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Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 27 de enero de 2020 — AQ, BO, CP / Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dellʼIstruzione, dellʼUniversità e della Ricerca — MIUR, Università degli studi di Perugia

(Asunto C-40/20)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: AQ, BO, CP

Recurridas: Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dellʼIstruzione, dellʼUniversità e della Ricerca — MIUR, Università degli studi di Perugia

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Se opone la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura como anexo a la Directiva n.º 1999/70/CE 1 del Consejo relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en lo sucesivo, «Directiva»), cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», en relación con los considerandos 6 y 7 y con la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco («Principio de no discriminación») y a la luz de los principios de equivalencia, efectividad y efecto útil del Derecho [de la Unión Europea], a una normativa nacional, en el presente asunto el artículo 24, apartado 3, letra a), y el artículo 22, apartado 9, de la Ley n.º 240/2010, que permite que las universidades celebren un número ilimitado de contratos de investigación de duración determinada —de tres años y prorrogables por dos años—, sin supeditar su celebración ni su prórroga a una razón objetiva vinculada a exigencias temporales o excepcionales de la institución académica que adopta la correspondiente decisión, y que establece como único límite a la sucesión de contratos de duración determinada con una misma persona que la duración total máxima de tales contratos, aun cuando no sean consecutivos, no supere los doce años?

2)    ¿Se opone la citada cláusula 5 del Acuerdo marco, en relación con los considerandos 6 y 7 de la Directiva y con la referida cláusula 4 del Acuerdo marco y a la luz del efecto útil del Derecho [de la Unión Europea], a una normativa nacional, en el presente asunto los artículos 24 y 29, apartado 1, de la Ley n.º 240/2010, en la medida en que permite que las universidades contraten exclusivamente a investigadores por tiempo determinado, sin supeditar la correspondiente decisión a exigencias de carácter temporal o excepcional y sin establecer ningún límite, gracias a la sucesión potencialmente indefinida de contratos por tiempo determinado, con el fin de atender las exigencias ordinarias de enseñanza e investigación de tales instituciones académicas?

3)    ¿Se opone la cláusula 4 del citado Acuerdo marco a una normativa nacional, como el artículo 20, apartado 1, del Decreto Legislativo 75/2017 (según lo interpreta la referida Circular ministerial n.º 3/2017), que, si bien reconoce la posibilidad de consolidar el puesto de trabajo de los investigadores con contrato de duración determinada de organismos públicos de investigación ―únicamente en caso de que hayan cumplido al menos tres años de servicio antes del 31 de diciembre 2017―, no contempla tal posibilidad en el caso de los investigadores universitarios con contrato de duración determinada por el mero hecho de que el artículo 22, apartado 16, del Decreto Legislativo 75/2017 ha sometido su relación laboral al «régimen de Derecho público», aun cuando legalmente dicha relación se base en un contrato de trabajo por cuenta ajena, pese a que el artículo 22, apartado 9, de la Ley n.º 240/2010 aplica a los investigadores, tanto de organismos de investigación como de universidades, la misma regla de duración máxima de las relaciones laborales de duración determinada con las universidades y organismos de investigación en virtud de los contratos a que se hace mención en el artículo 24 de dicha Ley o de las becas de investigación indicadas en el mismo artículo 22?

4)    ¿Se oponen los principios de equivalencia y de efectividad y el principio de efecto útil del Derecho de la Unión, en relación con el citado Acuerdo marco, así como el principio de no discriminación que figura en la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco, a una normativa nacional, como el artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.º 240/2010 y el artículo 29, apartados 2, letra d), y 4, del Decreto Legislativo 81/2015, que, aun cuando establece un régimen aplicable a todos los trabajadores públicos y privados ―recogido actualmente en el citado Decreto Legislativo n.º 81―, que fija (a partir de 2018) el límite temporal máximo de una relación de duración determinada en 24 meses (incluidas prórrogas y renovaciones) y supedita la utilización de este tipo de contratos con la Administración Pública a la existencia de «exigencias temporales y excepcionales», permite que las universidades recluten investigadores mediante contratos de duración determinada trienales, prorrogables por dos años en caso de evaluación positiva de las actividades de investigación y docencia llevadas a cabo en ese trienio, sin supeditar ni la celebración del primer contrato ni su prórroga a la existencia de dichas exigencias temporales o excepcionales de la institución académica e incluso permitiendo que, al término del periodo de cinco años, esta celebre con la misma persona o con otras un nuevo contrato de duración determinada del mismo tipo con el fin de satisfacer las mismas necesidades de investigación y docencia vinculadas al contrato anterior?

5)    ¿Se opone la cláusula 5 del citado Acuerdo marco, considerada también a la luz de los principios de efectividad y equivalencia y de la referida cláusula 4, a que una normativa nacional, como el artículo 29, apartados 2, letra d), y 4, del Decreto Legislativo n.º 81/2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.º 165/2001, impida que los investigadores universitarios contratados en virtud de un contrato de duración determinada de duración trienal y prorrogable por otros dos años [según lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.º 240/2010] en un momento posterior puedan consolidar su relación laboral como indefinida, teniendo en cuenta que no existen en el ordenamiento jurídico italiano otras medidas que prevengan y sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos por parte de las universidades?

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1 Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).