Language of document : ECLI:EU:F:2014:14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Pleno)

de 12 de febrero de 2014 (*)

«Función pública — Oposición general — Convocatoria de oposición EPSO/AD/177/10 — No inclusión en la lista de reserva — Motivación de la decisión del tribunal calificador — Comunicación de los temas de una prueba — Estabilidad del tribunal calificador»

En el asunto F‑127/11,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Gonzalo de Mendoza Asensi, agente temporal del Parlamento Europeo, con domicilio en Strassen (Luxemburgo), representado por los Sres. P. Nelissen Grade y G. Leblanc, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno),

integrado por el Sr. S. Van Raepenbusch, Presidente, la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Perillo, R. Barents y K. Bradley (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de noviembre de 2011, el Sr. De Mendoza Asensi interpuso el presente recurso, que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AD/177/10 de no incluir su nombre en la lista de reserva de dicha oposición.

 Antecedentes del litigio

2        El 16 de marzo de 2010, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición general EPSO/AD/177/10, para la constitución de una lista de reserva para la contratación de administradores de grado AD 5 en los ámbitos de la Administración pública europea, del Derecho, de la Economía, de la auditoría y de las tecnologías de la información y la comunicación (DO C 64 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»).

3        La convocatoria de oposición establecía en su título IV la celebración de test de acceso y en su título V de pruebas realizadas en un centro de evaluación.

4        En el apartado 2 del título V de la convocatoria de oposición se indicaba que se evaluarían las competencias específicas de los candidatos invitados al centro de evaluación con respecto al ámbito que hubieran elegido y las siguientes competencias generales:

«–      análisis y resolución de problemas[;]

–        comunicación[;]

–        calidad y resultados[;]

–        aprendizaje y desarrollo[;]

–        determinación de prioridades y organización[;]

–        perseverancia[;]

–        trabajo en equipo[;]

–        capacidad de dirección».

5        Por otro lado, el apartado 2 del título V de la convocatoria de oposición precisaba que dichas competencias se evaluarían a través de un estudio de caso en el ámbito elegido, un ejercicio en grupo, una presentación oral y una entrevista estructurada.

6        El apartado 4 del título V de la convocatoria de oposición establecía que las competencias específicas en el ámbito elegido se calificarían de 0 a 20 puntos, con un mínimo requerido de 10 puntos. Además, se desprende de los autos que las competencias específicas se evaluarían únicamente durante la prueba del estudio de caso. La misma disposición indicaba que las competencias generales se calificarían de 0 a 10 puntos cada una, con un mínimo requerido de 3 puntos por cada competencia y de 50 puntos sobre 80 para el conjunto de las 8 competencias generales.

7        El demandante presentó su candidatura a la oposición EPSO/AD/177/10 en el ámbito del Derecho (en lo sucesivo, «oposición»). Tras haber superado los test de acceso por ordenador, participó en las pruebas que se desarrollaron en el centro de evaluación de Bruselas (Bélgica) el 29 de septiembre de 2010.

8        Mediante escrito de 3 de febrero de 2011, dirigido al demandante a través de su cuenta EPSO, la EPSO le informó de que el tribunal calificador había considerado que sus resultados no eran suficientes para incluir su nombre en la lista de reserva y que, en particular, había obtenido, en el apartado de las competencias específicas, una calificación de 8 puntos sobre 20, siendo así que el mínimo requerido era de 10 puntos sobre 20 (en lo sucesivo, «decisión de no inclusión»). Anexa a dicho escrito se adjuntaba un documento titulado «pasaporte de competencias», en el que aparecían los resultados del demandante en las pruebas relativas a las competencias generales y a las competencias específicas, así como los comentarios del tribunal calificador relativos a cada una de las competencias generales evaluadas.

9        Mediante fax de 8 de febrero de 2011, el demandante solicitó la revisión de la decisión de no inclusión y el acceso a «todos [sus] ejercicios corregidos, escritos y orales, preguntas y respuestas y [a] la tabla de evaluación aplicada por el tribunal calificador para el ejercicio escrito/estudio de caso».

10      Mediante correo electrónico de 10 de febrero de 2011, el demandante recibió copia del ejercicio que realizó en la prueba de estudio de caso, sin corregir, y del test de idiomas, acompañado de la ficha de evaluación utilizada en él.

11      Mediante escrito de 4 de abril de 2011, remitido al demandante a través de su cuenta EPSO, la EPSO le informó de que el tribunal calificador, tras haber señalado la existencia de algunas incongruencias en la calificación de su estudio de caso, había decidido revisar al alza la calificación obtenida en las competencias generales «comunicación» y «determinación de prioridades y organización» y la obtenida en las competencias específicas, que pasaba de 8 puntos sobre 20 a 9 sobre 20. En dicho escrito, la EPSO informaba al demandante de que, tras estas modificaciones, había obtenido una calificación global de 71,2 puntos sobre 100, lo que seguía estando por debajo de la calificación global más baja obtenida por los candidatos incluidos en la lista de reserva, a saber, 76,1 puntos, y que, en consecuencia, el tribunal calificador confirmaba su decisión de no incluirle en la lista de reserva. También se le remitió una versión corregida del documento titulado «pasaporte de competencias».

12      Mediante correo electrónico de 5 de mayo de 2011, el demandante presentó una reclamación sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») contra la decisión del tribunal calificador de no incluir su nombre en la lista de reserva. En la misma reclamación solicitaba acceder a «la evaluación del texto del estudio de caso, la tabla de evaluación y a las correcciones».

13      Mediante decisión de 29 de agosto de 2011, la EPSO, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), desestimó la reclamación (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

 Pretensiones de las partes y procedimiento

14      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Antes de pronunciarse sobre el recurso, y como diligencia de ordenación del procedimiento, ordene a la Comisión Europea que presente los documentos pertinentes que le permitan observar la existencia de un error manifiesto de apreciación de hecho y/o de Derecho en el marco de la evaluación de sus capacidades y, especialmente, que presente copia del estudio de caso que realizó en la prueba escrita en el centro de evaluación, con sus respuestas corregidas.

–        Anule la decisión de no inclusión.

–        Anule la decisión del tribunal calificador, notificada mediante escrito de 4 de abril de 2011, confirmando la decisión de no inclusión.

–        Anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene en costas a la parte demandada.

15      En su escrito de contestación la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

16      Mediante escrito de 29 de junio de 2012, el Tribunal solicitó a las partes, como diligencia de ordenación del procedimiento, que contestaran a algunas cuestiones y presentaran determinados documentos. En particular, instó a la Comisión a que le remitiera la variante del tema utilizada en el estudio de caso del demandante y al menos otras dos variantes utilizadas en la oposición.

17      El demandante dio cumplimiento a las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal en los plazos impartidos. En cambio, en su respuesta de 10 de agosto de 2012, la Comisión envió al Tribunal sólo una parte de los documentos solicitados, debido a que los textos de las diferentes variantes de los temas de la oposición utilizados presentaban un alto grado de sensibilidad y a que era esencial que se garantizara la confidencialidad del método utilizado en el marco de los procedimientos de selección de la EPSO para redactar y aplicar las variantes.

18      Mediante auto de 19 de octubre de 2012, adoptado con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a la Comisión a presentar la variante del tema utilizado en la prueba de caso de estudio realizada por el demandante y otras dos variantes utilizadas en la oposición, a saber, aquella en la que la calificación media obtenida por los candidatos era la más alta y aquella en la que la calificación media obtenida por los candidatos era la más baja. Con el mismo auto, el Tribunal aplicó a la remisión al demandante de los documentos solicitados un tratamiento confidencial que entrañaba varios requisitos, entre los cuales figuraba el compromiso escrito de los representantes del demandante de no divulgar a terceros el contenido de los documentos aportados por la Comisión y, en particular, de no transmitir sus observaciones sobre los mencionados documentos a su cliente o a terceros.

19      La Comisión remitió al Tribunal los documentos sobre los que versaba el auto de 19 de octubre de 2012 en el plazo establecido. Mediante escrito de 20 de noviembre de 2012, los representantes del demandante se comprometieron a no divulgar a su cliente ni a terceros los documentos aportados por la Comisión ni sus observaciones sobre dichos documentos.

20      Mediante decisión del Tribunal adoptada en formación plenaria el 31 de enero de 2013, el asunto, atribuido inicialmente a la Sala Segunda del Tribunal, se remitió al Pleno.

21      Mediante auto de 5 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó a la Comisión que le remitiera «copia de cualquier guía o tabla de evaluación empleadas por los miembros del tribunal calificador para evaluar las copias de los candidatos en la prueba del estudio de caso de la oposición».

22      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2013, la Comisión remitió al Tribunal una guía general que contenía las instrucciones para los correctores, una guía detallada que incluía instrucciones en relación con la parte esencial del estudio de caso según las diferentes variantes, titulado «manual jurídico», y la descripción del sistema de calificación utilizado por el programa informático puesto a disposición de los correctores/miembros del tribunal calificador para evaluar las competencias de los candidatos en el estudio de caso. No obstante, en su escrito de remisión la Comisión señaló que la guía detallada contenía los criterios de corrección relativos a la prueba del estudio de caso y sostuvo que, en consecuencia, este documento estaba cubierto en su integridad por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador. También afirmó que la descripción del sistema de calificación debía considerarse confidencial y que, por lo tanto, sólo debía adjuntarse a los autos una versión no confidencial de ésta.

23      Tras haber examinado los documentos aportados por la Comisión, el Tribunal decidió, por auto de 18 de abril de 2013, añadir a los autos la guía general, devolver a la Comisión la guía detallada, debido a que, después de su lectura, no le pareció necesaria para pronunciarse sobre el fundamento de los motivos formulados por el demandante en el presente asunto, aceptar la solicitud de confidencialidad de la Comisión en lo que atañe al perfil de corrección y aplicar a la remisión al demandante de la guía general y de la versión no confidencial la descripción del sistema de calificación un tratamiento confidencial sujeto a ciertos requisitos.

 Consideraciones previas

24      Con carácter previo, el Tribunal señala que se desprende de los autos que el 3 de julio de 2008 la EPSO aprobó un informe titulado «Programa de desarrollo». Este programa de desarrollo prevé, para todas las oposiciones generales organizadas a partir de 2010, el paso de un método de selección basado en la evaluación de los conocimientos de los candidatos a un método de selección basado en la evaluación de las competencias de los candidatos (en lo sucesivo, «nuevo método»). En particular, el programa de desarrollo señala como elemento principal de la selección del personal de grupo de funciones de Administradores (AD) el recurso a centros de evaluación, en los que los candidatos deben realizar varias pruebas, entre ellas un estudio de caso, una entrevista estructurada, una presentación oral y un ejercicio en grupo.

25      En lo que atañe a las pruebas orales que se desarrollan en el centro de evaluación, el nuevo método recoge varias medidas que tienen por objeto poner remedio a distintos sesgos cognitivos constatados generalmente en los evaluadores y garantizar de este modo la congruencia de la calificación.

26      En particular, se desprende de los escritos de la demandada lo siguiente:

–        Durante una misma prueba al menos dos miembros del tribunal calificador observan a los candidatos y, por lo tanto, cada competencia general se evalúa en dos ejercicios diferentes por varios miembros del tribunal calificador.

–        Las pruebas están estructuradas de antemano y siguen una metodología preestablecida que utiliza indicadores de comportamientos predefinidos para paliar el «efecto halo», sesgo cognitivo que afecta a la percepción que un evaluador puede tener de las personas y que es la tendencia que tiene todo evaluador de sobreestimar o subestimar a un candidato sobre la mera base de los primeros indicios de percepción.

–        Al menos la mitad de los miembros del tribunal calificador son funcionarios de las instituciones especialmente destinados a tal fin en la EPSO, que ejercen sus funciones de miembros de tribunal calificador a tiempo completo y que han cursado con aprovechamiento una formación de cinco días sobre las técnicas de evaluación; los otros miembros del tribunal calificador reciben igualmente una formación específica.

–        Se aplican a cada candidato los mismos criterios de evaluación y la misma metodología.

–        El presidente del tribunal calificador está presente durante los primeros minutos de cada prueba para velar por la buena aplicación de la metodología.

–        El tribunal calificador en su conjunto aprueba las decisiones finales sobre la base de los resultados de todas las pruebas.

–        Se realizan estudios y análisis para comprobar la congruencia de la calificación.

27      La oposición EPSO/AD/177/10 se organizó sobre la base del nuevo método.

 Fundamentos jurídicos

1.      Sobre el objeto del recurso

28      Mediante sus pretensiones segunda y tercera, el demandante solicita la anulación de la decisión de no inclusión y la anulación de la decisión del tribunal calificador que le fue notificada mediante escrito de 4 de abril de 2011, adoptada tras su revisión, que confirma la decisión de no inclusión.

29      Sin embargo, según la jurisprudencia, cuando un candidato a una oposición solicita la revisión de una decisión adoptada por el tribunal calificador, la decisión que éste adopte tras reconsiderar la situación del candidato constituirá el acto que le es lesivo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, apartado 19). De ello se deduce que la decisión del tribunal calificador, notificada al demandante mediante escrito de 4 de abril de 2011, sustituye a la decisión de no inclusión; en consecuencia, sólo deben examinarse las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión notificada al demandante por escrito de 4 de abril de 2011.

30      En relación con la cuarta pretensión, relativa a la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación, debe recordarse que un recurso interpuesto formalmente contra la desestimación de una reclamación tiene por efecto que el Tribunal conozca del acto contra el que se presentó la reclamación cuando la desestimación de la reclamación carece, en tanto que tal, de contenido autónomo (sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 2011, Munch/OAMI, F‑6/10, apartado 24, y la jurisprudencia citada).

31      En el caso de autos, la decisión desestimatoria de la reclamación carece de contenido autónomo, porque se limita a confirmar la decisión de no inclusión, que sustituye a la decisión del tribunal calificador notificada al demandante mediante escrito de 4 de abril de 2011 sin llevar a cabo un nuevo examen de la situación del demandante a la luz de alegaciones o hechos nuevos, de modo que no procede pronunciarse de manera autónoma sobre las pretensiones que tienen por objeto su anulación.

32      De todo lo anterior se desprende que únicamente ha lugar a pronunciarse sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento y sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la decisión del tribunal calificador, notificada al demandante por escrito de 4 de abril de 2011, que confirma la decisión de no inclusión (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

2.      Sobre solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento

33      En su demanda, el demandante solicita al Tribunal que, antes de pronunciarse sobre el recurso, y como diligencia de ordenación del procedimiento, ordene a la parte demandada que presente todos los documentos pertinentes que le permitan observar la existencia de un error manifiesto de apreciación de hecho y/o de Derecho en el marco de la evaluación de sus capacidades y, especialmente, que presente copia del estudio de caso que realizó en la prueba escrita en el centro de evaluación, con sus respuestas corregidas.

34      No obstante, habida cuenta de los documentos anexos por las partes a sus escritos y de los documentos presentados en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal se considera suficientemente informado para resolver el recurso y declara que no procede estimar la pretensión de que se adopten diligencias de ordenación del procedimiento distintas de las ya adoptadas.

3.      Sobre las pretensiones de anulación

35      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante formula tres motivos, basados, respectivamente:

–        En la vulneración del principio de igualdad de trato.

–        En la vulneración del principio de independencia del tribunal calificador.

–        En el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

36      El demandante divide el presente motivo en dos partes, basadas, la primera, en el hecho de que los candidatos examinados en último lugar estaban en una posición más ventajosa y, la segunda, en la excesiva fluctuación del tribunal calificador de la oposición en las pruebas orales.

 Sobre la primera parte del primer motivo

–             Alegaciones de las partes

37      El demandante observa que las pruebas del estudio de caso se desarrollaron en un período de tres meses y que los temas que se ofrecieron a los candidatos no variaron de manera sustancial de una prueba a otra. A su juicio, estas circunstancias colocaron a los candidatos en situaciones fácticas distintas según el orden en que realizaron las pruebas. En efecto, por un lado, los candidatos que fueron evaluados en último lugar tuvieron más tiempo para prepararse y, por otro, pudieron obtener información relativa a determinadas variantes elegidas. A este respecto, el demandante sostiene que había circulado información relativa a los estudios de caso entre los candidatos que habían realizado las pruebas y los que aún no las habían realizado, de modo que éstos pudieron enfocar su preparación teniendo en cuenta esta información.

38      Según el demandante, para evitar esto, la EPSO habría debido organizar todas las pruebas de estudio de caso el mismo día, lo que, por otro lado, impone la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de octubre de 1976, Prais/Consejo (130/75), y que fue lo que hizo la EPSO en las oposiciones organizadas en 2011.

39      Durante la vista, tras recordar que los candidatos podían realizar la prueba del estudio de caso en alemán, inglés o francés, el demandante puso de manifiesto que se desprendía de los documentos presentados por la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento que todos los candidatos que habían realizado dicha prueba en alemán o en francés tenían la misma variante del tema. En consecuencia, estos candidatos tuvieron mayor ocasión de obtener información de otros candidatos sobre el contenido de la variante del tema de la cual iban a ser examinados.

40      La Comisión considera que, visto el nuevo método y, en particular, el estudio de caso que prevé, cuyo objetivo no es examinar los conocimientos, sino las competencias, de los candidatos, no se requiere ningún conocimiento de una materia específica del Derecho de la Unión o de la jurisprudencia, sino que sólo son necesarios conocimientos muy generales combinados con competencias jurídicas. Por otro lado, según la Comisión, el haber obtenido información relativa al estudio de caso de otros candidatos puede ser incluso una desventaja, ya que dicha prueba está concebida de manera que neutraliza cualquier conocimiento previo de la materia de la prueba por parte del candidato. Al menos, los candidatos que pudieron beneficiarse de información sobre la prueba de estudio de caso y que intentaron explotar esta información para prepararse debieron darse cuenta de que la prueba no se correspondía con su preparación.

41      Además, la Comisión señala que el demandante no ha aportado ningún elemento de prueba en relación con los supuestos intercambios de información entre candidatos sobre el estudio de caso. En la vista, la Comisión informó al Tribunal de que la EPSO controla los intercambios de información en las redes sociales y en el resto de medios de comunicación electrónica, lo que permite detectar posibles filtraciones sobre los temas y actuar en consecuencia si circula información demasiado precisa. La Comisión afirma que, en el caso de autos, no se señaló la existencia de indicio alguno de filtración de información.

–             Apreciación del Tribunal

42      Debe recordarse que, en el marco del control jurisdiccional de la decisión mediante la que un tribunal calificador de una oposición deniega la inclusión de un candidato en la lista de reserva, el Tribunal comprueba la observancia de las normas jurídicas aplicables, que son las normas, fundamentalmente procedimentales, que se definen en el Estatuto y en la convocatoria de oposición, y las que presiden la actuación del tribunal calificador, en particular, el deber de imparcialidad, el respeto de la igualdad de trato entre los candidatos y la inexistencia de desviación de poder (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2012, Mileva/Comisión, F‑101/11, apartado 40, y la jurisprudencia citada).

43      En lo que atañe, en particular, a la igualdad de trato de los candidatos, la jurisprudencia ha precisado que incumbe al tribunal calificador velar rigurosamente por que dicho principio rija entre los candidatos a lo largo del desarrollo de la oposición. Aunque el tribunal calificador disfruta de una amplia facultad de apreciación en lo relativo a las modalidades y al contenido de las pruebas, corresponde no obstante al juez de la Unión ejercer su control en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato entre los candidatos y la objetividad de la elección que el tribunal calificador lleve a cabo entre ellos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, apartado 132).

44      En este marco, corresponde igualmente a la AFPN, como organizadora de la oposición, y al tribunal calificador actuar para que todos los candidatos a la misma oposición realicen, en lo que respecta a las pruebas escritas, la misma prueba en las mismas condiciones (sentencia Prais/Consejo, apartado 13). De este modo, corresponde al tribunal calificador velar por que las pruebas presenten en la medida de lo posible el mismo grado de dificultad para todos los candidatos (sentencia del Tribunal de 15 de abril de 2010, Matos Martins/Comisión, F‑2/07, apartado 171, y la jurisprudencia citada).

45      Ahora bien, toda oposición entraña, con carácter general y de manera inherente, un riesgo de desigualdad de trato, habida cuenta del carácter necesariamente limitado del número de preguntas que pueden formularse sobre un determinado tema en el marco de un examen. Por lo tanto, se ha admitido que tan sólo podrá considerarse que existe violación del principio de igualdad de trato cuando, al elegir las pruebas, el tribunal calificador no haya circunscrito el riesgo de desigualdad de oportunidades al riesgo inherente, con carácter general, a todo examen (sentencia Giannini/Comisión, antes citada, apartado 133).

46      A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 43 a 45 de la presente sentencia, el Tribunal considera que, habida cuenta de las obligaciones que incumben a un tribunal calificador, la decisión de no incluir a un candidato en una lista de reserva debe anularse si se demuestra que la oposición se organizó de modo que generara un riesgo de desigualdad de trato superior al inherente a toda oposición, sin que el candidato de que se trate deba aportar la prueba de que determinados candidatos hayan obtenido efectivamente una ventaja.

47      En el presente asunto, se desprende de los autos que el estudio de caso es una prueba que tiene por objeto comprobar las competencias de los candidatos en una situación ficticia, pero cercana a la realidad, y en el que las competencias adquiridas anteriormente desempeñan sólo un papel muy limitado. A este respecto, el Tribunal observa que el apartado 4.1 («estudio de caso») del folleto «Centro de evaluación», remitido a todos los candidatos invitados al centro de evaluación, apartado citado por el demandante en su solicitud de revisión, precisa que los candidatos deben redactar su respuesta escrita al estudio de caso basándose sólo en los documentos puestos a su disposición.

48      Además, se desprende de los escritos de la Comisión que el estudio de caso de la oposición tenía dieciséis variantes, concebidas de modo que, aun presentando el mismo nivel de dificultad, contuvieran diferencias suficientemente caracterizadas para que los candidatos no pudieran obtener ventaja de un posible conocimiento previo de otra variante. A este respecto, el Tribunal ha podido constatar, al analizar tres de las dieciséis variantes del estudio de caso de la oposición, que éste, lejos de ser un mero enunciado de varias líneas que pueda ser memorizado por un candidato y fácilmente explicado a otro, tenía forma de expediente de más de una veintena de páginas, que contenía una serie de documentos de carácter muy distinto.

49      A la luz de los elementos antes mencionados, es preciso declarar que el demandante no demostró suficientemente en Derecho que el que los candidatos examinados en último lugar tuvieran más tiempo para prepararse para la prueba de estudio de caso y que algunos candidatos hubieran podido obtener información de otros candidatos sobre el contenido de la variante sobre la que iban a ser examinados pudiera haber conferido a los candidatos que hubieran realizado la prueba del estudio de caso en último lugar una ventaja real sobre los otros candidatos.

50      Además, el demandante ni siquiera ha intentado contradecir la alegación de la Comisión según la cual el nuevo método tiene precisamente por objeto garantizar que, en el momento en que se desarrollan las pruebas en el centro de evaluación, se trate a todos los candidatos de igual modo y que los resultados de dichas pruebas no estén falseados por los sesgos cognitivos de los evaluadores, cuya existencia está científicamente demostrada y de los que una administración responsable no puede hacer abstracción.

51      En particular, en lo que atañe a las supuestas filtraciones de información relativas al estudio de caso, debe declararse que el demandante se limita a realizar conjeturas sin aportar el menor elemento probatorio o indicio acerca de la realidad de sus afirmaciones. Tras ser preguntado por el Tribunal sobre este particular durante la vista, el demandante admitió no tener ninguna prueba objetiva de la existencia de tales filtraciones. Además, aun suponiendo que se hubieran producido tales filtraciones, el demandante tampoco ha presentado al Tribunal ningún elemento que pueda poner en duda la argumentación hilvanada por la Comisión, en virtud de la cual, con el nuevo método, el tener información sobre un estudio de caso es cuando menos inútil, si no desventajoso, para los candidatos.

52      En consecuencia, debe considerarse que, vistas las circunstancias anteriormente mencionadas, el que todas las pruebas de estudio de caso no hayan tenido lugar el mismo día no ha supuesto, en el caso de autos, que se haya producido un trato diferenciado de los candidatos que pudiera conceder una ventaja a unos respecto a otros, ni tampoco un riesgo de desigualdad de trato superior al inherente a toda oposición.

53      No desvirtúa esta conclusión la alegación que fundamenta el demandante en el hecho de que los candidatos que eligieron realizar la prueba de estudio de caso en alemán o en francés la hubieran realizado con la misma variante y durante varios días. En efecto, vistas las circunstancias indicadas en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, el demandante no ha podido demostrar que los candidatos examinados en último lugar hayan podido obtener ventaja alguna.

54      Por último, el demandante no puede prevalerse eficazmente del apartado 14 de la sentencia Prais/Consejo, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia afirmó «que es […] muy importante que la fecha de las pruebas escritas sea la misma para todos los candidatos». Efectivamente, basta con señalar que esta conclusión debe apreciarse en su contexto fáctico de origen, a saber, el de una prueba escrita, idéntica para todos los candidatos, organizada en el marco de una oposición que tiene por objeto evaluar los conocimientos de los candidatos. En cambio, en el caso de autos, la prueba cuyo desarrollo impugna el demandante es un estudio de caso con dieciséis variantes, que tiene por objeto evaluar las competencias de los candidatos, no los conocimientos.

55      De lo anterior se desprende que procede desestimar la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo

–             Alegaciones de las partes

56      En la segunda parte del primer motivo, el demandante afirma que se vulneró el principio de igualdad de trato, ya que la composición del tribunal calificador fluctuó excesivamente de un candidato a otro.

57      A este respecto, el demandante observa que, durante las diferentes pruebas que realizó en la fase oral de la oposición, nunca fue evaluado por los mismos miembros del tribunal calificador y que, en consecuencia, ningún miembro del tribunal calificador asistió a la totalidad de las pruebas. Por tanto, en su opinión el tribunal calificador vulneró su derecho a ser evaluado por un número significativo de miembros del tribunal calificador. Además, el demandante pone de manifiesto que, durante las pruebas orales, los miembros del tribunal calificador eran diferentes para casi todos los candidatos y que por ello el tribunal calificador había llevado a cabo una apreciación comparativa muy parcial de todos los candidatos. Por otro lado, según el demandante el número insuficiente de miembros permanentes del tribunal calificador y la importante fluctuación de la composición del tribunal calificador no se vieron compensados por una presencia permanente de su presidente o de su vicepresidente.

58      Por último, el demandante afirma que las personas encargadas de corregir el estudio de caso no eran miembros del tribunal calificador, sino evaluadores designados por la EPSO y que, cada semana, estas personas eran sustituidas por otras. Ahora bien, habida cuenta de los breves plazos impuestos por la EPSO, el tribunal calificador no tuvo tiempo de comprobar las correcciones llevadas a cabo por estos examinadores. En consecuencia, sostiene que no se pudo garantizar la congruencia de la calificación.

59      La Comisión arguye que, mediante la presente parte del primer motivo, el demandante pone en entredicho exclusivamente las pruebas orales, siendo así que, en las competencias específicas, que se evaluaron únicamente en el estudio de caso, obtuvo una calificación inferior a la mínima requerida. Por tanto, la Comisión afirma, con carácter principal, que el demandante no tiene interés en formular la presente parte del primer motivo, porque, aun cuando se anulara la calificación obtenida en las competencias generales, no podría obtener beneficio alguno.

60      En todo caso, la Comisión considera que la presente parte del primer motivo carece igualmente de fundamento jurídico. En efecto, según la Comisión, el mantenimiento de la estabilidad en la composición del tribunal calificador no es un objetivo que se haya de alcanzar en sí mismo, sino una solución desarrollada por la jurisprudencia para compensar determinadas imperfecciones en el modo en que se organizaban las pruebas orales antes de 2010. Como se sabe que el nuevo método ya no presenta estas imperfecciones, ya no es necesario que el tribunal calificador vele por su estabilidad durante todo el procedimiento de oposición para que se respeten los principios de igualdad de trato y de objetividad de la calificación. Durante la vista, la Comisión precisó su alegación declarando que no solicitaba que se abandonara completamente el principio de la estabilidad del jurado, sino que se redefiniera teniendo en cuenta el nuevo método.

–             Apreciación del Tribunal

61      El juez de la Unión tiene la facultad de apreciar, en función de las circunstancias de cada caso, si una buena administración de la justicia justifica desestimar en cuanto al fondo un recurso manifiestamente infundado, sin pronunciarse previamente sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada (sentencia del Tribunal de 28 de septiembre de 2011, AZ/Comisión, F‑26/10, apartado 34).

62      En las circunstancias del caso de autos, y en interés de la economía procesal, ha lugar a examinar antes de nada la alegación relativa al fondo formulada por el demandante, sin pronunciarse sobre la admisibilidad con carácter previo.

63      Cabe recordar que la instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar las modalidades de organización de una oposición y que corresponde al juez de la Unión censurar estas modalidades únicamente en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección realizada entre ellos (véase la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2013, Höpcke/Comisión, F‑46/12, apartado 63).

64      La obligación de seleccionar a los funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, impuesta por el artículo 27 del Estatuto a las instituciones, implica que la AFPN y el tribunal calificador deben velar, cada uno en el ejercicio de sus competencias, por que las oposiciones se desarrollen respetando los principios de igualdad de trato entre candidatos y de objetividad de la calificación.

65      De este modo, se ha declarado que la amplia facultad de apreciación de que dispone un tribunal calificador en cuanto a la determinación de las modalidades y del contenido detallado de las pruebas a las que deben someterse los candidatos debe estar compensada por una observancia escrupulosa de las reglas que regulan la organización de estas pruebas. En consecuencia, incumbe al tribunal calificador velar por el estricto respeto del principio de igualdad de trato de los candidatos durante el desarrollo de las pruebas y la objetividad de la elección realizada entre los interesados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de mayo de 2000, Elkaïm y Mazuel/Comisión, T‑173/99, apartado 87). A tal fin, el tribunal calificador está obligado a garantizar la aplicación congruente de los criterios de evaluación a todos los candidatos de que se trate, garantizando, en particular, la estabilidad de su composición (véase, en relación con un proceso selectivo que tenía por objeto la creación de una lista de reserva de agentes temporales, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 2002, Girardot/Comisión, T‑92/01, apartados 24 a 26; véase, además, la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 29 de septiembre de 2010, Honnefelder/Comisión, F‑41/08, apartado 35).

66      La jurisprudencia ha aclarado que el respeto de los principios de igualdad de trato y de objetividad de las calificaciones entraña el mantenimiento, en la medida de lo posible, de la estabilidad de la composición del tribunal calificador durante todas las pruebas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de noviembre de 2004, Vonier/Comisión, T‑165/03, apartado 39).

67      Sin embargo, no puede excluirse que la congruencia de la calificación pueda estar garantizada por métodos distintos del mantenimiento de la estabilidad del tribunal calificador durante todas las pruebas. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia admitió que, cuando, por verse impedidos de participar, los miembros titulares de un tribunal calificador han sido sustituidos por miembros suplentes en las pruebas realizadas por algunos candidatos, a fin de permitir al tribunal calificador llevar a cabo sus actuaciones en un plazo razonable, la composición del tribunal calificador puede, no obstante, continuar siendo razonablemente estable si el tribunal calificador establece la coordinación necesaria para garantizar la aplicación congruente de los criterios de calificación (véase, en este sentido, la sentencia Giannini/Comisión, antes citada, apartados 208 a 216).

68      En el mismo sentido, ha lugar a señalar que las medidas adoptadas por un tribunal calificador para cumplir su obligación de garantizar la estabilidad de su composición deben, en su caso, apreciarse a la luz de las características particulares de la oposición, sin que el tribunal calificador pueda, sin embargo, eludir el respeto de las garantías fundamentales de la igualdad de trato de los candidatos y de la objetividad de la elección realizada entre ellos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión, T‑336/02, apartado 44).

69      Es cierto que la naturaleza de las apreciaciones que realiza un tribunal calificador cuando evalúa las competencias o los conocimientos y las aptitudes de los candidatos es comparativa (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 2004, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, T‑19/03, apartado 43). No obstante, no puede excluirse que, vista la organización de las pruebas de una oposición y la de las actuaciones del tribunal calificador, baste, para garantizar la naturaleza comparativa de la apreciación del jurado, que su estabilidad se mantenga únicamente en determinadas fases de la oposición.

70      Dado que el mantenimiento de una cierta estabilidad del tribunal calificador no es un imperativo en sí mismo, sino un método para garantizar el respeto de los principios de igualdad de trato y de objetividad de la calificación, debe examinarse si, en el caso de autos, el modo en que se organizó la oposición permitía garantizar el respeto de estos principios.

71      En el presente asunto, es necesario poner de manifiesto que la Comisión indicó en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento y en la vista, sin que el demandante la contradijera, que, aunque el tribunal calificador no permaneció estable durante todas las pruebas, al menos se reunió, en primer lugar, cuando decidió el modo en que debían desarrollarse las pruebas; seguidamente, cada dos o tres días, cada vez que las calificaciones concedidas a los candidatos se ponían en común para llevar a cabo la apreciación de las competencias de los candidatos que habían sido examinados durante ese lapso de tiempo, y, por último, cuando comprobó la congruencia de las apreciaciones realizadas sobre los candidatos en el conjunto de las pruebas.

72      Además, deben también tenerse en cuenta las medidas adoptadas por la EPSO en el marco del nuevo método, que tienen por objeto paliar diferentes sesgos cognitivos cuya existencia se ha apreciado generalmente en los evaluadores, y garantizar de este modo la congruencia de la calificación. En particular, el Tribunal recuerda que dichas medidas incluyen el uso de pruebas estructuradas de antemano que siguen una metodología preestablecida que emplea indicadores de comportamientos predefinidos, la participación del presidente del tribunal calificador en los primeros minutos de todas las pruebas y la realización de estudios y análisis para comprobar la congruencia de las calificaciones (véase el apartado 26 de la presente sentencia).

73      En consecuencia, el nuevo método sustituye al antiguo método de selección, basado en la identidad de los miembros del tribunal calificador durante todo el procedimiento de oposición, por un sistema de selección en el que la estabilidad del tribunal calificador sólo se garantiza en determinadas fases clave del procedimiento, pero en el que la igualdad de trato de los candidatos se garantiza por la identidad de los métodos de trabajo y la aplicación de criterios de apreciación idénticos de las actuaciones de los candidatos.

74      En estas circunstancias, habida cuenta de la estabilidad del tribunal calificador en las fases mencionadas en el apartado 71 de la presente sentencia y de las medidas de organización y de coordinación de las actuaciones del tribunal calificador enumeradas en los apartados 72 y 73, el Tribunal considera que los principios de igualdad de trato y de objetividad de la calificación se respetaron en el caso de autos.

75      A continuación, procede desestimar por infundadas las alegaciones que el demandante vincula a la supuesta falta de estabilidad del jurado, a saber, la alegación basada en que el tribunal calificador vulneró el presunto derecho del demandante a ser evaluado por un número significativo de miembros del tribunal calificador, la alegación basada en que el tribunal calificador realizó una apreciación comparativa muy parcial del conjunto de los candidatos y la alegación fundada en que la fluctuación de la composición del tribunal calificador no se vio compensada por una presencia permanente del presidente o del vicepresidente del tribunal calificador.

76      En lo que atañe a la alegación relativa al recurso a correctores externos por parte de la EPSO y a su sustitución cada semana, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia el tribunal calificador puede recurrir a la ayuda de correctores en todos los casos que considere necesario. En este supuesto, la regularidad de las operaciones se respeta siempre que los métodos de corrección no difieran según los candidatos y el tribunal calificador conserve la facultad de apreciación final (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión, T‑267/03, apartado 67). En el caso de autos, el demandante ni siquiera alega que los métodos de corrección hayan diferido según los candidatos y que el tribunal calificador no haya conservado su facultad de apreciación final, y ningún elemento obrante en autos indica que tal haya sido el caso.

77      Por último, debe señalarse que el demandante no aporta prueba alguna en apoyo de su alegación según la cual el tribunal calificador no pudo garantizar la congruencia de la calificación, ya que la AFPN no le había dejado tiempo para ello. En todo caso, se desprende de los autos que el tribunal calificador de la oposición controló la congruencia de la calificación, porque, tras la solicitud de revisión presentada por el demandante, apreció la existencia de cierta incongruencia en la calificación de su estudio de caso, y, como consecuencia, revisó al alza las calificaciones que se le habían atribuido inicialmente en las competencias generales «comunicación» y «determinación de prioridades y organización» y en las competencias específicas.

78      Visto todo lo que antecede, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo, basada en la falta de estabilidad del tribunal calificador, por ser infundada, sin que sea necesario determinar si esta segunda parte era admisible o pertinente.

79      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de independencia del tribunal calificador

 Alegaciones de las partes

80      El demandante señala que la mayoría de los miembros del tribunal calificador, incluido su presidente, eran funcionarios destinados en la EPSO, y, por tanto, dependientes de ésta, lo que a su juicio es contrario al principio de independencia del tribunal calificador.

81      La Comisión solicita al Tribunal que desestime el presente motivo.

 Apreciación del Tribunal

82      Debe recordarse que, visto el papel crucial confiado al tribunal calificador de la oposición, el legislador ha establecido un cierto número de garantías. De este modo, el artículo 30 del Estatuto y el artículo 3 de su anexo III prevén, en primer lugar, que la AFPN designará un tribunal calificador para cada concurso, en segundo lugar, que salvo el presidente del tribunal calificador, el resto de miembros son designados a partes iguales por la administración y por el Comité de personal, en tercer lugar, que los miembros del tribunal calificador, elegidos entre los funcionarios, deberán ser de un grupo de funciones y un grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer y, en cuarto lugar, que, si un tribunal calificador se compone de más de cuatro miembros, comprenderá al menos dos miembros de cada sexo (sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2010, Pachtitis/Comisión, F‑35/08, apartados 53 y 54).

83      En cambio, ninguna disposición del Estatuto prohíbe que los miembros del tribunal calificador sean funcionarios destinados en la EPSO específicamente para ejercer las funciones de miembros de tribunal calificador de oposición.

84      Además, no se puede deducir del mero hecho de que los miembros del tribunal calificador eran funcionarios destinados en la EPSO para ejercer las funciones de miembros de tribunal calificador de oposición por un período limitado que la EPSO ejerciera influencia alguna sobre los trabajos del tribunal calificador a través de estos funcionarios.

85      Debe declararse que, lejos de aportar al Tribunal elementos probatorios de que la EPSO hubiera ejercido cualquier influencia sobre el tribunal calificador, o, al menos, indicios precisos y concordantes de ello, el demandante se limitó en la demanda a formular meras especulaciones.

86      Sin embargo, en la vista el demandante desarrolló el presente motivo, afirmando que, con el nuevo método, es posible observar una especie de inversión de papeles entre el tribunal calificador de la oposición y la EPSO, ya que ésta tiene cada vez más la facultad de definir la naturaleza de las pruebas y el modo en que deben desarrollarse, a pesar del papel del tribunal calificador. En particular, el demandante puso de manifiesto que, como reconoció la propia Comisión en su escrito de contestación a la demanda, con la metodología del centro de evaluación el tribunal calificador dispone de un margen de maniobra más reducido que antes y las medidas adoptadas por la AFPN a fin de garantizar la congruencia de las calificaciones son tales que tienen por efecto despojar al tribunal calificador de sus competencias.

87      Sin embargo, las alegaciones formuladas por el demandante no pueden demostrar suficientemente en Derecho que la EPSO haya excedido las funciones confiadas a la AFPN por el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del anexo III del Estatuto, a saber, establecer la naturaleza de la oposición y sus modalidades. En particular, ningún elemento obrante en autos demuestra la existencia de injerencia alguna de la EPSO en la evaluación de las actuaciones de los candidatos por el tribunal calificador, ni en la evaluación de los candidatos o en la elaboración de la lista de reserva. A este respecto, debe señalarse que, con independencia de las medidas adoptadas por la AFPN para garantizar la congruencia de la calificación, con arreglo al artículo 5 del anexo III del Estatuto, fue el tribunal calificador de la oposición, y no la EPSO, quien supervisó las pruebas y elaboró la lista de aptitud de los candidatos.

88      Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la vulneración del principio de independencia del tribunal calificador.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

89      El demandante alega, en esencia, que la EPSO vulneró la obligación de motivación recogida en el artículo 25 del Estatuto, en la medida en que denegó remitirle varios documentos e información, y, concretamente, las preguntas que no superó, las razones por las que sus respuestas eran incorrectas y las tablas de evaluación utilizadas para las pruebas escritas y orales. Además, solicitó una copia de la variante del tema que debió abordar en la prueba de estudio de caso, con sus respuestas corregidas. Considera que la remisión de estos elementos era necesaria para permitirle poder comprender sus errores y el modo en que su prueba fue corregida y apreciar si se había cometido alguna infracción de las normas aplicables al tribunal calificador.

90      Además, el demandante sostiene que, en virtud del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), la EPSO estaba obligada a remitirle los documentos mencionados en el apartado anterior.

91      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

 Apreciación del Tribunal

92      Con carácter previo, debe recordarse que, aunque, en virtud del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, toda decisión adoptada con arreglo al Estatuto y que pueda ser lesiva para su destinatario debe estar motivada, esta obligación de motivación debe conciliarse, en relación con la decisión adoptada por un tribunal calificador, con el respeto del secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador en virtud del artículo 6 del anexo III del Estatuto (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, apartado 24).

93      El secreto de las actuaciones del tribunal calificador se ha establecido para garantizar la independencia de los tribunales calificadores y la objetividad de sus actuaciones, protegiéndolos de cualquier injerencia o presión externa, procedente de la propia administración, de los candidatos interesados o de terceros. Por tanto, la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales calificadores como a la revelación de cualquier elemento relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos (véase, en particular, la sentencia Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 27).

94      Habida cuenta de este secreto, la comunicación de las calificaciones obtenidas en las distintas pruebas de una oposición constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador (sentencias, antes citadas, Parlamento/Innamorati, apartado 31, y Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, apartado 32; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 28 de marzo de 2012, Marsili/Comisión, F‑19/10, apartado 51).

95      Tal motivación no lesiona los derechos de los candidatos. En efecto, les permite conocer el juicio de valor realizado acerca de sus capacidades y comprobar, en su caso, que efectivamente no han obtenido el número de puntos exigido por la convocatoria del concurso para ser admitidos a determinadas pruebas o a la totalidad de las mismas y permite al Tribunal llevar a cabo un control judicial apropiado para este tipo de litigio (sentencia Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 33).

96      Además, un tribunal calificador no está obligado, al motivar una decisión de no admitir a un candidato a una prueba, a precisar qué respuestas del candidato se consideraron insuficientes, o explicar por qué estas respuestas se consideraron insuficientes, ya que tal grado de motivación no es necesario para permitir al candidato apreciar la oportunidad de presentar una reclamación, o, en su caso, un recurso, o para permitir al juez ejercer su control judicial (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, Pimley-Smith/Comisión, T‑291/94, apartados 63 y 64, y Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 34).

97      En el presente asunto, se desprende de los autos que, tras su solicitud, el demandante obtuvo el 10 de febrero de 2011 copia del ejercicio que realizó en la prueba de estudio de caso, sin corregir, y del test de idiomas y de la ficha de evaluación empleada en su corrección. Además, la decisión impugnada le informó de que la decisión del tribunal calificador de confirmar la decisión de no inclusión estaba motivada por el hecho de que había obtenido una calificación global inferior a la calificación más baja de los candidatos que habían sido incluidos en la lista de reserva. Por último, recibió su «pasaporte de competencias», que recogía no sólo las calificaciones obtenidas en cada una de las competencias evaluadas, sino también las apreciaciones analíticas que se realizaron de cada una de las competencias evaluadas.

98      Por consiguiente, debe destacarse que, a la luz de la jurisprudencia recordada más arriba, la decisión impugnada estaba suficiente motivada, sin que fuera necesario que la EPSO remitiera al demandante los documentos que solicitaba.

99      A mayor abundamiento, el Tribunal considera que la EPSO no estaba obligada, para cumplir su obligación de motivación, a remitir al demandante la versión corregida de su copia, las razones por las que sus respuestas eran incorrectas, ni las tablas de evaluación empleadas para las pruebas escritas y orales, ya que tales documentos forman parte íntegra de las apreciaciones de naturaleza comparativa que realiza el tribunal calificador y están cubiertas por el secreto de sus actuaciones.

100    Además, en lo que atañe a la copia de la variante del tema que el demandante debió tratar en el estudio de caso, el Tribunal señala que, aunque, según la jurisprudencia, un documento está cubierto por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador cuando su remisión pueda revelar las actitudes individuales de los miembros del tribunal calificador o las apreciaciones formuladas, con carácter personal o comparativo, en relación con los candidatos (sentencia Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 27), la confidencialidad que rodea a las actuaciones del tribunal calificador no excluye que la confidencialidad de un documento de un procedimiento selectivo esté justificada por otros motivos. Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal estima que la negativa de la EPSO a comunicar al demandante la variante del tema sobre la que se ha examinado está justificada por la necesidad de evitar, en el caso de que otros candidatos soliciten igualmente recibir la variante del tema del que se examinaron, que les sea posible, al poner en común diferentes variantes, determinar, y posteriormente, publicar, la metodología utilizada para realizar las variantes de un mismo tema y los indicadores que sirven para evaluar a los candidatos.

101    Por último, ni el artículo 8 de la Carta ni el Reglamento nº 45/2001 ponen en entredicho estas afirmaciones, En efecto, debe subrayarse que, como precisa el artículo 2 del Reglamento nº 45/2001, por datos personales se entiende únicamente la información que puede permitir identificar a una persona. De ello se deduce que, en virtud de las disposiciones antes citadas, el demandante tiene derecho a obtener acceso a los datos en poder de la EPSO que permiten identificarle, y no a su copia corregida, a las preguntas que no superó, a las razones por las que sus respuestas eran incorrectas o a la tabla de evaluación empleada. Ello es así máxime porque, si se debiera considerar que la copia corregida de un candidato es un dato personal, aquél podría, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 45/2001, solicitar que se rectificara, lo que sería absurdo.

102    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

103    Toda vez que ningún motivo está fundado, deben desestimarse las pretensiones de anulación, y, en consecuencia, el recurso en su integridad.

 Costas

104    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso o incluso no condenarla en costas.

105    De los fundamentos de Derecho expuestos anteriormente se desprende que es el demandante la parte que ha perdido el proceso. Además, en sus pretensiones la Comisión ha solicitado expresamente la condena en costas del demandante. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede pues condenar al demandante a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar al Sr. De Mendoza Asensi a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Van Raepenbusch

Rofes i Pujol

Perillo

Barents

 

      Bradley

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de febrero de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Van Raepenbusch


* Lengua de procedimiento: francés.