Language of document : ECLI:EU:C:2012:313

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 24 de mayo de 2012 (1)

Asunto C‑190/11

Daniela Mühlleitner

contra

Ahmad Yusufi,

Wadat Yusufi

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 — Interpretación de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof — Actividad dirigida hacia otro Estado miembro a través de Internet — Limitación del foro a los contratos de consumo celebrado a distancia»





I.      Introducción

1.        Mediante la presente cuestión prejudicial, el Oberster Gerichstshof pregunta al Tribunal de Justicia si los contratos de consumo, cuando están precedidos de actos preparatorios en Internet, deben haberse celebrado necesariamente a distancia en caso de que el consumidor desee beneficiarse del foro especial previsto en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

2.        Así enunciada, la cuestión podía encontrar fácil respuesta en el propio tenor del artículo 15, apartado 1, letra c), del referido Reglamento, leído con suficiente atención, en conjunción con sus antecedentes legislativos. No obstante, un apartado de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, (3) dictada recientemente por la Gran Sala del Tribunal de Justicia, podría ser interpretada en el sentido de exigir como condición que el contrato de consumo debe haberse celebrado a distancia. En todo caso, ésa es la duda que nos ha planteado el órgano de reenvío.

3.        El objeto de este asunto y de estas conclusiones no es, pues, otro que el de aclarar el alcance del referido pasaje de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, el cual, como adelanto ya, ha de circunscribirse, en mi criterio, a las características específicas de dicho asunto, sin que sea necesario deducir de él un requisito adicional, general y limitativo del foro especial en materia de consumidores.

II.    Marco jurídico

4.        Los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001, contenidos en el capítulo II («Competencia»), sección 4 («Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores»), establecen:

«Artículo 15

1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

[…]

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

[…]

Artículo 16

1.      La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.

2.      La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.

[...]»

III. Hechos y procedimiento ante la jurisdicción nacional

5.        La Sra. Daniela Mühlleitner, demandante en el proceso principal y con domicilio en Schwanenstadt, Austria, realizó una búsqueda en Internet con el propósito de adquirir un vehículo de ocasión para su uso privado. A través del sitio de Internet www.mobile.de, la Sra. Mühlleitner introdujo las características del vehículo deseado, hasta encontrar un enlace donde aparecía una oferta que suscitó su interés. Tras activar el enlace, accedió a la página web de Ahmad Yusufi y Wadat Yusufi, demandados en el proceso principal y domiciliados en Hamburgo, Alemania.

6.        En la página web de los demandados constaba un número de teléfono precedido del prefijo internacional alemán. La Sra. Mühlleitner llamó a dicho número, donde fue atendida por el personal de la empresa de los demandados. Se le informó de que el vehículo ofertado ya no estaba en venta, pero se le advirtió de otras ofertas similares. La Sra. Mühlleitner accedió a que se le remitiera por correo electrónico más información, incluidas varias fotografías, de otro vehículo. Consta en autos que la Sra. Mühlleitner, durante la conversación telefónica mantenida con los demandados, informó de su residencia en Austria y preguntó si ello supondría algún problema con vistas a la compraventa del vehículo. Los demandados declararon que no existía ningún inconveniente al respecto.

7.        Un tiempo después la Sra. Mühlleitner viajó a Alemania y celebró el contrato de compraventa con los demandados. Recibió el vehículo y volvió a su domicilio en Austria, donde, tras constatar varios defectos y después de varios contactos infructuosos con los demandados, acudió a los juzgados austriacos para reclamar el reembolso del precio de la compraventa, así como una indemnización.

8.        El juzgado de primera instancia inadmitió la demanda por falta de competencia judicial internacional, al considerar que la mera accesibilidad a la página web de los demandados desde Austria no justificaba la aplicación del foro especial de los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001. Recurrida la decisión en apelación, el tribunal de segunda instancia confirmó la misma y descartó nuevamente la competencia de los tribunales austriacos. Esta última resolución fue objeto de recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof, órgano que formula ahora la presente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

IV.    El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

9.        El 22 de abril de 2011 hizo entrada en el Registro del Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial del Oberster Gerichtshof, cuya pregunta se formula en los siguientes términos:

«¿Requiere la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I) que el contrato entre el consumidor y el profesional haya sido celebrado a distancia?»

10.      Han presentado observaciones escritas la demandante y los demandados en el proceso principal, la República Portuguesa, la República Checa, la República de Italia, la República de Polonia y la Confederación Suiza, así como la Comisión.

V.      La cuestión prejudicial

11.      La respuesta a la pregunta planteada por el órgano jurisdiccional se desprende con claridad del Reglamento nº 44/2001 y de la jurisprudencia de nuestro Tribunal. Como ya he adelantado en la introducción de estas conclusiones, el único elemento que distorsiona la solución es un apartado de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, concretamente el 87, según el cual cabe entender que la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del citado Reglamento depende de que el contrato de consumo se haya celebrado a distancia. (4) No debemos pronunciarnos, por tanto, sobre el criterio de conexión previsto en el referido precepto, centrado en la dirección hacia la que se proyecta la actividad. El presente asunto se circunscribe a una cuestión previa: la necesaria existencia de un contrato celebrado a distancia para poder invocar el foro especial en materia de consumo.

12.      A continuación mostraré que dicha condición no es necesaria, ni a la luz de una lectura de la normativa aplicable, ni a la luz de la propia sentencia Pammer y Hotel Alpenhof. Si la disposición exigiera que el contrato de consumo se haya celebrado a distancia, se estaría restringiendo el alcance del foro a un número reducido de situaciones, algo que no parece estar entre los objetivos del Reglamento. Asimismo, todos los Estados que han participado en este procedimiento, así como la Comisión, niegan que el artículo 15, apartado 1, letra c), esté limitado a los contratos de consumo celebrados a distancia y consideran que la citada disposición no debe interpretarse en perjuicio del consumidor.

13.      Estoy de acuerdo con los Estados y con la Comisión. Para fundamentar mi criterio atenderé en primer lugar a los antecedentes legislativos del artículo 15, apartado 1, letra c). A continuación analizaré el precepto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof. En particular, analizaré con detalle el apartado 87 de esta sentencia, cuya redacción se encuentra en el origen de la presente cuestión prejudicial.

A.      Los antecedentes del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001

14.      El Convenio de Bruselas de 1968, hoy sustituido por el Reglamento nº 44/2001, contenía un foro especial en materia de contratos de consumo cuya redacción variaba sustancialmente respecto del actual artículo 15. Según el artículo 13, apartado 3, del citado Convenio, el foro especial era aplicable si el contrato de consumo tenía por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías y cuando, alternativamente, «la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad», o «el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato».

15.      Como ha destacado acertadamente la Comisión, la redacción del antiguo artículo 13, apartado 3, del Convenio de Bruselas afectaba principalmente a los contratos de consumo celebrados a distancia. Los dos supuestos que enumera el precepto se producirían en la mayoría de los casos a través de esta modalidad contractual, aunque ello no sería siempre así. En efecto, y como apunta la Comisión, nada impedía aplicar el antiguo artículo 13, apartado 3, del Convenio de Bruselas a una situación en la que el profesional se desplazaba al domicilio del consumir para celebrar el contrato in situ.

16.      El motivo que justifica los cambios introducidos por el actual artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 se encuentra en la evolución de las técnicas de comercialización, principalmente en el terreno del comercio electrónico. Esta circunstancia llevó a la Comisión a proponer una nueva redacción del antiguo artículo 13, apartado 3, del Convenio de Bruselas, sustancialmente inalterada durante la tramitación legislativa, mediante la cual se eliminaba el anterior requisito de que el consumidor hubiera realizado en su Estado los actos necesarios para celebrar el contrato. (5) Tal como decía la Comisión en el comentario al proyecto de artículo 15, esta modificación «significa que el punto 3 del párrafo primero del artículo 15 también se aplica a los contratos celebrados en un Estado miembro que no sea el del consumidor». (6) Y añadía la Comisión que «esto subsana un fallo notorio en el tenor del antiguo artículo 13: que el consumidor no pudiera invocar esta competencia protectora cuando, a iniciativa del cocontratante, se hubiera visto incitado a dejar su Estado de domicilio para celebrar el contrato». (7)

17.      Tanto la Confederación Suiza como la Comisión hacen también alusión al Informe Pocar, cuyo valor interpretativo del artículo 15, así como del artículo 15 del Convenio de Lugano (idéntica al del Reglamento nº 44/2001), es notable. (8) En dicho texto, al comentar el precepto objeto de interpretación en este procedimiento, se dice expresamente que el criterio de conexión «[no] depende del lugar en que actúa el consumidor, ni del lugar en que se celebra el contrato, que puede ser en un país distinto del país del domicilio del consumidor, y sólo da importancia a las actividades de la otra parte, que deben ejercerse en el Estado de domicilio del consumidor o estar dirigidas a ese Estado, lo que puede hacerse por medios electrónicos». (9) En estos supuestos, según el Informe, «el consumidor podrá entablar la acción ante los tribunales de su propio domicilio, según el artículo 16 del Convenio [de Lugano], independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del lugar en que se haya recibido el servicio prestado electrónicamente». (10)

18.      Esta comprensión del precepto resulta reforzada si se atiende a la ampliación del número de «contratos de consumo» a los que se aplicaba el artículo 13 del Convenio de Bruselas que lleva a cabo el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. Mientras que el artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, limitaba el ámbito de aplicación del número 3 de dicho artículo a los contratos que tuvieran por objeto «una prestación de servicios o un suministro de mercaderías», el nuevo artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, está redactado en términos más amplios y generales. En efecto, la nueva disposición se refiere ahora a los contratos en general, independientemente de cuál sea su objeto, cuando se trate de contratos celebrados por un consumidor con un vendedor profesional en el marco de las actividades comerciales o profesionales de éste.

19.      El cambio de redacción del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 ha servido al Tribunal de Justicia para destacar recientemente, en el asunto Ilsinger, que «los requisitos de aplicación específicos que deben cumplir dichos contratos, regulados con detalle en el artículo 13, párrafo primero, número 3, letras a) y b), del Convenio de Bruselas, están ahora redactados en sentido más amplio en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, con el fin de otorgar una mayor protección a los consumidores, en consonancia con el desarrollo de los nuevos medios de comunicación y el comercio electrónico». (11) Precisamente porque la nueva redacción es más tuitiva de los intereses del consumidor, el Tribunal de Justicia, en el referido asunto Ilsinger, y en contra de lo que había juzgado anteriormente al interpretar el Convenio de Bruselas, declaró que el artículo 15 «ya no se limita, exclusivamente, a los casos en que las partes contraen obligaciones sinalagmáticas». (12)

20.      Por otro lado, el Consejo y la Comisión han emitido una declaración conjunta relativa a los artículos 15 y 73 del Reglamento nº 44/2001, (13) donde se confirma el enfoque que posteriormente haría suyo el Tribunal de Justicia en el citado asunto Ilsinger. Al referirse al requisito de la existencia de un contrato de consumo, ambas instituciones destacaban que el artículo 15 «se refiere a varios métodos de comercialización, entre los que se encuentran los contratos celebrados a distancia a través de Internet». (14) En modo alguno se excluye que el contrato de consumo se pueda celebrar a través de otras fórmulas distintas a las de la contratación a distancia, confirmando así la lectura amplia del precepto en lo que al ámbito de relaciones contractuales se refiere.

21.      Se deduce, así, que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 no ha pretendido reducir el número de contratos de consumo a los que se aplica el foro especial en materia de consumo, sino todo lo contrario. Si el legislador de la Unión hubiera deseado limitar este foro a los contratos de consumo celebrados a distancia, los cuales, además, se encuentran armonizados por el Derecho de la Unión, (15) es evidente que lo habría hecho constar expresamente en el referido precepto.

22.      En definitiva, el criterio de conexión que utiliza el artículo 15, apartado 1, letra c), a diferencia del recogido en el antiguo precepto del Convenio de Bruselas, no es el del lugar donde se encuentre el consumidor, sino el de la actividad comercial dirigida hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor. Por tanto, el criterio relevante pasa a ser el espacio territorial en el que pretende actuar quien quiere comercializar una mercancía o un servicio. (16) Si el mercado que persigue activamente el comerciante incluye el Estado del domicilio del consumidor con el que entabla relaciones contractuales, debe entenderse que su actividad se ha dirigido hacia él.

23.      Por tanto, el nuevo artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 introduce un cambio muy sustancial de enfoque respecto de la regla antiguamente prevista en el Convenio de Bruselas, y lo hace precisamente para permitir que un consumidor que realiza actos preparatorios mediante medios de comunicación electrónicos pueda, incluso cuando se desplace al Estado del cocontratante para celebrar el contrato, seguir amparado por el artículo 15, apartado 1, letra c).

B.      El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 y su contexto normativo y jurisprudencial

24.      Además de los antecedentes históricos del precepto aquí objeto de interpretación, existen otros elementos, esta vez de lege lata, que confirman la tesis de que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, no se circunscribe a los contratos de consumo celebrados a distancia.

25.      El objetivo del foro especial en materia de consumo no es otro que la protección del consumidor, parte débil de la relación contractual y susceptible de una tutela específica. Así lo declara expresamente el considerando 13 de la exposición de motivos del Reglamento nº 44/2001, al destacar, en relación con los contratos de seguros, de trabajo y de consumo, la necesidad de «proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales». (17)

26.      Asimismo, la redacción tanto del artículo 15 como del artículo 16 del Reglamento nº 44/2001 en ningún momento hace referencia expresa a los contratos a distancia. Más bien al contrario, los antecedentes del precepto, tal como ha quedado expuesto en los puntos 16 a 20 de estas conclusiones, confirman que el foro especial de consumo del Reglamento nº 44/2001 abarca también aquellas situaciones en las que el contratante o el consumidor se trasladan al domicilio de la otra parte a fin de celebrar el contrato. (18)

27.      Si hubiera de interpretarse el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que se aplica exclusivamente a los contratos de consumo celebrados a distancia, quedarían excluidos numerosos supuestos en los que interviene un consumidor. Esta relación de casos ha aumentado exponencialmente con la irrupción del comercio electrónico, donde es habitual, por un lado, que el oferente se publicite en Internet y se dirija a un determinado mercado a través de su web y, por otro lado, que el consumidor se informe y opte por contratar a raíz de la publicidad que observa en la red. En sus conclusiones presentadas en el asunto Pammer y Hotel Alpenhof, la Abogado General Trstenjak mencionaba el caso de los servicios sanitarios publicitados a través de un sitio Internet, en el que se invita abiertamente a consumidores residentes en otros Estados miembros a percibir los servicios del centro. (19) Piénsese también en la compra de una mercancía delicada, previo envío de publicidad por correo electrónico al consumidor que reside en otro Estado miembro, y que el consumidor apalabra con el vendedor pero prefiere recoger en persona, momento en el que se celebra el contrato.

28.      Los ejemplos anteriores hacen ver cómo por el simple hecho de desplazarse a celebrar el contrato y a recibir la mercancía o el servicio, el consumidor dejaría de estar protegido por el foro especial de los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001. Resulta difícil aceptar que esta circunstancia sea suficiente, por sí misma, para alcanzar un resultado que contraría claramente el objetivo perseguido por las normas del Reglamento nº 44/2001 en materia de consumo.

29.      Asimismo, y si se aceptara la interpretación restrictiva del precepto, la exclusión del foro especial se produciría precisamente a raíz de un factor que, más que desproteger, debería precisamente fortalecer la protección del consumidor a través del Reglamento nº 44/2001: un movimiento transfronterizo por parte del consumidor. Resultaría paradójico que la aplicabilidad de un instrumento como el Reglamento nº 44/2001 dependiera de la inexistencia de movimiento de una de las partes del contrato, y más aún de la parte más débil a la que el texto pretende dispensar un tratamiento especialmente favorable. (20)

30.      Si observamos otros textos normativos relacionados con el Reglamento nº 44/2001, permiten confirmar que no es necesario estar en presencia de un contrato de consumo a distancia. Por ejemplo, el Reglamento (CE) nº 593/2008, relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, (21) en el considerando 25 de su exposición de motivos, así como en el artículo 6, prevé una norma de conflicto en materia de contratos de consumo cuyo elemento de conexión se encuentra en línea con la regla de competencia del artículo 15 del Reglamento nº 44/2001. En ningún momento se refiere el Reglamento nº 593/2008 a la existencia de un contrato de consumo celebrado a distancia, sino únicamente a la importancia de una acción comercial dirigida hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor. Que éste se desplace o no como resultado de la previa actividad del cocontratante resulta indiferente a la hora de determinar la ley aplicable al contrato. O, al menos, nada se dice sobre la necesidad de que el contrato se celebre a distancia.

31.      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada hasta la fecha no se ha pronunciado categóricamente sobre la cuestión. Sin embargo, existe algún indicio que muestra cierta inclinación en favor de una interpretación expansiva de la definición de «contrato» prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.

32.      En la ya citada sentencia Ilsinger, el Tribunal de Justicia destacó la importancia de que el actual artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 se refiera «a los contratos en general, independientemente de cuál sea su objeto», siempre y cuando se trate de contratos celebrados por un consumidor con un vendedor profesional en el marco de las actividades comerciales o profesionales de éste. (22) Esta característica, la irrelevancia del objeto, cobró aún más importancia al compararla con la redacción del antecedente del precepto en el Convenio de Bruselas, cuyo enunciado limitaba el foro a los contratos que tengan por objeto «una prestación de servicios o un suministro de mercaderías». Como ha quedado expuesto en el punto 20 de estas conclusiones, una interpretación histórica de este precepto le sirvió al Tribunal de Justicia en el asunto Ilsinger para ampliar el tipo de contratos de consumo a los que se aplica el foro especial del artículo 16 del Reglamento nº 44/2001. De hecho, el Tribunal de Justicia no dudó en apartarse de una jurisprudencia anterior, basada en la interpretación del antiguo artículo 13 del Convenio de Bruselas, que limitaba su aplicación a los contratos de consumo de naturaleza sinalagmática. (23) Tras la entrada en vigor del Reglamento nº 44/2001 y la nueva redacción del precepto, la sentencia Ilsinger declaró que la exclusión de los contratos de consumo unilaterales quedaba desprovista de fundamento.

33.      En las conclusiones presentadas en el referido asunto Ilsinger, la Abogado General Trstenjak llegó al mismo resultado. Además de los motivos enunciados en la sentencia, la Abogado General destacaba la importancia del inciso, al comienzo del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, que dice «en todos los demás casos». (24) Coincido en que esta expresión es suficientemente expresiva, y es evidente que el término «todos» priva de fundamento a cualquier interpretación que reduzca el número de contratos de consumo a los que se aplica el precepto.

34.      Por fin, lo anterior nos lleva directamente a la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, y en especial a su discutido apartado 87. En dicha resolución el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, aportó por primera vez una interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, al objeto de aclarar cuándo se considera que la actividad de un profesional, presentada en una página web, ha sido «dirigida» hacia un Estado miembro. Tras enumerar una serie de criterios, la sentencia analiza las circunstancias fácticas de los dos supuestos de hecho suscitados en cada asunto. Al referirse al caso Hotel Alpenhof, donde se discutía la competencia de los tribunales alemanes para conocer de un litigio entre un consumidor con residencia en Alemania y el propietario de un hotel sito en Austria, el Tribunal de Justicia declaró:

«85       En un asunto como el que enfrenta a Hotel Alpenhof y al Sr. Heller, parece que […] existen varios [indicios] que pueden demostrar que el vendedor dirigió su actividad hacia uno o varios Estados miembros distintos de la República de Austria. No obstante, corresponderá al juez nacional comprobar este extremo.

86      Sin embargo, Hotel Alpenhof sostiene que el contrato con el consumidor se celebró in situ y no a distancia, ya que la entrega de las llaves de las habitaciones y el pago se efectuaron in situ, y que, por lo tanto, no cabe aplicar el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.

87      A este respecto, el hecho de que las llaves se entreguen al consumidor y de que este efectúe el pago en el Estado miembro en cuyo territorio está establecido el vendedor no impide que se aplique la citada disposición si la reserva y su confirmación tuvieron lugar a distancia, de modo que el consumidor se obligó contractualmente a distancia.» (25)

35.      Hasta aquí la sentencia.

36.      Como se viene advirtiendo desde el inicio, a la vista de la redacción de este último apartado 87, el órgano jurisdiccional pregunta si el Tribunal de Justicia ha pretendido limitar el alcance del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 únicamente a los contratos de consumo celebrados a distancia. Como también he comenzado adelantando, considero que la respuesta debe ser negativa, no sólo por los argumentos hasta ahora expuestos, sino también a tenor de la propia sentencia Pammer y Hotel Alpenhof.

37.      En efecto, al destacar que en el supuesto que afectaba al Hotel Alpenhof el contrato se había celebrado a distancia, el Tribunal de Justicia no hacía sino poner el acento sobre una circunstancia, pero no sobre el cumplimiento de un requisito imperativo exigido por el Reglamento nº 44/2001. Ello se desprende también de una lectura integral de la sentencia, pues al abordar las circunstancias del asunto Pammer, acumulado con el asunto Hotel Alpenhof, no se hace referencia alguna al tipo de contrato, a distancia o in situ, celebrado por las partes en dicho caso. Se suman a lo anterior las conclusiones presentadas en el asunto Pammer y Hotel Alpenhof por la Abogado General Trstenjak, en las cuales se descarta abiertamente que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 deba aplicarse únicamente a los contratos de consumo celebrados a distancia. (26)

38.      En mi criterio, el apartado 87 de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof subraya la naturaleza a distancia del contrato no tanto para exigirla como requisito, sino precisamente para excluir una interpretación demasiado restrictiva del citado artículo 15, apartado 1, letra c). La referencia al contrato a distancia se realiza con el fin de destacar la importancia de que exista una actividad precontractual preparatoria y previa acometida a través de Internet, la cual se sustenta a su vez en una información dirigida a través de la web hacia el ámbito espacial donde tiene su domicilio el consumidor. Con la referencia al contrato a distancia, entiendo que el Tribunal de Justicia pretendía destacar que, en el caso, no sólo existían actos preparatorios con anterioridad a la llegada del consumidor al Hotel Alpenhof, sino que, además, ya se había celebrado un contrato entre las partes con anterioridad a la entrega de llaves.

39.      En consecuencia, opino que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que no exige que el contrato entre el consumidor y el profesional haya sido celebrado a distancia.

VI.    Conclusión

40.      En vista de los argumentos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que dé respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof en los siguientes términos:

«El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no exige que el contrato entre el consumidor y el profesional haya sido celebrado a distancia.»


1 —       Lengua original: español.


2 —       Reglamento del Consejo de 22 de diciembre de 2000 (DO L 12, p. 1).


3 —       Sentencia de 7 de diciembre de 2010 (C-585/08 y C-144/09, Rec. p. I-12527).


4 —       Además del referido apartado de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, alguna doctrina se ha posicionado abiertamente a favor de que el contrato de consumo se celebre necesariamente a distancia. Véase, por ejemplo, Kropholler, J., y von Hein, J., Europäisches Zivilprozessrecht, 9ª ed., Art. 15 EuGVO Rn. 27, y von Hein, J., Juristenzeitung, 2011, p. 957.


5 —       Propuesta de la Comisión de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecha en Bruselas el 14 de julio de 1999 (COM(1999) 348 final).


6 —       Propuesta de la Comisión, citada en la nota anterior, p. 16.


7 —       Ibid.


8 —       El Informe explicativo del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007, elaborado por Fausto Pocar, fue objeto de publicación en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 2009 (DO C 319, p. 1).


9 —       Informe Pocar, citado en la nota anterior, apartado 83 (cursiva añadida).


10 —       Ibid. (cursiva añadida).


11 —       Sentencia de 14 de mayo de 2009, Ilsinger (C-180/06, Rec. p. I-3961), apartado 50.


12 —       Sentencia Ilsinger, citada en la nota anterior, apartado 51.


13 —       Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa a los artículos 15 y 73 del Reglamento nº 44/2001, disponible en lengua inglesa en el sitio http://ec.europa.eu/civiljustice/homepage/homepage_ec_en_declaration.pdf.


14 —       En la version inglesa, «This provision relates to a number of marketing methods, including contracts concluded at a distance through the Internet»; en la versión francesa, «Cette disposition concerne plusieurs méthodes de commercialisation, dont les contrats conclus à distance par l’intermédiaire d’Internet»; en la versión alemana, «Diese Bestimmung betrifft mehrere Absatzformen, darunter Vertragsabschlüsse im Fernabsatz über Internet»; o en la versión italiana, «Detta disposizione riguarda diversi metodi di vendita, fra cui i contratti conclusi a distanza via Internet».


15 —       Véase el artículo 2, número 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19), contiene una definición autónoma del contrato a distancia, en los siguientes términos: «todo contrato entre un proveedor y un consumidor sobre bienes o servicios celebrado en el marco de un sistema de ventas o de prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para dicho contrato, utiliza exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la celebración del propio contrato».


16 —       Véase Virgós Soriano, M., y Garcimartín Alférez, F., Derecho Procesal Civil Internacional. Litigación Internacional, 2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2007, pp. 171 y 172.


17 —       Sobre la finalidad protectora del consumidor de los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001, así como las disposiciones antecedentes del Convenio de Bruselas, véanse, entre otras, las sentencias de 21 de junio de 1978, Bertrand (150/77, Rec. p. 1431), apartados 14 a 18; de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton (C-89/91, Rec. p. I-139) apartados 13 a 16; de 3 de julio de 1997, Benincasa (C-269/95, Rec. p. I-3767), apartados 13 y 14; de 20 de enero de 2005, Gruber (C-464/01, Rec. p. I-439), apartado 32, y Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 57.


18 —       Véase Leible, S., y Müller, M., Neue Juristische Wochenschrift, 2011, p. 497, y Mankowski, P., Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts, 2009, pp. 242 y ss.


19 —       Conclusiones presentadas el 18 de mayo de 2010, nota 28.


20 —       A estos efectos, es importante recordar que el Reglamento nº 44/2001, en su considerando primero, destaca que el objetivo central del texto es asegurar la libre circulación de personas: «La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. A fin de establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras cosas, las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que son necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.»


21 —       Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6), el cual sustituyó al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1). El Reglamento nº 593/2008 se aplica a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009.


22 —       Sentencia Ilsinger, antes citada, apartado 50.


23 —       Sentencia de 20 de enero de 2005, Engler (C-27/02, Rec. p. I‑481), apartados 34 a 37.


24 —       Conclusiones presentadas el 11 de septiembre de 2008, punto 40.


25 —       Cursiva añadida.


26 —       Conclusiones antes citadas, punto 55.