      Funcionarios — Organización de los servicios — Determinación del nivel del puesto que ha de proveerse — Facultad de apreciación de la Administración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7)

1.      En la medida en que los requisitos relativos al puesto definidos por una convocatoria para proveer plaza vacante tengan por efecto la exclusión de la candidatura de funcionarios que pueden ser trasladados o promovidos, dicha convocatoria constituye un acto lesivo a esos funcionarios. Esta conclusión no es desvirtuada por el mero hecho de que un candidato no tenga el grado exigido en esa convocatoria. En efecto, si sólo los candidatos con el grado requerido en la convocatoria pudieran impugnar la legalidad de ésta, se estaría privando a todos los funcionarios que tienen un grado distinto al que se exige en ella de la posibilidad de impugnar la legalidad de los requisitos que dicha convocatoria establece. De este modo, se limitaría mucho la efectividad del control de la legalidad de una convocatoria ya que el derecho al control jurisdiccional estaría reservado a los funcionarios que cumplen el requisito relativo al grado mínimo exigido para ocupar el puesto vacante. Pues bien, esos funcionarios no tendrían interés en ejercitar la acción contra dicha convocatoria, salvo que otro requisito previsto en ella hiciera que su candidatura quedara excluida.

(véanse los apartados 27, 30 y 31)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de junio de 1975, Küster/Parlamento (79/74, Rec. p. 725), apartados 5 y 6; 11 de mayo de 1978, De Roubaix/Comisión (25/77, Rec. p. 1081), apartados 7 y 8

Tribunal de la Función Pública: 18 de mayo de 2006, Corvoisier y otros/BCE (F‑13/05, RecFP pp. I‑A‑1‑19 y II‑A‑1‑65), apartado 42

2.      Un funcionario no dispone de un derecho adquirido a permanecer en el puesto al que ha sido destinado. En efecto, esa permanencia restringiría de forma intolerable la libertad de disposición de las instituciones en la organización de sus servicios y en su adaptación a la evolución de las necesidades.

(véase el apartado 74)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 28 de enero de 2003, F/Tribunal de Cuentas (T‑138/01, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑137), apartado 43

3.      A falta de garantías precisas, incondicionales y concordantes ofrecidas por la Administración a un funcionario, en virtud de las cuales éste puede pretender presentar su candidatura a un puesto y que dicha candidatura sea aceptada para cubrir ese puesto, no puede considerarse que una convocatoria para proveer plaza vacante que establezca requisitos que tengan por efecto la exclusión de la candidatura de ese funcionario vulnere el principio de protección de la confianza legítima, por el mero hecho de que ese funcionario haya ejercido las funciones correspondientes al puesto al que se refiere dicha convocatoria.

(véase el apartado 74)

4.      El concepto de interés del servicio hace referencia al buen funcionamiento de la institución en general y, en particular, a las exigencias específicas del puesto que debe cubrirse. Si la institución dispone de una amplia facultad de apreciación respecto a la organización de sus servicios y a la evaluación de los puestos de trabajo, el criterio principal conforme al cual procede determinar el nivel de un puesto que debe cubrirse es, no obstante, la importancia de las tareas y responsabilidades correspondientes a un determinado puesto de trabajo. De ese principio resulta que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada a fijar el nivel del puesto en función de su importancia, con independencia de la capacitación del candidato o candidatos posibles que se hubiera puesto de manifiesto después de la publicación de la convocatoria.

(véase el apartado 77)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de octubre de 1980, Dautzenberg/Tribunal de Justicia, (2/80, Rec. p. 3107), apartado 9

Tribunal Primera Instancia: 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T‑3/92, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑83), apartado 45; 19 de febrero de 1998, Campogrande/Comisión (T‑3/97, RecFP pp. I‑A‑89 y II‑215), apartado 41

5.      La decisión por la que una institución fija el nivel de un puesto de trabajo no implica que la institución quede privada de la posibilidad de modificar ulteriormente la clasificación de dicho puesto, habida cuenta de un nuevo enfoque. La mera existencia de una apreciación anterior diferente no constituye la prueba de haberse extralimitado o de una utilización manifiestamente errónea de la amplia facultad de apreciación de que dispone la institución en cuanto a la determinación del nivel de un puesto que ha de proveerse.

(véanse los apartados 80 y 86)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión (324/85, Rec. p. 529), apartado 6; 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión (233/85, Rec. p. 739), apartado 5

Tribunal de Primera Instancia: 16 de diciembre de 1999, Cendrowicz/Comisión, (T‑143/98, RecFP pp. I‑A‑273 y II‑1341), apartados 23 y 28