Language of document : ECLI:EU:C:2019:409

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 15 de mayo de 2019 (*)

«Recurso de casación — Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección de Garantía, Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Gastos excluidos de la financiación de la Unión Europea — Gastos efectuados por la República Helénica — Reglamento (CE) n.o 1782/2003 — Reglamento (CE) n.o 796/2004 — Régimen de ayudas por superficie — Concepto de “pastos permanentes” — Correcciones financieras a tanto alzado — Deducción de corrección anterior»

En el asunto C‑341/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de junio de 2017,

República Helénica, representada por el Sr. G. Kanellopoulos y las Sras. A. Vasilopoulou y E. Leftheriotou, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyada por:

Reino de España, representado por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente,

parte coadyuvante en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou y A. Sauka, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. M. Safjan y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2018;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la República Helénica solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 30 de marzo de 2017, Grecia/Comisión (T‑112/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:239), por la que este desestimó su recurso contra la Decisión de Ejecución 2014/950/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2014, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2014, L 369, p. 71; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.o 1782/2003

2        Los considerandos 3, 4, 21 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001 (DO 2003, L 270, p. 1), tenían el siguiente tenor:

«(3)      Con objeto de evitar el abandono de las tierras agrarias y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, procede establecer normas que pueden tener o no una base legal en los Estados miembros. Resulta, por tanto, oportuno establecer un marco comunitario a partir del cual los Estados miembros puedan adoptar normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes.

(4)      Dado que los pastos permanentes tienen un efecto medioambiental positivo, resulta oportuno adoptar medidas para fomentar su mantenimiento y evitar una transformación masiva en tierras de cultivo.

[…]

(21)      Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la política agrícola común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, conviene no abonar ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos.

[…]

(24)      El aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y de las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad. Para alcanzar estos objetivos y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación. Si bien la disociación no alterará los importes reales pagados a los agricultores, aumentará sensiblemente la eficacia de la ayuda a la renta. Resulta, pues, procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimento de una serie de requisitos medioambientales, de seguridad alimentaria, de salud y bienestar de los animales, así como de mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrarias y medioambientales.»

3        Este Reglamento contenía un título III, con el epígrafe «Régimen de pago único», en el que figuraba un capítulo 3, relativo a los «derechos de ayuda». La sección 1 de este capítulo, relativa a los «derechos de ayuda basados en las superficies», incluía el artículo 44 de dicho Reglamento, relativo al «uso de los derechos de ayuda», cuyo apartado 2 establecía:

«Se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.»

4        Dentro de ese mismo título III, el capítulo 4, con la rúbrica «Utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único», incluía, en su sección 1, el artículo 51 del mismo Reglamento, relativo a la «utilización agraria de las tierras». Este artículo disponía lo siguiente:

«Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para cualquier actividad agraria, a excepción de los cultivos permanentes, y, excepto para la producción de los productos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2200/96 del Consejo[,] de 28 de octubre de 1996[,] por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas [(DO 1996, L 297, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 47/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003 (DO 2003, L 7, p. 64)], en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2201/96 del Consejo[,] de 28 de octubre de 1996[,] por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas [(DO 1996, L 297, p. 29), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 453/2002 de la Comisión, de 13 de marzo de 2002 (DO 2002, L 72, p. 9)]».

5        Dentro del título IV del Reglamento n.o 1782/2003, con el epígrafe «Otros regímenes de ayuda», el capítulo 12, relativo a los «pagos por ganado vacuno», incluía el artículo 132 de dicho Reglamento, titulado «Pago por extensificación». A tenor del apartado 3 de este artículo:

«A efectos de la aplicación del apartado 2:

a)      no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 131, la carga ganadera de la explotación se determinará teniendo en cuenta los bovinos machos, las vacas y las novillas presentes en la misma durante el año natural en cuestión, así como las cabezas de ganado ovino o caprino respecto de las que se hayan presentado solicitudes de primas con cargo al mismo año natural; el número de animales se convertirá en [unidades de ganado mayor (UGM)] con la ayuda del cuadro de conversión al que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 131;

b)      no obstante lo dispuesto en [el tercer guion de] la letra b) del apartado 2 del artículo 131, las superficies utilizadas para la producción de cultivos herbáceos según la definición del anexo IX no se considerarán superficie forrajera;

c)      la zona forrajera que se tendrá en cuenta para el cálculo de la carga ganadera se compondrá en un 50 % por tierras de pastoreo.

Las “tierras de pastoreo” serán definidas por los Estados miembros. Esta definición incluirá como mínimo el criterio de que la tierra de pastoreo son prados que, de acuerdo con las prácticas ganaderas locales, se reconocen como destinados al pastoreo bovino u ovino. Esto no excluye la utilización mixta de dicha tierra (pastos, heno, ensilado de hierba) a lo largo del mismo año.»

 Reglamento (CE) n.o 796/2004

6        El artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 796/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento n.o 1782/2003 (DO 2004, L 141, p. 18), en la versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 972/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO 2007, L 216, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 796/2004»), tenía el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

bis)      “parcela agrícola”: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único grupo de cultivos. Sin embargo, cuando haga falta en el marco del presente Reglamento una declaración independiente del uso de una superficie dentro de un grupo de cultivos, este uso específico limitará la parcela agrícola;

[…]

2)      “pastos permanentes”: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de la producción […];

bis)      “gramíneas u otros forrajes herbáceos”: todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales); los Estados miembros podrán incluir los cultivos que figuran en la lista del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 1782/2003; […]

[…]».

7        A este respecto, el considerando 1 del Reglamento (CE) n.o 239/2005 de la Comisión, de 11 de febrero de 2005 (DO 2005, L 42, p. 3), que modificó el Reglamento n.o 796/2004 en su versión inicial, enunciaba:

«Resulta necesario aclarar varias definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento [n.o 796/2004 en su versión inicial]. En concreto, es preciso aclarar la definición de “pastos permanentes” del punto 2 de dicho artículo e introducir la definición del término “gramíneas u otros forrajes herbáceos”. No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que los Estados miembros requieren cierta flexibilidad para poder atender a las condiciones agronómicas locales.»

8        El artículo 8 del Reglamento n.o 796/2004, titulado «Principios generales aplicables a las parcelas agrícolas», establecía en su apartado 1:

«Las parcelas con árboles se considerarán parcelas agrícolas a efectos del régimen de ayuda por superficie, siempre que las actividades agrícolas contempladas en el artículo 51 del Reglamento [n.o 1782/2003] o, en su caso, la producción prevista, puedan llevarse a cabo de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma zona.»

9        El título III de dicho Reglamento, relativo a los «controles», incluía el artículo 30 de este, con el epígrafe «Determinación de las superficies». A tenor del apartado 2 de este artículo:

«Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola, a condición de que se utilice en su totalidad según las normas consuetudinarias del Estado miembro o la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.

En las regiones donde determinadas características, en particular los setos, zanjas y muros, constituyan tradicionalmente parte de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización, los Estados miembros podrán decidir que la superficie correspondiente se considere parte de la superficie completamente utilizada, a condición de que no supere una anchura total que deberán determinar los Estados miembros. Esta anchura deberá corresponder a la anchura tradicional de la región de que se trate sin superar 2 metros.

[…]»

 Reglamento (CE) n.o 1290/2005

10      En el título IV, con la rúbrica «Liquidación de cuentas y vigilancia de la Comisión», del Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1), figura el artículo 31 de este, titulado «Liquidación de conformidad». Este artículo contenía un apartado 3 redactado como sigue:

«Previamente a cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que esta examinará antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación.»

 Reglamento (CE) n.o 885/2006

11      El Reglamento (CE) n.o 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1290/2005 en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO 2006, L 171, p. 90), incluía un artículo 11, titulado «Liquidación de conformidad». Dicho artículo disponía, en sus apartados 1 a 3:

«1.      Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará sus observaciones al Estado miembro de que se trate e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

La comunicación hará referencia al presente artículo. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación y la Comisión podrá modificar su posición en consecuencia. En casos justificados, la Comisión podrá acordar prorrogar dicho plazo.

Terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará una reunión bilateral y ambas partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado al presupuesto comunitario.

2.      En el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de las actas de la reunión bilateral a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, el Estado miembro comunicará la información solicitada durante la reunión o cualquier otra información que considere útil para el examen en curso.

En casos justificados, y previa solicitud motivada del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una prórroga del plazo mencionado en el párrafo primero. La solicitud deberá presentarse a la Comisión antes de la expiración de dicho plazo.

Terminado el plazo mencionado en el párrafo primero, la Comisión deberá comunicar oficialmente sus conclusiones al Estado miembro basándose en la información recibida en virtud del procedimiento de liquidación de conformidad. En la comunicación se evaluarán los gastos que la Comisión prevea excluir de la financiación comunitaria en virtud del artículo 31 del Reglamento [n.o 1290/2005] y se hará referencia al artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento.

3.      El Estado miembro notificará a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias y la fecha efectiva de su aplicación.

La Comisión, previo examen de los informes elaborados por el órgano de conciliación de conformidad con el capítulo 3 del presente Reglamento, adoptará, en su caso, una o varias decisiones en aplicación del artículo 31 del Reglamento [n.o 1290/2005] para excluir de la financiación comunitaria los gastos respecto de los cuales se hayan incumplido las normas comunitarias, hasta que el Estado miembro aplique efectivamente las medidas correctoras.

Al evaluar los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria, la Comisión podrá tener en cuenta la información proporcionada por el Estado miembro una vez terminado el plazo a que se refiere el apartado 2, cuando ello sea necesario para calcular mejor el perjuicio financiero causado al presupuesto comunitario, siempre que el envío de la información fuera de plazo esté justificado por circunstancias excepcionales.»

12      Bajo el título «Procedimiento de conciliación», el artículo 16 de dicho Reglamento establecía, en su apartado 1:

«Los Estados miembros podrán recurrir al órgano de conciliación en un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, mediante una solicitud motivada de conciliación dirigida a la secretaría del órgano de conciliación.

El procedimiento que deberá seguirse y la dirección de la secretaría se comunicarán a los Estados miembros a través del Comité de los fondos agrícolas.»

 Reglamento (UE) n.o 1307/2013

13      El artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) del Consejo n.os 637/2008 y 73/2009 (DO 2013, L 347, p. 608), contiene la siguiente definición:

«“pastos permanentes y pastizales permanentes” (conjuntamente denominados “pastos permanentes”): las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies como arbustivos y/o arbóreos que pueden servir de pastos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes, y, cuando los Estados miembros así lo decidan, pueden asimismo incluir tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos».

 Antecedentes del litigio

14      Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 11 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la manera siguiente.

15      En los meses de septiembre de 2008 y de febrero de 2009, la Comisión Europea realizó dos investigaciones relativas a los gastos efectuados por la República Helénica en concepto, respectivamente, de ayudas por superficie y de medidas de desarrollo rural, en el marco de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) para el año de solicitud 2008.

16      De este modo, mediante escrito de 21 de noviembre de 2008, la Comisión señaló que los controles sobre el terreno efectuados a raíz de las investigaciones en cuestión habían demostrado que determinadas superficies en relación con las cuales se había concedido la ayuda no respetaban los criterios de subvencionabilidad recogidos en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 1782/2003 y en el artículo 2 del Reglamento n.o 796/2004. En apoyo de esta afirmación, la Comisión mencionó una serie de ejemplos que se recuerdan en el apartado 40 de la sentencia recurrida.

17      A raíz de la comunicación de las observaciones de la Comisión y de las respuestas de la República Helénica, se celebró una reunión bilateral el 8 de abril de 2010. El 2 de junio de 2010, la Comisión envió a la República Helénica sus conclusiones, a las que esta respondió el 2 de agosto de 2010.

18      El 31 de mayo de 2013, la Comisión informó a la República Helénica de que mantenía su posición en cuanto al importe neto de las correcciones propuestas y a los motivos de justificación de las mismas.

19      La República Helénica sometió esta cuestión al órgano de conciliación el 11 de julio de 2013. Este emitió su dictamen el 31 de enero de 2014, antes de que la Comisión adoptara su posición final el 26 de marzo de 2014. En ella la Comisión señalaba, en primer lugar, la existencia de deficiencias en el funcionamiento del sistema de identificación de las parcelas agrícolas y del sistema de información geográfica (en lo sucesivo, «SIPA-SIG») que afectaban a los controles cruzados y a los controles administrativos; en segundo lugar, deficiencias en los controles sobre el terreno, y, en tercer lugar, deficiencias en el cálculo de los pagos y de las sanciones. Por otra parte, la Comisión señaló el carácter recurrente de esas apreciaciones. El importe final neto de la corrección impuesta a la República Helénica se elevaba a 86 007 771,11 euros.

20      En consecuencia, la Comisión adoptó, el 19 de diciembre de 2014, la Decisión controvertida, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por la República Helénica en el marco de la sección de Garantía del FEOGA, del FEAGA y del Feader.

21      Mediante dicha Decisión, la Comisión aplicó correcciones a tanto alzado en relación con el año de solicitud 2008, por una parte, en el sector de las ayudas por superficie por un importe total de 61 012 096,85 euros, del que dedujo un importe de 2 135 439,32 euros. Esta corrección tiene en cuenta, en particular, un porcentaje de corrección a tanto alzado del 10 % para los agricultores que únicamente habían declarado los pastos, es decir, 32 542 837,74 euros. Por otra parte, la Comisión impuso correcciones con respecto al año de solicitud 2008 en el ámbito del desarrollo rural por un importe de 5 007 867,36 euros imputado al ejercicio financiero 2009 y por un importe de 5 496 524,54 euros imputado al ejercicio financiero 2010, es decir, por un importe total de 10 504 391,90 euros, del que dedujo un importe de 2 588 231,20 euros, correspondientes a 2 318 055,75 euros para el ejercicio financiero 2009 y 270 175,45 euros para el ejercicio financiero 2010. De ello resulta que las repercusiones financieras derivadas de la Decisión controvertida, a cargo de la República Helénica, en concepto de las correcciones a tanto alzado en los ámbitos de las ayudas por superficie y del desarrollo rural fueron, respectivamente, de 58 876 657,53 euros y de 7 916 160,70 euros.

22      En el informe de síntesis adjunto a la Decisión controvertida, mencionado en el apartado 41 de la sentencia recurrida, la Comisión justificó la imposición de las correcciones a tanto alzado por las siguientes razones:

–        en cuanto al SIPA-SIG: los servicios de la Comisión consideraban que no se ajustaba a los requisitos que resultan del artículo 20 del Reglamento n.o 1782/2003. En particular:

–      se observaron errores en relación con los límites de las parcelas de referencia y su superficie máxima admisible, ya que esos datos eran en esencia inexactos. Concretamente, se notificaron errores respecto a las superficies utilizadas como pastos que, según las comprobaciones, no siempre podían ser consideradas subvencionables sobre la base del artículo 2, párrafo primero, puntos 2 y 2 bis, del Reglamento n.o 796/2004. Por consiguiente, los agricultores no estaban correctamente informados de la admisibilidad de las parcelas que pretendían declarar. Además, los controles cruzados dirigidos a evitar que una misma ayuda fuera indebidamente otorgada varias veces en relación con la misma parcela no eran concluyentes, a no ser que se hubieran efectuado controles sobre el terreno que permitieran detectar la localización incorrecta de las parcelas y su admisibilidad;

–      a partir del año 2009 se utilizó una nueva información en el SIPA-SIG para las declaraciones y los controles cruzados. Sin embargo, los resultados de los controles cruzados no podían emplearse para evaluar el riesgo para el Fondo en relación con el año 2008. En efecto, durante ese año, los agricultores declaraban sus parcelas sobre la base de los antiguos SIPA-SIG. No obstante, si el sistema hubiera funcionado correctamente en 2008, se habrían rechazado, por no ser subvencionables, algunas de esas parcelas, que, en un porcentaje importante, eran pastos permanentes a los que las autoridades griegas atribuían un carácter subvencionable y que la Comisión ya había excluido, en la correspondencia anterior, por considerar que no respetaban las disposiciones legales pertinentes;

–        los controles sobre el terreno no respondían, para el año de solicitud 2008, a los requisitos de los artículos 23 y 30 del Reglamento n.o 796/2004. En concreto:

–      en relación con los pastos: se consideró particularmente preocupante la falta de medición de los pastos. En varios casos, las superficies admisibles estaban cubiertas de plantas leñosas y otras parcelas estaban en parte cubiertas de forrajes herbáceos, de modo que no cumplían los criterios de «pastos permanentes» del artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004. Las superficies declaradas se encontraban con frecuencia en zonas apartadas, sin límites visibles y difícilmente accesibles. Se observó que los inspectores no habían procedido a la medición de las superficies conforme a los requisitos del artículo 30 del Reglamento n.o 796/2004. Aunque la República Helénica había indicado en varias ocasiones que las superficies controvertidas habían sido siempre utilizadas como pastos sin que la Comisión hubiera discutido su admisibilidad, lo cierto es que tales superficies tampoco habían sido subvencionables con arreglo a la normativa aplicable antes de 2006 y la Dirección General (DG) de Agricultura también había criticado su admisibilidad (investigación AP/2001/06);

–      por lo que se refiere a los controles sobre el terreno por teledetección, el procedimiento aplicado no se ajustaba a los requisitos establecidos en la materia. Por consiguiente, se abonaron ayudas a favor de parcelas no subvencionables en virtud del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 1782/2003 y del artículo 2 del Reglamento n.o 796/2004;

–      por lo que se refiere a los controles sobre el terreno clásicos, la «nueva medición» puso de manifiesto la existencia de diferencias, pero sin demostrar que se produjeran deficiencias sistemáticas en el funcionamiento de ese tipo de control, a excepción de los pastos. En 2008, con vistas a la creación de un nuevo SIPA-SIG, la República Helénica no hizo constar en este los datos de las parcelas sujetas a los controles sobre el terreno clásicos. Por consiguiente, no existía ninguna representación gráfica que permitiera detectar declaraciones múltiples;

–      las lagunas detectadas constituían una deficiencia continua en el funcionamiento de los controles fundamentales y de los controles auxiliares y generaban un riesgo para el fondo en relación con las ayudas por superficie. Además, las apreciaciones en ese sentido eran recurrentes;

–      las lagunas detectadas se repercutían sobre las ayudas complementarias «vinculadas» a la superficie.

23      Teniendo en cuenta las apreciaciones relativas a las deficiencias en el SIPA-SIG y en los controles sobre el terreno, la Comisión aplicó correcciones repartidas según la siguiente clasificación:

–      para los agricultores que únicamente declaraban pastos, se impuso una corrección a tanto alzado del 10 % debido a una situación problemática en el SIPA y al resultado de los controles sobre el terreno, que ponían de manifiesto la existencia de un número significativo de errores y, por lo tanto, de irregularidades importantes. Aunque, según la Comisión, estaba justificada una corrección del 25 %, la aplicación de una corrección a tanto alzado del 10 % parecía más apropiada teniendo en cuenta el «efecto amortiguador»;

–      para los agricultores que no declaraban pastos, se impuso una corrección a tanto alzado del 2 % teniendo en cuenta el «efecto amortiguador», la mejora de los controles sobre el terreno clásicos y el hecho de que, en esta categoría de agricultores, el nivel de irregularidades identificadas era menor y de que los controles sobre el terreno clásicos representaban una parte esencial de los controles;

–      para las ayudas complementarias vinculadas a la superficie, se impuso una corrección a tanto alzado del 5 % porque se vieron afectadas negativamente por la puesta en práctica extemporánea de controles sobre el terreno y por la inexistencia del «efecto amortiguador»;

–      para todas las medidas de desarrollo rural basadas en la superficie, se impuso una corrección a tanto alzado del 5 %.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

24      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 2 de marzo de 2015, la República Helénica interpuso ante dicho Tribunal un recurso de anulación contra la Decisión controvertida en el que invocaba, en esencia, tres motivos.

25      El primer motivo, relativo a la corrección financiera a tanto alzado del 10 % aplicada a los agricultores que únicamente habían declarado pastos por un importe de 32 542 837,74 euros, se basaba en la interpretación y aplicación erróneas del artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004, en una motivación insuficiente y en la vulneración del principio de proporcionalidad y de los límites que se imponen a la facultad discrecional de la Comisión. El segundo motivo, relativo a la corrección financiera a tanto alzado del 5 % para las ayudas vinculadas complementarias, se basaba en un error de hecho, en una motivación insuficiente y en la vulneración del principio de proporcionalidad. El tercer motivo, relativo a la corrección financiera del 5 % aplicada para las ayudas del segundo pilar de la política agrícola común (PAC), consagrada al desarrollo rural, se basaba en una insuficiencia de motivación, en un error de hecho y en la vulneración del principio de proporcionalidad.

26      En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los dos primeros motivos y estimó el recurso en cuanto al tercer motivo. En consecuencia, en el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, anuló la Decisión controvertida «en relación con los importes de la corrección de 5 007 867,36 euros, de la deducción de 2 318 055,75 euros y de la incidencia financiera de 2 689 811,61 euros que afectan a los gastos efectuados por la República Helénica en el sector del desarrollo rural Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas vinculadas a la superficie), correspondientes al ejercicio fiscal 2009, por las deficiencias observadas en el [SIPA] y en los controles sobre el terreno (segundo pilar, año de solicitud 2008)» y, en el punto 2 del fallo, desestimó el recurso en todo lo demás.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

27      Mediante su recurso de casación, la República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la Decisión controvertida.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

–        Condene en costas a la República Helénica.

29      El Reino de España, que interviene en apoyo de la República Helénica, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Sobre el recurso de casación

30      En apoyo de su recurso de casación, la República Helénica formula seis motivos. Los tres primeros motivos se refieren a la apreciación del Tribunal General relativa a la corrección financiera del 10 % aplicada a las ayudas por superficie a los agricultores que únicamente han declarado pastos. Los motivos cuarto y quinto se refieren a la apreciación del Tribunal General relativa a la corrección financiera del 5 % aplicada a las ayudas complementarias vinculadas a las superficies. El sexto motivo se refiere a la apreciación del Tribunal General sobre la corrección financiera del 5 % aplicada a las ayudas del segundo pilar de la PAC, consagrado al desarrollo rural.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

31      El primer motivo de casación se divide en tres partes.

32      Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, la República Helénica reprocha en esencia al Tribunal General haber interpretado y aplicado erróneamente, en los apartados 24 a 67 de la sentencia recurrida, el artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004, que establece la definición de «pastos permanentes». En particular, reprocha al Tribunal General haber adoptado, en los apartados 34 a 36 de la sentencia recurrida, una interpretación excesivamente estricta de dicho concepto, aplicando un criterio basado únicamente en el tipo de vegetación que recubre la superficie en cuestión. En cambio, la República Helénica, apoyada por el Reino de España, defiende una interpretación amplia de dicho concepto, que refleje la intención del legislador de la Unión y que cubra los pastos denominados «mediterráneos», es decir, las superficies cubiertas de vegetación leñosa o arbolada que pueden servir de pastos y en las que no han predominado tradicionalmente las gramíneas y otros forrajes herbáceos.

33      Según la República Helénica, el tenor del artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004 así como el contexto y los objetivos perseguidos por este Reglamento autorizan esta interpretación. La República Helénica indica que esta concepción amplia del concepto de «pastos permanentes» se desprende tanto del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n.o 1307/2013 como de la guía destinada a facilitar a los Estados miembros directrices sobre las mejores maneras de respetar las disposiciones legales en vigor relativas a la PAC, publicada por el Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, el 2 de abril de 2008, así como del plan de acción, elaborado en el mes de octubre de 2012, por las autoridades helénicas y la Comisión (en lo sucesivo, «plan de acción de 2012»).

34      En apoyo de esta argumentación, el Reino de España alega, en esencia, que el Tribunal General no tuvo en cuenta el conjunto del contexto y de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1782/2003, entre los que figura el mantenimiento de algunos pagos vinculados a la producción. Más concretamente, el artículo 132 del Reglamento n.o 1782/2003, relativo a la prima por extensificación, se refería a los pastos sin precisar que estos tuvieran que estar exclusivamente cubiertos de vegetación herbácea.

35      La Comisión replica que el Tribunal General interpretó y aplicó correctamente el concepto de «pastos permanentes» que figura en el artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004. De esta definición se desprende que el criterio relacionado con la naturaleza de la vegetación que recubre la superficie agrícola afectada resulta determinante. Además, ni las directrices a las que se refiere el apartado 33 de la presente sentencia, ni el plan de acción de 2012, ni el Reglamento n.o 1307/2013, aplicable a partir del 1 de enero de 2015 y que contiene una definición amplia del concepto de «pastos permanentes», son pertinentes para interpretar el Derecho vigente en el momento de los hechos ni para valorar la corrección financiera decidida por la Comisión.

36      Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la República Helénica reprocha al Tribunal General, en esencia, que en el apartado 66 de la sentencia recurrida considerara que, independientemente de la interpretación del concepto de «pastos permanentes» realizada, las superficies controvertidas no eran subvencionables a la vista de las deficiencias observadas en la aplicación de las reglas relativas a los pastos y en el funcionamiento del sistema de controles del SIPA-SIG.

37      La República Helénica estima, en efecto, que, en aplicación del «efecto amortiguador», el Tribunal General no podía deducir de las deficiencias puntuales detectadas en el funcionamiento del SIPA-SIG para algunas parcelas identificadas en el apartado 40 de la sentencia recurrida que, en cualquier caso, la totalidad de las superficies declaradas como pastos en relación con el año 2008 y a las que se refería la corrección financiera no habrían sido subvencionables ya se aplicara la definición estricta del artículo 2 del Reglamento n.o 796/2004 o las más favorables, derivadas del plan de acción de 2012 o del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n.o 1307/2013.

38      La Comisión solicita que se desestime esta argumentación.

39      En el marco de la tercera parte de su primer motivo de casación, la República Helénica reprocha al Tribunal General una motivación insuficiente en la medida en que, en los apartados 20 a 22 de la sentencia recurrida, su apreciación sigue la jurisprudencia relativa al reparto de la carga de la prueba en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad. Pues bien, según ese Estado miembro, esta jurisprudencia no es pertinente a la luz de la interpretación del concepto de «pastos permanentes» en el sentido del artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004.

40      La Comisión solicita que se desestime esta argumentación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

41      Con carácter preliminar, procede señalar que, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión duda de la admisibilidad del recurso de casación en la medida en que la República Helénica se limita a reiterar su argumentación presentada en primera instancia.

42      Sin embargo, procede desestimar esta alegación de la Comisión.

43      Es cierto que, según jurisprudencia reiterada, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 34).

44      Sin embargo, en el caso de autos la República Helénica no se limita a reiterar o reproducir textualmente los motivos y alegaciones que había presentado ante el Tribunal General, sino que impugna ante el Tribunal de Justicia la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General en la sentencia recurrida.

45      Por consiguiente, procede examinar la fundamentación de los motivos invocados por la República Helénica.

46      En cuanto a la primera parte del primer motivo de casación, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

47      De conformidad con el artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004, constituyen «pastos permanentes», «las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más».

48      De ello se deduce que, si bien dicho artículo menciona expresamente la presencia de «gramíneas u otros forrajes herbáceos», de manera que una superficie en la que están presentes exclusivamente plantas herbáceas constituye ciertamente un «pasto permanente», no excluye la presencia de otros tipos de vegetación como la vegetación leñosa o arbustiva. Por consiguiente, tal como señaló la Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, el tenor literal del artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004 es ambiguo en cuanto a la cuestión de si la calificación de «pastos permanentes» está sujeta al cumplimiento del criterio relativo al tipo de vegetación que cubre la superficie afectada y, por tanto, está reservada a la presencia exclusiva de gramíneas u otros forrajes herbáceos.

49      Por lo que se refiere al contexto en el que se inscribe el artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004, se desprende, en primer lugar, del considerando 1 del Reglamento n.o 239/2005 que, atendiendo a la necesidad de aclaración del concepto de «pastos permanentes», la intención del legislador de la Unión era conceder a los Estados miembros cierta flexibilidad para tener en cuenta las diversas condiciones agronómicas locales.

50      A continuación, del propio tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 796/2004, que se remite al artículo 51 del Reglamento n.o 1782/2003, se desprende que el uso agrícola efectivo de una superficie agraria es un criterio más pertinente que el del tipo de vegetación que cubre la superficie afectada. En efecto, a tenor de dicho artículo 8, apartado 1, se considerará «parcela agrícola» la parcela con árboles en la que la producción prevista pueda llevarse a cabo de forma similar a como se haría en una parcela sin árboles en la misma zona.

51      Además, procede señalar que el criterio relativo al tipo de vegetación que cubre la superficie es relativizado también en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.o 796/2004, en el marco del control de la superficie de una parcela agrícola. Con arreglo a esta disposición, los Estados miembros podrán considerar que la superficie total de una parcela agrícola puede cubrir la superficie ocupada por setos, siempre que dicha característica sea tradicionalmente parte de las buenas prácticas agrícolas en materia de utilización del terreno.

52      Por último, puesto que la definición de «pastos permanentes» figura en el Reglamento n.o 796/2004, que tiene por objeto la ejecución del Reglamento n.o 1782/2003, en virtud de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dicho concepto debe interpretarse de conformidad con el acto de base (sentencia de 26 de julio de 2017, República Checa/Comisión, C‑696/15 P, EU:C:2017:595, apartado 33).

53      Pues bien, el Reglamento n.o 1782/2003 no supedita la calificación de «pastos permanentes» a la presencia de una vegetación de un tipo determinado, toda vez que el artículo 44, apartado 2, de este Reglamento solo excluye de la condición de «hectáreas admisibles» los «cultivos permanentes», los «bosques» y «las [superficies] utilizadas para actividades no agrarias».

54      Así pues, de lo anterior resulta que, como señaló la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el criterio determinante para la definición de «pastos permanentes» no es el tipo de vegetación que cubre la superficie agrícola, sino la utilización efectiva de dicha superficie para una actividad agrícola típica a efectos de «pastos permanentes». Por consiguiente, la presencia de plantas leñosas o arbustivas no puede constituir, como tal, un obstáculo a la calificación de una superficie como «pastos permanentes», siempre que dicha presencia no cause un perjuicio a la utilización efectiva de dicha superficie para una actividad agrícola (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Planes Bresco, C‑333/15 y C‑334/15, EU:C:2016:426, apartado 35).

55      Además, esta interpretación es corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1782/2003, a saber, la estabilización de la renta agrícola y la protección del medio ambiente.

56      En primer lugar, en cuanto al objetivo de estabilización de la renta agrícola, de los considerandos 21 y 24 del Reglamento n.o 1782/2003 se desprende que el régimen de pago único está supeditado al mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrarias y medioambientales y tiene por finalidad garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores. Asimismo, este régimen de pago único pretende aplicarse a todos ellos, sin que el acceso a este pago pueda ser determinado por el tipo de vegetación presente en las superficies en cuestión.

57      En segundo lugar, los considerandos 3 y 4 del Reglamento n.o 1782/2003 ponen de relieve el efecto medioambiental positivo de los pastos permanentes e integran a dicho Reglamento en la consecución de un doble objetivo, a saber, la prevención, por una parte, del abandono de superficies agrícolas y, por otra, de la transformación de pastos permanentes existentes en tierras de cultivo. De ello se deduce, tal como señaló la Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, que el logro de estos objetivos no es compatible con una interpretación restrictiva del concepto de «pastos permanentes» que se refiera exclusivamente al tipo de vegetación que cubre la superficie agrícola.

58      Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que, a efectos de determinar si la superficie en cuestión debe calificarse de «pastos permanentes», en el sentido del artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004, el criterio determinante que debe tenerse en cuenta no es el tipo de vegetación que cubre esta superficie, sino la utilización efectiva de esta para una actividad agrícola típica de «pastos permanentes».

59      En consecuencia, al declarar, en los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida, que el criterio pertinente era el tipo de vegetación presente en la superficie en cuestión y al efectuar a continuación su examen a la luz de este criterio, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación y aplicación del concepto de «pastos permanentes», tal como se desprende del artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004. De ello se deduce que es errónea la consideración del Tribunal General, que figura en el apartado 65 de la sentencia recurrida, de que la República Helénica no ha demostrado la inexactitud de las apreciaciones de la Comisión.

60      Así las cosas, es necesario señalar que el porcentaje de corrección a tanto alzado del 10 % aplicado a los agricultores que únicamente habían declarado pastos está justificado, en el informe de síntesis, en relación con un conjunto de deficiencias expuestas en los apartados 16, 21 y 22 de la presente sentencia, que reproducen, en esencia, los apartados 40 y 41 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, la Comisión ha justificado este porcentaje de corrección, habida cuenta, por una parte, de las deficiencias en el SIPA-SIG que afectan al carácter probatorio de los procedimientos administrativos y de los controles cruzados y, por otra, de las insuficiencias en los controles sobre el terreno.

61      A este respecto, en el marco de su apreciación del primer motivo del recurso interpuesto ante él, el Tribunal General consideró, en los apartados 23 a 106 de la sentencia recurrida, que el tipo del 10 % aplicado a los agricultores que únicamente habían declarado pastos seguía estando, no obstante, justificado en relación con las demás deficiencias detectadas.

62      En particular, en los apartados 66, 88 y 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las insuficiencias del SIPA-SIG justificaban, con independencia de la controversia sobre la definición de los «pastos permanentes», la fijación de un porcentaje de corrección a tanto alzado del 10 % para los agricultores que solo habían declarado pastos. En estas circunstancias, el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General, expuesto en el apartado 59 de la presente sentencia, carece de pertinencia en el fallo de la sentencia recurrida, ya que las apreciaciones que figuran en los apartados 66, 88 y 95 de este bastan para justificarlo.

63      Por lo tanto, el error de Derecho identificado en el apartado 59 de la presente sentencia no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.

64      En cuanto a la segunda parte del primer motivo de casación, basta con señalar que, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a declarar que, aun suponiendo que la definición de «pastos permanentes», tal como se ha aplicado, no fuera conforme al tenor del artículo 2, párrafo primero, punto 2, del Reglamento n.o 796/2004, «dadas las deficiencias observadas en la aplicación de las reglas relativas a los pastos y en el funcionamiento del sistema de controles del SIPA-SIG, a las que se [refieren] los apartados 40 y 41 [de la sentencia recurrida]», las superficies controvertidas no serían en todo caso admisibles.

65      En efecto, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal General enumeró una serie de ejemplos de parcelas utilizados por la Comisión para justificar la corrección a tanto alzado y que, suponiendo que pudieran ser identificadas, no cumplían los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 1782/2003, en la medida en que no estaban destinadas a actividades agrícolas.

66      Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada.

67      En cuanto a la tercera parte del primer motivo de casación, procede señalar que, en los apartados 20 a 22 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a recordar, previamente a su apreciación específica de cada uno de los motivos de anulación invocados por la República Helénica y sin extraer de ello y, en esta fase, consecuencias jurídicas, los principios generales derivados de la reiterada jurisprudencia relativa al reparto de la carga de la prueba en el marco de los contenciosos en materia de fondos europeos entre la Comisión, por una parte, y el Estado miembro de que se trate, por otra.

68      De ello resulta que procede declarar la inadmisibilidad de la tercera parte del primer motivo de casación.

69      Por consiguiente, aunque el primer motivo de casación resulta fundado en su primera parte, no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.

70      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el primer motivo de casación por ser en parte inoperante, en parte inadmisible y en parte infundado.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

71      Mediante su segundo motivo de casación, la República Helénica alega, en esencia, que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, en los apartados 68 a 76 de la sentencia recurrida, en la medida en que no respondió a todas las alegaciones expuestas por la República Helénica en relación con el concepto de «pastos permanentes» y, en particular, en cuanto al concepto de «pastos mediterráneos».

72      La Comisión solicita que se desestime este motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

73      De una jurisprudencia reiterada resulta que la obligación del Tribunal General de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por una parte, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos (sentencia de 11 de enero de 2007, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04 P, no publicada, EU:C:2007:6, apartado 90).

74      A este respecto, es preciso señalar, por una parte, que el Tribunal General dedicó los apartados 24 a 65 de la sentencia recurrida a un examen pormenorizado de las alegaciones de la República Helénica sobre la interpretación del concepto de «pastos permanentes» y, en particular, sobre la importancia del tipo de vegetación que cubre las superficies agrícolas.

75      Por otra parte, en los apartados 15 y 16 del escrito de demanda presentado ante el Tribunal General, la recurrente se limitó a alegar las «características particulares de los pastos de tipo mediterráneo» que «presentan un elevado valor medioambiental». Habida cuenta de que esta alegación no cumple los requisitos de claridad y de precisión exigidos, no puede reprocharse al Tribunal General no haber respondido de manera específica a ella.

76      De ello se deduce que el Tribunal General no incumplió su obligación de motivación. En consecuencia, el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

77      Este tercer motivo de casación se divide en dos partes.

78      Mediante la primera parte de este motivo, la República Helénica alega, en esencia, que el Tribunal General incumplió, por varias razones, su obligación de motivación en los apartados 88 a 103 de la sentencia recurrida. Según la República Helénica, el Tribunal General completó, en efecto, de manera ilícita la motivación de la Decisión controvertida al estimar que las irregularidades en el sistema de gestión y de control eran suficientes por sí solas para justificar el porcentaje de corrección del 10 %, cuando lo cierto es que, según se desprende del informe de síntesis, dicho porcentaje de corrección solo está justificado a la luz del carácter no subvencionable de las superficies declaradas como «pastos permanentes». Además, el Tribunal General no motivó adecuadamente su decisión ni en relación con el incremento del porcentaje de corrección hasta el 10 % con respecto al porcentaje de corrección del 5 % establecido para el año anterior ni en relación con las mejoras observadas durante los controles sobre el terreno. Por último, la República Helénica reprocha al Tribunal General no haber tenido suficientemente en cuenta el «efecto amortiguador».

79      Mediante la segunda parte de este motivo, la República Helénica sostiene que el Tribunal General violó el principio de proporcionalidad al confirmar, en los apartados 88 a 103 de la sentencia recurrida, el porcentaje de corrección del 10 % respecto a las ayudas para los agricultores que únicamente han declarado pastos. Según la República Helénica, un porcentaje de corrección del 5 % estaba justificado en particular teniendo en cuenta el «efecto amortiguador».

80      La Comisión alega que debe desestimarse la totalidad de dicho motivo por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

81      Por lo que se refiere a la primera parte del tercer motivo de casación, es preciso señalar antes de nada que, contrariamente a lo que sostiene la República Helénica, el porcentaje de corrección a tanto alzado del 10 % aplicado por la Comisión no se apoya únicamente en el carácter no subvencionable de las superficies en cuestión, sino en el conjunto de insuficiencias del sistema de control que la Comisión hizo constar en el informe de síntesis y que el Tribunal General recuerda en los apartados 10 y 89 a 94 de la sentencia recurrida.

82      Asimismo, el Tribunal General pudo considerar sin incurrir en error, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que las deficiencias en el sistema de control, junto con todas las demás carencias detectadas, constituyen una aplicación gravemente deficiente del sistema de control que implica un elevado nivel de errores.

83      De ello se deduce que la alegación de la República Helénica según la cual del informe de síntesis resulta que el porcentaje de corrección a tanto alzado del 10 % solo está justificado a la luz del carácter no subvencionable de las superficies declaradas como «pastos permanentes» debe ser desestimada.

84      Seguidamente, en cuanto a la alegación relativa a la falta de consideración de la mejora observada en los controles sobre el terreno, así como del porcentaje de corrección financiera del 5 % adoptado para el año de solicitud 2007, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene la República Helénica, el Tribunal de General apreció la importancia de estos elementos en los apartados 98 a 101 de la sentencia recurrida.

85      A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que, si bien el informe de síntesis indicaba una mejora cuantitativa de los controles sobre el terreno en el año 2008, no era menos cierto que dicho informe también señalaba que los controles sobre el terreno no eran objeto de una mejora desde un punto de vista cualitativo. Sobre la base de estas observaciones y de la constatación de que la República Helénica seguía sin fundamentar su alegación respecto a la mejora de la calidad de los controles sobre el terreno, el Tribunal General pudo desestimar válidamente esta alegación, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, sin incumplir su obligación de motivación.

86      En consecuencia, esa alegación procede de una lectura errónea de la sentencia recurrida y carece, por tanto, de fundamento fáctico.

87      Por último, en cuanto a la alegación relativa a la falta de consideración del «efecto amortiguador» por el Tribunal General, procede señalar que, en los apartados 95, 102 y 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General sí tuvo en cuenta este efecto.

88      En particular, a raíz de su examen relativo a la existencia de una aplicación gravemente deficiente del sistema de control, en los apartados 85 a 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que todas las carencias en el sistema de control, consideradas en su conjunto, constituían una aplicación tan gravemente deficiente que justificaba, por tanto, la aplicación de un porcentaje de corrección a tanto alzado del 25 %. Dicho esto, en ese apartado 95 de la sentencia recurrida, consideró a continuación que la Comisión había tenido en cuenta el riesgo inferior de pérdidas que corrió el Fondo como resultado del «efecto amortiguador», en virtud del cual solo una parte de las superficies declaradas es tenida en cuenta para activar derechos al pago, para aplicar, sin incurrir en error, una corrección a tanto alzado del 10 %.

89      En consecuencia, esa alegación procede de una lectura errónea de la sentencia recurrida y carece, por tanto, de fundamento fáctico.

90      De lo anterior se desprende que la primera parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por infundada.

91      La segunda parte del tercer motivo de casación se basa en la vulneración del principio de proporcionalidad por el Tribunal General por cuanto el porcentaje de corrección a tanto alzado no debería haber ascendido al 10 % sino al 5 %, habida cuenta de las deficiencias del sistema de control.

92      A este respecto, procede destacar que, tras un análisis detallado en los apartados 85 a 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que las deficiencias en el sistema de control, junto con todas las demás carencias detectadas, constituían una aplicación gravemente deficiente del sistema de control que implicaba un elevado nivel de errores que ponía de manifiesto irregularidades generalizadas, las cuales probablemente supusieron pérdidas extremadamente elevadas para el Fondo.

93      Pues bien, el Tribunal General indicó, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, sin que la República Helénica presentara objeciones a este respecto en el marco del presente recurso de casación, que del documento n.o VI/5330/97 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, que establece las directrices en materia de correcciones financieras, se desprende que una aplicación gravemente deficiente del sistema de control puede justificar la aplicación de una corrección del 25 % de los gastos, en la medida en que exista un riesgo de pérdidas particularmente elevadas para el Fondo.

94      Por consiguiente, al declarar, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que la Comisión pudo, sin incurrir en error, aplicar una corrección a tanto alzado del 10 %, el Tribunal General no violó el principio de proporcionalidad.

95      De lo anterior se desprende que debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo de casación por carecer de fundamento.

96      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo de casación por infundado.

 Sobre el cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

97      El cuarto motivo de casación se basa, en esencia, en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General, en los apartados 110 a 120 de la sentencia recurrida, al interpretar y aplicar el artículo 31 del Reglamento n.o 1290/2005, en relación con el artículo 11 del Reglamento n.o 885/2006, así como en una motivación insuficiente. Más concretamente, la República Helénica alega que constituye una vulneración de sus garantías procedimentales que la Comisión no la instara a debatir en la reunión bilateral sobre las constataciones de esta relativas a los retrasos en la realización de los controles sobre el terreno que se refieren a las ayudas complementarias por superficie.

98      La Comisión replica que procede desestimar este motivo por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

99      De entrada, cabe señalar que, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, del artículo 31, apartado 3, del Reglamento n.o 1290/2005 se desprende que, previamente a cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

100    Además, el artículo 11 del Reglamento n.o 885/2006 concreta dicho procedimiento estableciendo sus modalidades. De este modo, del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento se desprende que, si, a raíz de una investigación, la Comisión considera que los gastos no se han efectuado de conformidad con el Derecho de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate y le indicará las medidas correctoras que deban adoptarse. El artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento dispone que el Estado miembro responderá en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación de la Comisión, que podrá modificar su posición en consecuencia. El artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, del citado Reglamento dispone que, terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará una reunión bilateral y ambas partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado a la Unión.

101    De este modo, se desprende claramente, por una parte, del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 885/2006 que la Comisión puede modificar su posición en función de los elementos de respuesta facilitados por el Estado miembro en cuestión y, por otra parte, del artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento que la convocatoria a la reunión bilateral no exige a la Comisión que aclare todos los aspectos de las constataciones que serán objeto de debate en dicha reunión.

102    En cambio, como señaló la Abogado General en el punto 112 de sus conclusiones, la celebración de la reunión bilateral no está dirigida tanto a informar a dicho Estado miembro del alcance de las constataciones de la Comisión como a hacer posible, sobre la base de un intercambio previo de información, el acuerdo exigido por el artículo 31, apartado 3, del Reglamento n.o 1290/2005 sobre las medidas correctoras que deben adoptarse.

103    De ello se deduce que la alegación de la República Helénica relativa a una supuesta vulneración de sus garantías procedimentales, basada en el artículo 11 del Reglamento n.o 885/2006 en la medida en que la Comisión no la instó a debatir en la reunión bilateral los retrasos en la realización de los controles sobre el terreno de las ayudas complementarias por superficie, debe ser desestimada.

104    Por último, en cuanto a la alegación de la República Helénica basada en la motivación insuficiente y contradictoria de la sentencia recurrida, basta con señalar que, tras exponer la importancia de la primera comunicación escrita, a efectos del artículo 11 del Reglamento n.o 885/2006, en los apartados 113 a 116 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, tras un análisis claro y detallado en los apartados 118 a 120 de dicha sentencia, que la comunicación de los resultados de la investigación determinaba de modo suficiente con arreglo a Derecho la extemporaneidad de los controles sobre el terreno de las ayudas complementarias por superficie.

105    Habida cuenta de lo anterior, debe rechazarse el cuarto motivo de casación.

 Sobre el quinto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

106    En el marco de su quinto motivo de casación, la República Helénica reprocha al Tribunal General, en esencia, haber completado, en los apartados 126 a 128, 132 y 133 de la sentencia recurrida, la motivación de la Decisión controvertida para justificar el porcentaje de corrección del 5 % fijado en relación con las ayudas complementarias vinculadas a la superficie. En particular, alega que el Tribunal General completó la motivación de la Decisión controvertida para justificar la diferencia entre el porcentaje de corrección aplicado a las ayudas complementarias vinculadas a la superficie, establecido en el 5 %, y el aplicado a las ayudas por superficie distinta de los pastos, fijado en el 2 %.

107    Según la Comisión, con carácter principal, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo con arreglo al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en la medida en que está formulado de manera demasiado sucinta e imprecisa. Con carácter subsidiario, la Comisión estima que la sentencia recurrida está motivada adecuadamente. De ello se deduce que procede desestimar este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

108    En cuanto a la excepción de inadmisibilidad de la Comisión basada en el carácter sucinto e impreciso del quinto motivo, que, según ella, le impidió dar respuesta al mismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. A este respecto, en el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se especifica que en los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada).

109    En el caso de autos, procede declarar que la República Helénica identificó, en el apartado 79 de su recurso de casación, los apartados concretos de la sentencia recurrida impugnados en el marco de su quinto motivo de casación, y desarrolló una argumentación suficientemente concreta para permitir al Tribunal de Justicia examinar este motivo. Por consiguiente, el quinto motivo de la República Helénica es admisible.

110    Dicho esto, en cuanto al fondo, contrariamente a lo que afirma la República Helénica, en los apartados 126 a 128 y 132 y 133 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no completó la motivación de la Decisión controvertida para justificar la diferencia entre el porcentaje de corrección a tanto alzado del 5 % para las ayudas complementarias vinculadas a la superficie y el del 2 % fijado para las ayudas por superficie distinta de los pastos.

111    En efecto, en primer lugar, de las consideraciones expuestas por el Tribunal General en los apartados 123 a 131 de la sentencia recurrida se desprende que la Comisión ha justificado el porcentaje del 5 % en su informe de síntesis con respecto a las irregularidades del sistema de control relativas a los controles fundamentales. En segundo lugar, del apartado 136 de la sentencia recurrida resulta que el porcentaje del 2 % fijado para las ayudas por superficie distinta de los pastos está justificado por el «efecto amortiguador». Pues bien, como señaló la Abogado General en los puntos 79 y 118 de sus conclusiones, este «efecto amortiguador» no es pertinente para las ayudas complementarias vinculadas a la superficie, puesto que estas ayudas están vinculadas a la producción, sin que haya uso de los derechos de pago. En último lugar, y en la medida en que la República Helénica impugna el apartado 133 de la sentencia recurrida, procede señalar que, en dicho apartado, el Tribunal General se limitó a efectuar una apreciación de naturaleza fáctica al negar que las supuestas mejoras en el SIPA-SIG fueran aplicables en el año de solicitud 2008.

112    Por consiguiente, el quinto motivo de casación se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida y debe desestimarse por infundado.

 Sobre el sexto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

113    Mediante su sexto motivo de casación, la República Helénica alega la falta total de motivación del Tribunal General en cuanto a la desestimación de la segunda alegación formulada en el marco de su tercer motivo en apoyo de su recurso de anulación, relativo a la corrección impuesta en el ámbito del desarrollo rural, según la cual la Decisión controvertida debía ser anulada en la medida en que las correcciones impuestas por una decisión anterior de la Comisión no habían sido deducidas del importe de las correcciones aplicadas e imputadas en el marco de la Decisión controvertida. Más concretamente, el Tribunal General limitó, sin proporcionar ninguna motivación a este respecto, la pretensión de la República Helénica al importe de 5 007 867,36 euros, correspondiente a la corrección imputada al ejercicio financiero 2009, cuando lo cierto es que ella impugnaba el importe total de la corrección impuesta por la Decisión controvertida, es decir, un importe de 10 504 391,90 euros, correspondiente a la suma de las correcciones imputadas a los ejercicios 2009 (5 007 867,36 euros) y 2010 (5 496 524,54 euros).

114    La Comisión replica que el referido motivo de casación es inadmisible. Por una parte, la República Helénica se limita a impugnar el importe final neto de la corrección impuesta por la Decisión controvertida y el importe al que se redujo la corrección final, lo que constituye, por naturaleza, una impugnación de naturaleza fáctica que no puede ser controlada por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Por otra parte, la alegación de la República Helénica relativa al importe bruto de 10 504 391,90 euros no se impugnó en ningún momento del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General, de modo que esta alegación constituye una ampliación del objeto del recurso de anulación en el marco del recurso de casación y debe considerarse un motivo nuevo que, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

115    Procede señalar que, en los apartados 9 y 41 a 43 de su demanda en primera instancia, la República Helénica solicitó la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que establece la aplicación de correcciones a tanto alzado en el ámbito de las ayudas por superficie del 5 % del importe total de los gastos efectuados en el ámbito del desarrollo rural por un importe de 10 504 391,90 euros, correspondiente a la suma de las correcciones imputadas a los ejercicios 2009 (5 007 867,36 euros) y 2010 (5 496 524,54 euros). Más concretamente, la República Helénica impugnó ante el Tribunal General la insuficiente toma en consideración de la corrección anterior aplicada en virtud de la Decisión de Ejecución 2013/214/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2013, L 123, p. 11), respecto a las ayudas al desarrollo rural, en lo que atañe al año de solicitud 2008, para los ejercicios financieros 2009 y 2010.

116    Pues bien, procede señalar que, en el caso de autos, en los apartados 155 a 168 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso de la República Helénica y limitó su examen, sin motivarlo, a la corrección para el año de solicitud 2008 imputada al ejercicio financiero 2009.

117    Así pues, al no haberse pronunciado sobre una parte central de la argumentación de la República Helénica, el Tribunal General incumplió la obligación de motivación que le incumbe con arreglo al artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que le resulta aplicable en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y al artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

118    Por consiguiente, debe estimarse el sexto motivo de casación formulado por la República Helénica en la medida en que el Tribunal General desestimó el recurso presentado ante él limitando su examen de la segunda alegación en apoyo del tercer motivo de ese recurso a la corrección para el año de solicitud 2008 imputada al ejercicio financiero 2009.

119    De ello resulta que, dado que el sexto motivo de casación debe declararse fundado, procede anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal General desestimó el recurso de la República Helénica al limitar su examen a la corrección para el año de solicitud 2008 imputada al ejercicio financiero 2009 por lo que se refiere a la corrección financiera del 5 % aplicada a las ayudas del segundo pilar de la PAC, consagrado al desarrollo rural, y al no examinar la corrección para el año de solicitud 2008 imputada al ejercicio financiero 2010 por un importe de 5 496 524,54 euros por lo que se refiere a la corrección financiera del 5 % aplicada a las ayudas del segundo pilar de la PAC, consagrado al desarrollo rural.

 Sobre el recurso ante el Tribunal General

120    De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, bien devolver el asunto al Tribunal General para que resuelva el litigio, bien resolverlo él mismo definitivamente cuando su estado así lo permita.

121    En cuanto a la segunda alegación en apoyo del tercer motivo del recurso interpuesto ante el Tribunal General, de los apartados 155 a 168 de la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal General restringió el alcance de la pretensión de la República Helénica relativa a la existencia de una doble corrección al ejercicio financiero 2009, siendo así que, en su escrito de interposición del recurso, la República Helénica había mencionado tanto el ejercicio financiero 2009 como el ejercicio financiero 2010.

122    Pues bien, procede señalar, en primer lugar, que, por lo que respecta a la corrección relativa al año de solicitud 2008 imputada al ejercicio financiero 2010, la Decisión controvertida no precisa suficientemente con arreglo a Derecho en qué medida la corrección impuesta en virtud de la Decisión 2013/214 ha sido repercutida en el importe de la corrección decidida a tenor de la Decisión controvertida con el fin de evitar una doble corrección.

123    En segundo lugar, esta falta de motivación no permite determinar de modo suficiente con arreglo a Derecho si, y en su caso en qué medida, la Comisión ha tenido en cuenta la corrección derivada de la Decisión 2013/214 a la hora de calcular la corrección relativa al año de solicitud 2008 imputada al ejercicio financiero 2010.

124    De ello se deduce que procede estimar la segunda alegación en apoyo del tercer motivo del recurso interpuesto ante el Tribunal General y, por consiguiente, anular la Decisión controvertida por falta de motivación en lo que atañe a la toma en consideración de la Decisión 2013/214 para calcular el importe de la corrección de 5 496 524,54 euros, de la deducción de 270 175,45 euros y de la incidencia financiera de 5 226 349,09 euros, relativas a los gastos efectuados por la República Helénica en el sector del desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas vinculadas a la superficie) e imputadas al ejercicio financiero 2010, debido a las deficiencias en el SIPA y en los controles sobre el terreno (segundo pilar, año de solicitud 2008).

 Costas

125    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

126    A tenor del artículo 138, apartado 3, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

127    Al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones de la República Helénica y de la Comisión, estas cargarán con sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia y al recurso de casación.

128    A tenor del artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que es aplicable al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, de este, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

129    El Reino de España, parte coadyuvante en casación, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

1)      Anular los apartados 2 y 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 30 de marzo de 2017, Grecia/Comisión (T‑112/15, EU:T:2017:239), en la medida en que, por una parte, el Tribunal General desestimó el recurso de la República Helénica al limitar su examen a la corrección para el año de solicitud 2008 imputada al ejercicio financiero 2009 por lo que se refiere a la corrección financiera del 5 % aplicada a las ayudas del segundo pilar de la política agrícola común (PAC), consagrado al desarrollo rural, y al no examinar la corrección financiera para el año de solicitud 2008 imputada al ejercicio financiero 2010 por un importe de 5 496 524,54 euros por lo que se refiere a la corrección financiera del 5 % aplicada a las ayudas del segundo pilar de la PAC, consagrado al desarrollo rural y, por otra parte, decidió sobre las costas.

2)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)      Anular la Decisión de Ejecución 2014/950/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2014, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en lo que atañe a la toma en consideración de la Decisión 2013/214/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), para calcular el importe de la corrección de 5 496 524,54 euros, de la deducción de 270 175,45 euros y de la incidencia financiera de 5 226 349,09 euros, relativas a los gastos efectuados por la República Helénica en el sector del desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas vinculadas a la superficie) e imputadas al ejercicio financiero 2010, debido a las deficiencias en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas (SIPA) y en los controles sobre el terreno (segundo pilar, año de solicitud 2008).

4)      La República Helénica y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia y al recurso de casación.

5)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: griego.