Language of document : ECLI:EU:F:2007:175

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 17 de octubre de 2007

Asunto F‑63/06

Luigi Mascheroni

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Deber de asistencia que incumbe a la Administración — Artículo 24 del Estatuto — Acoso moral por parte del superior jerárquico — Investigación del IDOC — Artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Mascheroni solicita, en particular, que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de 14 de julio de 2005, por la que se deniega la solicitud de asistencia del demandante, de 26 de marzo de 2004, basada en el supuesto comportamiento vejatorio y difamatorio que para con él tuvo el Sr. V.H., su superior jerárquico.

Resultado: Se desestima el recurso, por ser en parte manifiestamente infundado y en parte manifiestamente inadmisible. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Objeto — Orden conminatoria dirigida a la Administración — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la Administración — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

3.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 2; Reglamento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

1.      No incumbe al Tribunal, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 91 del Estatuto, dirigir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias o hacer declaraciones de principio.

(véase el apartado 23)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de junio de 1994, X/Comisión (T‑94/92, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑481), apartado 33; 2 de julio de 1997, Chew/Comisión (T‑28/96, RecFP pp. I‑A‑165 y II‑497), apartado 17; 11 de julio de 2000, Skrzypek/Comisión (T‑134/99, RecFP pp. I‑A‑139 y II‑633), apartado 16; 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión (T‑14/03, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑167), apartado 63

2.      En virtud de la obligación de asistencia que el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto impone a la Administración, ésta, cuando se produce un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, debe intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y solicitud que requieran las circunstancias del caso, a fin de determinar los hechos y deducir de ellos, con conocimiento de causa, las consecuencias oportunas. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas para determinar, en su caso iniciando una investigación, los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de ésta.

A este respecto, un informe final de la Oficina de Investigación y Disciplina —servicio encargado, en el seno de la Comisión, de llevar a cabo investigaciones administrativas con el fin de determinar los hechos en los que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda basarse para pronunciarse con conocimiento de causa sobre la solicitud de asistencia— no constituye en modo alguno una decisión sobre la solicitud de asistencia, sino el cumplimiento del cometido de investigar los hechos que le ha encomendado dicha autoridad.

(véanse los apartados 36, 40 y 41)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartados 15 y 16

Tribunal de Primera Instancia: 21 de abril de 1993, Tallarico/Parlamento (T‑5/92, Rec. p. II‑477), apartado 31; 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión (T‑136/98, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1225), apartado 42

3.      Con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento seguido ante el Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo de ese mismo Estatuto, y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Tales elementos deberán ser lo suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada organizar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, en su caso sin información adicional. A efectos de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, para que un recurso sea admisible resulta necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base se desprendan, al menos sumariamente pero de manera coherente y comprensible, del texto de la propia demanda.

De este modo, la parte demandante no puede circunscribirse al enunciado abstracto de sus motivos, limitándose, por ejemplo, a afirmar que el acto impugnado infringe una disposición determinada del Estatuto, sin desarrollar tal afirmación haciendo explícito en qué consiste el motivo en el que se fundamenta el recurso.

A este respecto, aunque es posible desarrollar y completar el cuerpo de la demanda, en lo que atañe a puntos específicos, remitiéndose a pasajes de documentos que figuren en anexo a la misma, la remisión global a otros escritos, aun cuando se adjunten a la demanda, no puede subsanar la inexistencia de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que deben figurar en la demanda. No incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que parecen constituir el fundamento del recurso.

(véanse los apartados 52, 53, 56 y 57)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión (T‑16/91, Rec. pp. II‑2417), apartado 130; 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento (T‑33/89 y T‑74/89, Rec. p. II‑249), apartados 64 y 65; 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión (T‑85/92, Rec. p. II‑523), apartado 20; 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión (T‑43/91, RecFP pp. I‑A‑91 y II‑297), apartado 22; 21 de mayo de 1999, Asia Motor Francia y otros/Comisión (T‑154/98, Rec. p. II‑1703), apartado 49; 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (T‑277/97, Rec. p. II‑1825), apartado 29; 8 de diciembre de 2005, Just/Comisión (T‑91/04, RecFP pp. I‑A‑395 y II‑1801), apartado 35; 8 de diciembre 2005, Moren Abat/Comisión (T‑92/04, RecFP pp. I‑A‑399 y II‑1817), apartado 31; 5 de diciembre de 2006, Angelidis/Parlamento (T‑424/04, RecFP pp. I‑A‑2‑323 y II‑A‑2‑1649), apartados 39 a 42