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Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wien (Austria) el 21 de junio de 2019 — IE / Magistrat der Stadt Wien

(Asunto C-477/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Wien

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: IE

Recurrida: Magistrat der Stadt Wien

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el concepto de «zona de descanso» utilizado en el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva hábitats 1 en el sentido de que comprende también las antiguas zonas de descanso que actualmente se hallan abandonadas?

En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:

¿Debe considerarse como «zona de descanso» a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva hábitats toda antigua zona de descanso que se halle actualmente abandonada?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión:

¿Cuáles son los criterios que determinan si una antigua zona de descanso actualmente abandonada debe considerarse como «zona de descanso» a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva hábitats?

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en una «zona de descanso» a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva hábitats?

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en una «zona de descanso» en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva hábitats de tal gravedad que pueda considerarse un «deterioro» de dicha zona de descanso a efectos de la citada disposición?

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en una «zona de descanso» en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva hábitats de tal gravedad que pueda considerarse una «destrucción» de dicha zona de descanso a efectos de la citada disposición?

¿Debe interpretarse el concepto de «lugar de reproducción» a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva hábitats en el sentido de que comprende exclusivamente, en primer lugar, todo lugar perfectamente delimitable en el que tienen lugar normalmente el apareamiento en sentido estricto o actos estrechamente relacionados con la reproducción (como el desove, por ejemplo), y, en segundo lugar, también todo punto perfectamente delimitable que sea absolutamente necesario para el crecimiento de las crías, como pueden ser los lugares de puesta o determinadas partes de plantas que son necesarias para la fase larvaria o de oruga?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión:

¿Qué debe entenderse por «lugar de reproducción» a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva hábitats, y cómo debe deslindarse geográficamente un «lugar de reproducción» respecto de otros lugares?

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en un «lugar de reproducción» a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva hábitats?

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en un «lugar de reproducción» en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva hábitats de tal gravedad que pueda considerarse un «deterioro» de dicho lugar de reproducción a efectos de la citada disposición?

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en un «lugar de reproducción» en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva hábitats de tal gravedad que pueda considerarse una «destrucción» de dicho lugar de reproducción a efectos de la citada disposición?

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1 Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7).