Language of document : ECLI:EU:C:2018:486

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

Sr. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 21 de junio de 2018 (1)

Asuntos acumulados C391/16, C77/17 y C78/17

M

contra:

Ministerstvo vnitra

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa)]

y

X (C77/17),

X (C78/17)

contra

Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2011/95/UE — Denegación o revocación del estatuto de refugiado — Condena por un delito de especial gravedad — Artículo 14, apartados 4 a 6 — Interpretación y validez — Artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 78 TFUE, apartado 1 — Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951»






I.      Introducción

1.        Las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) en los asuntos C‑77/17 y C‑78/17 se refieren a la interpretación del artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95/UE, (2) así como a su validez, a la luz del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 78 TFUE, apartado 1.

2.        En el asunto C‑391/16, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa) pregunta al Tribunal de Justicia sobre la validez del artículo 14, apartados 4 y 6, de dicha Directiva a la luz de las mismas disposiciones, así como del artículo 6 TFUE, apartado 3.

3.        Dichas peticiones se han presentado en el contexto de litigios relativos a la validez de las resoluciones en virtud de las cuales las autoridades nacionales competentes en materia de asilo denegaron el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria a X (asunto C‑77/17) con arreglo a la legislación belga de transposición del artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95, y retiraron el estatuto de refugiado anteriormente concedido a X (asunto C‑78/17) y a M (asunto C‑391/16), con arreglo a las disposiciones de Derecho interno (belga y checo, respectivamente) de transposición del apartado 4 de dicho artículo.

4.        Los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 permiten, en esencia, a un Estado miembro revocar el estatuto concedido a un refugiado y denegar el estatuto de refugiado cuando el refugiado de que se trate represente un peligro para la seguridad o la comunidad de dicho Estado miembro. Sin embargo, el apartado 6 de dicho artículo precisa los derechos cuyo disfrute debe garantizarse, como mínimo, a dicho refugiado mientras permanezca en dicho Estado miembro.

5.        Mediante sus cuestiones prejudiciales, los órganos jurisdiccionales remitentes pretenden, en sustancia, que se dilucide si tales disposiciones incumplen la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra») (3) y, en consecuencia, si son inválidas a la luz del artículo 18 de la Carta y del artículo 78 TFUE, apartado 1, en virtud de los cuales la política común de asilo debe respetar dicha Convención.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

6.        El artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra define como «refugiado» a toda persona que, «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose […] fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él». (4)

7.        El artículo 1, sección C, de dicha Convención establece:

«En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

1)      Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o

2)      Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3)      Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

4)      Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o

5)      Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

[…]

6)      Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

[…]»

8.        El artículo 1, sección F, de la citada Convención establece:

«Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a)      que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)      que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c)      que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.»

9.        El artículo 33 de la misma Convención establece:

«1.      Ningún Estado [c]ontratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.»

10.      Con arreglo al artículo 42, apartado 1, de la Convención de Ginebra, «en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16, párrafo 1); 33 y 36 a 46 inclusive».

B.      Derecho de la Unión

11.      El artículo 2 de la Directiva 2011/95 está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)      “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e)      “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

[…]».

12.      El artículo 11 de dicha Directiva, titulado «Cesación», dispone, en su apartado 1:

«Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

a)      se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o

b)      habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente, o

c)      hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad, o

d)      se hayan establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor de ser perseguidos, o

e)      ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados, o

f)      en el caso de un apátrida, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.»

13.      El artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Exclusión», establece, en su apartado 2:

«Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)      han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)      han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; […]

c)      se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.»

14.      A tenor del artículo 13 de la misma Directiva, «los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III».

15.      El artículo 14 de la Directiva 2011/95 dispone:

«1.      Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83/CE, [(5)] los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

[…]

3.      Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

a)      debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

b)      la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado.

4.      Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a)      existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

5.      En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

6.      Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.»

16.      El artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva, que figura en el capítulo VII, titulado «Contenido de la protección internacional», establece que «[este] capítulo no afectará a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra».

17.      Con arreglo al artículo 21 de citada Directiva:

«1.      Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.

2.      Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

a)      existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

3.      Los Estados miembros podrán revocar o poner fin al permiso de residencia, o negarse a renovarlo o a concederlo a un refugiado al que se aplique el apartado 2.»

C.      Derechos nacionales

1.      Derecho belga

18.      La loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la Entrada en el Territorio, la Estancia, el Establecimiento y la Expulsión de los Extranjeros; en lo sucesivo, «Ley de Extranjería belga»), (6) en la versión que era aplicable a los hechos de los litigios principales en los asuntos C‑77/17 y C‑78/17, dispone, en su artículo 48/3, apartado 1, que «se concederá el estatuto de refugiado al extranjero que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1 de la [Convención de Ginebra]».

19.      El artículo 48/4, apartado 1, de dicha Ley enuncia las condiciones en las que se concede el estatuto de protección subsidiaria.

20.      Según el artículo 52/4, párrafo segundo, de dicha Ley, «el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides [Comisario General de Refugiados y Apátridas, Bélgica; en lo sucesivo, “CGRA”] podrá negarse a reconocer el estatuto de refugiado si el extranjero constituye un peligro para la sociedad, al haber sido condenado mediante sentencia firme por una infracción particularmente grave, o cuando existan motivos razonables para considerarlo un peligro para la seguridad nacional. En ese supuesto, el [CGRA] emitirá un dictamen acerca de la compatibilidad de una medida de expulsión con los artículos 48/3 y 48/4».

21.      El artículo 55/3/1 de la misma Ley establece:

«§ 1. El [CGRA] podrá retirar el estatuto de refugiado cuando el extranjero constituya, al haber sido condenado mediante sentencia firme por una infracción particularmente grave, un peligro para la sociedad o cuando existan motivos razonables para considerarle un peligro para la seguridad nacional.

[…]

§ 3. Al retirar el estatuto de refugiado en aplicación del apartado 1 […], el [CGRA] emitirá, en el marco de la adopción de su resolución, un dictamen acerca de la compatibilidad de una medida de expulsión con los artículos 48/3 y 48/4.»

22.      Los motivos contemplados en el artículo 55/3/1, apartado 1, de la Ley de Extranjería belga también implican, en virtud del artículo 55/4, apartado 2, de dicha Ley, la exclusión del estatuto de la protección subsidiaria.

2.      Derecho checo

23.      El artículo 2, apartado 6, de la zákon č. 325/1999 Sb., o azylu (Ley n.o 325/1999 sobre el Asilo; en lo sucesivo, «Ley de Asilo checa»), en la versión en vigor en la fecha de los hechos pertinentes en el asunto C‑391/16, define el refugiado en el sentido de dicha Ley (azylant) como «el extranjero al que se ha concedido, en virtud de la presente Ley, el derecho de asilo, y ello, mientras la resolución por la que se concede el derecho de asilo siga siendo válida».

24.      En virtud del artículo 12, letra b), de dicha Ley, se concederá asilo a los extranjeros cuando se compruebe que tienen fundados temores a ser perseguidos por alguno de los motivos enunciados en el artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra.

25.      A tenor del artículo 17, apartado 1, letra i), de dicha Ley, se revocará el derecho de asilo «cuando existan motivos legítimos para considerar que el refugiado representa un peligro para la seguridad del Estado». El artículo 17, apartado 1, letra j), de esa misma Ley establece que se revocará el derecho de asilo «cuando el refugiado haya sido condenado mediante sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por lo tanto, represente un peligro para la seguridad del Estado». Estos mismos motivos conllevan, con arreglo al artículo 15a de la Ley de Asilo checa, la imposibilidad de conceder la protección subsidiaria.

26.      Según las indicaciones del Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), un azylant se beneficia de ventajas cualitativamente superiores a las del «simple» refugiado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. Un refugiado al que se revoca su estatuto deja de ser un azylant y, por lo tanto, de beneficiarse de estas ventajas.

III. Litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

A.      Asunto C77/17

27.      X declaró que es nacional de Costa de Marfil y pertenece a la etnia bété. Llegó a Bélgica en julio de 2003, a la edad de 12 años. Entonces, X acompañaba a su padre, que, por aquel entonces, tenía estrechos vínculos con el antiguo presidente Laurent Gbagbo y ostentaba un cargo diplomático en la Embajada de Costa de Marfil en Bruselas.

28.      En 2010, X fue condenado por el Tribunal de première instance de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica) a una pena de treinta meses de prisión por agresión física y lesiones voluntarias, posesión de arma blanca sin motivo legítimo y posesión de arma prohibida. En 2011, la Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) lo condenó a una pena de cuatro años de prisión por violación de un menor de edad mayor de 14 años y menor de 16.

29.      En 2013, X presentó una primera solicitud de asilo de la que desistió posteriormente. En 2015, presentó una segunda solicitud de asilo en apoyo de la cual alegó sus temores a ser perseguido por el hecho de que su padre y los miembros de su familia tenían vínculos estrechos con el régimen anterior de Costa de Marfil y con el antiguo presidente Laurent Gbagbo.

30.      Mediante resolución de 19 de agosto de 2016, el CGRA le denegó el estatuto de refugiado, con arreglo al artículo 52/4, párrafo segundo, de la Ley de Extranjería belga. El CGRA estimó que, habida cuenta del carácter particularmente grave de las infracciones cometidas y de su carácter reiterativo, X representaba un peligro para la sociedad en el sentido de esa disposición. Por esas mismas razones, excluyó a X de la protección subsidiaria con arreglo al artículo 55/4, apartado 2, de dicha Ley. Además, el CGRA emitió un dictamen con arreglo al artículo 52/4 de dicha Ley, a cuyo tenor, habida cuenta de su temor a ser perseguido, no podía devolverse a X a Costa de Marfil, puesto que tal medida sería incompatible con los artículos 48/3 y 48/4 de la misma Ley.

31.      X interpuso un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. Ese órgano jurisdiccional señala que el artículo 52/4, párrafo segundo, de la Ley de Extranjería belga transpone al Derecho belga el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95. Se pregunta si tales disposiciones son válidas a la luz del artículo 18 de la Carta y del artículo 78 TFUE, apartado 1.

32.      Dicho órgano jurisdiccional subraya fundamentalmente que el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95 establece, como motivo de denegación del estatuto de refugiado, el peligro para la comunidad o para la seguridad de un Estado miembro. Pues bien, dicho motivo no está contemplado entre las causas de exclusión enumeradas con carácter exhaustivo en el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra, ni por ninguna otra disposición de dicha Convención. Considera que el artículo 14, apartado 5, de dicha Directiva establece, como motivos de denegación, las situaciones previstas en los artículos 32 y 33 de dicha Convención, cuando lo que dichos artículos regulan no es la determinación del estatuto de refugiado, sino la expulsión de los refugiados. En consecuencia, se plantea la cuestión de si el artículo 14, apartado 5, de dicha Directiva crea, vulnerando así la Convención de Ginebra, una nueva forma de exclusión del estatuto de refugiado no prevista en dicha Convención.

33.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) emitió una opinión especialmente crítica en relación con el artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2004/83 (7) (que fue sustituida por la Directiva 2011/95). El pasaje pertinente de dicha opinión está redactado en los siguientes términos: (8)

«Con el artículo [14, apartado 4], de la Directiva [2004/83] existe el riesgo de que se introduzcan modificaciones sustanciales en las cláusulas de exclusión de la [Convención de Ginebra], al añadir la disposición del artículo [33, apartado 2], de [dicha Convención] (excepciones al principio de no devolución) como base de exclusión del estatuto de refugiado. En virtud de [dicha Convención], las cláusulas de exclusión y la excepción al principio de no devolución persiguen objetivos diferentes. La lógica del artículo 1, [sección] F, que enumera de manera exhaustiva los motivos de exclusión basados en la conducta del solicitante es doble. En primer lugar, determinados actos son tan graves que hacen a sus autores indignos de la protección internacional. En segundo lugar, el marco del asilo no debe obstaculizar las persecuciones judiciales contra grandes criminales. Por el contrario, el artículo [33, apartado 2], se refiere al trato de los refugiados y define las circunstancias en las que, pese a todo, pueden ser devueltos. Se refiere a la protección de la seguridad del país de acogida o de la comunidad del citado país. La disposición se basa en la apreciación de la cuestión de si el refugiado de que se trata representa un peligro para la seguridad nacional del país o si, al haber recibido una condena firme por un delito o un crimen particularmente grave, constituye un riesgo para la comunidad. Sin embargo, el artículo [33, apartado 2], no fue pensado como un motivo para poner fin al estatuto de refugiado […]. Asimilar las excepciones al principio de no devolución permitidas en virtud del artículo [33, apartado 2], a las cláusulas de exclusión del artículo 1, [sección] F resultaría por tanto incompatible con la [Convención de Ginebra]. Además, ello podría conducir a una interpretación errónea de esas dos disposiciones de [dicha Convención].

Se entiende, por lo tanto, que la expresión “estatuto concedido a un refugiado” se refiere al asilo (“estatuto”) concedido por el Estado más que al estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, [sección A, apartado 2], de la [Convención de Ginebra]. En consecuencia, los Estados están, pese a todo, obligados a conceder los derechos de [esta Convención] que no exigen una residencia legal y que no contemplan excepción alguna mientras el refugiado permanezca bajo la jurisdicción del Estado de que se trate.»

34.      En estas circunstancias, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95 en el sentido de que introduce una nueva cláusula de exclusión del estatuto de refugiado previsto en el artículo 13 de la misma Directiva y, en consecuencia, del artículo 1, [sección] A, de la Convención de Ginebra?

2)      En el supuesto de respuesta afirmativa a la [primera cuestión prejudicial], ¿resulta el artículo 14, apartado 5, interpretado de ese modo, compatible con el artículo 18 de la [Carta] y el artículo 78 TFUE, apartado 1, que prevén la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la Convención de Ginebra, cuya cláusula de exclusión, establecida en el artículo 1, [sección] F, se formula de manera exhaustiva y es de interpretación estricta?

3)      En el supuesto en que se dé una respuesta negativa a la [primera cuestión prejudicial], ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95 en el sentido de que introduce un motivo de denegación del estatuto de refugiado no previsto en la Convención de Ginebra, cuyas normas deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la [Carta] y 78 TFUE, apartado 1?

4)      En el supuesto de respuesta afirmativa a la [tercera cuestión prejudicial], ¿es compatible el artículo 14, apartado 5, de la Directiva [2011/95] con el artículo 18 de la [Carta] y el artículo 78 TFUE, apartado 1, que prevén la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la Convención de Ginebra, ya que introduce un motivo de denegación del estatuto de refugiado sin examinar el temor del interesado a ser perseguido, como exige el artículo 1, [sección] A, de la Convención de Ginebra?

5)      En el supuesto en que se dé una respuesta negativa a las [cuestiones prejudiciales primera y tercera], ¿cómo debe interpretarse el artículo 14, apartado 5, de la citada Directiva de una manera que sea conforme con el artículo 18 de la [Carta] y el artículo 78 TFUE, apartado 1, que prevén, en particular, la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la Convención de Ginebra?»

B.      Asunto C78/17

35.      A tenor de las declaraciones de X, es nacional de la República Democrática del Congo y su fecha de nacimiento se sitúa entre los años 1986 y 1990. En 1997, fue robado a su madre, llevado al campo militar de Kokolo (Congo) y, a continuación, formado en Goma (Congo), donde fue drogado, maltratado y enviado a participar en operaciones militares. En 2000, X se reunió con su padre en Bélgica, donde presentó, en 2006, una solicitud de asilo. Mediante resolución de 21 de febrero de 2007, el CGRA le reconoció la condición de refugiado.

36.      En 2010, X fue condenado por la Cour d’assises de Bruselas (Tribunal Superior de lo Penal de Bruselas, Bélgica) a una pena de veinticinco años de prisión por unos hechos constitutivos de robo con homicidio voluntario. Además, X había cometido varios delitos de robo y agresiones en Bélgica antes de que se le reconociera su condición de refugiado.

37.      Mediante resolución de 4 de mayo de 2016, el CGRA le retiró el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 55/3/1 de la Ley de Extranjería belga. El CGRA consideró que, habida cuenta de la particular gravedad de las infracciones que la Cour d’assises de Bruselas (Tribunal Superior de lo Penal de Bruselas) consideró probadas, así como de su itinerario delictivo, X constituía un peligro para la sociedad en el sentido de dicha disposición, que transpone el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95. Además, el CGRA emitió un dictamen según el cual la expulsión de X era compatible con los artículos 48/3 y 48/4 de dicha Ley, en la medida en que los temores de persecución alegados en 2007, motivados por su deserción del ejército congolés, habían perdido actualidad.

38.      X interpuso un recurso contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. Ese órgano jurisdiccional se pregunta acerca de la validez del artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95 a la luz del artículo 18 de la Carta y del artículo 78 TFUE, apartado 1, por las mismas razones que las expuestas en el asunto C‑77/17.

39.      En estas circunstancias, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95 en el sentido de que introduce una nueva cláusula de exclusión del estatuto de refugiado previsto en el artículo 13 de la misma Directiva y, en consecuencia, del artículo 1, [sección] A, de la Convención de Ginebra?

2)      En el supuesto de respuesta afirmativa a la [primera cuestión prejudicial], ¿resulta el artículo 14, apartado 4, interpretado de ese modo, compatible con el artículo 18 de [Carta] y el artículo 78 TFUE, apartado 1, que prevén la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la Convención de Ginebra, cuya cláusula de exclusión, establecida en el artículo 1, [sección] F, se formula de manera exhaustiva y es de interpretación estricta?

3)      En el supuesto en que se dé una respuesta negativa a la [primera cuestión prejudicial], ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95 en el sentido de que introduce un motivo de denegación del estatuto de refugiado no previsto en la Convención de Ginebra, cuyas normas deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la [Carta] y 78 TFUE, apartado 1?

4)      En el supuesto de respuesta afirmativa a la [tercera cuestión prejudicial], ¿es compatible el artículo 14, apartado 4, de la [Directiva 2011/95] con el artículo 18 de la [Carta] y el artículo 78 TFUE, apartado 1, que prevén la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la Convención de Ginebra, ya que introduce un motivo de denegación del estatuto de refugiado que no solo no está previsto en la Convención de Ginebra, sino que tampoco encuentra en la misma ningún fundamento?

5)      En el supuesto en que se dé una respuesta negativa a las [cuestiones prejudiciales primera y tercera], ¿cómo debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, de la Directiva [2011/95] de una manera que sea conforme con el artículo 18 de la [Carta] y el artículo 78 TFUE, apartado 1, que prevén, en particular, la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la Convención de Ginebra?»

C.      Asunto C391/16

40.      Según las declaraciones de M, este nació en Grozni, en Chechenia, y luchó al lado del antiguo presidente checheno durante la primera guerra de Chechenia. Tras esa guerra, abandonó el ejército y ya no combatió en la segunda guerra de Chechenia. M manifestó temor tanto a los rusos como a los partidarios de Ramzan Kadyrov, pues estos últimos intentaron matarlo y lo llevaron a un «campo de filtración» donde fue mutilado y golpeado. Muchos miembros de su familia fueron asesinados.

41.      Al considerar que sus temores estaban justificados, el Ministerstvo vnitra (Ministerio del Interior, República Checa) concedió el derecho de asilo a M mediante resolución de 21 de abril de 2006.

42.      En 2004, M fue declarado culpable de robo y condenado a una pena de tres años de privación de libertad mediante sentencia del Městský soud v Brně (Tribunal Municipal de Brno, República Checa). Después de haber obtenido la suspensión de la ejecución de la condena pendiente, M cometió infracciones de robo y extorsión que dieron lugar a la aplicación de la agravante de reincidencia cualificada. En 2007, dicho órgano jurisdiccional lo condenó por esos hechos a una pena privativa de libertad de nueve años, que debía cumplir en un centro penitenciario de máxima seguridad.

43.      Habida cuenta de estos hechos, el Ministerio del Interior constató, mediante resolución de 29 de abril de 2014, que M había sido condenado mediante sentencia firme por un delito de especial gravedad y representaba un peligro para la seguridad del Estado y de los ciudadanos. Basándose en ello, dicha autoridad revocó, con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra j), de la Ley de Asilo checa, el derecho de asilo de M y consideró, con arreglo al artículo 15a de dicha Ley, que no podía beneficiarse de la protección subsidiaria.

44.      M interpuso un recurso contencioso contra dicha resolución ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa). En su escrito de recurso, M alegó, en particular, que el artículo 17, apartado 1, letras i) y j), de la Ley de Asilo checa —que transpone el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95— vulnera los compromisos internacionales de la República Checa. Fundamentó dicha alegación en que dicha disposición introduce motivos de revocación de la protección internacional no contemplados en la lista exhaustiva de motivos que figura en el artículo 1, sección C, de la Convención de Ginebra. Señaló que, sin embargo, el artículo 42, apartado 1, de dicha Convención no permite la formulación de reservas respecto a dicha disposición.

45.      Al haberse desestimado dicho recurso, M interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

46.      En estas circunstancias, ese órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, sobre la conformidad de los apartados 4 y 6 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 con la Convención de Ginebra, dado que el incumplimiento de dicha Convención supondría la invalidez de dichas disposiciones a la luz del artículo 18 de la Carta, del artículo 78 TFUE, apartado 1, y de los principios generales del Derecho de la Unión consagrados en el artículo 6 TUE, apartado 3.

47.      En particular, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) se refiere a un documento en el que ACNUR formuló comentarios acerca de la propuesta de la Comisión Europea que llevó a la adopción de la Directiva 2011/95. (9) En dicho documento, ACNUR, entre otras cosas, reiteró las dudas que había expresado en cuanto a la conformidad del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2004/83 con el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra. (10) El órgano jurisdiccional remitente subraya que el Consejo Europeo para los Refugiados y Exiliados (ECRE), (11) la Asociación Internacional de Jueces sobre el Derecho de Refugiados (12) y la Defensora del Pueblo de la República Checa comparten tales dudas.

48.      Sin embargo, ese órgano jurisdiccional señala que la validez del artículo 14, apartados 4 y 6, de la Directiva 2011/95 también es objeto de opiniones contrarias. Tales opiniones se basan en la consideración de que la finalidad de esta Directiva es garantizar normas más estrictas de protección en cuanto a los motivos para conceder la protección internacional y el contenido de la citada protección, a fin de garantizar la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y el respeto de los derechos fundamentales consagrados por la Carta y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH). Considera que el artículo 14, apartados 4 y 6, de la Directiva 2011/95 confiere a las personas incluidas en su ámbito de aplicación una protección más elevada que la que se deriva de la Convención de Ginebra. Según el artículo 33, apartado 2, de dicha Convención, es posible que dichas personas sean devueltas a un país donde podrían correr el riesgo de ser perseguidas. Después de haber abandonado el país de asilo, dejarían de beneficiarse de las ventajas que dicha Convención les confiere. En cambio, el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95, en relación con el apartado 6 de dicho artículo, no permite devolver a las personas de que se trata ni privarlas del nivel mínimo de derechos establecido en la Convención de Ginebra.

49.      En estas circunstancias, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe declararse inválido el artículo 14, apartados 4 y 6, de la Directiva [2011/95] debido a que infringe el artículo 18 de la [Carta], el artículo 78 [TFUE], apartado 1, y los principios generales del Derecho de la Unión recogidos en el artículo 6 [TUE], apartado 3?»

D.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

50.      Mediante decisión de 17 de marzo de 2017, el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos C‑77/17 y C‑78/17 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

51.      En dichos asuntos, los demandantes en el procedimiento principal, los Gobiernos belga, checo, alemán, francés, húngaro y del Reino Unido, así como el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión, presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

52.      En el asunto C‑391/16, los Gobiernos checo, belga, francés, neerlandés y del Reino Unido, así como el Parlamento, el Consejo y la Comisión, presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

53.      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 2018, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑77/17, C‑78/17 y C‑391/16 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

54.      X (en el asunto C‑77/17), X (en el asunto C‑78/17), M, los Gobiernos belga, checo y del Reino Unido, así como el Parlamento, el Consejo y la Comisión, participaron en la vista oral, celebrada el 6 de marzo de 2018.

IV.    Análisis

A.      Consideraciones preliminares

55.      Las facultades de revocación y de denegación del estatuto de refugiado establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 pueden ejercerse en caso de que existan motivos razonables para considerar que un refugiado constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra o si este, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

56.      Estas circunstancias se corresponden con las circunstancias en las que se aplica la excepción al principio de no devolución, enunciado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95, (13) cuya redacción está tomada, fundamentalmente, del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra. (14) En virtud de estas disposiciones, los Estados miembros pueden, cuando se presentan esas circunstancias, dejar de aplicar el principio según el cual un refugiado no puede ser trasladado a territorios en los que su vida o su libertad esté en peligro por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

57.      Sin embargo, como precisa el artículo 21, apartado 2, de dicha Directiva, los Estados miembros solo pueden optar por esta posibilidad «cuando [ello] no esté prohibido por [sus] obligaciones internacionales». Pues bien, la evolución que se ha producido en el ámbito de la protección de los derechos humanos desde la adopción de la Convención de Ginebra implica que, actualmente, las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión y el Derecho internacional neutralizan en gran medida la excepción al principio de no devolución.

58.      En este aspecto, el artículo 19, apartado 2, de la Carta establece que «nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes». Esta disposición —al igual que el artículo 4 de la Carta, que prohíbe la tortura, así como la imposición de tales penas o la sumisión a tales tratos— (15) no admite ninguna excepción.

59.      En efecto, como se desprende de las explicaciones sobre la Carta, (16) el artículo 19, apartado 2, se incluyó en ella con el fin de incorporar la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación con la prohibición, de carácter absoluto, de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes consagrada en el artículo 3 del CEDH, al que corresponde el artículo 4 de la Carta. (17) Según una reiterada jurisprudencia del TEDH, el artículo 3 del CEDH se opone, sin ninguna excepción, a que los Estados contratantes trasladen, expulsen o extraditen a un extranjero cuando existan motivos serios y comprobados para creer que correrá un peligro real de que se le someta, en el país de destino, a tratos prohibidos por dicha disposición. (18)

60.      Esta misma prohibición se deriva asimismo de las obligaciones internacionales que corresponden a los Estados miembros en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (19) y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,(20) adoptados bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

61.      De lo anterior resulta que, cuando la devolución de un refugiado pueda hacerle correr un serio riesgo de sufrir la pena de muerte o tratos prohibidos por el artículo 4 de la Carta, el artículo 3 del CEDH y las demás obligaciones internacionales mencionadas en el punto anterior, la facultad de dejar de aplicar el principio de no devolución recogida en el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra y en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95 ya no representa para los Estados miembros más que una posibilidad teórica cuya aplicación está ya prohibida en nombre de la protección de los derechos fundamentales (21).

62.      Como han señalado los Gobiernos checo, alemán, neerlandés y del Reino Unido, así como el Parlamento, el Consejo y la Comisión, los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 van precisamente dirigidos a regular la situación de los refugiados que, pese a estar incluidos en alguno de los supuestos cubiertos por la excepción al principio de no devolución, no han sido devueltos por el motivo de que, en particular, su devolución conculcaría las obligaciones que incumben a los Estados miembros con arreglo a la Carta, al CEDH y a otros instrumentos de Derecho internacional. Entonces, cuando hacen uso de las facultades que les confieren dichas disposiciones, los Estados miembros están obligados, con arreglo al apartado 6 del mismo artículo, a garantizar a esos refugiados el disfrute de los derechos consagrados por algunas disposiciones de la Convención de Ginebra.

B.      Sobre el estatuto de la Convención de Ginebra en el Derecho de la Unión

63.      El artículo 18 de la Carta establece que «se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra». A tenor del artículo 78 TFUE, apartado 1, la política común en materia de asilo «deberá ajustarse a la Convención de Ginebra».

64.      Estas disposiciones del Derecho primario, mediante las cuales los autores de los Tratados han querido obligar a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros, cuando ejecutan el Derecho de la Unión, a respetar plenamente la Convención de Ginebra, traducen al Derecho de la Unión el estatuto específico de dicha Convención. Aunque, a diferencia de sus Estados miembros, la Unión no esté vinculada por dicha Convención frente a Estados terceros que sean parte en ella, (22) las instituciones de la Unión deben respetarla con arreglo al Derecho de la Unión. (23)

65.      Por ello, los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 indican que la Convención de Ginebra constituye la «piedra angular» del régimen jurídico internacional de protección de refugiados y que las disposiciones de dicha Directiva se adoptaron para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de dicha Convención sobre la base de conceptos y criterios comunes. El considerando 3 de la citada Directiva añade que, al inspirarse en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, el legislador de la Unión ha pretendido que el sistema europeo de asilo, a cuya definición contribuye esta Directiva, se base en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra. Asimismo, varias disposiciones de la Directiva 2011/95 remiten a disposiciones de dicha Convención (24) o recogen su contenido. (25)

66.      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha considerado reiteradamente que las disposiciones de la Directiva 2011/95 debían interpretarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de dicha Directiva, con observancia de la Convención de Ginebra y otros tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de dicha Directiva, tal interpretación debe realizarse con respeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta. (26)

67.      Por otra parte, según una reiterada jurisprudencia, todo acto de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez y de conformidad con el conjunto del Derecho primario. (27) Según este principio interpretativo, aplicado en relación con el que se ha expuesto en el punto precedente, las disposiciones de la Directiva 2011/95 han de interpretarse, en la medida de lo posible, de manera que respeten la Convención de Ginebra y se ajusten, en consecuencia, al artículo 18 de la Carta y al artículo 78 TFUE, apartado 1. El Tribunal de Justicia solo podría declarar inválida una disposición de dicha Directiva a la luz de dichas disposiciones del Derecho primario en el supuesto de que no fuera posible realizar tal interpretación conforme.

68.      Cuando el Tribunal de Justicia está llamado a interpretar una disposición de Derecho derivado o a examinar su validez a la luz del artículo 18 de la Carta y del artículo 78 TFUE, apartado 1, le incumbe, como subrayó el Parlamento durante la vista, comprobar si esa disposición de Derecho derivado ofrece a los refugiados un nivel de protección al menos equivalente al que les proporciona la Convención de Ginebra.

69.      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia se ve obligado, en el ejercicio de las funciones que le incumben con arreglo al artículo 267 TFUE, a determinar, con carácter previo, el contenido de las exigencias que implica el cumplimiento de dicha Convención. Tal determinación puede requerir por su parte apreciaciones que vayan más allá de la mera exposición del texto de las disposiciones de la Convención de Ginebra y conduzcan, por lo tanto, a interpretarla incidentalmente. Esta conclusión no empece en absoluto la falta de competencia del Tribunal de Justicia para interpretar directamente esta Convención. (28)

70.      Este es el punto de vista bajo el cual el Tribunal de Justicia tuvo que interpretar, en las sentencias Bolbol (29) y Abed El Karem El Kott y otros, (30) el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra —al que remite expresamente el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95— con el fin de interpretar dicha disposición de Derecho derivado con arreglo al artículo 267 TFUE. En efecto, a la vista de la mencionada remisión, el Tribunal de Justicia no podía cumplir ese cometido sin determinar previamente cuáles eran las exigencias que se derivan del artículo 1, sección D, de dicha Convención.

71.      Esta misma lógica supone, a mi juicio, que cada vez que el ejercicio de la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse a título prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición de Derecho derivado requiere precisar qué es lo que la Convención de Ginebra exige o no exige, el Tribunal de Justicia pueda interpretar dicho Convenio en tanto en cuanto sea necesario para poder hacer tales precisiones. (31)

72.      Desde esta perspectiva, el examen de las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes requerirá, dentro de los límites de lo necesario, tales interpretaciones de dicha Convención. (32) Estas se llevarán a cabo con arreglo a los principios enunciados en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, (33) de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos de la Convención de Ginebra en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Las declaraciones de ACNUR merecerán, a estos efectos, una especial atención. Aunque no sean vinculantes para los Estados contratantes, constituyen elementos de interpretación dotados de un «valor persuasivo» particular. (34)

73.      En este caso, estimo, por las razones que expondré a continuación, que los apartados 4 a 6 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 se prestan a una interpretación que permite concluir que son conformes al artículo 18 de la Carta y al artículo 78 TFUE, apartado 1.

C.      Interpretación del artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95

1.      Sobre la distinción entre la revocación o la denegación del estatuto de refugiado y la cesación o la exclusión de la condición de refugiado

74.      Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en los asuntos C‑77/17 y C‑78/17 y mediante la cuestión prejudicial formulada en el asunto C‑391/16, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) y el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) desean fundamentalmente que se dilucide si los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 infringen el artículo 18 de la Carta y el artículo 78 TFUE, apartado 1, (35) en la medida en que instauran causas de cesación y de exclusión no contempladas en el artículo 1, secciones C y F, de la Convención de Ginebra, cuyo contenido aparece recogido en los artículos 11 y 12 de dicha Directiva. Como resulta de las resoluciones de remisión, las dudas que albergan al respecto dichos órganos jurisdiccionales están motivadas principalmente por las inquietudes expresadas por ACNUR en relación con la compatibilidad de dichas disposiciones con la Convención de Ginebra. (36)

75.      Propongo que se dé una respuesta negativa a dichas cuestiones prejudiciales, en la medida en que la aplicación por parte de un Estado miembro de los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 no supone, contrariamente a lo que ocurre con la aplicación de una causa de cesación o de exclusión, privar a la persona interesada de su condición de refugiado. Lo decisivo de esta distinción reside en el hecho de que el mantenimiento de dicha condición implica que esa persona tiene derecho no solo a la protección de ACNUR (37) y de cualquier otro Estado Parte en la Convención de Ginebra si abandona dicho Estado miembro, sino también, mientras permanezca en dicho Estado miembro, a disfrutar de los derechos que esa Convención garantiza a todo refugiado con independencia de que su estancia sea o no legal (volveré más adelante sobre esta cuestión). (38)

76.      En cuanto al apartado 4 del artículo 14 de la Directiva 2011/95, esa conclusión resulta de su propia redacción. Como ha sostenido el Gobierno alemán, la utilización de los términos «estatuto concedido a un refugiado» (el subrayado es mío) indica, en efecto, que la aplicación de tal disposición no afecta a la condición de refugiado del interesado. Por lo demás, aunque la versión en lengua francesa del apartado 5 de dicho artículo utilice la expresión «statut de réfugié» (estatuto de refugiado), la mayor parte de las demás versiones lingüísticas hablan de «denegar el estatuto a un refugiado». (39)

77.      Según reiterada jurisprudencia, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que forma parte. (40) En el presente asunto, una lectura sistemática y teleológica de los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 me lleva a considerar que la aplicación de esas disposiciones no equivale a la cesación o a la exclusión de la condición de refugiado.

78.      En primer término, se desprende de la estructura general de dicha Directiva que los requisitos para tener la condición de refugiado, por una parte, y la concesión o la revocación del estatuto de refugiado, por otra parte, constituyen conceptos diferentes.

79.      Como se subraya en el considerando 21 de la Directiva 2011/95, la condición de refugiado resulta solo del hecho de que un individuo reúna los requisitos para ser refugiado, con independencia de cualquier reconocimiento de tal condición por parte de un Estado miembro. Estos requisitos son objeto del capítulo III de dicha Directiva, titulado «Requisitos para ser refugiado». Corresponden a los establecidos en el artículo 1 de la Convención de Ginebra.

80.      Este capítulo III incluye los artículos 11 y 12 de la Directiva 2011/95, relativos a la cesación y a la exclusión, cuyo contenido recoge el del artículo 1, secciones C y F, de la Convención de Ginebra. Dichas disposiciones enuncian los supuestos en los que se priva a los nacionales de terceros países y los apátridas de la condición de refugiado y, por tanto, se les excluye del ámbito de aplicación de la protección internacional con arreglo a dicha Directiva y a la Convención. (41)

81.      Tales hipótesis no abarcan situaciones tales como las situaciones de que se trata en los asuntos principales, en las que un refugiado constituye un peligro para la comunidad del país de refugio por haber cometido un delito común de especial gravedad en dicho país. (42) En efecto, las causas de exclusión han sido establecidas con el fin, no de proteger la seguridad o la comunidad del país de refugio contra el peligro que en un momento dado pueda representar un refugiado, sino, ciertamente, de preservar la integridad del sistema de protección internacional de los refugiados y de evitar que, amparándose en este beneficio, los autores de ciertos delitos graves eludan su responsabilidad penal. (43)

82.      En cambio, tales situaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción al principio de no devolución y en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95. Dicha disposición figura en un capítulo diferente, a saber, el capítulo IV de dicha Directiva, titulado «Estatuto de refugiado».

83.      La distinción entre la condición de refugiado y el estatuto concedido a un refugiado resulta aún más evidente en los apartados 1 y 3 del artículo 14 de la Directiva 2011/95. Estas disposiciones establecen la obligación de revocar el estatuto de refugiado concedido a personas que carezcan de la condición de refugiado o la hayan perdido, especialmente cuando concurra alguna de las causas de cesación enunciadas en el artículo 11 de esta Directiva o cuando han quedado excluidas o deberían haber quedado excluidas con arreglo al artículo 12 de la mencionada Directiva. Por consiguiente, la cesación o la exclusión de la condición de refugiado y la consiguiente revocación del estatuto de refugiado no pueden encajarse en un mismo y único concepto.

84.      En segundo término, el logro de los objetivos del artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 supone asimismo que, mientras un individuo reúna los requisitos para que se le pueda considerar un refugiado, continúa ostentando tal condición, sin que esta última se vea menoscabada por la revocación del estatuto que le ha sido otorgado ni por su denegación.

85.      En efecto, las causas de cesación y de exclusión de la condición de refugiado están enumeradas de forma exhaustiva en el artículo 1, secciones C a F, de la Convención de Ginebra, (44) disposiciones respecto de las cuales los Estados contratantes no están autorizados a formular reservas en virtud del artículo 42, apartado 1, de dicha Convención. En consecuencia, la creación, en la Directiva 2011/95, de causas de cesación o de exclusión adicionales habría comprometido el objetivo de dicha Directiva, que consiste en garantizar la plena aplicación de dicha Convención.

86.      En este aspecto, resulta emblemático que el artículo 17 de la Directiva 2011/95 permita «excluir» a un nacional de un tercer país o a un apátrida del derecho a la protección subsidiaria por los mismos motivos que los establecidos en el artículo 14, apartados 4 y 5, de dicha Directiva. Dado que la protección subsidiaria no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra, el legislador de la Unión podía, en efecto, determinar libremente el círculo de sus beneficiarios con arreglo a criterios autónomos. En cambio, optó por otro enfoque con respecto a los refugiados con el fin de garantizar la compatibilidad de la Directiva con la Convención. (45)

87.      Aunque las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 no pueden equipararse a causas de cesación o de exclusión de la condición de refugiado, no aclaran plenamente su alcance y efectos reales. Esta es, fundamentalmente, la problemática que constituye el objeto de las cuestiones prejudiciales tercera a quinta planteadas en los asuntos C‑77/17 y C‑78/17.

2.      Sobre el alcance y los efectos reales del artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95

88.      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera a quinta, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) pregunta si, en la hipótesis de que el Tribunal de Justicia diera a las primeras cuestiones prejudiciales en los asuntos C‑77/17 y C‑78/17 la respuesta que he preconizado anteriormente, debería entonces interpretarse que los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 crean motivos de retirada y de denegación del estatuto de refugiado no previstos en la Convención de Ginebra y son, por ello, inválidos (cuestiones prejudiciales tercera y cuarta) o si dichas disposiciones deberían ser objeto de una interpretación diferente que permitiera garantizar su conformidad con el Derecho primario de la Unión (quintas cuestiones prejudiciales). El examen de dichas cuestiones también es necesario a los efectos de pronunciarse acerca de la cuestión planteada por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

89.      Con el fin de responder a dichas cuestiones prejudiciales, considero necesario examinar más adelante el significado que procede dar a los términos «estatuto concedido a un refugiado» y «estatuto» que figuran respectivamente en los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95. (46) Si el «estatuto», que, con arreglo a las citadas disposiciones, puede ser revocado o denegado, no equivale a la condición de refugiado, ¿cuál es su verdadero significado?

90.      El artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95, que no corresponde a ninguna disposición de la Convención de Ginebra, define el «estatuto de refugiado» como «el reconocimiento por un Estado miembro […] como refugiado» de un nacional de un tercer país o de un apátrida. Leídos a la luz del considerando 21 de dicha Directiva, estos términos parecen designar el acto, de carácter declarativo, mediante el cual un Estado miembro reconoce la condición de refugiado de un solicitante de asilo, debiendo entenderse que tal acto se adopta al final de un procedimiento dirigido a comprobar si dicho solicitante cumple los requisitos para ser calificado de refugiado. (47)

91.      Dicho acto implica, en principio, la concesión del conjunto de derechos mencionados en el capítulo VII de la Directiva 2011/95 (sin perjuicio de los límites que en él se establecen). (48) En efecto, como ha puesto de relieve la Comisión durante la vista, la condición de refugiado y la concesión de tales derechos van necesariamente de la mano, fuera del contexto de la aplicación del artículo 14, apartados 4 y 5, de esta Directiva. Los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 20, apartado 2, de dicha Directiva, a proporcionar a los refugiados reconocidos el conjunto de dichos derechos, mientras que una persona a la que no se le haya (aún) reconocido la condición de refugiado no goza de ellos. (49) De igual forma, la aplicación a un individuo anteriormente reconocido como refugiado de una de las causas de cesación o de exclusión mencionadas en los artículos 11 y 12 de la Directiva 2011/95 conlleva, al mismo tiempo, con arreglo al artículo 14, apartados 1 y 3, de dicha Directiva, la expiración o la nulidad de tal reconocimiento y la pérdida de los derechos que se derivaban de él.

92.      Este vínculo intrínseco entre el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión de estos derechos podría explicar la razón por la cual la definición del «estatuto de refugiado» que figura en el artículo 2, letra e), de dicha Directiva solo se refiere al reconocimiento de la condición de refugiado, sin mencionar la consiguiente concesión de los derechos inherentes a ella.

93.      En cambio, los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 introducen una desconexión entre la condición de refugiado y la concesión de dichos derechos. Al tiempo que conservan su condición de refugiados, los individuos a los que se aplican dichas disposiciones no gozan de los derechos enunciados en el capítulo VII de dicha Directiva o dejan de hacerlo.

94.      Los términos «estatuto concedido a un refugiado» y «estatuto», utilizados, respectivamente, en los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95, han de interpretarse a la luz de estas consideraciones. A mi juicio, tales términos revisten, en este contexto, un significado más restringido que el que se desprende del artículo 2, letra e), de dicha Directiva. (50) Tan solo designan la concesión de los derechos enunciados en el capítulo VII de dicha Directiva, (51) sin afectar, sin embargo, al reconocimiento de la condición de refugiado de las personas afectadas.

95.      Esta es, a mi juicio, la única interpretación que permite preservar la coherencia interna de dicha Directiva, así como el efecto útil de sus disposiciones.

96.      En primer término, la interpretación según la cual la expresión «estatuto de refugiado» incluye el propio reconocimiento de la condición de refugiado me parece incompatible con la redacción y la estructura del artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95. Se observa, en este aspecto, que esta disposición se aplica a los refugiados a los que no se ha concedido aún ningún estatuto. Con todo, se refiere, en efecto, a los «refugiados», según la definición del artículo 2, letra d), de dicha Directiva, y no a los «solicitantes» en el sentido del artículo 2, letra i), de dicha Directiva. Por ello, el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95 se aplica a las personas cuya condición de refugiado ha sido comprobada y, en consecuencia, reconocida por el Estado miembro de refugio.

97.      De ello se desprende que, como han subrayado los Gobiernos belga y francés, no puede interpretarse que dicha disposición permita a los Estados miembros negarse a examinar una solicitud de asilo que se les presente, respetando las garantías procedimentales previstas por la Directiva 2013/32, y a reconocer, en su caso, la condición de refugiado del solicitante. Debo añadir, a este respecto, que el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva prevé que todas las resoluciones sobre las solicitudes de asilo se comuniquen por escrito al interesado. Como alegó la Comisión en la vista, debe darse a la persona cuyo estatuto vaya a revocarse la posibilidad de probar su situación específica si es objeto de un control administrativo, lo cual implica la expedición de un documento que acredite su condición de refugiado. (52)

98.      En segundo término, el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95 se aplica por definición a los refugiados cuya condición ya ha sido objeto de un reconocimiento. La aplicación de esta disposición no implica, como ya he explicado antes, la pérdida de esa condición. En estas circunstancias, carecería de cualquier lógica la interpretación según la cual el «estatuto concedido a un refugiado», en el sentido de dicha disposición, designa, a la vez, el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión de los derechos que de la misma se derivan. En efecto, como le ocurre al demandante en el asunto principal C‑77/17, me cuesta entender qué sentido podría tener revocar este reconocimiento sin cuestionar su objeto, a saber, la condición de refugiado de la persona afectada. (53)

99.      En esta misma línea, ACNUR ha precisado que los motivos que sirven para invalidar una resolución de reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido de la Convención de Ginebra no incluyen los motivos que implican la pérdida de la protección contra la devolución con arreglo al artículo 33, apartado 2, de dicha Convención, que corresponden a los motivos de revocación y de denegación del estatuto de refugiado establecidos en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95. (54)

100. En tercer término, deseo subrayar que los refugiados respecto de los cuales un Estado miembro aplica los apartados 4 o 5 del artículo 14 de dicha Directiva conservan, en razón de su condición de refugiados, el disfrute de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra a los que se refiere el apartado 6 del citado artículo. Pues bien, el reconocimiento por un Estado miembro del disfrute de estos derechos, con el fin de que se permita su ejercicio, presupone el de la condición de refugiado, sin la cual el interesado no sería titular de dichos derechos. En otras palabras, aunque no todo reconocimiento de la condición de refugiado lleve aparejada la concesión de los derechos enunciados en el capítulo VII de la Directiva 2011/95, toda concesión de derechos relacionados con la condición de refugiado implica el reconocimiento de tal condición.

101. Más aún, la interpretación que propongo permite apaciguar las inquietudes señaladas por ACNUR, uniéndome, por otra parte, a la interpretación que la propia ACNUR ha preconizado en varias ocasiones. Según ACNUR, para evitar que los Estados miembros interpreten las posibilidades contempladas en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 de un modo que permita introducir nuevas causas de cesación y de exclusión incumpliendo la Convención de Ginebra, «se entiende, por lo tanto, que la expresión “estatuto concedido a un refugiado” se refiere al asilo (“estatuto”) concedido por el Estado más que al estatuto [que, en este contexto, designa la condición] de refugiado en el sentido del artículo 1, [sección A, de dicha Convención]». (55)

102. En consecuencia, estimo que los términos «estatuto concedido a un refugiado» y «estatuto», en el sentido de los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95, designan únicamente los derechos establecidos por dicha Directiva en su capítulo VII, (56) sin perjuicio de los derechos que han de concederse a los refugiados de que se trate con arreglo la Convención de Ginebra. (57)

103. Abordaré ahora la cuestión de la validez de estas disposiciones, así interpretadas, en combinación con el apartado 6 de dicho artículo —que deberá ser objeto previamente a una interpretación con el fin de responder a esa cuestión—, a la luz del artículo 18 de la Carta y del artículo 78 TFUE, apartado 1.

D.      Interpretación del apartado 6 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 y examen de la validez del artículo 14, apartados 4 a 6, de dicha Directiva

104. Como han alegado el Gobierno belga y el Parlamento, la Directiva 2011/95 constituye un instrumento autónomo que pertenece al ordenamiento jurídico de la Unión y que no pretende realizar una transposición formal de la Convención de Ginebra. Desde esta perspectiva, el capítulo VII de dicha Directiva, al tiempo que aclara que las disposiciones que figuran en él no afectarán a los derechos establecidos en la Convención, (58) enuncia un conjunto de derechos, algunos de los cuales no están garantizados por dicha Convención, mientras que otros corresponden a los previstos en ella.

105. Así, por una parte, como ha señalado el Gobierno del Reino Unido, algunas disposiciones del capítulo VII de la Directiva 2011/95 ordenan a los Estados miembros que concedan a los refugiados derechos sin parangón en la Convención de Ginebra, como los derechos a un permiso de residencia, al reconocimiento de las cualificaciones y a la asistencia sanitaria, y el acceso a los instrumentos de integración. (59)

106. En mi opinión, no ofrece duda que, en la medida en que las disposiciones del capítulo VII de la Directiva 2011/95 garantizan derechos distintos y autónomos en relación con la Convención de Ginebra, el legislador de la Unión también podía, sin incumplir los requisitos de conformidad con la citada Convención, determinar, por medio de otras disposiciones autónomas, las circunstancias en las que puede privarse a un refugiado de tales derechos.

107. Por otra parte, el capítulo VII de dicha Directiva abarca derechos que están también mencionados en la Convención de Ginebra. Se trata, en particular, del derecho a que se les expidan documentos de viaje (60)y a la libertad de circulación, (61) así como el acceso al empleo, (62) a la vivienda (63) y a la asistencia social. (64)

108. A mi juicio, los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 tampoco infringen el artículo 18 de la Carta y el artículo 78 TFUE, apartado 1, por el hecho de que permitan privar a un refugiado de los derechos mencionados en el punto anterior cuando constituya un peligro para la comunidad o la sociedad de un Estado miembro, pese a que la Convención de Ginebra no prevé expresamente esa posibilidad.

109. Debo subrayar a este respecto que, con arreglo a la Convención de Ginebra, estos derechos solo deben garantizarse a los refugiados que residan legalmente en el territorio de un Estado contratante, a diferencia de lo que ocurre con otros derechos establecidos en dicha Convención, que han de otorgarse a todo refugiado que se encuentre en dicho territorio. (65) La antedicha Convención no define el concepto de residencia legal. En una nota interpretativa, ACNUR consideró que el criterio de legalidad que este concepto encierra remite normalmente a las normas de Derecho nacional de los Estados contratantes relativas a las condiciones de entrada y residencia, puesto que la Convención de Ginebra no regula tales condiciones. (66)

110. En este caso, la aplicación por un Estado miembro del artículo 14, apartados 4 o 5, de la Directiva 2011/95 produce, en particular, la consecuencia de privar al refugiado de que se trata del permiso de residencia al que tiene normalmente derecho con arreglo al artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva. En mi opinión, ese Estado miembro puede, sin incumplir las obligaciones que le incumben según la Convención de Ginebra, considerar que ese refugiado no reside legalmente en su territorio o que ha dejado de hacerlo en el sentido de dicha Convención y, en consecuencia, privarle de los derechos establecidos en la Convención cuyo disfrute depende de la legalidad de la residencia. (67)

111. Como han alegado los Gobiernos e instituciones que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, este enfoque se ajusta a la estructura y a los objetivos de la Convención de Ginebra. En efecto, los artículos 32 y 33 de dicha Convención autorizan, en ciertas condiciones, la expulsión y la devolución de un refugiado que represente un peligro para la seguridad o la comunidad del país de refugio. Si los autores de la Convención de Ginebra han querido tener en cuenta de este modo el interés de los Estados contratantes en que se mantenga la seguridad y el orden público permitiendo medidas tan drásticas, no cabe interpretar que esa Convención les prohíba por sí misma considerar que tal refugiado ya no reside legalmente en su territorio o que ha dejado de hacerlo y, por lo tanto, no disfruta o ha dejado de disfrutar de los derechos cuyo goce está reservado por la mencionada Convención a los refugiados que tienen una residencia legal.

112. Con todo, después de haber hecho uso de las facultades previstas en el artículo 14, apartados 4 o 5, de la Directiva 2011/95, los Estados miembros siguen estando obligados a garantizar a los refugiados de que se trate los derechos de que goza, en virtud de la Convención de Ginebra, todo refugiado con independencia de que su residencia sea o no legal. Tales derechos se refieren a la no discriminación (artículo 3), a la libertad de religión (artículo 4), a la protección de la propiedad de bienes muebles e inmuebles (artículo 13), al acceso a los tribunales (artículo 16), al racionamiento (artículo 20), al acceso a la educación pública (artículo 22), a la ayuda administrativa (artículo 25), a la expedición de documento de identidad (artículo 27), a la no discriminación en materia fiscal (artículo 29), a la no imposición de sanciones penales por causa de su entrada o presencia ilegales (artículo 31), así como a la protección contra la expulsión (artículo 32) y la devolución (artículo 33). (68)

113. Desde esta perspectiva, ACNUR señaló que, cuando los Estados miembros hacen uso de dichas facultades, «están, sin embargo, obligados a conceder los derechos de la [Convención de Ginebra] que no requieran una residencia legal y a no establecer excepciones mientras el refugiado permanezca bajo la jurisdicción del Estado de que se trate». (69) Recientemente, ACNUR ha vuelto a reiterar, en lo fundamental, esta posición en sus comentarios sobre el proyecto de Reglamento que va a sustituir a la Directiva 2011/95. (70)

114. Estas son las consideraciones a cuya luz ha de leerse el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95. La citada disposición prevé que los refugiados a los que se ha revocado o denegado el estatuto de refugiado con arreglo a los apartados 4 o 5 de dicho artículo sigan gozando, mientras se encuentren en el territorio de un Estado miembro, «de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares».

115. Las partes demandantes en los tres asuntos principales han puesto en tela de juicio la validez del artículo 14, apartado 6, de dicha Directiva por el hecho de que no menciona, en la lista de derechos que en ella se enumeran, los derechos establecidos en los artículos 13, 20, 25, 27 y 29 de la Convención de Ginebra.

116. Con arreglo a los principios que se han recordado en los puntos 66 y 67 de las presentes conclusiones, procede examinar si es posible interpretar el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95 respetando la Convención de Ginebra, de manera que se salvaguarde su validez a la luz del Derecho primario, y garantizar el cumplimiento de su objetivo de plena aplicación de dicha Convención.

117. Estos principios implicarían que esta disposición se interpretara de modo que no menoscabe la obligación de los Estados miembros, con arreglo a la Convención de Ginebra, de garantizar el conjunto de los derechos de que debe gozar, en virtud de dicha Convención, todo refugiado que se encuentre en el territorio de un Estado miembro, con independencia de la legalidad de su residencia.

118. La clave de tal interpretación conforme reside, a mi juicio, en los términos «o de derechos similares» utilizados en el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95.

119. El alcance y el significado de dichos términos no están precisados ni en la Directiva ni en los trabajos preparatorios que precedieron a su adopción o la de la Directiva 2004/83. Tales trabajos preparatorios no arrojan tampoco ninguna luz en cuanto a las razones por las cuales el legislador se ha abstenido de enunciar todos los derechos pertinentes extraídos de la Convención de Ginebra y recogidos en la lista que figura en el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95.

120. En estas circunstancias, el examen de la redacción de dicha disposición a la luz del contexto y de los objetivos de la normativa de la que forma parte, como así lo exige la jurisprudencia, (71) me lleva a concluir que debe ser interpretada en el sentido de que los términos «o de derechos similares» se refieren a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra cuyo disfrute los Estados miembros están obligados a garantizar a los refugiados a los que se hayan aplicado los apartados 4 o 5 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 con carácter adicional, y no alternativo, a aquellos expresamente enumerados en el apartado 6 de este artículo.

121. En cuanto a la redacción del artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95, debo recordar que, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en otros contextos, la conjunción «o» puede tener un significado alternativo o acumulativo desde un punto de vista lingüístico. Por consiguiente, ha de ser leída en el contexto en el que se utiliza y a la luz de las finalidades del acto de que se trate. (72)

122. En el presente asunto, el contexto y la finalidad de la Directiva 2011/95 exigen, en mi opinión, que se dé un sentido acumulativo a esa conjunción. En efecto, ya he señalado que el legislador de la Unión pretendía, con la adopción de dicha Directiva, garantizar la plena aplicación de la Convención de Ginebra en los Estados miembros. Con toda seguridad, el mencionado legislador no tuvo la intención de denegar a los refugiados a los que se refiere el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 el disfrute de los derechos que los Estados miembros están obligados a concederles con arreglo a dicha Convención. Este objetivo ha sido nuevamente afirmado en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Parlamento, el Consejo y la Comisión. (73)

123. Pues bien, atribuir un sentido alternativo a la conjunción «o» que figura en el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95 no puede conciliarse con tal finalidad, en la medida en que implicaría que los Estados miembros pudieran, en función de su propio criterio, conceder a los refugiados de que se trata, o bien los derechos enunciados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra, o bien otros derechos de contenido parecido. Tal resultado conculcaría manifiestamente esta Convención, que requiere que se garanticen los derechos que enuncia, sin que pueda ser suficiente la concesión de derechos «similares» a estos.

124. A la vista del objetivo de plena aplicación de la Convención de Ginebra perseguido por la Directiva 2011/95, los términos «o de derechos similares» más bien remiten, según mi parecer, a los derechos que se añaden a aquellos a los que se refiere expresamente el artículo 14, apartado 6, de dicha Directiva, los cuales deben concederse, según dicha Convención, a todo refugiado que se encuentre en el territorio de un Estado contratante.

125. Avala esta interpretación el hecho de que ninguno de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, a excepción del Gobierno del Reino Unido, haya señalado la necesidad de privar a esas personas de algunos de dichos derechos. Al contrario, los Gobiernos belga y checo han sostenido, durante la vista, que la función principal del artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95 era recordar a los Estados miembros, con carácter no exhaustivo, sus obligaciones internacionales.

126. A este respecto, deseo subrayar especialmente que el derecho a que se expida un documento de identidad, enunciado en el artículo 27 de la Convención de Ginebra, representa, por otra parte, un requisito previo al ejercicio de los derechos establecidos en dicha Convención, expresamente enumerados en el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95. (74) Este ejercicio se vería obstaculizado si no se expidiera al refugiado en cuestión un documento de identidad, documento que podría, por cierto, servirle para acreditar su condición de refugiado. (75)

127. Me parece también que la omisión de completar la lista prevista en el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95, al no mencionarse en la misma los artículos 13, 20, 25, 27 y 29 de la Convención de Ginebra, puede explicarse por el hecho de que, como alegan los Gobiernos belga y neerlandés, así como el Parlamento y el Consejo, dichos artículos pueden ser objeto de reservas en virtud del artículo 42, apartado 1, de dicha Convención. En efecto, esta disposición permite a los Estados contratantes formular reservas a dicha Convención con respecto a artículos «que no sean los artículos 1, 3, 4, 16, [apartado 1], 33 y 36 a 46 inclusive» en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión a la Convención de Ginebra.

128. Parece que, de esta manera, el legislador de la Unión quiso recordar a los Estados miembros sus obligaciones pertinentes en virtud de la Convención de Ginebra respecto de las cuales no puede formularse ninguna reserva —a saber, los artículos 3, 4, 16 y 33— (76) obligándoles también, al mismo tiempo, a conceder a los refugiados de que se trate los derechos enunciados en los artículos 22 y 31 de dicha Convención, a la vista de la especial importancia que el ordenamiento jurídico de la Unión otorga a estos derechos. (77) En cambio, los artículos 13, 20, 25, 27 y 29 de dicha Convención no se mencionaron expresamente por cuanto los Estados miembros podían formular reservas respecto de ellos, (78) debiéndose entender que la Directiva 2011/95 no afecta a la obligación de los Estados miembros de garantizar los derechos establecidos en estos artículos cuando no han formulado tales reservas.

129. Esta explicación ha de entenderse a la vista del carácter mínimo del nivel de protección impuesto por el artículo 14, apartado 6, de la Directiva. Dado que los apartados 4 y 5 de dicho artículo establecen meras facultades, sigue estando en manos de los Estados miembros, en cualquier caso, otorgar a los refugiados, respecto de los cuales ejercen tales facultades, derechos que superen el mínimo establecido en el apartado 6 de dicho artículo. Más en general, el artículo 3 de la Directiva 2011/95, leído a la luz de su considerando 12, permite a los Estados miembros establecer normas más favorables en relación, en particular, con el contenido de la protección internacional, siempre que sean compatibles con dicha Directiva.

130. A la vista de estas consideraciones, estimo que el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95 ha de interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que hace uso de las facultades establecidas en los apartados 4 o 5 de dicho artículo está obligado a conceder al refugiado de que se trate, además de los derechos enunciados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra, los demás derechos garantizados por dicha Convención a todo refugiado que se encuentre en el territorio de un Estado miembro contratante, a saber, los derechos establecidos en los artículos 13, 20, 25, 27 y 29 de esta Convención, a condición de que dicho Estado miembro no haya formulado reservas al amparo del artículo 42, apartado 1, de dicha Convención.

131. En consecuencia, estimo que los apartados 4 a 6 del artículo 14 de la Directiva 2011/95, leídos conjuntamente, e interpretados de la forma propuesta en las presentes conclusiones, no infringen ni el artículo 18 de la Carta ni el artículo 78 TFUE, apartado 1.

E.      Observaciones finales

132. En aras de la exhaustividad, he de aclarar que la conclusión que antecede se refiere exclusivamente a la validez del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95, en la medida en que prevé la posibilidad de que los Estados miembros priven a ciertos refugiados de los derechos establecidos en el capítulo VII de dicha Directiva, a la luz del artículo 18 de la Carta y del artículo 78 TFUE, apartado 1. En efecto, se ha instado al Tribunal de Justicia a que, en el marco de las presentes remisiones prejudiciales, se pronuncie únicamente sobre la validez in abstracto de esa posibilidad, a la luz de dichas disposiciones, por lo que las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se han limitado a esta cuestión.

133. Esta conclusión se entiende sin perjuicio de la evaluación que en cada caso se haga de la compatibilidad del ejercicio por un Estado miembro de las facultades establecidas en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 con ciertos derechos fundamentales garantizados por la Carta.

134. Me vienen a la mente, a este respecto, tres ejemplos. Primero, en el supuesto de que un Estado miembro, a raíz del ejercicio de esas facultades, prive a un refugiado del acceso a determinada asistencia médica, tal privación podría conculcar el artículo 35 de la Carta (relativo al derecho a la salud) o, incluso, en la medida en que pusiera en peligro la vida de ese refugiado o lo expusiera a tratos inhumanos o degradantes, los artículos 2, apartado 1 (relativo al derecho a la vida), o 4 de la Carta. (79) Segundo, en el supuesto de que un Estado miembro decidiera expulsar al refugiado en cuestión hacia un tercer país seguro dispuesto a admitirlo en su territorio, (80) ese Estado miembro debería comprobar la compatibilidad de tal medida con el derecho al respeto a la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 7 de la Carta. (81) Tercero, aunque el artículo 15 de la Carta, relativo a la libertad profesional y al derecho a trabajar, solo beneficie a los nacionales de terceros países «que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros», no puede excluirse, entre otras cosas, que no permitir a un refugiado que se incorpore al mercado de trabajo al salir de la prisión, cuando no pueda ser conducido a un tercer país y se vea, por lo tanto, abocado a permanecer indefinidamente en el Estado miembro de refugio, pueda, en función de las circunstancias, infringir el artículo 7 de la Carta. Según la jurisprudencia del TEDH, el artículo 8 del CEDH, que corresponde al artículo 7 de la Carta, engloba, en efecto, la identidad social, así como las relaciones personales, sociales y económicas que conforman la vida privada de todo ser humano. (82)

V.      Conclusión

135. A la vista de cuanto antecede, propongo que se responda en el siguiente sentido a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) en los asuntos C‑77/17 y C‑78/17 y por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa) en el asunto C‑391/16:

«1)      El artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición permite a los Estados miembros revocar, finalizar o denegar la renovación de la resolución en virtud de la cual han concedido los derechos establecidos en el capítulo VII de la Directiva a los refugiados incluidos en el ámbito de aplicación de esa disposición, sin que tales decisiones afecten a la condición de refugiado de estos últimos o supongan la invalidez de la resolución en virtud de la cual se les ha reconocido esa condición.

2)      El artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición permite a los Estados miembros denegar los derechos establecidos en el capítulo VII de esta Directiva a los refugiados incluidos en el ámbito de aplicación de esa disposición, sin que tal denegación afecte a la condición de refugiado de estos últimos ni a la obligación que incumbe a los Estados miembros de examinar su solicitud de protección internacional dentro del respeto de los requisitos que se derivan de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

3)      El artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95 ha de interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro hace uso de las facultades establecidas en el artículo 14, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, ese Estado miembro sigue obligado a garantizar a los refugiados de que se trate, mientras se encuentren en su territorio, no solo los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, sino también los establecidos en los artículos 13, 20, 25, 27 y 29 de la mencionada Convención, a condición de que dicho Estado miembro no haya formulado reservas respecto a dichas disposiciones al amparo del artículo 42, apartado 1, de dicha Convención.

4)      En el examen del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 no se ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).


3      La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 137, n.o 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954, en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.


4      El artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra precisa que tales temores deben resultar de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951. Sin embargo, en virtud del artículo 1 del Protocolo de Nueva York, los Estados Partes aplicarán dicha Convención sin tener en cuenta esa fecha límite.


5      Directiva del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros pases o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).


6      Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584.


7      El contenido que presentan los apartados 4 a 6 del artículo 14 de dicha Directiva es idéntico al de las disposiciones correspondientes de la Directiva 2011/95.


8      ACNUR: Commentaires annotés du HCR sur la [Directive 2004/83], de 28 de enero de 2005, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/docid/44ca0d504.html, pp. 31 y 32.


9      UNHCR comments on the European Comisión’s proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on minimum standards for the qualification and status of third country nationals or stateless persons as beneficiaries of international protection and the content of the protection granted [COM(2009) 551, de 21 de octubre de 2009)], disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/docid/4c503db52.html, pp. 13 y 14.


10      Véase el punto 33 de las presentes conclusiones.


11      ECRE, European Legal Network on Asylum (ELENA): The Impact of the Qualification Directive on International Protection, de  octubre de 2008, p. 25, disponible en el sitio de Internet https://www.refworld.org/docid/4908758d2.html.


12      International Association of Refugee Law Judges: A Manual for Refugee Law Judges relating to European Council Qualification Directive 2004/38/EC and European Council Procedures Directive 2005/85/EC, 2007, pp. 30 y 31.


13      Debo subrayar que la versión en lengua francesa de la Directiva 2011/95 habla de «motifs raisonnables» en el artículo 14, apartado 4, letra a), mientras que invoca «raisons sérieuses» en el artículo 21, apartado 2, letra a), de dicha Directiva. Las versiones en lenguas búlgara y checa también introducen esta distinción. Sin embargo, las demás versiones lingüísticas no reflejan esta distinción.


14      Según la sentencia de 24 de junio de 2015, H. T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartado 75, el ámbito de aplicación del artículo 21, apartado 2, y del artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 es menos amplio que el del artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva, según el cual lo único que se permite revocar a un refugiado es el permiso de residencia, y ello por «motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público». Según el Tribunal de Justicia, tales «motivos imperiosos» tienen un alcance más amplio que el concepto de «motivos razonables» en el sentido del artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95 y, por lo tanto, que los «motivos razonables» requeridos en virtud de su artículo 14, apartados 4 y 5, cuyo ámbito de aplicación coincide con el de su artículo 21, apartado 2.


15      Véanse las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 85; de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 56, y de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas en el pasado) (C‑353/16, EU:C:2018:276), apartado 36.


16      DO 2007, C 303, p. 24.


17      Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.


18      Véanse, en particular, TEDH, sentencias de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido (CE:ECHR:1989:0707JUD001403888), §§ 90 y 91; de 15 de noviembre de 1996, Chahal c. Reino Unido, (CE:ECHR:1996:1115JUD002241493), §§ 74 y 80, y de 17 de diciembre de 1996, Ahmed c. Austria (CE:ECHR:1996:1217JUD002596494), §§ 39 y 41.


19      Este instrumento, cuyo artículo 7 prohíbe las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, fue adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Todos los Estados miembros se han adherido a él. Véase la Observación general n.o 31 [80] del Comité de Derechos Humanos relativa a la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 29 de marzo de 2004, punto 12, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13.


20      Esta Convención, cuyo artículo 3 enuncia la prohibición de que se trata, fue adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 y entró en vigor el 26 de junio de 1987. Todos los Estados miembros se han adherido a ella.


21      En mi opinión, procede comprender en este sentido restrictivo el apartado 43 de la sentencia de 24 de junio de 2015, H. T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), en la que el Tribunal de Justicia reconoció la facultad de los Estados miembros de devolver a un refugiado que reúna las condiciones previstas en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1 de dicho artículo y de las obligaciones que les incumben con arreglo a la Carta.


22      Véase la sentencia de 17 de julio de 2014, Qurbani (C‑481/13, EU:C:2014:2101), apartados 23 a 25. El Tribunal de Justicia consideró en esa sentencia que, dado que la Unión no ha asumido la totalidad de las competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra, sus disposiciones no tienen efecto vinculante para la Unión, en el sentido de la jurisprudencia desarrollada en las la sentencias de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros (21/72 a 24/72, EU:C:1972:115), apartado 18; de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros (C‑308/06, EU:C:2008:312), apartado 48, y de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C‑533/08, EU:C:2010:243), apartado 62.


23      Puede establecerse un cierto parangón con el significado particular del CEDH en el ordenamiento jurídico de la Unión, pese a que la Unión no se haya adherido al mismo. Como se desprende del artículo 6 TUE, apartado 3, «los derechos fundamentales que garantiza el [CEDH] y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales». Antes de que se adoptara la Carta como instrumento vinculante, el Tribunal de Justicia tenía que examinar la validez de las disposiciones de Derecho derivado a la luz del citado artículo leído a la luz del CEDH. Véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros (C‑154/04 y C‑155/04, EU:C:2005:449), apartado 130, y de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (C‑305/05, EU:C:2007:383), apartados 26 y 29.


24      Véanse los artículos 9, apartado 1, 12, apartado1, letra a), 14, apartado 6, y 25, apartado 1, de la Directiva 2011/95.


25      Véanse, en particular, los artículos 2, letra d), 11, 12, apartado 2, y 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95.


26      Véanse, en particular, las sentencias de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), apartados 51 a 54; de 17 de junio de 2010, Bolbol (C‑31/09, EU:C:2010:351), apartados 36 a 38; de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartados 76 a 78; de 5 de septiembre de 2012, Y y Z (C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518), apartados 47 y 48; de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartados 42 y 43; de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso (C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127), apartados 28 a 30, y de 31 de enero de 2017, Lounani (C‑573/14, EU:C:2017:71), apartados 41 y 42.


27      Véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania (C‑61/94, EU:C:1996:313), apartado 52; de 16 de septiembre de 2010, Chatzi (C‑149/10, EU:C:2010:534), apartado 43, y de 31 de enero de 2013, McDonagh (C‑12/11, EU:C:2013:43), apartado 44.


28      Véase la sentencia de 17 de julio de 2014, Qurbani (C‑481/13, EU:C:2014:2101), apartado 24.


29      Sentencia de 17 de junio de 2010 (C‑31/09, EU:C:2010:351), apartados 42 a 52. Véanse también las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Bolbol (C‑31/09, EU:C:2010:119), puntos 36 a 90.


30      Sentencia de 19 de diciembre de 2012 (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartados 46 a 65. Véanse también las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:569), puntos 22 a 24.


31      Debo subrayar que, aunque la Corte Internacional de Justicia (CIJ) es competente para interpretar la Convención de Ginebra con arreglo a la cláusula compromisoria establecida en el artículo 38 de dicha Convención, solo puede pronunciarse en el marco de una controversia entre Estados Partes en dicha Convención [véase asimismo el artículo 34, apartado 1, y artículo 36, apartado 2, letra a), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de 26 de junio de 1945 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1, p. XVI)]. La CIJ aún no ha tenido la ocasión de pronunciarse acerca de las cuestiones relativas a la interpretación de la Convención de Ginebra que se plantean en el presente asunto. En estas circunstancias, el reconocimiento al Tribunal de Justicia de una competencia para interpretar esta Convención de forma incidental, a la luz de Derecho primario de la Unión, a la hora de ejercer sus funciones interpretativas y de control de la validez de los actos de Derecho derivado adoptados en materia de política común de asilo, parece indispensable para poder cumplir cabalmente estas funciones.


32      Véanse, en particular, los puntos 109 a 113 de las presentes conclusiones.


33      Celebrada el 23 de mayo de 1969 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331). Aunque la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no vincule ni a la Unión ni a todos los Estados miembros, una serie de disposiciones de esa Convención refleja las normas de Derecho consuetudinario internacional que, como tales, vinculan a las instituciones de la Unión y forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 25 de febrero de 2010, Brita, C‑386/08, EU:C:2010:91, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada). Véase, asimismo, la sentencia de 24 de noviembre de 2016, SECIL (C‑464/14, EU:C:2016:896), apartado 94.


34      El ámbito de competencias de ACNUR alcanza, en particular, a la vigilancia de la aplicación de las disposiciones de la Convención de Ginebra [véanse el Estatuto de ACNUR, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1950, A/RES/428, punto 8, letra a), y el artículo 35 de la Convención de Ginebra]. Por cierto, el considerando 22 de la Directiva 2011/95 señala que «las consultas con [ACNUR] pueden proporcionar a los Estados miembros una valiosa orientación para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra». Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Bolbol (C‑31/09, EU:C:2010:119), punto 16 y nota 20.


35      El Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) ha añadido el artículo 6 TUE, apartado 3, entre las disposiciones de Derecho primario a la luz de las cuales plantea la cuestión de la validez de las disposiciones en cuestión. Se desprende de la resolución de remisión que, con este añadido, ese órgano jurisdiccional ha querido referirse a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros derivadas de la Convención de Ginebra, de la que son parte todos los Estados miembros. En la medida en que la obligación de cumplir esta Convención también viene impuesta por el artículo 18 de la Carta y el artículo 78 TFUE, apartado 1, el examen de la validez del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 a la luz de dichas disposiciones de Derecho primario implica también el de su conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 3.


36      Véanse los puntos 33 y 47 de las presentes conclusiones.


37      Véase el Estatuto de ACNUR, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1950, A/RES/428, punto 6 B.


38      Véanse los puntos 112 a 130 de las presentes conclusiones.


39      A saber, en la versión alemana, «einem Flüchtling eine Rechtsstellung nicht zuzuerkennen» y, en la versión inglesa, los términos «not to grant status to a refugee». Véanse asimismo las versiones en lenguas danesa, griega, italiana, letona, maltesa, neerlandesa, portuguesa, eslovaca, eslovena y sueca.


40      Véase, en particular, la sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso (C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127), apartado 27 y jurisprudencia citada.


41      Como demuestra la redacción del artículo 11 de la Directiva 2011/95, la persona que se encuentre en alguno de los supuestos que allí se enuncian «dejará […] de ser refugiado […]». Aunque la versión en lengua francesa del artículo 12 de dicha Directiva no es, como ocurre con algunas otras versiones lingüísticas, tan inequívoca, en la medida en que se refiere a la exclusión del «statut de réfugié», la versión en lengua inglesa utiliza los términos «excluded from being a refugee». Otras versiones lingüísticas, tales como las versiones en lenguas española, portuguesa y sueca, utilizan fórmulas similares. Por lo demás, el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 hace depender expresamente la condición de refugiado de que no se le aplique una causa de exclusión del artículo 12 de dicha Directiva.


42      En cambio, cuando el interesado ha cometido tal delito fuera del país de refugio antes de ser admitido en él como refugiado, quedará excluido del estatuto de refugiado, en virtud del artículo 12, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/95, que corresponde al artículo 1, sección F, letra b), de la Convención de Ginebra. Véase también, a este respecto, Additional UNHCR Observations on Article 33(2) of the 1951 Convention in the Context of the Draft Qualification Directive, de diciembre de 2002, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/docid/437c6e874.html, punto 6.


43      Véase ACNUR: Commentaires annotés du HCR sur la [Directive 2004/83], de 28 de enero de 2005, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/docid/44ca0d504.html, p. 32, citados en el punto 33 de las presentes conclusiones. Véase también la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartados 101 y 104.


44      Véase ACNUR: The Cessation Clauses: Guidelines on their Application, de abril de 1999, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/pdfid/3c06138c4.pdf, apartado 2; ACNUR: Directrices sobre protección internacional n.o 5 — La aplicación de las cláusulas de exclusión: El artículo 1F de la [Convención de Ginebra], de 4 de septiembre de 2003, HCR/GIP/03/05, disponible en el sitio de Internet: http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2004/2554.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2004/2554, apartado 3, y ACNUR: Documento del ACNUR sobre la aplicación de las cláusulas de exclusión: El artículo 1F de la [Convención de Ginebra], de 4 de septiembre de 2003, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=50ac92922, apartado 7.


45      Un documento procedente de ACNUR [Additional UNHCR Observations on Article 33(2) of the 1951 Convention in the Context of the Draft Qualification Directive, de diciembre de 2002, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/docid/437c6e874.html, punto 1] señala, al igual que el Gobierno francés, que el legislador quiso incluir, en el marco de los trabajos preparatorios que precedieron a la adopción de la Directiva 2004/83, los motivos mencionados en el artículo 14, apartados 4 y 5, de dicha Directiva entre las causas de cesación y de exclusión de la condición de refugiado. Sin embargo, ese enfoque no fue adoptado, presumiblemente en razón de los requisitos impuestos por la Convención de Ginebra. Véase también, a este respecto, Hailbronner, K., y Thym, D.: EU Immigration and Asylum Law: A Commentary, 2.a ed., C. H. Beck — Hart — Nomos, 2016, pp. 1202 y 1203.


46      Con respecto a la divergencia entre las versiones lingüísticas del artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95, véase el punto 76 de las presentes conclusiones.


47      Este procedimiento ha de tramitarse con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


48      Véanse los artículos 23, apartado 4, 24, apartado 1, y 25, apartado 1, de la Directiva 2011/95.


49      La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96) impone, sin embargo, a los Estados miembros la obligación de garantizar un mínimo de derechos a los solicitantes de protección internacional.


50      A este respecto, el considerando 32 de la Directiva 2011/95 indica que «conforme a lo contemplado en el artículo 14, “estatuto” también puede incluir el estatuto de refugiado». Aunque no es fácil extraer del mismo un significado unívoco, este considerando demuestra, a mis ojos, que el legislador ha querido dar al vocablo «estatuto» utilizado en el artículo 14, apartados 4 y 5, de dicha Directiva un sentido algo distinto del que recibe en el artículo 2, letra e), de dicha Directiva.


51      En particular, la aplicación del artículo 14, apartados 4 o 5, de la Directiva 2011/95 conlleva la pérdida del derecho a un permiso de residencia establecido en el artículo 24, apartado 1, de esta Directiva. En consecuencia, los refugiados en cuestión pueden ser objeto de una resolución de retorno y, en su caso, ser expulsados a un tercer país donde no haya peligro de sufrir persecuciones o daños graves en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2011/95, a saber, la pena de muerte o su ejecución, la tortura o los tratos o sanciones inhumanos o degradantes, así como amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, H. T., C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 43), si es que ese tercer país está dispuesto a acogerlos. Entonces, los Estados miembros deben respetar las garantías establecidas a tal efecto en el artículo 32 de la Convención de Ginebra (véanse los puntos 112 y ss. de las presentes conclusiones). Además, los refugiados a los que se refiere el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 pierden el disfrute de los demás derechos enunciados en el capítulo VII de la citada Directiva. Su situación se diferencia, en este sentido, de la de los refugiados a los que solo se priva del permiso de residencia con arreglo al artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2011/95. Estos últimos siguen beneficiándose de todos los demás derechos establecidos en el capítulo VII de dicha Directiva (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, H. T., C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 95), entendiéndose que las razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público que pueden justificar la privación del permiso de residencia también pueden acarrear una limitación de las ventajas relacionadas con el mantenimiento de la unidad familiar y la expedición de un documento de viaje (véase el artículo 23, apartado 4, y el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2011/95).


52      Véase, a este respecto, ACNUR: Pièces d’identité pour les réfugiés, EC/SCP/33, 20 de julio de 1984, disponible en el sitio de Internet http://www.unhcr.org/fr/excom/scip/4b30a5862c/pieces‑didentite‑refugies.html. Según ACNUR, «para poder disfrutar de un trato que se ajuste a las normas reconocidas internacionalmente, el refugiado debe poder demostrar, frente a los representantes de los poderes públicos, no solo su identidad, sino también su condición de refugiado».


53      La situación a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 se diferencia, en este aspecto, de la situación a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, de la que se trataba en uno de los dos asuntos que dio lugar a la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 60. En efecto, esta última disposición se aplica a personas a las que nunca se habría reconocido la condición de refugiado, de manera que los Estados miembros deben revocar a la vez el reconocimiento de dicha condición y la concesión de los derechos que de ella se derivan.


54      ACNUR: Nota sobre la cancelación del estatuto de refugiado, de 22 de noviembre de 2004, disponible en la dirección http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7092.pdf?view=1, punto 2.


55      ACNUR: Commentaires annotés du HCR sur la [Directive 2004/83], de 28 de enero de 2005, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/docid/44ca0d504.html, p. 32, citados en el punto 33 de las presentes conclusiones. Véase también UNHCR comments on the European Comisión’s proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on minimum standards for the qualification and status of third country nationals or stateless persons as beneficiaries of international protection and the content of the protection granted [COM(2009) 551, de 21 de octubre de 2009)], disponible en el sitio de Internet http://www.unhcr.org/protection/operations/4c5037f99/unhcr‑comments‑european‑commissions‑proposal‑Directiva‑european‑parliament.html, p. 14, así como ACNUR: Asylum in the European Union. A Study of the Implementation of the Qualification Directive, noviembre de 2007, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/docid/473050632.html, p. 94.


56      A la vista de la presentación que hace el órgano jurisdiccional remitente de la Ley de Asilo checa en el asunto C‑391/16, parece que refleja esta interpretación (véase el punto 26 de las presentes conclusiones).


57      Véanse los puntos 112 a 130 de las presentes conclusiones.


58      Véase el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2011/95.


59      Véanse los artículos 24, 28, 30 y 34 de la Directiva 2011/95.


60      Véanse el artículo 25 de la Directiva 2011/95 y el artículo 28 de la Convención de Ginebra.


61      Véanse el artículo 33 de la Directiva 2011/95 y el artículo 26 de la Convención de Ginebra.


62      Véanse el artículo 26 de la Directiva 2011/95 y los artículos 17 a 19 y 24 de la Convención de Ginebra.


63      Véanse el artículo 32 de la Directiva 2011/95 y el artículo 21 de la Convención de Ginebra.


64      Véanse el artículo 29 de la Directiva 2011/95 y el artículo 23 de la Convención de Ginebra. Los derechos establecidos en el capítulo VII de dicha Directiva que coinciden con los derechos incluidos en dicha Convención abarcan, además, el derecho a la protección contra la devolución (artículo 21 de dicha Directiva y artículo 33 de la Convención de Ginebra). Sin embargo, con arreglo al artículo 14, apartado 6, de la misma Directiva, la aplicación de los apartados 4 o 5 de este artículo no supone la pérdida de dicho derecho.


65      Véase el punto 112 de las presentes conclusiones.


66      ACNUR: «Lawfully Staying» — A Note on Interpretation, de 3 de mayo de 1988, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/docid/42ad93304.html. Aun así, ACNUR sostuvo, en los puntos 16 a 22 de esa nota, que una residencia que no esté regularizada con arreglo al Derecho nacional puede, en función de las circunstancias, considerarse «legal» en el sentido de la Convención de Ginebra. Véase también Additional UNHCR Observations on Article 33(2) of the 1951 Convention in the Context of the Draft Qualification Directive, de diciembre de 2002, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/docid/437c6e874.html, nota 1.


67      Sin embargo, debo recordar que, en virtud del Derecho de la Unión, un Estado miembro que prive a un refugiado únicamente de su permiso de residencia con arreglo al artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2011/95 sigue estando obligado a concederle todos los demás derechos previstos en el capítulo VII de dicha Directiva (véase la nota 51 de las presentes conclusiones).


68      Considero útil añadir que, cuando un refugiado que se encuentra en una situación de residencia irregular como consecuencia de la aplicación del artículo 14, apartados 4 o 5, de la Directiva 2011/95 es objeto de una decisión de retorno que no puede ejecutarse debido al principio de no devolución o de las obligaciones impuestas a los Estados miembros en virtud de la Carta, del CEDH y del Derecho internacional, su situación también está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98). Dicha disposición establece que, durante los períodos de aplazamiento de la expulsión, los Estados miembros velarán, en la medida de lo posible, por dar a los interesados garantías, en particular, en relación con el mantenimiento de la unidad familiar, así como con las prestaciones de atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades.


69      ACNUR: Commentaires annotés du HCR sur la [Directive 2004/83], de 28 de enero de 2005, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/docid/44ca0d504.html, p. 32, citados en el punto 33 de las presentes conclusiones.


70      Véase UNHCR Comments on the European Commission Proposal for a Qualification Regulation — COM(2016) 466, de febrero de 2018, disponible en el sitio de Internet: http://www.refworld.org/docid/5a7835f24.html, p. 23. ACNUR recomienda en ese documento que la situación de los refugiados que constituyan un peligro para el orden o la seguridad públicos se trate en la disposición que corresponda al artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95 y que dicha disposición se complete con el siguiente texto: «Persons to whom points (a) and (b) [apply] shall be entitled to rights set out in or similar to those set out in Articles 3, 4, 13, 16, 20, 22, 25, 27, 29, 31 and 32 of the Geneva Convention in so far as they are present in the Member State».


71      Véase, en particular, la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian (C‑19/08, EU:C:2009:41), apartado 34 y jurisprudencia citada.


72      En la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia (C‑304/02, EU:C:2005:444), apartado 83, el Tribunal de Justicia dio un sentido acumulativo a la conjunción «o» que figura en el artículo 260 TFUE, apartado 2, que prevé la posibilidad de que el Tribunal de Justicia imponga el pago «de [una] suma a tanto alzado o de [una] multa coercitiva» a un Estado miembro que no ejecute una sentencia que declare un incumplimiento. Véase también la sentencia de 10 de marzo de 2005, Tempelman y van Schaijk (C‑96/03 y C‑97/03, EU:C:2005:145), apartado 43, y, en ese sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Georgakis (C‑391/04, EU:C:2006:669), apartado 62.


73      Sin embargo, durante la vista, el Parlamento y la Comisión han alegado que la falta de toda referencia a los artículos 13 y 27 de la Convención de Ginebra en la redacción del apartado 6 del artículo 14 de la Directiva 2011/95 se explica por la voluntad de tratar a los refugiados a que se refieren los apartados 4 y 5 de dicho artículo de forma menos favorable que a los refugiados que, sin estar comprendidos en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones, no residen (o todavía no lo hacen) legalmente en un Estado miembro. Dudo que tal interpretación sea conforme con el artículo 18 de la Carta y el artículo 78 TFUE, apartado 1, en la medida en que la Convención de Ginebra prevé que los derechos en cuestión beneficien a «todo refugiado», sin establecer limitación alguna, como así lo ha considerado también ACNUR en sus tomas de posición expuestas en el punto 113 de las presentes conclusiones.


74      Por consiguiente, a mi juicio el derecho a que se expida un documento de identidad ya resulta de los demás derechos enunciados en el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95, en la medida en que es necesario para su ejercicio efectivo. Un razonamiento comparable llevó al Tribunal de Justicia, en la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartados 59 y 60, a considerar que un Estado miembro está obligado a cubrir en la medida de lo posible las necesidades básicas de un nacional de un tercer país respecto del cual dicho Estado miembro está obligado a garantizar la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de las enfermedades, con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/115. En efecto, aunque dicha Directiva no prevé expresamente tal obligación, su artículo 14, apartado 1, letra b), quedaría desprovisto de efectos reales si no se garantizaran dichas necesidades.


75      Véanse ACNUR: Pièces d’identité pour les réfugiés, EC/SCP/33, de 20 de julio de 1984, disponible en el sitio de Internet http://www.unhcr.org/fr/excom/scip/4b30a5862c/pieces‑didentite‑refugies.html, apartado 2, y ACNUR: Commentaires annotés du HCR sur la [Directive 2004/83], de 28 de enero de 2005, disponible en el sitio de Internet http://www.refworld.org/docid/44ca0d504.html, p. 43. Véase, a este respecto, el punto 97 de las presentes conclusiones.


76      El artículo 1 de la Convención de Ginebra define el término «refugiado». Los artículos 36 a 46 de esta Convención constituyen, por su parte, disposiciones transitorias y de ejecución, que no afectan, por lo tanto, al contenido de los derechos de los refugiados.


77      La especial importancia del derecho de acceso a la educación pública en relación con la enseñanza elemental, establecido en el artículo 22, apartado 1, de la Convención de Ginebra, se desprende del artículo 14 de la Directiva 2013/33. Esta disposición obliga a los Estados miembros a proporcionar a los hijos menores de edad de los solicitantes de protección internacional y a los solicitantes menores el acceso al sistema de enseñanza —al menos, a la enseñanza pública— en condiciones análogas a las establecidas para sus propios nacionales [véase también el artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/115]. El artículo 8 de la Directiva 2013/33, según el cual «los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional», demuestra el lugar fundamental que ocupa la prohibición de imponer sanciones penales a los refugiados solo por causa de su entrada o presencia ilegales, establecida en el artículo 31 de la Convención de Ginebra, artículo específicamente citado en el considerando 15 de dicha Directiva [véase también el considerando 20 y el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31)].


78      Varios Estados miembros, a saber, la República de Estonia, Irlanda, la República de Austria, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, han expresado ciertas reservas respecto al artículo 25 de la Convención de Ginebra. Irlanda y la República Francesa han formulado reservas en relación con el artículo 29 de dicha Convención. Véase Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, disponible en el sitio de Internet https://treaties.un.org/pages/ViewDetailsII.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=V-2&chapter=5&Temp=mtdsg2&clang=_fr.


79      Véase, en relación con el alcance de los artículos 2, apartado 1, y 3 del CEDH (que corresponden a los artículos 2, apartado 1, y 4 de la Carta), TEDH, sentencia de 10 de abril de 2012, Panaitescu c. Rumanía (CE:ECHR:2012:0410JUD003090906), §§ 27 a 30 y jurisprudencia citada. Debo recordar que, según el artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio, sin perjuicio de que el Derecho de la Unión pueda concederles una protección más extensa. En su caso, la privación del acceso a ciertas prestaciones médicas podría también vulnerar el artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/115 (véase la nota 68 de las presentes conclusiones).


80      Véase la nota 51 de las presentes conclusiones.


81      Según la jurisprudencia del TEDH, el CEDH no garantiza el derecho de un extranjero a entrar o residir en un determinado país y los Estados contratantes tienen el derecho, como una cuestión de Derecho internacional y con sujeción a sus compromisos derivados de tratados (incluido el CEDH), a controlar la entrada, residencia y expulsión de los extranjeros. Sin embargo, las medidas que restringen el derecho de residencia de un extranjero pueden, en ciertos casos, implicar una violación del artículo 8 del CEDH si crean unas repercusiones desproporcionadas sobre su vida privada o familiar (véase, en particular, TEDH, sentencia de 26 de junio de 2012, Kurić y otros c. Eslovenia, CE:ECHR:2012:0626JUD002682806, § 355 y jurisprudencia citada). En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta a los efectos de examinar la proporcionalidad de una medida de expulsión, véanse TEDH, sentencias de 2 de agosto de 2001, Boultif c. Suiza (CE:ECHR:2001:0802JUD005427300), § 48, y de 18 de octubre de 2006, Üner c. Países Bajos (CE:ECHR:2006:1018JUD004641099), §§ 57 y 58. Estos principios también son de aplicación cuando se cuestiona la proporcionalidad de una resolución por la que se deniega un permiso de residencia (véase, en particular, TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2018, Ejimson c. Alemania, CE:ECHR:2018:0301JUD005868112, §§ 56 y 57).


82      Véanse, en particular, TEDH, sentencias de 9 de octubre de 2003, Slivenko c. Letonia (CE:ECHR:2003:1009JUD004832199), § 96, y, en este sentido, de 18 de octubre de 2006, Üner c. Países Bajos (CE:ECHR:2006:1018JUD004641099), § 59.