Language of document : ECLI:EU:F:2008:114

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 11 de septiembre de 2008

Asunto F‑135/07

Daniele Smadja

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Selección — Nombramiento — Clasificación en escalón — Nuevo nombramiento de la demandante para el mismo puesto después de la anulación de su primer nombramiento mediante una sentencia del Tribunal de Primera Instancia — Principio de proporcionalidad — Principio de protección de la confianza legítima — Deber de asistencia y protección»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en el que la Sra. Smadja solicita, en particular, la anulación de la decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por la que se le clasifica en el grado A*15, escalón 1, con una antigüedad en el escalón 1 a 1 de noviembre de 2005, tras su nuevo nombramiento, el 15 de noviembre de 2005, como Directora de la Dirección B «Relaciones Multilaterales y Derechos Humanos» de la Dirección General «Relaciones Exteriores», que tuvo lugar con posterioridad a la anulación de su primer nombramiento para el mismo puesto mediante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 29 de septiembre de 2005, Napoli Buzzanca/Comisión (T‑218/02, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1221).

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por la que se clasifica a la demandante en el grado A*15, escalón 1, con una antigüedad en el escalón a 1 de noviembre de 2005. Se condena a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

Sumario

Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación, por falta de motivación, de la desestimación de una candidatura y del nombramiento del candidato elegido — Nuevo nombramiento de éste con posterioridad a la motivación de la desestimación

(Art. 233 CE)

Cuando la administración ejecuta una sentencia anulatoria, está obligada, dentro del respeto de la fuerza de cosa juzgada, a atenerse a los principios del Derecho comunitario y, en particular, a los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima, así como al deber de asistencia y protección, el cual concretamente implica que la autoridad competente debe tener en cuenta todos los factores que puedan afectar a su decisión y, en consecuencia, debe considerar no sólo el interés del servicio, sino también el del sujeto afectado.

Por tanto, cuando una sentencia haya anulado la desestimación de una candidatura y, por consiguiente, el nombramiento del candidato elegido por falta de motivación, sin formular ningún reproche desde el punto de vista de la legalidad interna contra este último, y la administración, tras reanudar el procedimiento y motivar una nueva decisión de desestimación del candidato excluido, decida volver a nombrar al candidato elegido, pero atribuyéndole una clasificación muy inferior a la otorgada en el momento del primer nombramiento, en razón de una modificación del Estatuto ocurrida entretanto, incumbe a la administración buscar una solución que, dentro del respeto de la fuerza de cosa juzgada, permita evitar una disminución de la clasificación del candidato elegido, lo cual sería una consecuencia excesiva de la anulación de su nombramiento inicial, habida cuenta de las características de la irregularidad cometida, imputable a la administración y sancionada por el juez, del interés del servicio y del interés legítimo de dicho candidato en que su clasificación no se vea disminuida a causa de la irregularidad referida. Así, sin menoscabar la fuerza de cosa juzgada ni los efectos de la sentencia anulatoria, la administración puede, retrotrayendo los efectos del nuevo nombramiento a la fecha del nombramiento inicial, garantizar al candidato elegido la clasificación, más elevada, que tuvo hasta el momento en que se dictó la sentencia. En caso de no adoptar dicha solución o cualquier otra medida que permita conciliar el interés del servicio y el interés legítimo del candidato, la administración estaría ignorando el principio de proporcionalidad y su deber de asistencia y protección.

(véanse los apartados 35 a 37, 39, 40 y 45 a 49)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión (24/79, Rec. p. 1743), apartado 13; 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros (C‑242/90 P, Rec. p. I‑3839), apartados 13 y 14; 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009), apartado 38

Tribunal de Primera Instancia: 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento (T‑133/89, Rec. p. II‑245), apartado 27; 12 de mayo de 1998, Wenk/Comisión (T‑159/96, RecFP pp. I‑A‑193 y II‑593), apartado 121; 1 de junio de 1999, Rodríguez Pérez y otros/Comisión (T‑114/98 y T‑115/98, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑529), apartado 32; 13 de marzo de 2002, Martínez Alarcón y otros/Comisión (T‑357/00, T‑361/00, T‑363/00 y T‑364/00, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑161), apartado 97; 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión (T‑10/02, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑483), apartado 86; 29 de septiembre de 2005, Napoli Buzzanca/Comisión (T‑218/02, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1221)

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2007, Da Silva/Comisión (F‑21/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 80