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Recurso de casación interpuesto el 20 de diciembre de 2019 por Algebris (UK) Ltd, Anchorage Capital Group LLC contra el auto del Tribunal General (Sala Octava) dictado el 10 de octubre de 2019 en el asunto T-2/19, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group / SRB

(Asunto C-934/19 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Algebris (UK) Ltd, Anchorage Capital Group LLC (representantes: T. Soames, avocat, N. Chesaites, advocaat, R. East, Solicitor, D. Mackersie, Barrister)

Otra parte en el procedimiento: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones de las partes recurrentes

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 1 del fallo del auto recurrido.

Anule el punto 2 del fallo del auto recurrido y condene a la JUR a cargar con sus propias costas y con las de las recurrentes, tanto las devengadas en el procedimiento de primera instancia como las correspondientes al presente recurso de casación.

Declare que las recurrentes están legitimadas para solicitar la anulación de la decisión impugnada ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes alegan que, al declarar que las recurrentes no están directamente afectadas, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar incorrectamente el artículo 20, apartado 11, párrafo primero, del Reglamento (UE) 806/2014 1 (Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución; en lo sucesivo, «RMUR») y vulneró los derechos de propiedad de las recurrentes.

La interpretación llevada a cabo por el Tribunal General condujo a la conclusión errónea de que en circunstancias como las del presente asunto, en primer lugar, las partes que han sido objeto de una expropiación, como las recurrentes, solo podrán impugnar el hecho de que no se haya efectuado una valoración definitiva a posteriori cuando puedan obtener una compensación con arreglo al artículo 20, apartado 11, párrafo segundo, letra b), del RMUR; en segundo lugar, la compensación con arreglo al artículo 20, apartado 11, párrafo segundo, letra b), solo se abona cuando el dispositivo de resolución aplicado utiliza el instrumento de recapitalización interna al que se refiere el artículo 27 del RMUR, el instrumento de la entidad puente al que se refiere el artículo 25 del RMUR, o el instrumento de segregación de activos al que se refiere al artículo 26 del RMUR; por tanto, en tercer lugar, los acreedores (y los accionistas) carecen de legitimación activa. Como consecuencia, en circunstancias como las del presente asunto, en las que es difícil imaginar que haya otras partes, además de los accionistas y de los acreedores que han sido objeto de una expropiación, que pudieran estar legitimadas activamente para impugnar el hecho de que la JUR no haya efectuado una valoración definitiva a posteriori, la JUR puede basarse en valoraciones provisionales que adolecen de graves deficiencias y que no son en absoluto fiables. Las recurrentes están directamente afectadas por la decisión de no efectuar una valoración definitiva porque es muy probable que las valoraciones definitivas a posteriori 1 y 2 confirmarían que el banco ha sido valorado de manera incorrecta, lo que exigiría que la JUR tuviera que decidir si concede una compensación a las recurrentes restableciendo los derechos de los acreedores y/o incrementando el importe del contravalor abonado por Santander con arreglo al artículo 20, apartado 12, del RMUR. Si la JUR ejerciera su facultad de no otorgar una compensación, la decisión que dictara a tal efecto podría ser impugnada y ser objeto de un recurso de indemnización.

La interpretación del artículo 20, apartado 11, que efectúa el Tribunal General también vulnera el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ya que es necesaria una valoración definitiva a posteriori para garantizar que, por un lado, la expropiación de los bonos y obligaciones AT1 y T2 de las recurrentes se realiza en las condiciones legalmente establecidas y, por otro lado, que se pague una compensación equitativa, es decir, mediante la determinación del valor del Banco sobre la base de una valoración definitiva a posteriori.

Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que, en cualquier caso, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que las recurrentes no tienen derecho a una compensación con arreglo al artículo 20, apartado 12, letra a), del RMUR, interpretando, por tanto, de manera errónea dicha disposición y vulnerando el principio de no discriminación.

Las recurrentes alegan que, en el contexto de una resolución bancaria, el artículo 20, apartado 12, letra a), debería incluir circunstancias en las que los instrumentos de capital pertinentes (por ejemplo, bonos y obligaciones AT1 y T2) son amortizados al 100 % (como en el presente asunto), independientemente de que la amortización se produzca conforme al artículo 22, apartado 1, del RMUR o conforme al instrumento de recapitalización interna. Esto se debe a dos razones. En primer lugar, este enfoque es conforme con el hecho de que el 100 % de la recapitalización interna y el 100 % de la amortización o conversión de bonos y obligaciones AT1 y T2 son efectiva y esencialmente lo mismo (es decir, tienen los mismos efectos desde el punto de vista financiero), ya que ambas suponen la amortización de la deuda del banco con sus acreedores, o la conversión de esta en fondos propios. En segundo lugar, sería discriminatorio e ilógico que los acreedores/accionistas cuyos instrumentos de deuda han sido amortizados y convertidos con arreglo al artículo 22, apartado 1, del RMUR no pudieran obtener compensación, mientras que aquellos sujetos a recapitalización interna conforme al artículo 27 del RMUR sí podrían obtenerla, a pesar de que, por un lado, el mecanismo legal para la amortización y la conversión, y los efectos prácticos de estas últimas, según el artículo 21 del RMUR y una recapitalización interna, según el artículo 27 del RMUR, son lo mismo y, por otro lado, a pesar de que ambas medidas están basadas en la misma valoración provisional.

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1 Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).