Language of document : ECLI:EU:F:2008:112

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 11 de septiembre de 2008 (*)

«Función pública – Funcionarios – Selección – Clasificación en grado y escalón – Clasificación irregular – Revocación de un acto administrativo que adolece de ilegalidad – Confianza legítima – Plazo razonable – Derecho de defensa – Derecho a una buena administración»

En el asunto F‑51/07,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Philippe Bui Van, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Hettange-Grande (Francia), representado por el Sr. S. Rodrigues y la Sra. R. Albelice, abogadas,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y G. Berscheid, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. S. Van Raepenbusch (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Boruta y el Sr. H. Kanninen, Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 30 de mayo de 2007 por fax (la presentación del original se produjo el 4 de junio siguiente), el Sr. Bui Van solicita la anulación de la decisión del Director General del Centro Común de Investigación (en lo sucesivo «CCI») de la Comisión de las Comunidades Europeas, del 4 de octubre de 2006, en la medida en que le reclasifica en el grado AST 3, escalón 2, tras haber sido inicialmente clasificado en el grado AST 4, escalón 2, (en lo sucesivo «decisión impugnada»), y de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo «AFPN»), de 5 de marzo de 2007, por la que se desestimó la reclamación del demandante, así como la concesión al demandante de un euro simbólico como reparación del perjuicio moral supuestamente sufrido.

 Marco jurídico

2        El artículo 85 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «Estatuto») establece lo siguiente:

«Las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla.

La devolución deberá solicitarse, a más tardar, al término de un plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se haya abonado la cantidad. Este plazo no será oponible a la [AFPN] cuando ésta pueda demostrar que el interesado ha inducido deliberadamente a error a la Administración con vistas a obtener el pago de la cantidad considerada.»

3        En virtud del artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, titulado «Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de las Comunidades», añadido por el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p.1), que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y reclutados con posterioridad a tal fecha serán clasificados, en lo que respecta a aquellos que han aprobado un concurso general para los grados B 5 y B 4, en el grado AST 3.

4        La convocatoria del concurso general EPSO/B/23/04 organizada con vistas a la constitución de una reserva para la contratación de agentes técnicos (B 5/B 4) en el ámbito de la investigación y la técnica (DO C 81 A, de 31 de marzo de 2004, p. 17; en lo sucesivo, «convocatoria de concurso»), contiene una nota a pié de página redactada en los siguientes términos:

«La presente oposición se publica para los grados B 5/B 4, de conformidad con las disposiciones del Estatuto actualmente vigente. No obstante, la Comisión ha enviado oficialmente al Consejo una propuesta de modificación del Estatuto, que incluye entre otras cosas un nuevo sistema de carrera profesional. A los candidatos seleccionados al término de la presente oposición se les podría proponer contratarlos sobre la base de las disposiciones del Estatuto modificado, una vez adoptadas éstas por el Consejo. De acuerdo con las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la sección 2 del anexo XIII del Estatuto modificado, los grados B 5 y B 4 serán sustituidos por el grado B*3 durante el período de transición comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, y por el grado AST 3 transcurrido dicho período.»

 Hechos que dieron lugar al litigio

5        El demandante aprobó el concurso EPSO/B/23/04.

6        Tras haber sido inscrito en una lista de reserva establecida en diciembre de 2005 por el tribunal del concurso EPSO/B/23/04, el demandante fue nombrado, mediante decisión de la AFPN del 28 de junio de 2006, funcionario en prácticas del grupo de funciones AST, grado 4, escalón 2, con efectos a partir del 16 de septiembre de 2006, y destinado al CCI del Instituto de Elementos Transuránidos de Karlsruhe (Alemania). El demandante acusó recibo de dicha decisión el 18 de julio de 2006, si bien afirma que le fue comunicada por vía electrónica el 6 de julio de 2006.

7        El demandante entró en funciones el 1 de octubre de 2006 y no el 16 de septiembre de dicho año.

8        Mediante la decisión impugnada, que anula y remplaza la de 28 de junio de 2006, el demandante fue clasificado en el grupo de funciones AST, grado 3, escalón 2, con efectos a partir del 1 de octubre de 2006. Esta decisión le fue entregada en mano el 19 de octubre de 2006.

9        Mediante correo electrónico de 7 de noviembre de 2006, el cual fue registrado ese mismo día en la unidad «Recursos» de la DG de «Personal y Administración», el demandante presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión impugnada. En dicha reclamación el demandante alegó, en esencia, que su reclasificación, que había tenido lugar 3 días después de su entrada en funciones, le había puesto ante un hecho consumado y que había dimitido de su empleo anterior para un nombramiento en el grado AST 4, escalón 2.

10      El 15 de diciembre de 2006, otros 3 funcionarios, los Srs. B., H. y L., destinados en el Instituto de Elementos Transuránidos e igualmente objeto de una medida de reclasificación del grado AST 4 en el grado AST 3, introdujeron asimismo una reclamación contra las decisiones de reclasificación respectivas.

11      Mediante decisión de 5 de marzo de 2007, la AFPN desestimó la reclamación del demandante. Sin embargo respondió favorablemente a las reclamaciones de los otros tres funcionarios.

 Pretensiones de las partes

12      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Acuerde la admisión del recurso.

–        Anule la decisión de 5 de marzo de 2007 por la que se desestima su reclamación.

–        Anule la decisión impugnada.

–        Indique a la AFPN los efectos que lleva consigo la anulación de la decisión impugnada, en particular, en lo que respecta a su clasificación, a la retroactividad del nombramiento a la fecha de entrada en funciones, a la diferencia de remuneración, a los intereses de demora y a la promoción.

–        Conceda al demandante un euro simbólico como reparación del perjuicio moral sufrido.

–        Condene en costas a la Comisión.

13      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso.

–        Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la pretensión de anulación de la decisión de 5 de marzo de 2007 y la petición de que el Tribunal de la Función Pública indique los efectos que llevaría consigo la anulación de la decisión impugnada

14      Si bien las pretensiones de la demandante tienen por objeto, en particular, la anulación de la decisión de la AFPN de 5 de marzo de 2007, por la que se desestima la reclamación formulada el 7 de noviembre de 2006 con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el presente recurso tiene por efecto, de conformidad con jurisprudencia reiterada, someter al juicio del Tribunal de la Función Pública el acto lesivo contra el que se presentó la reclamación (véanse, en particular, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartado 8, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de noviembre de 2006, Chatziioannidou/Comisión, F‑100/05, RecFP pp. I‑A-1-129 y II‑A-1-487, apartado 24). De lo anterior resulta que con el presente recurso se pretende obtener la anulación de la decisión impugnada, adoptada el 4 de octubre de 2006, por la que se reclasifica al demandante en el grado AST 3, escalón 2, siendo así que inicialmente había sido clasificado en el grado AST 4, escalón 2.

15      Por consiguiente, debe considerarse que la pretensión dirigida formalmente contra la decisión de desestimación de la reclamación va destinada igualmente contra la decisión impugnada, confundiéndose así con la pretensión principal de anulación de esta última.

16      En segundo lugar, el demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que indique los efectos que llevaría consigo una eventual anulación de la decisión impugnada.

17      A este respecto, baste recordar que no es competencia del Tribunal de la Función Pública dirigir órdenes conminatorias a una institución comunitaria (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T‑156/89, Rec. p. II–407, apartado 150, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 13 de diciembre de 2006, De Brito Sequeira Carvalho/Comisión, F‑17/05, RecFP pp. I‑A-1-149 y II‑A-1-577, apartado 134), independientemente de la obligación general, establecida en el artículo 233 CE, de que corresponde a la institución de la que emane el acto anulado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que pronuncie la anulación.

18      En consecuencia, la pretensión relativa a la orden conminatoria enunciada en la demanda es inadmisible y, por tanto, debe ser desestimada.

1.      Sobre la admisibilidad del recurso de anulación

a)      Alegaciones de las partes

19      La Comisión manifiesta que la alegación principal contenida en la reclamación del demandante es que éste había aceptado la oferta de nombramiento en el grado AST 4. La expresión «confianza legítima » no consta en la reclamación, pero la institución concede que la intención del demandante era aducir dicho argumento.

20      Tampoco se planteó en la reclamación una supuesta vulneración de la igualdad de trato. No obstante, la Comisión reconoce que el demandante no habría podido aducir este motivo más que tras la recepción de la respuesta a su reclamación, momento en el que pudo compararla con las respuestas dadas a las otras tres personas que habían presentado reclamaciones similares. En estas circunstancias, la Comisión considera que razonablemente se podía haber dispensado al demandante de la estricta observancia de la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso.

21      Según el demandante, se desprende de la jurisprudencia que el artículo 91, apartado 2, del Estatuto no tiene por objeto vincular de forma rigurosa y definitiva la fase contenciosa eventual, siempre que el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión, 52/85, Rec. p. 1555, apartado 12). Los motivos de impugnación podrían desarrollarse de este modo ante el juez comunitario mediante la formulación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que se relacionen estrechamente con ella (sentencia Rihoux y otros/Comisión, antes citada, apartado 13).

22      El demandante recuerda igualmente que en su sentencia de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689, apartado 11), el Tribunal de Justicia señaló que, dado que el procedimiento administrativo previo tiene carácter informal y que los interesados actúan en esta fase, en general, sin la asistencia de un abogado, la Administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto.

23      Así pues, en el presente asunto, el demandante sostiene que presentó su reclamación sin la asistencia de un abogado y que alegó en apoyo de la misma un error de reclasificación por haber sido puesto ante un hecho consumado y no haber sido clasificado en el grado que le había motivado a dimitir de su puesto anterior. Los motivos formulados en apoyo del recurso deben considerarse admisibles puesto que se relacionan estrechamente con el motivo de impugnación.

b)      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

24      Según jurisprudencia reiterada, en los recursos de funcionarios, las pretensiones no sólo deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación administrativa previa, sino que además sólo deben contener motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que la de la reclamación (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 16 de septiembre de 1998, Rasmussen/Comisión, T‑193/96, RecFP pp. I‑A-495 y II‑1495, apartado 47, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 21 de febrero de 2008, Putterie-De-Beukelaer/Comisión, F‑31/07, aún no publicada en la Recopilación, contra la que se ha interpuesto un recurso de casación aún pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, asunto T‑160/08 P, apartado 43). Sin embargo, estos motivos de impugnación pueden desarrollarse mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que se relacionen estrechamente con ella (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión, C‑62/01 P, Rec. p. I‑3793, apartado 34 ; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión, T‑58/91, Rec. p. II‑147, apartado 83, y de 8 de junio de 1995, Allo/Comisión, T‑496/93, RecFP pp. I‑A‑127 y II‑405, apartado 26; auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2003, Vranckx/Comisión, T‑293/02, RecFP pp. I‑A‑187 y II‑947, apartado 41; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2006, Vounakis/Comisión, T‑165/04, RecFP pp. I‑A-2-155 y II‑A‑2‑735, apartado 27).

25      En el caso de autos consta que la reclamación y el recurso tienen por objeto la decisión de reclasificación del demandante con efecto retroactivo en el grado AST 3, escalón 2, siendo así que, en el momento de su selección, el interesado había sido clasificado en el grado AST 4, escalón 2. Asimismo, los motivos de impugnación aducidos en el recurso se apoyan en las mismas causas que aquellos en los que se fundó la reclamación, a saber, el hecho de que el demandante había sido privado del grado por el que, según sus alegaciones, había dimitido de su anterior empleo y había sido enfrentado a un hecho consumado. El motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima se relaciona, por tanto, estrechamente con los motivos de impugnación.

26      Además, tal y como reconoce la Comisión, es precisamente la comparación entre la respuesta de la AFPN a la reclamación del demandante y las respuestas que obtuvieron las reclamaciones los Srs. B., H. y L., lo que llevó al interesado a invocar en su recurso un motivo basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación.

27      De lo anterior resulta que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión frente a las pretensiones de anulación o, cuando menos, las dudas que expresó a este respecto, deben ser desestimadas.

2.      Sobre el fondo del recurso de anulación

28      En apoyo de su recurso, el demandante aduce dos motivos basados, por un lado, en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, y, por otro, en el error manifiesto de apreciación y la violación de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima.

29      Procede examinar en primer lugar el segundo motivo.

a)      Sobre el segundo motivo, basado en el error manifiesto de apreciación y la violación de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima

 Alegaciones de las partes

30      Mediante su segundo motivo, el demandante recuerda en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada, la revocación de un acto ilícito se permite si se produce en un plazo razonable y si la institución del que emana ha tenido suficientemente en cuenta la medida en la que el destinatario del acto ha podido eventualmente confiar en la legalidad de éste. Si no se respetan estas condiciones, la revocación vulnerará los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y, por consiguiente, deberá anularse (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartados 12 y 17).

31      Según el demandante, en el caso de autos la AFPN incurrió, por un lado, en un error de apreciación al considerar como punto de partida para el cálculo del plazo razonable la fecha de notificación del acto de nombramiento, es decir, el 6 de julio de 2006, y no la fecha de adopción del acto inicial de nombramiento, es decir, el 28 de junio de 2006.

32      Si bien es cierto que el momento a tener en cuenta para apreciar la adquisición de la confianza legítima es la notificación del acto o el momento en que se tuvo conocimiento de éste, no sucede lo mismo, según el demandante, cuando se trata de apreciar el plazo del que dispone la Administración para revocar un acto ilegal. En efecto, a su entender, este plazo es independiente de la notificación del acto ilegal al interesado y trascurre entre la adopción del acto y su revocación, con independencia de su notificación, puesto que ésta es un formalidad con respecto al destinatario del acto.

33      Por consiguiente, el período a tener en cuenta para el cálculo del plazo razonable es, según el demandante, en el caso de autos, el período que ha transcurrido entre la fecha de adopción del acto inicial de nombramiento (a saber, el 28 de junio de 2006) y la fecha de revocación de dicho acto (el 4 de octubre siguiente), es decir, un período de tres meses y siete días.

34      Por otro lado, el demandante reprocha a la AFPN haber considerado razonable, en el sentido de la jurisprudencia, el plazo superior a tres meses en el que se produjo la revocación de la decisión de 28 de junio de 2006.

35      En efecto, según la jurisprudencia, el carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes interesadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 187 ; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión, T‑144/02, Rec. p. II‑3381, apartado 66).

36      En el caso de autos, tiempo antes del nombramiento del demandante el 28 de junio de 2006, la Administración adoptó tres actos de nombramiento con respecto a los Srs. B., H. y L., el 7 de abril, el 2 de mayo y el 12 de mayo 2006 respectivamente, que contenían, según el demandante, el mismo error de clasificación, de manera que un plazo superior a tres meses entre el acto de nombramiento del demandante de 28 de junio de 2006 y su revocación, el 4 de octubre siguiente, no es, a su parecer, en modo alguno razonable, dadas las circunstancias propias del asunto y, en particular, la trascendencia que reviste para el interesado la clasificación en un grado inferior.

37      El demandante pide igualmente que la Comisión explique por qué revocó la decisión de reclasificar al Sr. L., siendo así que la Comisión había considerado en ese caso que el plazo razonable era de cuatro meses. En efecto, si se sigue el razonamiento de la Comisión, según el cual el plazo razonable de revocación de un acto ilegal trascurre entre la notificación de dicho acto y su revocación, la AFPN habría respetado entonces el plazo razonable de cuatro meses para revocar el acto inicial de nombramiento del Sr. L., puesto que sólo habían transcurrido tres meses y veintitrés días entre la notificación de dicho acto y su revocación. De ello se deduce, a su entender, que la Administración dio un trato diferente al demandante y a su compañero de trabajo el Sr. L.

38      Por último, el demandante aduce la vulneración del principio de protección de la confianza legítima puesto que, cuando tuvo conocimiento de la decisión de nombramiento de 28 de junio de 2006, pudo confiar legítimamente en la apariencia de legalidad de este acto y pretender que se mantuviera en vigor. Si bien es cierto que la convocatoria del concurso mencionaba, en un nota a pie de página, una «propuesta [de la Comisión] de modificación del Estatuto» que introducía «un nuevo sistema de carrera», los términos empleados, a saber, «[a] los candidatos seleccionados al término del presente concurso se les podrá proponer contratarlos sobre la base de las disposiciones del Estatuto modificado […]» podían interpretarse, según el demandante, en el sentido de que la selección en virtud de las disposiciones del Estatuto modificado era meramente facultativa.

39      La Comisión observa, en primer lugar, que, en la convocatoria del concurso, se había llamado especialmente la atención de los candidatos sobre el hecho de que, en caso de ser nombrados, se les clasificaría en el grado B*3 o, en su caso, en el grado AST 3. Fue únicamente por un error del Instituto de Elementos Transuránidos, descubierto a finales de septiembre de 2006 por la Unidad de recursos humanos del CCI, que se decidió nombrar inicialmente en el grado AST 4. Este error fue manifiesto. Una vez se constató dicho error, el Director General del CCI adoptó rápidamente una decisión de rectificación, el 4 de octubre de 2006, que fue comunicada al demandante el 19 de octubre siguiente con ocasión de una entrevista en la que se le informó de las consecuencias financieras y de las posibilidades de recurso.

40      La Comisión recuerda que a tenor de la jurisprudencia, cuando un acto adolece de ilegalidad, la institución que lo ha adoptado tiene derecho a revocarlo dentro de un plazo razonable con efectos retroactivos (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartado 10 ; Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión, antes citada, apartado 12 ; de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión, C‑248/89, Rec. p. I‑2987, apartado 20 ; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2000, Gooch/Comisión, T‑197/99, RecFP pp. I‑A‑271 y II‑1247, apartado 53).

41      Ahora bien, en el caso de autos, la ilegalidad, que el demandante no parece impugnar, resulta manifiesta con tan sólo leer el artículo 13 del anexo XIII del Estatuto.

42      En lo que respecta al plazo razonable, la Comisión sostiene que, según la jurisprudencia, el momento decisivo para la apreciación del nacimiento de la confianza legítima en el destinatario de un acto administrativo es la fecha de la notificación del acto, y no la de su adopción (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 1997, De Compte/Parlamento, C‑90/95 P, Rec. p. I‑1999, apartado 35; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1997, Pascall/Comisión, T‑20/96, RecFP pp. I‑A‑361 y II‑977, apartado 79). Por tanto, tal confianza no puede existir si el propio demandante ignora la existencia del acto en el que se supone que se basa dicha confianza. En el mismo sentido, el momento en el que se quiebra la confianza es, a su parecer, el de la notificación del segundo acto, que revoca el primero.

43      Del mismo modo, la Comisión considera que el plazo para revocar el acto inicial de nombramiento comenzó, en cualquier caso, el 18 de julio de 2006, fecha en la que el demandante acusó recibo del primer acto de nombramiento (o el 6 de julio de 2006, fecha de la transmisión del acto por vía electrónica). El período durante el que podía tener lugar la revocación finalizó, según la Comisión, el 19 de octubre siguiente, con la notificación de la decisión por la que se revocaba el primer acto irregular.

44      Esta postura es conforme, a su entender, con la solución enunciada por el artículo 90, apartado 2, segundo guión, del Estatuto, en lo que respecta a la determinación del punto de partida del plazo de reclamación para los actos individuales, puesto que dicho plazo trascurre «a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual».

45      Asimismo, la Comisión considera que un plazo de tres meses y un día es razonable. Sostiene que el carácter razonable de un plazo debe apreciarse a la luz de las circunstancias específicas de cada caso y que el plazo de reclamación o de recurso en el marco del contencioso de la función pública puede servir de referencia para apreciar si el plazo es razonable en el caso de la revocación de un acto constitutivo de derechos.

46      Si bien es cierto que algunas sentencias en otros ámbitos del contencioso comunitario utilizan un plazo próximo a los dos meses, ello es así, según la Comisión, porque se inspiran en el plazo de recurso de dos meses previsto en el artículo 230 CE. La Comisión deduce de dicha jurisprudencia que el plazo razonable de revocación debe ser ligeramente superior al plazo de recurso aplicable.

47      Existe, a su parecer, en el ámbito de la función pública, otro plazo todavía más pertinente, a saber, el previsto para la respuesta de la AFPN a una reclamación, el cual ha sido fijado en cuatro meses por lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, in fine, del Estatuto. Este plazo, más largo para la AFPN que para el funcionario, toma en consideración, según la Comisión, el hecho de que, a diferencia de cada funcionario considerado individualmente, la institución debe hacer frente a numerosos casos que debe tratar a la vez, lo que exige numerosas consultas internas (véase, en este sentido, la sentencia Alpha Steel/Comisión, antes citada, apartado 12).

48      La Comisión sostiene, con carácter principal, que el plazo a tener en cuenta debe ser del 18 de julio de 2006 (o incluso del 6 de julio de 2006) al 19 de octubre siguiente y es razonable a la luz de la jurisprudencia. Añade que el plazo que se aplicó en el caso del Sr. L. no fue, en modo alguno, de 3 meses y 23 días (a contar desde que acusó recibo del acto inicial), sino de 4 meses y 5 días (a partir de la fecha de su notificación), siendo, por tanto, superior al plazo de 4 meses que sirve de referencia. Ahora bien, según, el propio demandante, el plazo que se aplicó en su caso sólo fue de 3 meses y 13 días. Por tanto, según la Comisión, la alegación no se fundamenta en los hechos.

49      Con carácter subsidiario, la Comisión considera que, aunque un plazo ligeramente superior a tres meses pueda ser considerado excesivo, es preciso tener en cuenta que, según se desprende del artículo 3 del Estatuto, la decisión de nombramiento se adopta normalmente en una fecha determinada, pero se hace efectiva en otra.

50      De lo anterior la Comisión deduce que, como excepción a la regla general mencionada según la cual la fecha a tener en cuenta es la de la notificación del acto, la confianza legítima nace únicamente cuando la decisión se hace efectiva, puesto que tal confianza sólo puede existir cuando el interesado se encuentra efectivamente en la situación creada por la decisión de nombramiento. Esta situación no se produjo, en el caso de autos, hasta el 1 de octubre de 2006, fecha efectiva de entrada en funciones del demandante. Según este razonamiento, el plazo trascurrido entre el nacimiento de la confianza legítima y el día de la notificación de la revocación, fue tan sólo de dos semanas y cinco días (del 1 al 19 de octubre de 2006). Dicho plazo es, a su entender, claramente inferior al considerado como razonable.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

51      Con carácter preliminar, procede recordar que la revocación retroactiva de un acto administrativo favorable está sujeta por lo general a requisitos muy estrictos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, Rec. p. 585, apartado 38, y De Compte/Parlamento, antes citada, apartado 35). Así, según reiterada jurisprudencia, si bien debe reconocerse a toda institución comunitaria, que declara que el acto que acaba de adoptar adolece de una ilegalidad, el derecho a revocarlo dentro de un plazo razonable con efecto retroactivo, este derecho puede verse limitado por la necesidad de respetar la legítima confianza del beneficiario del acto, el cual pudo confiar en la legalidad de éste (sentencias, Alpha Steel/Comisión, antes citada, apartados 10 a 12; Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión, antes citada, apartados 12 a 17; Cargill/Comisión, antes citada, apartado 20; del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1991, Cargill, C‑365/89, Rec. p. I‑3045, apartado 18, y De Compte/Parlamento, antes citada, apartado 35; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Kontouli/Consejo, T‑416/04, RecFP p. II‑A‑2‑897, apartado 161).

52      Esta jurisprudencia requiere las siguientes precisiones.

–       Sobre la confianza legítima

53      En primer lugar, en cuanto al respeto de la confianza legítima, según se desprende de la jurisprudencia, el momento decisivo para la apreciación del nacimiento de tal confianza en el destinatario de un acto administrativo es el de la notificación del acto y no el de su adopción o revocación (sentencia De Compte/Parlamento, antes citada, apartado 36; sentencia Kontouli/Consejo, antes citada, apartado 162).

54      Asimismo, el beneficiario no puede invocar la confianza legítima cuando ha dado lugar a la adopción del acto mediante indicaciones falsas o incompletas (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, 42/59 y 49/59, Rec. p. 99, 160; de 12 de julio de 1962, Koninklijke Nederlandsche Hoogovens en Staalfabrieken/Alta Autoridad, 14/61, Rec. p. 485, 516, y De Compte/Parlamento, antes citada, apartado 37; sentencia Kontouli/Consejo, antes citada, apartado 163).

55      En lo que respecta, en particular, a la revocación retroactiva de un acto que haya conferido derechos subjetivos o ventajas similares a un funcionario, cabe añadir que el requisito de la existencia de confianza legítima en el beneficiario de dicho acto no se considerará cumplido cuando la irregularidad que justifique la revocación no haya podido escapar a la atención de un funcionario normalmente diligente, y ello, respecto a su capacidad para realizar las verificaciones necesarias, sin que ello pueda ser dispensado de todo esfuerzo de reflexión y de control.

56      Es preciso inspirarse a este respecto en la jurisprudencia relativa a los requisitos que justifican la devolución de las cantidades percibidas en exceso por la Administración, establecidos en el artículo 85, párrafo primero, del Estatuto, en particular, el requisito del carácter evidente de la irregularidad del pago, de tal manera que el beneficiario no hubiere podido dejar de advertirla (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 1994, Stahlschmidt/Parlamento, T‑38/93, RecFP pp. I‑A‑65 y II‑227, apartado 19; de 5 de noviembre de 2002, Ronsse/Comisión, T‑205/01, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑1065, apartado 47; de 15 de julio 2004, Gouvras/Comisión, T‑180/02 y T‑113/03, RecFP pp. I‑A‑225 y II‑987, apartado 110, y de 16 de mayo 2007, F/Comisión, T‑324/04, Rec. p. II‑0000, apartado 142). En efecto, estos requisitos denotan la necesidad de respetar la confianza legítima del beneficiario del acto en la medida en que pudo confiar en la legalidad del mismo.

57      En el caso de autos, la convocatoria del concurso incluía la nota a pie de página reproducida en el apartado 4 de la presente sentencia.

58      La mera lectura de esta nota a pie de página debería llevar a todo funcionario normalmente diligente, aprobado en el concurso EPSO/B/23/04, a preguntarse sobre la regularidad de su clasificación en el momento de su selección cuando dicha clasificación no correspondiese con el grado B*3 o AST 3. Mas aún teniendo en cuenta que el Consejo de la Unión Europea había aprobado el Estatuto modificado el 22 de marzo de 2004, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 27 de abril siguiente, mientras que la convocatoria de concurso, publicada el 31 de marzo de 2004, preveía la presentación de candidaturas, a más tardar, el 30 de abril de 2004. Esto significa que, en dicha fecha, ya no podía haber duda alguna sobre la aplicabilidad del Estatuto modificado, y en particular, de su anexo XIII, a la hora de reclutar a los funcionarios aprobados en dicho concurso.

59      En estas circunstancias, incluso suponiendo que el demandante no hubiese podido determinar con precisión el alcance del error cometido por la Administración, éste debía albergar dudas sobre el fundamento de la decisión, por lo que, cuando menos, debería haberse presentado ante la Administración para que ésta realizase las verificaciones necesarias (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Kraus/Comisión, T‑14/99, RecFP pp. I‑A‑7 y II‑39, apartado 41, y F/Comisión, antes citada, apartado 157).

60      Asimismo, en lo que respecta a la alegación del demandante de que la irregularidad pasó inadvertida en cuatro ocasiones a la Administración, puesto que se refería también a los Srs. B., H. y L., procede señalar que, en el caso de autos, no se trata de determinar si el error podía o no pasar inadvertido a la Administración, sino de verificar si el interesado podía o no confiar en la legalidad de su clasificación inicial. Del mismo modo, la situación en la que se encuentra una administración responsable de miles de decisiones administrativas de todo tipo no puede compararse con la del funcionario que tiene un interés personal en verificar su clasificación en grado y escalón en el momento de su selección (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 11 de julio de 1979, Broe/Comisión, 252/78, Rec. p. 2393, apartado 11).

61      De ello se deriva que el 6 de julio de 2006, el demandante, cuando tuvo conocimiento de la decisión de 28 de junio de 2006, no podía confiarse de la apariencia de legalidad de dicho acto. En consecuencia, el demandante no puede, por este único motivo, reivindicar la existencia de una confianza legítima en dicha legalidad.

–       Sobre la ponderación de intereses

62      En segundo lugar, se desprende de la jurisprudencia que, incluso en presencia de una confianza legítima en el destinatario del acto ilegal, un interés público imperativo, en particular, el de la buena gestión y la protección de los recursos financieros de la institución, puede hacer primar el interés del beneficiario en que se mantenga una situación que podía considerar estable (véanse, en este sentido, las sentencias Snupat/Alta Autoridad, antes citada, p. 159 ; Koninklijke Nederlandsche Hoogovens en Staalfabrieken/Alta Autoridad, antes citada, p. 518 ; De Compte/Parlamento, antes citada, apartado 39, y del Tribunal de Justicia, de 17 de julio de 1997, Affish, C‑183/95, Rec. p. I‑4315, apartado 57 y la jurisprudencia citada; sentencia Kontouli/Consejo, antes citada, apartado 167). Esta ponderación de intereses debe tomarse también en consideración en el marco de la apreciación del carácter razonable del plazo de revocación, según se desprende del apartado 67 de la presente sentencia.

–       Sobre el plazo razonable

63      En tercer lugar, según reiterada jurisprudencia, la revocación de un acto administrativo que adolece de ilegalidad debe producirse en un plazo razonable (sentencia De Compte/Parlamento, antes citada, apartado 35; sentencias Pascall/Comisión, antes citada, aparatados 72 y 77; Gooch/Comisión, antes citada, apartado 53, y Kontouli/Consejo, antes citada, apartado 161).

64      Procede señalar, en primer lugar, que tras la reforma del Estatuto, el artículo 85, párrafo segundo, dispone que «[l]a devolución deberá solicitarse, a más tardar, al término de un plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se haya abonado la cantidad», salvo cuando la Administración pueda demostrar que el beneficiario ha cometido fraude.

65      No obstante, el artículo 85, párrafo segundo, del Estatuto no puede interpretarse en el sentido de que la Administración, en determinadas circunstancias, podría retirar todo acto irregular que hubiese dado lugar a un pago indebido y cuya adopción podría incluso remontarse a más de cinco años.

66      En efecto, el artículo 85 del Estatuto no se refiere más que a las circunstancias en las que se puede recuperar una cantidad abonada indebidamente por la Administración a un funcionario cualquiera que sea el origen del pago irregular, pero no tiene por objeto regular la revocación propiamente dicha de los actos ilegales, que es necesariamente anterior a toda eventual recuperación de cantidades indebidamente abonadas.

67      En lo que respecta a la revocación de un acto administrativo, según se desprende de la jurisprudencia, el carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes interesadas (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 187; sentencia Eagle y otros/Comisión, antes citada, apartado 66). Es preciso igualmente tomar en consideración si el acto controvertido confiere o no derechos subjetivos, así como la ponderación de los intereses (véanse, en este sentido, las sentencias Snupat/Alta Autoridad, antes citada, p. 159, y Koninklijke Nederlandsche Hoogovens en Staalfabrieken/Alta Autoridad, antes citada, p. 520), en el caso de autos, el interés del beneficiario en que se mantenga una situación que podía considerar estable y el de la Administración en hacer que prevalezca la legalidad de los actos individuales, así como en proteger los recursos financieros de la institución.

68      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar razonable, por regla general, un plazo de revocación que coincida con el plazo de recurso de tres meses previsto en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto.

69      Para apreciar el carácter razonable o no del método de cálculo del plazo de revocación, puesto que este plazo se impone a la propia Administración, es preciso tomar en cuenta como punto de partida la fecha de adopción del acto que se propone revocar.

70      En el caso de autos, trascurrieron 3 meses y 21 días entre el 28 de junio de 2006, fecha de adopción de la decisión de clasificación inicial, y el 19 de octubre de 2006, fecha en la que se informó al demandante de que la Administración consideraba ilegal dicha decisión. Son varias las circunstancias a tener en cuenta:

–        en primer lugar, como se desprende de los apartados 57 a 61 de la presente sentencia, el demandante no mostró un comportamiento especialmente diligente al no solicitar a la Administración que procediese a realizar las verificaciones necesarias con respecto al contenido de la nota a pie de página de la convocatoria del concurso;

–        en segundo lugar, la decisión de clasificación en el momento de la selección constituye una decisión esencial para el desarrollo de la carrera del interesado, lo cual refuerza la necesidad de respetar el principio de legalidad frente al principio de seguridad jurídica, que no se puede aplicar de manera absoluta;

–        en tercer lugar, el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, en el que se basa la decisión impugnada, es especialmente claro e inequívoco;

–        en cuarto lugar, la decisión de clasificación inicial, en realidad, no surtió efecto más que a partir del 1 de octubre de 2006, de manera que sus efectos se dejaron sentir únicamente durante un muy breve período de 19 días.

71      En estas circunstancias, el plazo en el que la Comisión actuó para revocar la decisión de 28 de junio de 2006 a contar desde su adopción, debe considerarse razonable, aunque dicho plazo es ligeramente superior al plazo de recurso establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto.

–       Sobre el derecho de defensa

72      Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa sobre el procedimiento en cuestión (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia, de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 27 ; de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C‑288/96, Rec. p. I‑8237, apartado 99, y de 9 de noviembre 2006, Comisión/De Bry, C‑344/05 P, Rec. p. I‑10915, apartado 37 ; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 2005, Vlachaki/Comisión, T‑277/03, RecFP pp. I‑A‑57 y II‑243, apartado 64).

73      Este principio, que responde a las exigencias de una buena administración, exige que la persona afectada pueda expresar debidamente su punto de vista sobre los hechos que puedan serle imputados en el acto que se adopte (véanse, en este sentido, las sentencias, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 27; del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147, apartado 99, y Comisión/De Bry, antes citada, apartado 38 ; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión, T‑372/00, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑223, apartado 31, y Vlachaki/Comisión, antes citada, apartado 64).

74      A este respecto, el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p.1), establece que el derecho a una buena administración «incluye en particular:

–        el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,

[…]».

75      Pues bien, según se desprende del preámbulo de dicha Carta, el objetivo principal de ésta es reafirmar «los derechos que emanan en particular de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, Rec. p. I‑5769, apartado 38).

76      A mayor abundamiento, al proclamar solemnemente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Parlamento, el Consejo y la Comisión pretendían concederle necesariamente una importancia singular, que procede tener presente en el caso de autos a la hora de interpretar las disposiciones del Estatuto y del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF, F‑1/05, RecFP pp. I‑A-1-123 y II‑A‑1‑459, apartado 72, contra la que se ha interpuesto un recurso de casación aún pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, asunto T‑404/06 P).

77      Procede señalar, igualmente, que el respeto del derecho de defensa, y, en particular, del de ser oído sobre elementos susceptibles de ser utilizados contra el funcionario para fundamentar una decisión que le sea lesiva, constituye una forma sustancial cuya violación puede ser examinada de oficio (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C‑291/89, Rec. p. I‑2257, apartado 14, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 67 ; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, T‑186/97, T‑187/97, T‑190/97 a T‑192/97, T‑210/97, T‑211/97, T‑216/97 a T‑218/97, T‑279/97, T‑280/97, T‑293/97 y T‑147/99, Rec. p. II‑1337, apartado 134; véase, igualmente, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 487).

78      El Tribunal de la Función Pública puede, por tanto, examinar de oficio si, en el caso de autos, la Comisión ha respetado el derecho de defensa del demandante en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la decisión impugnada.

79      Pues bien, es necesario poner de manifiesto, tal como ha reconocido la Comisión en la vista, que no se dio al demandante la oportunidad de presentar sus observaciones y dar explicaciones antes de la adopción de la decisión impugnada.

80      En consecuencia, procede considerar que la Comisión vulneró el derecho de defensa del demandante.

81      Sin embargo, también resulta de la jurisprudencia que no toda vulneración del derecho de defensa se sanciona con la anulación del acto impugnado. Así ocurre cuando la ilegalidad no ha influido en el contenido del acto impugnado (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C‑301/87, Rec. p. I‑307, apartado 31 ; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 48 ; Alemania/Comisión, antes citada, apartado 101, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 318 y 324).

82      Pues bien, en el caso de autos, consta que las observaciones presentadas por el demandante ante el Tribunal de la Función Pública no contienen ninguna información adicional en relación con aquella de la que ya disponía la Comisión y que el demandante conocía. En estas condiciones, la circunstancia de que el demandante no tuviera la posibilidad de presentar sus observaciones antes de la adopción de la decisión impugnada no pudo influir en el contenido de ésta, el cual, además, no habría sido distinto, según se desprende de lo expuesto anteriormente.

83      En consecuencia, procede concluir que la vulneración del derecho del demandante a ser oído con carácter previo a la adopción de la decisión impugnada no puede justificar, por sí sola, la anulación de la decisión.

84      No obstante, ello no desvirtúa el hecho de que, por ese mismo motivo, la Administración incurrió en una ilegalidad constitutiva de un acto lesivo que puede justificar el pago de una indemnización. Esta cuestión se examinará en los apartados 92 a 94 de la presente sentencia.

85      Habida cuenta de todo lo que antecede, se debe desestimar el segundo motivo.

b)      Sobre el primer motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación

86      El demandante señala que su situación y las situaciones de los Srs. B., H. y L. no presentan diferencias esenciales:

–        todos aprobaron el concurso EPSO/B/23/04 (en el caso del demandante y de los Srs. H. y L.) y EPSO/B/21/04 (en el caso del Sr. B.), publicados para los grados B 5/B 4;

–        todos fueron clasificados erróneamente en el nuevo grado AST 4 (en el caso del demandante y del Sr. L.) o en el grado intermedio B*4, convertido en AST 4 (en el caso de los Srs. B. y H.), y fueron destinados al Instituto de Elementos Transuránicos;

–        sus respectivos actos de nombramiento fueron anulados y sustituidos por decisión del Director General del CCI de 4 de octubre de 2006, que estableció para cada uno la clasificación en el grupo de funciones AST 3, escalón 2.

87      En estas circunstancias, los Srs. B., H., L. y el demandante se encontraban en una situación comparable. Sin embargo, este último fue discriminado en comparación con los otros tres funcionarios al mantenerse la decisión de reclasificarlo en el grado AST 3, siendo así que las decisiones de reclasificar a los Srs. B., H. y L. en dicho grado fueron revocadas y sustituidas por tres decisiones que les clasificaban en el grado AST 4. La diferencia de trato es particularmente flagrante entre el demandante y el Sr. L. puesto que según las consideraciones de la Comisión con respecto al segundo motivo, la AFPN estimó en respuesta a la reclamación de Sr. L. que un plazo de 3 meses y 23 días entre la notificación del acto de clasificación inicial y la de la decisión de revocación impugnada había superado el plazo razonable.

88      A este respecto, según observa acertadamente la Comisión, suponiendo incluso que uno de los funcionarios citados por el demandante estuviese en una situación substancialmente idéntica a la suya y que la AFPN, al no revocar el acto inicial de clasificación del demandante no hubiese cumplido los requisitos a los que está sometida la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal, según la jurisprudencia, esta circunstancia no puede, como tal, justificar un trato idéntico a favor del demandante, puesto que, no es posible invocar en beneficio propio una práctica ilegal cometida en favor de otro (véanse, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1994, Cortés Jiménez y otros/Comisión, T‑82/92, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑237, apartado 43; de 22 de febrero de 2000, Rose/Comisión, T‑22/99, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑115, apartado 39, y de 13 de septiembre de 2005, Pantoulis/Comisión, T‑290/03, RecFP pp. I‑A‑241 y II‑1123, apartado 56; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión, F‑101/05, RecFP pp. I‑A‑1‑55 y II‑A‑1‑199, apartado 140).

89      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

B.      Sobre el recurso de indemnización

90      El demandante solicita la reparación del perjuicio moral que pretende haber sufrido a causa de su reclasificación en el grado AST 3, tras haber sido clasificado inicialmente en el grado AST 4, por un error cometido por la Administración. Además, sostiene que dicha clasificación en un grado inferior se mantuvo mientras que las decisiones de reclasificar los otros tres compañeros de trabajo que se encontraban en una situación similar fueron revocadas.

91      El demandante evalúa la reparación de su perjuicio moral en un euro simbólico.

92      A este respecto, del apartado 84 de la presente sentencia se desprende que la Comisión incurrió en un acto lesivo al no haber oído al demandante antes de adoptar la decisión impugnada, aún cuando las pretensiones de anulación presentadas por éste fueron desestimadas.

93      Es indiscutible que el demandante ha sufrido un perjuicio moral derivado del sentimiento de haber sido puesto ante un hecho consumado, por tomar los términos usados en su reclamación de 7 de noviembre de 2006. Estos términos ilustran perfectamente las consecuencias de la vulneración del derecho de toda persona a ser oída antes de que se adopte una medida individual que le perjudique.

94      Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, el Tribunal de la Función Pública, valorando el perjuicio sufrido ex aequo et bono, estima que la concesión de una cantidad de 1.500 euros constituye una indemnización adecuada para el demandante.

95      Procede, por otro lado, desestimar la solicitud de indemnización estimada en un euro simbólico en la medida en que se refiere a las supuestas ilegalidades no declaradas como tales por la presente sentencia.

 Costas

96      En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativas a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Procedimiento, a saber, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

97      A tenor del artículo 87, apartados 2 y 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre el reparto de las costas. En circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Asimismo, a tenor del artículo 88 de dicho Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

98      Puesto que las pretensiones del demandante han sido estimadas parcialmente, el Tribunal de la Función Pública considera que procede condenar a la Comisión a soportar sus propias costas así como un tercio de las costas del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a pagar al Sr. Bui Van una indemnización por importe de 1.500 euros en concepto de daños y perjuicios.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      El Sr. Bui Van cargará con dos tercios de sus costas.

4)      La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas del Sr. Bui Van.

Van Raepenbusch

Boruta

Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2008.

La Secretaria

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

       S. Van Raepenbusch

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio Internet del Tribunal de Justicia www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.