Language of document : ECLI:EU:F:2010:130

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 27 de octubre de 2010

Asunto F‑60/09

Gerhard Birkhoff

contra

Comisión Europea

«Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Asignación por hijo a cargo — Hijo que se encuentra afectado por una incapacidad o enfermedad grave que le impida subvenir a sus necesidades — Solicitud de que se prorrogue el pago de la asignación — Artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto — Nivel máximo de ingresos del hijo como requisito para prorrogar el pago de la asignación — Gastos deducibles de tales ingresos»

Objeto: Recurso interpuesto por el Sr. Birkhoff, al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que éste solicita en lo sustancial que se anule la decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se le denegó, a partir del 31 de diciembre de 2008, la prórroga del pago de la asignación por hijo a cargo que, en virtud del artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, venía percibiendo desde 1978 debido a que su hija estaba afectada por una incapacidad.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena al demandante a cargar con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Asignación por hijo a cargo — Derecho a prórroga sin limitación de edad en caso de que el hijo se vea en la imposibilidad de subvenir a sus necesidades

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 2, ap. 5)

2.      Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Asignación por hijo a cargo — Negativa de la institución a prorrogar el pago de dicha asignación — Dictamen médico

3.      Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Asignación por hijo a cargo — Prórroga sin limitación de edad en caso de que el hijo se vea en la imposibilidad de subvenir a sus necesidades

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 2, ap. 5)

1.      La asignación por hijo a cargo obedece a un objetivo de carácter social que se justifica por los gastos derivados de una necesidad actual e indiscutible relacionada con la existencia del hijo y con su manutención. Pues bien, procede verificar en cada caso concreto, a la vista de la situación en la que se encuentren las personas afectadas, si se cumple el objetivo social que se persigue mediante el pago de la asignación de que se trata, cuya prórroga puede obtenerse en virtud del artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto. De lo anterior se deduce que, a la hora de aplicar el citado artículo, incumbe a la administración de que se trate determinar en cada caso concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias del mismo, si la incapacidad o la enfermedad grave de que está afectado el hijo le impide subvenir a sus necesidades.

A tal efecto, las instituciones de la Unión pueden perfectamente realizar una interpretación común de una concepto estatutario vago, como es el requisito de que la incapacidad o la enfermedad grave del hijo a cargo le «impidiere subvenir a sus necesidades», recogido en el artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto. En este sentido, a efectos de la aplicación de dicha disposición, una conclusión aprobada por los jefes de administración en el seno de la Comisión no puede servir sino de mero «punto de partida» para apreciar cada caso concreto, y la formulación por la Comisión de un criterio objetivo, como es el porcentaje del 40 % del sueldo base de un funcionario de grado 1, primer escalón, no exime a dicha institución de la obligación de examinar las circunstancias específicas del caso concreto.

Los gastos directamente vinculados a la incapacidad deben deducirse en su totalidad, en concepto de «circunstancias particulares», de la renta bruta o imponible del hijo a cargo, lo que puede dar lugar a que sólo se tenga en cuenta una parte de dicha renta a la hora de comprobar la capacidad del hijo para subvenir a sus necesidades. De ello se deduce que la administración debe proceder a un examen detallado de cada uno de los gastos a los que una persona afectada por una incapacidad se vea obligada a hacer frente, a fin de comprobar si el gasto en cuestión está directamente vinculado a la incapacidad de que se trate, procediendo, en caso afirmativo, a deducir dicho gasto de aquella renta y, si corresponde, a reconocer el derecho a percibir la asignación controvertida.

(véanse los apartados 29 a 31, 36, 40, 42 y 43)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de mayo de 1992, Consejo/Brems (C‑70/91 P, Rec. p. I‑2973), apartado 9

Tribunal de Primera Instancia: 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión (T‑498/93, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑813), apartado 38; 21 de octubre de 2003, Birkhoff/Comisión (T‑302/01, RecFP pp. I‑A‑245 y II‑1185), apartados 40, 41, 43, 44, 47 y 48

2.      Aun cuando el juez de la Unión difícilmente puede controlar la fundamentación de las apreciaciones médicas de los médicos asesores de las oficinas liquidadoras, no por ello considerará dicho juez que tales apreciaciones, a pesar de producirse en condiciones normales, sean definitivas y estén excluidas de su control, como sí sucede tanto con las apreciaciones médicas de la comisiones médicas y de invalidez como con las del médico independiente, cuya consulta en caso de solicitud de arbitraje prevé el artículo 59, apartado 1, párrafo quinto, del Estatuto. La razón de ello estriba en que las apreciaciones médicas expresadas de manera unilateral por un médico dependiente de la institución, como es el médico asesor de una oficina liquidadora, no tienen las mismas garantías de equilibrio entre las partes y de objetividad que las apreciaciones formuladas por las comisiones médicas y de invalidez, habida cuenta de la composición de éstas.

Por ello, el Tribunal de la Función Pública ejerce, sobre la negativa de la institución a prorrogar el pago de la asignación por hijo a cargo, así como sobre el dictamen del médico asesor de la oficina liquidadora que constituye, en su caso, el soporte, un control, ciertamente restringido, pero que se extiende al error de hecho, al error de Derecho y al error manifiesto de apreciación.

(véanse los apartados 48 y 49)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de mayo de 1981, Morbelli/Comisión (156/80, Rec. p. 1357), apartados 15 a 20

Tribunal de Primera Instancia: 11 de mayo de 2000, Pipeaux/Parlamento (T‑34/99, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑337), apartados 29 y 30; 12 de mayo de 2004, Hecq/Comisión (T‑191/01, RecFP pp. I‑A‑147 y II‑659), apartados 64 a 78; 23 de noviembre de 2004, O/Comisión (T‑376/02, RecFP pp. I‑A‑349 y II‑1595), apartado 29

Tribunal de la Función Pública: 22 de mayo de 2007, López Teruel/OAMI (F‑99/06, RecFP pp. I‑A‑1‑147 y II‑A‑1‑797), apartados 74 a 76; 18 de septiembre de 2007, Botos/Comisión (F‑10/07, aún no publicada en la Recopilación), apartados 40 a 50

3.      La finalidad de la lucha contra la discriminación por motivos de incapacidad no es otra que la de dar efectividad al principio de igualdad de trato entre la persona discapacitada y una persona válida que se encuentre en la misma situación, a fin de hacer posible que también la persona discapacitada pueda participar en la vida social y/o profesional. De ello se deduce que la acción en favor de la persona discapacitada no es una finalidad en sí misma, sino una medida destinada a garantizar la igualdad de trato. Así pues, tan sólo será legítima una acción en favor de la persona discapacitada si tiene por objeto hacer efectiva la igualdad de trato con una persona válida que se encuentre en la misma situación. Por admirable que resulte el esfuerzo de una persona discapacitada que se proponga desarrollar una carrera atípica y dinámica, el marco jurídico de las prestaciones sociales, en la situación actual del Estatuto, únicamente autoriza a procurar a dicha persona aquellos medios que permitan compensar las desventajas pecuniarias resultantes directamente de su discapacidad. Admitir que la finalidad del artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto pueda extenderse hasta abarcar medidas tendentes al bienestar de la persona discapacitada en su vida socioprofesional excedería de los límites de la finalidad que persigue dicho artículo. Tales medidas en favor de las personas discapacitadas rebasarían el ámbito de la asignación por hijo a cargo, tal como se encuentra delimitado en la sección 1 del anexo VII del Estatuto, que lleva como epígrafe «Complementos familiares».

(véase el apartado 51)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de julio de 2008, Coleman (C‑303/06, Rec. p. I‑5603), apartado 47

Tribunal de Primera Instancia: Birkhoff/Comisión, antes citada, apartado 48