Language of document : ECLI:EU:F:2010:149

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 23 de noviembre de 2010

Asunto F‑65/09

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Enfermedad grave — Excepción de ilegalidad de los criterios fijados por el Consejo médico — Desestimación de solicitudes de reembolso de gastos médicos»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Marcuccio solicita, en primer lugar, que se anule la decisión de la Comisión de 5 de agosto de 2008, adoptada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de junio de 2008, Marcuccio/ Comisión (T‑18/04, no publicada en la Recopilación), por la que se desestimó su solicitud de 25 de noviembre de 2002, en la que pedía que se le reembolsaran al 100 % los gastos médicos en que había incurrido para tratar las enfermedades por las que se encuentra en licencia por enfermedad desde el 4 de enero de 2002; en segundo lugar, que se anule la decisión por la que se desestimó su reclamación contra la anterior decisión y, en tercer lugar, que se condene a la Comisión a abonarle una suma de 25.000 euros en resarcimiento de los perjuicios que afirma haber sufrido a causa de dichas decisiones.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Acto de trámite — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Enfermedad grave — Determinación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 72; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, anexo I, punto IV, ap. 1)

3.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Enfermedad grave — Determinación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 72; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad)

4.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Solicitud de reconocimiento del carácter de enfermedad grave de cierta patología — Denegación basada en un dictamen médico

(Estatuto de los Funcionarios, art. 72)

5.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Enfermedad grave — Determinación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 72, ap. 1)

1.      Únicamente se consideran lesivos los actos o medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses del demandante modificando claramente su situación jurídica.

Los actos preparatorios de una decisión no son lesivos, y solamente al interponer recurso contra la decisión adoptada al término del procedimiento puede el funcionario alegar la irregularidad de actos anteriores estrechamente ligados a ella. Así, aunque ciertas medidas meramente preparatorias puedan afectar al funcionario en la medida en que pueden influir en el contenido de un acto recurrible posterior, tales medidas no pueden sin embargo ser objeto de un recurso independiente y deben ser impugnadas al interponer recurso contra dicho acto.

En el caso de un procedimiento basado en el artículo 72, apartado 1, del Estatuto, en el que se pretende que se reconozca que una enfermedad es una enfermedad grave en el sentido de dicha disposición, consta que, con arreglo a la reglamentación de cobertura, quien adopta la decisión final es la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la oficina liquidadora competente, si ha sido designada al efecto por dicha autoridad, previo dictamen del médico asesor de dicha oficina. La posición jurídica del funcionario sólo resulta afectada en el momento en que se adopta esta última decisión, y no en el momento en que el médico asesor emite su dictamen.

(véanse los apartados 41 a 43)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión (35/67, Rec. pp. 481 y ss., especialmente p. 500); 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión (32/68, Rec. p. 505), apartados 4 a 7; 24 de mayo de 1988, Santarelli/Comisión (78/87 y 220/87, Rec. p. 2699), apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES (T‑586/93, Rec. p. II‑665), apartado 28; 25 de octubre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T‑26/96, RecFP pp. I‑A‑487 y II‑1357), apartado 19

2.      El examen de la legalidad en los criterios generales establecidos por el Consejo médico a fin de determinar si una patología puede calificarse de enfermedad grave, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, punto IV, apartado 1, de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de la Unión Europea, adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto, no constituye una apreciación meramente médica no susceptible de control por parte del Tribunal General. En efecto, no se trata aquí de analizar si una apreciación médica formulada en un caso concreto, por ejemplo, el diagnóstico emitido por un médico o la terapia prescrita por él, es o no apropiada, sino de examinar si las medidas de alcance general adoptadas en aplicación del artículo 72 del Estatuto responden adecuadamente a la intención del legislador, a saber, la de que pueda reconocerse el carácter de enfermedad grave a las enfermedades «de gravedad comparable» a las mencionadas en dicho artículo. Este control de legalidad requiere sin embargo que tener en cuenta consideraciones médicas, que el juez no es la persona más calificada para valorar, lo que justifica que el control jurisdiccional se limite a censurar los eventuales errores manifiestos de que pudieran adolecer estas medidas de aplicación del artículo 72 del Estatuto, de alcance general.

(véase el apartado 50)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de marzo de 1988, Brunotti/Comisión (339/85, Rec. p. 1379)

Tribunal de Primera Instancia: 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión (T‑6/92 y T‑52/92, Rec. p. II‑1047), apartados 54 a 57

Tribunal de la Función Pública: 11 de julio de 2007, Wils/Parlamento (F‑105/05, RecFP pp. I‑A‑1‑207 y II‑A‑1‑1187), apartados 68 a 71, y jurisprudencia allí citada; 18 de septiembre de 2007, Botos/Comisión (F‑10/07, RecFP pp. I‑A‑1‑243 y II‑A‑1‑1345), apartados 39 a 41 y 62 a 76

3.      Las enfermedades contempladas en el artículo 72 del Estatuto pueden acarrear, en cierto número de casos, consecuencias físicas o psíquicas de especial gravedad, presentan un carácter duradero o crónico y exigen medidas terapéuticas importantes, que a su vez requieren que se establezca claramente el diagnóstico previo, lo que implica análisis o investigaciones especiales. Estas enfermedades pueden también exponer a la persona afectada a un grave riesgo de invalidez.

Tanto del artículo 72 del Estatuto como del procedimiento de reconocimiento de las enfermedades graves que establece la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de la Unión Europea se deduce claramente que dicho reconocimiento está supeditado al examen del estado de salud de la persona de que se trate y de las condiciones de tratamiento de la patología en cuestión.

En efecto, el artículo 72 del Estatuto no se limita a establecer una lista de enfermedades graves, calificadas así a priori y en abstracto, con independencia de la situación de la persona de que se trate, sino que reconoce que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede considerar de gravedad comparable otras enfermedades. El reconocimiento de estas otras enfermedades graves depende del examen detallado del estado de salud de la persona de que se trate, efectuado tomando como base un informe del médico que la trata y teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Consejo médico, criterios que implican, todos ellos, un análisis preciso de la situación del interesado.

(véanse los apartados 52, 55 y 56)

4.      Una decisión mediante la cual una institución deniega una solicitud de reconocimiento del carácter de enfermedad grave de cierta patología remitiéndose al dictamen del médico asesor, según el cual no se cumplían dos de los criterios acumulativos que permiten calificar de grave una enfermedad, revela las razones de hecho y de derecho por las que no se aplicó esta calificación a la patología del interesado. Esta motivación por remisión, aunque sucinta, puede ser admitida, en especial cuando la decisión que el interesado impugna se produce en un contexto reglamentario que éste ya conoce, en particular por haber efectuado anteriormente gestiones análogas. La brevedad de esta motivación no tiene entidad suficiente para dificultar el control que el Tribunal General debe ejercer sobre tales decisiones.

(véanse los apartados 61 y 62)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari (C‑316/97 P, Rec. p. I‑7597), apartados 26 a 29

Tribunal de Primera Instancia: 9 de septiembre de 2008, Marcuccio/Comisión (T‑143/08, RecFP pp. I‑A‑2‑47 y II‑A‑2‑321 ); 11 de mayo de 2000, Pipeaux/Parlamento (T‑34/99, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑337), apartado 8

5.      Del propio tenor del artículo 72, apartado 1, del Estatuto se deduce que únicamente las enfermedades de especial gravedad pueden dar derecho a un reembolso al 100 % de los gastos médicos relacionados con ellas. El concepto, general e impreciso, de enfermedad mental mencionado en dicho artículo sólo puedo referirse, pues, a las enfermedades que presentan objetivamente cierta gravedad, y no a todo trastorno psicológico o psiquiátrico, independientemente de su gravedad. En efecto, nada permite pensar que el legislador haya querido aplicar una definición menos restrictiva a las dolencias de este tipo que a las dolencias de carácter fisiológico.

Dado que el artículo 72 del Estatuto no contiene precisión alguna sobre las enfermedades que pueden considerarse enfermedades mentales en el sentido de dicha disposición, corresponde a la administración analizar en cada caso, teniendo cuenta los criterios de definición de las enfermedades graves adoptados por el Consejo médico, si la dolencia mental o el trastorno psicológico que padece el funcionario puede tener la especial gravedad indispensable para que se le reconozca el derecho a que se sufraguen al 100 % sus gastos médicos.

El mero hecho de padecer tal dolencia no permite que el funcionario obtenga de inmediato el reconocimiento del derecho a obtener un reembolso al 100 % de los gastos relacionados con dicha dolencia.

(véanse los apartados 70, 71 y 73)