Language of document : ECLI:EU:F:2011:9

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 8 de febrero de 2011

Asunto F‑95/09

Carina Skareby

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Acoso psicológico por parte de un superior jerárquico — Artículos 12 bis y 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Plazo razonable — Inicio del cómputo — Duración»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual la Sra. Skaerby solicita, en esencia, la anulación de la decisión de la Comisión de 4 de marzo de 2009 de no incoar una investigación administrativa en relación con determinados hechos supuestamente constitutivos de acoso psicológico realizados presuntamente por uno de sus antiguos superiores jerárquicos.

Resultado:      Se anula la decisión de la Comisión de 4 de marzo de 2009 relativa a la negativa a incoar una investigación administrativa en relación con determinados hechos supuestamente constitutivos de acoso psicológico realizados presuntamente por uno de los antiguos superiores jerárquicos de la demandante. La Comisión cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Aplicación en materia de acoso psicológico — Presentación de una solicitud de asistencia — Observancia de un plazo razonable

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis, 24 y 90, ap. 1)

3.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Aplicación en materia de acoso psicológico — Presentación de una solicitud de asistencia — Inicio del cómputo del plazo que se ha de respetar

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis)

4.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Aplicación en materia de acoso psicológico — Presentación de una solicitud de asistencia — Observancia de un plazo razonable — Duración del plazo

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

1.      En relación con una cuestión tan grave como el acoso psicológico, debe admitirse que el funcionario que se repute víctima de acoso psicológico, que recurra ante los tribunales la negativa de la institución a examinar una solicitud de asistencia en cuanto al fondo, conserva en principio el interés legítimo requerido por la jurisprudencia como requisito de admisibilidad de una demanda, aunque no solicite la reparación del perjuicio resultante del acoso alegado, ni la incoación de un expediente disciplinario al presunto autor del caso, y que se considere que el acoso ha cesado hace varios años.

Tal solución se impone ante todo debido a la gravedad misma de la práctica de acoso psicológico, que puede tener efectos extremadamente destructivos sobre el estado de salud de una persona. La supuesta víctima de acoso psicológico mantiene su interés en ejercitar la acción con independencia de si tal acoso perdura o si la persona de que se trate interpone otros recursos, en particular de indemnización, en relación con el acoso psicológico, o tiene el derecho o la intención de hacerlo. El posible reconocimiento por parte de la administración de la existencia de un acoso psicológico puede, en sí mismo, tener un efecto benéfico sobre el proceso terapéutico de recuperación de la persona afectada.

(véanse los apartados 23, 25 y 26)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 30 de noviembre de 2009, Wenig/Comisión (F‑80/08), apartado 35

2.      Se exige la observancia de un plazo, que debe ser «razonable», en todos los supuestos en los que, ante el silencio de los textos, los principios de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima se oponen a que las instituciones de la Unión y las personas físicas o jurídicas actúen sin limitación alguna de tiempo, con el riesgo de que, consiguientemente, se ponga en peligro, en particular, la estabilidad de las situaciones jurídicas adquiridas.

En la medida en que una solicitud de asistencia por un supuesto acoso psicológico tiene por objeto que se declare la existencia de un comportamiento ilegal y doloso de un funcionario o agente y en que no se excluye que tal comportamiento, dado que se ha producido en el ejercicio de las funciones del supuesto autor del acoso, pueda, en su caso, generar la responsabilidad de la institución de que se trate, la solicitud de asistencia que pone de manifiesto tal comportamiento presenta una conexión jurídica con la solicitud de indemnización presentada a la administración por un funcionario sobre la base del artículo 90, apartado 1, del Estatuto. Pues bien, en materia de indemnizaciones, la jurisprudencia exige el respeto de un plazo, que debe ser «razonable». De este modo, procede aceptar igualmente la existencia de un plazo que se impone al funcionario para presentar una solicitud de asistencia en materia de acoso psicológico.

(véanse los apartados 41, 43 y 44)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión (T‑281/01), apartados 42 y 46 a 48, 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión (T‑144/02), apartados 57 y 66

Tribunal de la Función Pública: 11 de mayo de 2010, Nanopoulos/Comisión (F‑30/08), apartado 117, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑308/10 P; 9 de julio de 2010, Marcuccio/Comisión (F‑91/09), apartado 32, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑450/10 P

3.      Según el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, el acoso psicológico se manifiesta de forma duradera, reiterada o sistemática. Por tanto, el acoso psicológico constituye una infracción continuada por definición, se inscribe necesariamente en el tiempo y supone la existencia de conductas repetidas o sistemáticas para considerarse consumado. Además, los síntomas pueden no aparecer hasta que haya transcurrido un cierto lapso de tiempo tras los primeros actos de acoso psicológico o el momento en que la víctima es plenamente consciente del alcance de estos actos; por otro lado, la víctima necesita tiempo para darse cuenta de lo que le ocurre y escapar del control del acosador.

De este modo, se adapta a las particularidades del acoso psicológico y al requisito de seguridad jurídica basarse en criterios exclusivamente objetivos, al establecer como punto de partida del plazo de presentación de una solicitud de asistencia en materia de acoso psicológico el último acto del supuesto autor del acoso psicológico, o, en todo caso, el momento a partir del cual el supuesto autor ya no puede continuar con sus actos contra su víctima, y ello con independencia tanto del conocimiento o de la toma de conciencia por parte de la víctima de los diferentes actos de acoso psicológico como del acto a partir del cual la conducta abusiva del supuesto autor del acoso psicológico adquiere el carácter «duradero» o «sistemático» requerido para declarar la existencia de tal acoso.

(véanse los apartados 47 y 49)

4.      Habida cuenta de la conexión jurídica entre la solicitud de indemnización de los funcionarios y la solicitud de asistencia basada en la existencia de acoso psicológico, y a falta de cualquier razón pertinente para descartar el punto de comparación antes citado, procede admitir, en primer lugar, que el plazo para presentar una solicitud de asistencia debe ser razonable, en segundo lugar, que un plazo de cinco años, como el establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia debe considerarse, en principio, razonable para poder válidamente denunciar un acoso psicológico ante la administración y solicitar su ayuda, al pedir en particular que se incoe una investigación administrativa a este respecto. En efecto, este plazo permite que la administración responda plenamente a su deber de asistencia y protección y a sus obligaciones derivadas del artículo 24 del Estatuto, adoptando en su caso medidas de oficio, y, al mismo tiempo, que el interesado disponga de un período suficientemente prolongado para formular sus pretensiones ante la institución; permite así tener en cuenta las especificidades asociadas al concepto de acoso psicológico, a saber, el hecho de que, por una parte, los síntomas pueden no aparecer hasta que haya transcurrido un cierto lapso de tiempo tras los primeros actos de acoso psicológico, y, por otra, la víctima necesita tiempo para darse cuenta de lo que le ocurre y escapar del control del acosador.

No obstante, y por analogía a lo admitido en materia de recurso de indemnización de los funcionarios, el plazo de cinco años para presentar la solicitud de asistencia en materia de acoso psicológico no puede considerarse una regla rígida e intangible. En particular, si bien una solicitud de asistencia en materia de acoso psicológico presentada dentro del plazo de cinco años es en principio admisible, éste podría no ser el caso si concurren circunstancias particulares que deben apreciarse en función de la trascendencia del litigio, la complejidad del asunto y el comportamiento del interesado.

(véanse los apartados 53 y 54)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 4 de noviembre de 2008, Marcuccio/Comisión (F‑87/07), apartado 30