Language of document : ECLI:EU:C:2004:584

Arrêt de la Cour

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 5 de octubre de 2004 (1)

«Política social – Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores – Directiva 93/104/CE – Ámbito de aplicación – Socorristas que acompañan a las ambulancias en un servicio de socorro organizado por la Deutsches Rotes Kreuz – Alcance del concepto de “transporte por carretera” – Duración máxima del tiempo de trabajo semanal – Principio – Efecto directo – Excepción – Requisitos»

En los asuntos acumulados C‑397/01 a C‑403/01,

que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial, planteadas con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeitsgericht Lörrach (Alemania), mediante resoluciones de 26 de septiembre de 2001, recibidas en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2001, en los procedimientos

Bernhard Pfeiffer (C‑397/01),

Wilhelm Roith (C‑398/01),

Albert Süß (C‑399/01),

Michael Winter (C‑400/01),

Klaus Nestvogel (C‑401/01),

Roswitha Zeller (C‑402/01),

Matthias Döbele (C‑403/01)

contra

Deutsches Rotes Kreuz, Kreisverband Waldshut eV,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, el Sr. R. Schintgen (Ponente), las Sras. F. Macken y N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr y K. Lenaerts, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado la fase escrita;

habiendo considerado la fase escrita y celebrada la vista el 9 de marzo de 2004;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de los Sres. Pfeiffer, Roith, Süß, Winter y Nestvogel, así como de la Sra. Zeller y del Sr. Döbele, por el Sr. B. Spengler, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Sack y H. Kreppel, en calidad de agentes;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de los Sres. Pfeiffer, Roith y Nestvogel, así como de la Sra. Zeller y del Sr. Döbele, por el Sr. B. Spengler;

en nombre de los Sres. Süß y Winter, por el Sr. K. Lörcher, Gewerkschaftssekretär;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Abraham y G. de Bergues y por la Sra. C. Bergeot-Nunes, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, ayudado por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Jackson, en calidad de agente, ayudada por el Sr. A. Dashwood, Barrister;

en nombre de la Comisión, por los Sres. J. Sack y H. Kreppel;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), y de los artículos 1, apartado 3, 6 y 18, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18).

2
Dichas peticiones se presentaron en el marco de los litigios entre los Sres. Pfeiffer, Roith, Süß, Winter y Nestvogel, así como la Sra. Zeller y el Sr. Döbele, que ejercen o han ejercido la actividad de socorrista, y la Deutsches Rotes Kreutz, Kreisverband Waldshut eV [Cruz Roja alemana, sección de Waldshut (en lo sucesivo, «Deutsches Rotes Kreutz»)], organismo en el que prestan o han prestado sus servicios los demandantes en el litigio principal, con respecto a la normativa alemana que establece un tiempo de trabajo semanal superior a 48 horas.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
Las Directivas 89/391 y 93/104 se adoptaron basándose en el artículo 118 A del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).

4
La Directiva 89/391 es la Directiva-marco que establece los principios generales en materia de seguridad y de salud de los trabajadores. Dichos principios fueron desarrollados posteriormente por una serie de directivas específicas, entre las que figura la Directiva 93/104.

5
El artículo 2 de la Directiva 89/391 delimita el ámbito de aplicación de ésta de la siguiente forma:

«1.    La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.).

2.      La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.»

6
A tenor del artículo 1 de la Directiva 93/104, titulado «Objeto y ámbito de aplicación»:

«1.    La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.
La presente Directiva se aplicará:

a)
a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b)
a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3.      La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de formación.

4.      Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.»

7
Bajo el título «Definiciones», el artículo 2 de la Directiva 93/104 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)
tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2)
período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

[…]»

8
La sección II de dicha Directiva establece las medidas que los Estados miembros están obligados a adoptar para que todos los trabajadores disfruten de períodos mínimos de descanso diario y de descanso semanal y regula asimismo la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.

9
Por lo que respecta a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, el artículo 6 de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores:

[…]

2)
la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.»

10
El artículo 15 de la Directiva 93/104 establece:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.»

11
A tenor del artículo 16 de dicha Directiva:

«Los Estados miembros podrán establecer:

[…]

2)
en la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses;

[…]»

12
La misma Directiva recoge una serie de excepciones a varias de sus normas básicas, habida cuenta de las particularidades de determinadas actividades y siempre que se reúnan determinados requisitos. A este respecto, su artículo 17 dispone:

«1.    En cumplimiento de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:

a)
ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;

b)
trabajadores en régimen familiar; o

c)
trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.

2.      Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse excepciones:

2.1.  a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

[…]

c)
para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, y en particular cuando se trate de:

i)
servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones;

[…]

iii)
servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones; servicios de ambulancia, bomberos o protección civil;

[…]

3.      Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.

[…]

Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado sólo se admitirán a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesión de dichos períodos equivalentes de descanso compensatorio.

[…]

4.      La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 16, prevista en los puntos 2.1 y 2.2 del apartado 2 y en el apartado 3 del presente artículo, no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses.

No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de referencia que en ningún caso excederán de doce meses.

[…]»

13
El artículo 18 de la Directiva 93/104 es del siguiente tenor:

«1.a)
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.

b)i)
No obstante, siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;

el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16.

[…]»

Normativa nacional

14
El Derecho laboral alemán distingue entre el servicio de permanencia («Arbeitsbereitschaft»), el servicio de atención continuada («Bereitschaftsdienst») y el servicio de alerta localizada («Rufbereitschaft»).

15
Estos tres conceptos no se definen en la normativa nacional, pero sus características se desprenden de la jurisprudencia.

16
El servicio de permanencia («Arbeitsbereitschaft») comprende la situación en la que el trabajador debe mantenerse a disposición del empresario en el lugar de trabajo y, además, está obligado a permanecer constantemente atento con objeto de intervenir inmediatamente en caso de necesidad.

17
Durante el servicio de atención continuada («Bereitschaftsdienst») el trabajador ha de estar presente en un lugar determinado por el empresario, dentro o fuera del establecimiento de éste, y estar dispuesto a prestar su servicio a petición del empresario, pero se le permite descansar o emplear su tiempo como lo desee mientras no se requieran sus servicios profesionales.

18
El servicio de alerta localizada («Rufbereitschaft») se caracteriza por el hecho de que el trabajador no está obligado a permanecer a la espera en un lugar designado por el empresario, sino que basta que esté localizable en todo momento con el fin de que pueda ejercer sus funciones profesionales en un corto espacio de tiempo a petición del empresario.

19
En el Derecho laboral alemán, sólo el servicio de permanencia («Arbeitsbereitschaft») se considera, en general, tiempo de trabajo en su totalidad. En cambio, tanto el servicio de atención continuada («Bereitschaftsdienst») como el servicio de alerta localizada («Rufbereitschaft») tienen la calificación de tiempo de descanso, salvo por lo que respecta a la parte del servicio durante la cual el trabajador ha ejercido efectivamente sus funciones profesionales.

20
La normativa alemana sobre el tiempo de trabajo y los períodos de descanso se recoge en la Arbeitszeitgesetz (Ley relativa a la jornada laboral), de 6 de junio de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 1170; en lo sucesivo, «ArbZG»), adoptada para adaptar el Derecho interno a la Directiva 93/104.

21
El artículo 2, apartado 1, de la ArbZG define el tiempo de trabajo como el período comprendido entre el comienzo y el final de la jornada laboral, sin contar las pausas.

22
A tenor del artículo 3 de la ArbZG:

«El tiempo de trabajo diario de los trabajadores no debe exceder de ocho horas. Podrá prolongarse hasta diez horas siempre que en un período de seis meses naturales o de veinticuatro semanas no supere una media de ocho horas.»

23
El artículo 7 de la ArbZG es del siguiente tenor:

«1)    Mediante convenio colectivo o acuerdo de empresa basado en un convenio colectivo, será posible:

1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 3,

a)
prolongar el tiempo de trabajo más allá de diez horas por día incluso sin compensación, cuando el tiempo de trabajo incluya períodos de permanencia (“Arbeitsbereitschaft”) de forma regular y en una proporción considerable;

b)
establecer otro período de compensación;

c)
prolongar el tiempo de trabajo hasta diez horas diarias, sin compensación, durante un máximo de sesenta días por año;

[…]»

24
El artículo 25 de la ArbZG dispone:

«Cuando, en el momento en que entre en vigor la presente Ley, un convenio colectivo existente o cuyos efectos continúen tras ese momento contenga normas que establezcan excepciones con arreglo al artículo 7, apartados 1 o 2 [...], que excedan los límites máximos establecidos en las referidas disposiciones, dichas normas no se verán afectadas. Los acuerdos de empresa basados en convenios colectivos quedan asimilados a los convenios colectivos a que se refiere la primera frase [...]»

25
El Tarifvertrag über die Arbeitsbedingungen für Angestellte, Arbeiter und Auszubildende des Deutschen Roten Kreuzes (Convenio colectivo sobre condiciones de trabajo de los empleados, trabajadores y aprendices de la Cruz Roja alemana; en lo sucesivo, «DRK‑TV») establece, en concreto, lo siguiente:

«Artículo 14 Tiempo de trabajo normal

1)
El tiempo de trabajo normal comprende un promedio de treinta y nueve horas semanales sin contar las pausas (treinta y ocho horas y media a 1 de abril de 1990). En general, la media del tiempo de trabajo semanal normal se calcula para un período de veintiséis semanas.

En el caso de los trabajadores que ejerzan sus funciones por rotación o por turnos, se podrá establecer un período más prolongado.

2)
El tiempo de trabajo normal puede prolongarse […]

a)
hasta alcanzar diez horas diarias (una media de cuarenta y nueve horas semanales), si incluye con regularidad un turno de permanencia (“Arbeitsbereitschaft”) de, por lo menos, dos horas al día de media.

b)
hasta alcanzar once horas diarias (una media de cincuenta y cuatro horas semanales), si incluye con regularidad un turno de permanencia (“Arbeitsbereitschaft”) de, por lo menos, tres horas al día de media.

c)
hasta alcanzar doce horas diarias (una media de sesenta horas semanales), si el trabajador debe únicamente estar presente en el lugar de trabajo para efectuar el trabajo requerido en caso de necesidad.

[…]

5)
El trabajador está obligado, a instancia de su empleador, a permanecer, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en un lugar determinado por éste donde se puedan solicitar sus servicios en función de las necesidades [servicio de atención continuada (“Bereitschaftsdienst”)]. El empresario sólo puede imponer tal servicio de atención continuada cuando se prevea un cierto volumen de actividad que, según la experiencia, no supere la duración de los períodos de calma.

[…]»

26
El artículo 14, apartado 2, del DRK-TV es objeto de una observación del siguiente tenor:

«En el ámbito de aplicación del anexo 2 en relación con el personal del servicio de socorro y del servicio de transporte de enfermos, procede tener en cuenta la nota del artículo 14, apartado 2, del [DRK‑TV].»

27
Dicho anexo 2 incluye disposiciones convencionales específicas para el personal de los servicios de socorro y de transporte de enfermos. La nota relevante indica que la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cincuenta y cuatro horas establecida en el artículo 14, apartado 2, letra b), del DRK-TV, se reducirá gradualmente. En consecuencia, se establece que, a partir del 1 de enero de 1993, dicha duración máxima queda reducida de cincuenta y cuatro a cuarenta y nueve horas.


Litigios principales y cuestiones prejudiciales

28
Siete litigios han dado lugar a las actuales peticiones de decisión prejudicial.

29
De los autos puestos a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que la Deutsches Rotes Kreuz gestiona, concretamente, el servicio de socorro terrestre en una parte del Landkreis de Waldshut. La Deutsches Rotes Kreuz mantiene los puestos de socorro de Waldshut (Alemania), Dettighoffen (Alemania) y Bettmaringen (Alemania), abiertos las veinticuatro horas del día, así como el puesto de Lauchringen (Alemania), abierto durante doce horas al día. El socorro terrestre urgente se presta por medio de ambulancias y vehículos sanitarios de emergencias. El personal de una ambulancia comprende dos enfermeros socorristas, mientras que el de un vehículo sanitario de emergencias está formado por un socorrista y un médico de urgencias. En caso de alerta, dichos vehículos acuden para prestar atención médica a los pacientes, a quienes, por regla general, se transporta a continuación a un hospital.

30
Los Sres. Pfeiffer y Nestvogel estuvieron trabajando como socorristas para la Deutsches Rotes Kreuz en el pasado, mientras que los demás demandantes en el litigio principal seguían aún trabajando en dicho organismo cuando interpusieron sus recursos ante el órgano jurisdiccional remitente.

31
Las partes del litigio principal discrepan esencialmente respecto a la cuestión de si, a la hora de calcular la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, han de tenerse en cuenta los períodos de permanencia («Arbeitsbereitschaft») que los trabajadores de que se trata están o han estado obligados a prestar en su trabajo al servicio de la Deutsches Rotes Kreuz.

32
Los recursos interpuestos por los Sres. Pfeiffer y Nestvogel ante el Arbeitsgericht Lörrach tienen por objeto una acción de cobro de las horas extraordinarias que realizaron por encima de las cuarenta y ocho horas semanales. En efecto, alegan que se vieron obligados injustamente a trabajar durante más de cuarenta y ocho horas semanales de media desde el mes de junio de 2000 a marzo de 2001. En consecuencia, solicitan a dicho órgano jurisdiccional que condene a la Deutsches Rotes Kreuz a abonarles, respectivamente, las cantidades brutas de 4.335,45 DEM (por un excedente de 156,85 horas al tipo bruto de 29,91 DEM) y 1.841,88 DEM (por un excedente de 66,35 horas al tipo bruto de 27,76 DEM), con sus correspondientes intereses de demora.

33
En cuanto a las acciones judiciales ejercitadas por los demás demandantes en el litigio principal ante dicho órgano jurisdiccional, tienen por objeto determinar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal que están obligados a realizar por cuenta de la Deutsches Rotes Kreuz.

34
En los distintos contratos de trabajo, las partes del litigio principal acordaron aplicar el DRK‑TV.

35
El Arbeitsgericht Lörrach señala que, basándose en dichas normas convencionales, el tiempo de trabajo semanal medio era de cuarenta y nueve horas en el servicio de socorro gestionado por la Deutsches Rotes Kreuz. En efecto, el tiempo de trabajo normal se prolongaba con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra b), del DRK-TV, habida cuenta de la obligación de los interesados de realizar un servicio de permanencia («Arbeitsbereitschaft») de, por lo menos, tres horas al día de media.

36
Los demandantes en el litigio principal consideran que son ilegales las normas adoptadas por la Deutsches Rotes Kreuz para establecer en cuarenta y nueve horas la duración del tiempo de trabajo semanal. A este respecto, se basan en la Directiva 93/104 y en la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Simap, (C‑303/98, Rec. p. I‑7963). En su opinión, el artículo 14, apartado 2, letra b), del DRK-TV, infringe el Derecho comunitario en la medida en que establece un tiempo de trabajo superior a cuarenta y ocho horas semanales. Añaden, además, que dicha regulación convencional no está justificada con arreglo a la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, punto 1, letra a), de la ArbZG. En efecto, los demandantes en el litigio principal alegan que dicha Ley no adapta correctamente el Derecho interno sobre este extremo a lo dispuesto en la Directiva 93/104. Por lo tanto, consideran que la excepción contenida en la ArbZG ha de interpretarse de conformidad con el Derecho comunitario y que, en caso contrario, no es aplicable en absoluto.

37
Por su parte, la Deutsches Rotes Kreuz solicita que se desestimen los recursos. Sostiene, en particular, que su regulación de la prolongación del tiempo de trabajo respeta la normativa nacional y los convenios colectivos.

38
El Arbeitsgericht Lörrach, que conoce del litigio, se pregunta en primer lugar si la actividad de los demandantes en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104.

39
Por un lado, el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, que remite, por lo que respecta al ámbito de aplicación de esta Directiva, al artículo 2 de la Directiva 89/391, excluye de dicho ámbito diversos sectores en la medida en que las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas se oponen a ello de manera concluyente. Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, dicha exclusión sólo ha de afectar a aquellas de las actividades de que se trata que se dirigen a garantizar la seguridad y el orden públicos, que son indispensables para el bienestar común y no se prestan a planificación, habida cuenta de su naturaleza. Menciona, como ejemplo, las grandes catástrofes. En cambio, considera que los servicios de socorro de emergencias no deben ser excluidos del ámbito de aplicación de esas dos Directivas, aun cuando los socorristas han de estar preparados para intervenir las veinticuatro horas del día, puesto que sigue siendo posible planificar las funciones y el tiempo de trabajo de cada uno de ellos.

40
Por otro lado, es preciso determinar si el trabajo dentro del servicio de socorro terrestre ha de considerarse como una actividad perteneciente al ámbito del «transporte por carretera» a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104. Si se considerase que dicho concepto comprende toda actividad desplegada en un vehículo que circula por la vía pública, el servicio de socorro prestado mediante ambulancias y vehículos sanitarios de emergencias debería integrarse en tal ámbito, dado que una parte considerable de dicha actividad consiste en acudir al lugar en donde se ha producido una emergencia y en transportar a los pacientes hasta el hospital. Sin embargo, el servicio de socorro se desarrolla normalmente en un marco geográfico restringido, en general, en el interior de un Landkreis, de modo que las distancias no son grandes y los tiempos de intervención son limitados. El trabajo en un servicio de socorro terrestre se aleja así de la actividad típica del transporte por carretera. No obstante, subsisten dudas al respecto debido a la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Tögel (C‑76/97, Rec. p. I‑5357, apartado 40).

41
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la no aplicación de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas de media, establecida en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 93/104, supone una aceptación expresa y no ambigua por parte del trabajador afectado o bien basta que éste consienta que se aplique un convenio colectivo en conjunto, desde el momento que éste prevé la posibilidad de sobrepasar la duración máxima de cuarenta y ocho horas.

42
Por último, el Arbeitsgericht Lörrach se pregunta si el artículo 6 de la Directiva 93/104 es incondicional y suficientemente preciso para que un particular pueda invocarlo ante un órgano jurisdiccional nacional, en el supuesto de que el Estado miembro no haya adaptado correctamente su Derecho interno a dicha Directiva. En efecto, en el Derecho alemán, si la regulación expuesta en el artículo 14, apartado 2, letra b), del DRK‑TV, aplicable a los contratos de trabajo celebrados por las partes del litigio principal, formara parte de las posibilidades que ofrece el legislador en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la ArbZG, esta última norma permitiría que el empresario decidiera alargar la duración diaria de trabajo sin contrapartida, de modo que correría peligro la limitación de la duración media de trabajo a cuarenta y ocho horas semanales, que resulta del artículo 3 de la ArbZG y del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 93/104.

43
Por considerar que, en estas circunstancias, la solución de los litigios de que conoce necesita la interpretación del Derecho comunitario, el Arbeitsgericht Lörrach resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, que están redactadas en idénticos términos en los asuntos C‑397/01 a C‑403/01:

«1)a)
La referencia del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE […] al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE […], conforme al que sus normas no se aplican cuando lo impidan de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil ¿debe interpretarse en el sentido de que dicha excepción comprende la actividad del demandante, que es un trabajador cualificado del servicio de asistencia médica de urgencia?

    b)
¿El concepto de transporte por carretera, a los fines del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE, únicamente excluye de su ámbito de aplicación aquellas actividades de conducción en las que, por su naturaleza, se recorren grandes distancias sin que pueda predeterminarse la duración de la jornada, a consecuencia del carácter imprevisible de eventuales obstáculos o, por el contrario, incluye el servicio de coches ambulancia, consistente en conducir esos vehículos y acompañar al paciente durante el traslado?

2)      ¿El artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 93/104/CE, habida cuenta de la sentencia SIMAP, exige, para la prolongación del tiempo de trabajo semanal por encima de cuarenta y ocho horas, el consentimiento expreso del trabajador o, por el contrario, basta con que se acuerde, en el contrato de trabajo, que las condiciones laborales sean las establecidas en los convenios colectivos, en los que se permite prolongar el tiempo de trabajo semanal, por término medio, más allá de cuarenta y ocho horas?

3)      ¿El contenido del artículo 6 de la Directiva 93/104/CE es lo suficientemente preciso e incondicional para que los particulares puedan invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales, si el Estado no ha adaptado en debida forma su Derecho nacional a dicha Directiva?»

44
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2001, los asuntos C‑397/01 a C‑403/01 se acumularon a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

45
Mediante resolución de 14 de enero de 2003, el Tribunal de Justicia suspendió el procedimiento en dichos asuntos hasta el día de la vista en el asunto que dio origen a la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger (C‑151/02, Rec. p. I‑8389), vista que se celebró el 25 de febrero de 2003.

46
Mediante auto del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2004, se reabrió la fase oral en los asuntos C‑397/01 a C‑403/01.


Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión, letra a)

47
Mediante su primera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 de la Directiva 89/391 y 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 deben interpretarse en el sentido de que la actividad de los socorristas, realizada en el marco de un servicio de asistencia médica urgente como el controvertido en el asunto principal, está comprendida en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas.

48
Para responder a dicha cuestión, es preciso recordar ante todo que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 delimita el ámbito de aplicación de ésta remitiéndose expresamente al artículo 2 de la Directiva 89/391. Por consiguiente, antes de determinar si una actividad como la de los socorristas que acompañan una ambulancia o un vehículo sanitario de emergencias en el marco de un servicio de socorro organizado por la Deutsches Rotes Kreuz está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104, es preciso examinar previamente si dicha actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 (véase la sentencia Simap, antes citada, apartados 30 y 31).

49
De conformidad con su artículo 2, apartado 1, la Directiva 89/391 se aplica a «todos los sectores de actividades, públicas o privadas», entre los que concretamente figuran, de forma global, las actividades de servicio.

50
No obstante, como se desprende del apartado 2, párrafo primero, del mismo artículo, la referida Directiva no es de aplicación cuando se oponen a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas, en particular, en los servicios de protección civil.

51
Es preciso señalar, sin embargo, que la actividad de los socorristas que acompañan a una ambulancia o a un vehículo sanitario de emergencias, en un servicio de socorro a heridos o enfermos organizado por una asociación como la Deutsches Rotes Kreuz, no puede estar comprendida en la exclusión mencionada en el apartado anterior.

52
En efecto, tanto del objeto de la Directiva 89/391, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia. De ello se deduce que las excepciones a dicho ámbito, previstas en el apartado 2, párrafo primero, del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente (véase la sentencia Simap, antes citada, apartados 34 y 35, y el auto de 3 de julio de 2001, CIG, C‑241/99, Rec. p. I‑5139, apartado 29).

53
Además, el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 no excluye del ámbito de aplicación de ésta los servicios de protección civil en cuanto tales, sino únicamente «determinadas actividades específicas» de dichos servicios cuyas particularidades se pueden oponer de manera concluyente a la aplicación de las normas enunciadas por la citada Directiva.

54
Esta excepción al ámbito de aplicación de la Directiva 89/391, definido de manera amplia, debe recibir, por consiguiente, una interpretación que limite su alcance a lo que resulte estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que según dicha Directiva pueden proteger los Estados miembros.

55
A este respecto, la exclusión que se menciona en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, únicamente se adoptó a efectos de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y del orden públicos en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud –por ejemplo, una catástrofe– que se caracterizan por el hecho de no prestarse, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo de los equipos de intervención y de socorro.

56
Sin embargo, el servicio de protección civil en el sentido estricto así delimitado, que se menciona en la referida disposición, se distingue claramente de las actividades de socorro a heridos o enfermos, que son las controvertidas en el asunto principal.

57
En efecto, aun cuando un servicio como el mencionado por el órgano jurisdiccional remitente debe hacer frente a acontecimientos que, por definición, no son previsibles, las actividades a las que da lugar en condiciones normales y que responden además a la finalidad atribuida precisamente a tal servicio, pueden sin embargo organizarse con antelación, incluidos los horarios de trabajo de su personal.

58
Por tanto, dicho servicio no presenta ninguna particularidad que se oponga de manera concluyente a la aplicación de las normas comunitarias en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, de modo que no está comprendido en la excepción recogida en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, y es esta Directiva la que ha de aplicarse a tal servicio.

59
Respecto a la Directiva 93/104, del propio tenor de su artículo 1, apartado 3, se desprende que se aplica a todos los sectores de actividad, privados o públicos, mencionados en el artículo 2 de la Directiva 89/391, a excepción de determinadas actividades particulares enumeradas taxativamente.

60
No obstante, ninguna de estas últimas actividades resulta relevante por lo que se refiere a un servicio como el controvertido en los asuntos principales. En particular, es evidente que la actividad de los socorristas que, en un servicio de asistencia médica urgente, acompañan a los pacientes en una ambulancia o en un vehículo sanitario de intervención no puede ser asimilada a la de los médicos en período de formación, a la que no se aplica la Directiva 93/104 de conformidad con su artículo 1, apartado 3.

61
En consecuencia, una actividad como la mencionada por el órgano jurisdiccional remitente está comprendida también en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104.

62
Como ha señalado acertadamente la Comisión, dicha conclusión se ve confirmada asimismo por el hecho de que el artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso iii), de la Directiva 93/104, menciona expresamente, en concreto, los servicios de ambulancia. Tal mención carece efectivamente de toda utilidad si la actividad contemplada estuviera ya excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 en su conjunto conforme a su artículo 1, apartado 3. Por el contrario, la referida mención demuestra que el legislador comunitario ha consagrado el principio de la aplicabilidad de dicha Directiva a actividades de tal naturaleza, si bien establece la posibilidad, en determinadas circunstancias, de excluir la aplicación de algunas normas particulares de la citada Directiva.

63
En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión, letra a), que los artículos 2 de la Directiva 89/391 y 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 deben interpretarse en el sentido de que la actividad de los socorristas, realizada en el marco de un servicio de asistencia médica urgente como el controvertido en el litigio principal, está comprendida en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas.

Sobre la primera cuestión, letra b)

64
Mediante su primera cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «transporte por carretera», en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, ha de interpretarse en el sentido de que contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, ya que ésta consiste, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

65
A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, ésta «se aplicará a todos los sectores de actividad […] con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior […]».

66
En su sentencia de 4 de octubre de 2001, Bowden y otros (C‑133/00, Rec. p. I‑7031), el Tribunal de Justicia declaró que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que todos los trabajadores empleados en el sector del transporte por carretera, incluido el personal administrativo, están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

67
Como excepciones al régimen comunitario en materia de ordenación del tiempo de trabajo establecido por la Directiva 93/104, las exclusiones del ámbito de aplicación de ésta mencionadas en su artículo 1, apartado 3, deben ser objeto de una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que estas exclusiones pretenden proteger (véase, por analogía, la sentencia Jaeger, antes citada, apartado 89).

68
Pues bien, el sector del transporte fue excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 debido a que, en dicho ámbito, ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia, concretamente, de ordenación del tiempo de trabajo, por la naturaleza particular de la actividad de que se trata. Sin embargo, dicha normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro.

69
Además, la sentencia Bowden y otros, antes citada, se basa en la pertenencia del empresario a uno de los sectores de los transportes expresamente enumerados en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 (véanse los apartados 39 a 41 de dicha sentencia). En cambio, no cabe sostener que la actividad de la Deutsches Rotes Kreuz está comprendida en el sector del transporte por carretera cuando asegura un servicio de asistencia médica urgente como el controvertido en el litigio principal.

70
La circunstancia de que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital no resulta determinante, puesto que la actividad de que se trata tiene como finalidad principal prodigar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

71
Por otra parte, es preciso recordar que los servicios de ambulancia se mencionan expresamente en el artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso iii), de la Directiva 93/104. Pues bien, dicha mención, dirigida a permitir una excepción eventual de determinadas disposiciones específicas de la citada Directiva, sería superflua si tales servicios estuvieran ya excluidos del ámbito de aplicación de esta última en su conjunto con arreglo a su artículo 1, apartado 3.

72
En estas circunstancias, el concepto de «transporte por carretera», mencionado en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, no comprende un servicio de asistencia médica urgente como el controvertido en el litigio principal.

73
Esta interpretación no queda invalidada en absoluto por la sentencia Tögel, antes citada, a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, dado que dicha sentencia tenía por objeto la interpretación, no de la Directiva 93/104, sino de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), cuyo contenido y finalidad carecen de toda relevancia a efectos de la determinación del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104.

74
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión, letra b), que el concepto de «transporte por carretera», a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

Sobre la segunda cuestión

75
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104, debe interpretarse en el sentido de que requiere una aceptación expresa y libremente manifestada por cada trabajador de forma individual para que resulte válida la superación de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas, establecida en el artículo 6 de dicha Directiva, o bien basta a este respecto con que el contrato de trabajo del interesado se refiera a un convenio colectivo que permita tal superación.

76
Para responder a la cuestión reformulada de este modo, procede recordar, por un lado, que tanto del artículo 118 A del Tratado, que constituye la base jurídica de la Directiva 93/104, como de los considerandos primero, cuarto, séptimo y octavo de dicha Directiva, y del propio tenor de su artículo 1, apartado 1, se desprende que tiene como objetivo garantizar una mejor protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, al hacerles disfrutar de períodos mínimos de descanso –en particular, diario y semanal– y de períodos de pausa adecuados, y al establecer un límite máximo a la duración semanal del tiempo de trabajo.

77
Por otro lado, en el régimen establecido por la Directiva 93/104, sólo algunas de sus disposiciones enumeradas taxativamente pueden ser objeto de las excepciones previstas por los Estados miembros o los interlocutores sociales. Además, la aplicación de tales excepciones está supeditada a estrictos requisitos para asegurar una protección eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

78
Así, el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de la misma Directiva establece que los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 6 de ésta, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y que cumplan determinados requisitos acumulativos establecidos en la primera de esas dos disposiciones.

79
En particular, dicho artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, exige que la duración del tiempo de trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104. No obstante, el trabajador puede dar su consentimiento para efectuar un trabajo de duración superior a cuarenta y ocho horas semanales.

80
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya declaró, en el apartado 73 de la sentencia Simap, antes citada, que, como se desprende de su propio tenor literal, el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104, exige el consentimiento individual del trabajador.

81
En el apartado 74 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia deduce de lo anterior que el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivos no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión.

82
Esta interpretación se deriva del objetivo de la Directiva 93/104, que consiste en garantizar una protección eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores, al asegurarles, en particular, el disfrute efectivo de un límite máximo de la duración semanal del tiempo de trabajo y de unos períodos mínimos de descanso. Por consiguiente, cada excepción a dichas disposiciones mínimas debe rodearse de todas las garantías necesarias para que, en el supuesto de que tenga que renunciar a un derecho social que la mencionada Directiva le ha conferido directamente, el trabajador afectado lo haga libremente y con pleno conocimiento de causa. Estos requisitos son tanto más importantes cuanto que el trabajador es la parte débil del contrato de trabajo, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda viciar la voluntad de la otra parte contratante o imponerle una restricción de sus derechos sin que ésta haya manifestado expresamente su consentimiento al respecto.

83
Pues bien, estas consideraciones son asimismo pertinentes por lo que respecta al supuesto contemplado en la segunda cuestión.

84
De lo anterior se deduce que, para establecer válidamente una excepción a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal prevista en el artículo 6 de la Directiva 93/104, que es de cuarenta y ocho horas, el consentimiento del trabajador debe ser no solamente individual, sino también expresa y libremente manifestado.

85
Estos requisitos no se cumplen, desde el momento en que el contrato de trabajo del interesado se limita a hacer referencia a un convenio colectivo que autoriza sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal. En efecto, no existe ninguna garantía de que, cuando celebró tal contrato, el trabajador de que se trata tuviera conocimiento de la restricción de los derechos que la Directiva 93/104 le confiere.

86
Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que requiere una aceptación expresa y libremente manifestada por cada trabajador de forma individual para que resulte válida la superación de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de 48 horas, establecida en el artículo 6 de dicha Directiva. A este respecto, no basta con que el contrato de trabajo del interesado se refiera a un convenio colectivo que permita tal superación.

Sobre la tercera cuestión

87
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si se puede interpretar que el artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104, tiene efecto directo en el caso de adaptación incorrecta del Derecho interno a dicha Directiva.

88
Como se desprende tanto de su tenor literal como de su contexto, esta cuestión comprende dos aspectos. El primero se refiere a la interpretación del artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104, para que el órgano jurisdiccional remitente pueda pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas pertinentes del Derecho nacional con las exigencias del Derecho comunitario, mientras que el segundo aspecto de la cuestión versa sobre la cuestión de si, toda vez que el Estado miembro de que se trata ha realizado una adaptación incorrecta de su Derecho interno a dicha disposición, ésta reúne los requisitos para poder ser invocada por un particular ante los órganos jurisdiccionales nacionales en circunstancias como las de los asuntos principales.

89
Por tanto, es necesario examinar sucesivamente ambos aspectos.

Sobre el alcance del artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104

90
Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104, obliga a los Estado miembros a adoptar las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.

91
Del artículo 118 A del Tratado, que constituye la base jurídica de la Directiva 93/104, de los considerandos primero, cuarto, séptimo y octavo de ésta, de la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo de Estrasburgo de 9 de diciembre de 1989, cuyos apartados 8 y 19, párrafo primero, se mencionan en el cuarto considerando de dicha Directiva, y del propio tenor de su artículo 1, apartado 1, se desprende que esta Directiva tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante la aproximación de las normas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo. Dicha armonización a escala comunitaria en materia de ordenación del tiempo de trabajo pretende garantizar una mejor protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, al hacerles disfrutar de períodos mínimos de descanso –en particular, diario y semanal– y de períodos de pausa adecuados (véase la sentencia Jaeger, antes citada, apartados 45 a 47).

92
Por tanto, la Directiva 93/104 establece más concretamente en su artículo 6, punto 2, un máximo de cuarenta y ocho horas para la duración media de la semana de trabajo, límite respecto del cual se puntualiza expresamente que incluye las horas extraordinarias.

93
En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe considerarse que los servicios de atención continuada («Bereitschaftsdienst»), realizados por un trabajador en régimen de presencia física en el lugar determinado por su empresario, constituyen en su totalidad períodos de trabajo a efectos de la Directiva 93/104, independientemente de la circunstancia de que, durante la atención continuada, el trabajador no realice efectivamente una actividad profesional continua (véase la sentencia Jaeger, antes citada, puntos 71, 75 y 103).

94
Pues bien, lo mismo cabe decir de los períodos de permanencia («Arbeitsbereitschaft») asegurados por socorristas en el marco de un servicio de socorro que supone necesariamente fases de inactividad más o menos extensas entre las intervenciones urgentes.

95
En consecuencia, tales períodos de permanencia deben tomarse íntegramente en cuenta a la hora de determinar la duración máxima diaria y semanal del tiempo de trabajo.

96
Por lo demás, en el régimen establecido por la Directiva 93/104, si bien su artículo 15 permite con carácter general la aplicación o el establecimiento de disposiciones nacionales más favorables para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, sólo determinadas disposiciones expresamente mencionadas de dicha Directiva pueden ser objeto de excepciones por los Estados miembros o los interlocutores sociales (véase la sentencia Jaeger, antes citada, apartado 80).

97
Pues bien, por un lado, el artículo 6 de la Directiva 93/104 sólo se menciona en el artículo 17, apartado 1, de ésta, mientras que no se discute que esta última disposición menciona actividades que no presentan relación alguna con las llevadas a cabo por socorristas como los demandantes en el litigio principal. En cambio, el apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso iii), de dicho artículo se refiere a «las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio», entre las cuales figuran, en particular, los «servicios de ambulancia», pero esta disposición sólo prevé la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 de dicha Directiva.

98
Por otro lado, el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 93/104, dispone que los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 6 de ésta, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y que cumplan determinadas condiciones acumulativas enunciadas en la primera de esas dos disposiciones. No obstante, está acreditado que la República Federal de Alemania no hizo uso de esta posibilidad de establecer una excepción (véase la sentencia Jaeger, antes citada, apartado 85).

99
Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de las disposiciones de la Directiva 93/104, sometiendo a condición o restricción alguna la aplicación del derecho de los trabajadores a que la duración media del tiempo de trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas, como se establece en el artículo 6, punto 2, de dicha Directiva (véase, en ese sentido la sentencia Jaeger, antes citada, apartados 58 y 59). Cualquier otra interpretación sería contraria a la finalidad de esta Directiva, que pretende garantizar una protección eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores, haciéndoles disfrutar efectivamente de períodos mínimos de descanso (véase la sentencia Jaeger, antes citada, apartados 70 y 92).

100
En estas circunstancias, es preciso concluir que, tanto por lo que respecta al tenor del artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104, como a la finalidad y la sistemática de ésta, el límite máximo de cuarenta y ocho horas por lo que se refiere a la duración media del tiempo de trabajo semanal, incluidas las horas extraordinarias, constituye una norma del Derecho social comunitario de especial importancia de la que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima destinada a garantizar la protección de su seguridad y su salud (véase, por analogía, la sentencia de 26 de junio de 2001, BECTU, C‑173/99, Rec. p. I‑4881, apartados 43 y 47), de modo que no resulta compatible con las exigencias de dicha disposición una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza períodos de trabajo semanales que exceden de cuarenta y ocho horas, incluidos los servicios de permanencia («Arbeitsbereitschaft»).

101
Por lo tanto, es preciso responder a la tercera cuestión, examinada en su primer aspecto, que el artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, resulta contraria a dicho artículo la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta a los períodos de permanencia («Arbeitsbereitschaft») asegurados por socorristas en el marco de un servicio de asistencia médica urgente de un organismo como la Deutsches Rotes Kreuz, tiene como efecto permitir, en su caso mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa basado en tal convenio, sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas establecida por dicha disposición.

Sobre el efecto directo del artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104 y las consecuencias que de ello se derivan para los asuntos principales

102
Dado que, en circunstancias como las de los asuntos principales, la normativa nacional pertinente no resulta conforme con las disposiciones de la Directiva 93/104 en cuanto a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, es preciso aún examinar la cuestión de si su artículo 6, punto 2, reúne los requisitos para producir efecto directo.

103
A este respecto, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no adapte el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una adaptación incorrecta (véanse, en particular, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y Bonifaci, asuntos acumulados C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357, apartado 11, y de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C‑62/00, Rec. p. I‑6235, apartado 25).

104
Pues bien, el artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104, cumple dichos criterios, dado que pone a cargo de los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y que no está sometida a condición alguna en cuanto a la aplicación de la regla que recoge, consistente en establecer un máximo de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por lo que respecta a la duración media del tiempo de trabajo semanal.

105
Aun cuando la Directiva 93/104 deja a los Estados miembros un cierto margen de apreciación a la hora de adoptar las normas de aplicación, en particular, por lo que respecta al período de referencia que ha de establecerse a efectos de la aplicación de su artículo 6, y les permite, además, establecer excepciones a lo dispuesto en este artículo, dichas circunstancias no afectan al carácter preciso e incondicional de su punto 2. En efecto, por un lado, del tenor literal del artículo 17, apartado 4, de la referida Directiva se desprende que el período de referencia no podrá en ningún caso exceder de doce meses y, por otro lado, la facultad de los Estados miembros de no aplicar el artículo 6 está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos mencionados en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de dicha Directiva. Puede determinarse, por tanto, la protección mínima que debe en todo caso establecerse (véase, en este sentido, la sentencia Simap, antes citada, apartados 68 y 69).

106
En consecuencia, el artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104, reúne todos los requisitos para producir efecto directo.

107
Aún es preciso determinar las consecuencias jurídicas que un órgano jurisdiccional nacional debe extraer de esta interpretación en circunstancias como las de los asuntos principales entre particulares.

108
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, de modo reiterado, que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, Rec. p. I‑3325, apartado 20, y de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, Rec. p. I‑0000, apartado 56).

109
De lo anterior se deduce que incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio exclusivamente entre particulares.

110
No obstante, de una jurisprudencia también reiterada a partir de la sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rec. p. 1891, apartado 26), se desprende que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que la misma prevé, así como su deber, conforme al artículo 10 CE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C‑106/89, Rec. p. I‑4135, apartado 8; Faccini Dori, antes citada, apartado 26; de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C‑129/96, Rec. p. I‑7411, apartado 40, y de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, Rec. p. I‑1103, apartado 48).

111
Efectivamente, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, asegurar la protección jurídica que se deriva para los justiciables de las disposiciones del Derecho comunitario y garantizar su pleno efecto.

112
Máxime cuando el órgano jurisdiccional nacional conoce de un litigio sobre la aplicación de normas internas que, como sucede en el caso de autos, se han establecido especialmente para adaptar el Derecho interno a una directiva que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. Dicho órgano jurisdiccional, habida cuenta del artículo 249 CE, párrafo tercero, debe presumir que el Estado miembro, una vez que ha utilizado el margen de apreciación de que disfruta con arreglo a dicha disposición, ha tenido intención de cumplir plenamente las obligaciones derivadas de la directiva de que se trate (véase la sentencia de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C‑334/92, Rec. p. I‑6911, apartado 20).

113
Asimismo, al aplicar el Derecho interno y, en particular, las disposiciones de una normativa específicamente adoptada para ejecutar lo exigido por una directiva, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero (véanse en este sentido, en particular, las sentencias, antes citadas, Von Colson y Kamann, apartado 26; Marleasing, apartado 8 y Faccini Dori, apartado 26; véanse también las sentencias de 23 de febrero de 1999, BMW, C‑63/97, Rec. p. I‑905, apartado 22; de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asuntos acumulados C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p. I‑4941, apartado 30, y de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux, C‑408/01, Rec. p. I‑0000, apartado 21).

114
La exigencia de una interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado en la medida en que permite al órgano jurisdiccional nacional garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho comunitario cuando resuelve el litigio de que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2003, Mau, C‑160/01, Rec. p. I‑4791, apartado 34).

115
Si bien el principio de interpretación conforme del Derecho nacional, impuesto de este modo por el Derecho comunitario, se refiere, en primer lugar, a las normas internas establecidas para adaptar el Derecho nacional a la directiva de que se trate, no se limita, sin embargo, a la exégesis de dichas normas, sino que requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la directiva (véase, en este sentido, la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartados 49 y 50).

116
A este respecto, si el Derecho nacional, mediante la aplicación de los métodos de interpretación reconocidos por éste, permite, en determinadas circunstancias, interpretar una disposición del ordenamiento jurídico interno de tal manera que se evite un conflicto con otra norma de Derecho interno o reducir con este fin el alcance de dicha disposición aplicándola sólo en la medida en que resulta compatible con la referida norma, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de utilizar los mismos métodos con objeto de alcanzar el resultado perseguido por la directiva.

117
Por consiguiente, en el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de litigios como los principales, que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 y tienen su origen en hechos posteriores a la expiración del plazo de adaptación del Derecho nacional a ésta, al aplicar las disposiciones del Derecho nacional destinadas especialmente a adaptarlo a dicha Directiva, debe interpretarlas, en la medida de lo posible, de manera que puedan recibir una aplicación conforme con los objetivos de esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2000, Centrosteel, C‑456/98, Rec. p. I‑6007, apartados 16 y 17).

118
En el caso de autos, el principio de interpretación conforme requiere, por tanto, que el órgano jurisdiccional remitente haga todo lo que esté dentro de sus competencias, tomando en consideración el conjunto de normas del Derecho nacional, para garantizar la plena efectividad de la Directiva 93/104, a fin de impedir que se sobrepase la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecida en su artículo 6, punto 2 (véase, en este sentido, la sentencia Marleasing, antes citada, apartados 7 y 13).

119
En consecuencia, procede concluir que, cuando conoce de un litigio exclusivamente entre particulares, un órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica las normas del Derecho interno adoptadas con objeto de adaptarlo a las obligaciones establecidas por una directiva, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. Por tanto, en los asuntos principales, el órgano jurisdiccional remitente debe hacer todo lo que esté dentro de sus competencias para impedir que se sobrepase la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecida en cuarenta y ocho horas en virtud del artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104.

120
En vista de las consideraciones precedentes, debe responderse a la tercera cuestión que:

El artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, es contraria a dicho artículo la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta a los períodos de permanencia («Arbeitsbereitschaft») asegurados por socorristas en el marco de un servicio de asistencia médica urgente de un organismo como la Deutsches Rotes Kreuz, tiene como efecto permitir, en su caso mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa basado en tal convenio, sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas establecida por dicha disposición.

La citada disposición reúne todos los requisitos para producir efecto directo.

Cuando conoce de un litigio exclusivamente entre particulares, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica las normas del Derecho interno adoptadas con objeto de adaptarlo a las obligaciones establecidas por una directiva, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. Por tanto, en los asuntos principales, el órgano jurisdiccional remitente debe hacer todo lo que esté dentro de sus competencias para impedir que se sobrepase la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecida en cuarenta y ocho horas en virtud del artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104.


Costas

121
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por las demás partes que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)a)
Los artículos 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que la actividad de los socorristas, realizada en el marco de un servicio de asistencia médica urgente como el controvertido en el litigio principal, está comprendida en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas.

b)      El concepto de «transporte por carretera», a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

2)      El artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que requiere una aceptación expresa y libremente manifestada por cada trabajador de forma individual para que resulte válida la superación de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas, establecida en el artículo 6 de dicha Directiva. A este respecto, no basta con que el contrato de trabajo del interesado se refiera a un convenio colectivo que permita tal superación.

3)
El artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, es contraria a dicho artículo la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta a los períodos de permanencia («Arbeitsbereitschaft») asegurados por socorristas en el marco de un servicio de asistencia médica urgente de un organismo como la Deutsches Rotes Kreuz, tiene como efecto permitir, en su caso mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa basado en tal convenio, sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas establecida por dicha disposición.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: alemán.