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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Polonia) el 11 de mayo de 2020 — MN, DN, JN, ZN / X Bank S. A.

(Asunto C-198/20)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: MN, DN, JN, ZN

Demandada: X Bank S. A.

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Deben interpretarse los artículos 2, letra b, 3, apartados 1 y 2, y 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, 1 así como sus considerandos:

- [considerando que] el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito y, en este último caso, independientemente de que los términos de dicho contrato figuren en uno o varios documentos;

- [considerando que] la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;

- [considerando que] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor;

a la luz de los apartados 16 y 21 de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de septiembre de 2015, dictada en el asunto Horațiu Ovidiu Costea contra SC Volksbank România SA (C-110/14, EU:C:2015:538), así como de los puntos 20 y 26 a 33 de las conclusiones del Abogado General Pedro Cruz Villalón, presentadas el 23 de abril de 2015 (EU:C:2015:271),

en el sentido de que la protección de los consumidores reconocida por la Directiva 93/13 resulta aplicable a todos los consumidores?

O bien, como sugiere el apartado 74 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto Árpád Kásler, Hajnalka Káslerné Rábai contra OTP Jelzálogbank Zrt (C-26/13, EU:C:2014:282), ¿la protección de los consumidores solamente resulta aplicable a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso? En otras palabras, ¿puede el órgano jurisdiccional nacional declarar el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado por cualquier consumidor o únicamente puede declarar el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado por un consumidor que pueda considerarse un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso?

2)    En caso de que se responda a la primera cuestión prejudicial que la protección de los consumidores al amparo de la Directiva 93/13, no resulta aplicable a todos los consumidores, sino únicamente a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, ¿puede considerarse consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso un consumidor que no haya leído, antes de su celebración, un contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera por importe de 150 000 PLN, celebrado por un período de 30 años? ¿Puede reconocerse a ese consumidor la protección prevista al amparo de la Directiva 93/13?

3)    En caso de que se responda a la primera cuestión prejudicial que la protección de los consumidores, al amparo de la Directiva 93/13, no resulta aplicable a todos los consumidores, sino únicamente a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, ¿puede considerarse consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso un consumidor que, aunque ciertamente leyó un borrador de contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera por importe de 150 000 PLN, celebrado por un período de 30 años, no lo entendió plenamente y, pese a ello, no intentó comprender su significado antes de su celebración y, en particular, no solicitó a la otra parte del contrato ―el banco― una explicación de su significado, del significado de las diferentes cláusulas? ¿Puede reconocerse a ese consumidor la protección prevista al amparo de la Directiva 93/13?

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1 DO 1993, L 95, p. 29.