Language of document : ECLI:EU:F:2012:24

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 29 de febrero de 2012

Asunto F‑100/10

AM

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Artículo 73 del Estatuto — Negativa a reconocer el origen accidental de un accidente cerebrovascular — Comisión médica — Principio de colegialidad»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual AM solicita principalmente, por un lado, que se anule la decisión de 12 de noviembre de 2009 en virtud de la cual el Parlamento se negó a reconocer como accidente, en el sentido del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, el accidente cerebrovascular del que fue víctima el 5 de marzo de 2006, y, por otro lado, que se condene al Parlamento a abonarle la cantidad de 25.000 euros en concepto de reparación del perjuicio material y de 50.000 euros en concepto de daño moral.

Resultado: Se desestima el recurso. AM cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Facultad de apreciación de la comisión médica — Control jurisdiccional — Límites — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 23)

2.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Negativa de uno de los miembros de la comisión médica a firmar el dictamen — Vicio de forma — Inexistencia — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 22, ap. 3)

1.      La misión de la comisión médica establecida en el artículo 23 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión de elaborar con total objetividad e independencia una valoración de las cuestiones de carácter médico, exige que esta comisión disponga, por un lado, de todos los elementos que puedan resultarle de utilidad y, por otro, de una completa libertad de apreciación. Las valoraciones médicas propiamente dichas formuladas por la comisión médica deben considerarse definitivas cuando se emiten en condiciones regulares. El juez de la Unión únicamente está facultado para verificar, por una parte, si dicha comisión se ha constituido y ha funcionado regularmente y, por otra parte, si su dictamen es regular, y en concreto si contiene una motivación que permita valorar las consideraciones en que se basa y si establece una relación comprensible entre las constataciones médicas recogidas en él y las conclusiones a las que llega.

Habida cuenta del limitado control jurisdiccional que corresponde ejercer al juez, no puede acogerse una crítica basada en un error manifiesto de apreciación de la comisión médica. Este control debe recaer sobre la naturaleza misma de las tareas de la comisión médica, las cuales no tienen por objeto zanjar un debate contradictorio sino elaborar constataciones médicas.

Cuando se someten a la comisión médica complejas cuestiones de carácter médico relativas a un diagnóstico difícil o a la relación de causalidad entre las afecciones que sufre el interesado y el ejercicio de su actividad profesional en una institución, aquélla debe indicar, en particular, en su dictamen, los elementos del expediente en que se fundamenta y debe precisar en casos de divergencia manifiesta las razones por las que se aparta de algunos informes médicos anteriores y pertinentes más favorables al interesado.

(véanse los apartados 65, 66, 68, 85 y 110)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas (2/87), apartado 16

Tribunal de Primera Instancia: 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión (T‑300/97), apartado 41; 15 de diciembre de 1999, Nardone/Comisión (T‑27/98), apartados 30, 68 y 87; 16 de junio de 2000, C/Consejo (T‑84/98), apartado 43; 27 de junio de 2000, Plug/Comisión (T‑47/97), apartado 117; 26 de febrero de 2003, Latino/Comisión (T‑145/01), apartado 47

Tribunal de la Función Pública: 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión (F‑79/09), apartados 64, 65, 84 y 89, y la jurisprudencia citada; 11 de mayo de 2011, J/Comisión (F‑53/09), apartados 102 y 104

2.       La comisión médica puede decidir por mayoría de sus miembros la finalización de sus tareas y, por lo tanto, su dictamen no adolecerá de vicio de forma por el hecho de que uno de sus miembros se haya negado a firmarlo, siempre que se acredite que el miembro que se abstuvo de firmar tuvo ocasión de exponer su punto de vista ante los otros dos miembros.

(véanse los apartados 73 y 78)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de diciembre de 1987, Jänsch/Comisión (277/84), apartado 14; Biedermann/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartados 10 y 16

Tribunal de Primera Instancia: 29 de enero de 1998, De Corte/Comisión (T‑62/96), apartado 81; 15 de noviembre de 2000, Camacho-Fernandes (T-20/00), apartados 31 y 32