Language of document : ECLI:EU:T:2019:155

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 12 de marzo de 2019 (*)

«FEAGA — Gastos excluidos de la financiación — Gastos efectuados por Italia — Régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar — Reglamento (CE) n.o 320/2006 — Reglamento (CE) n.o 968/2006 — Reglamento (CE) n.o 1290/2005 — Plazo de 24 meses — Concepto de “medida plurianual” — Requisitos para la concesión de la ayuda a la reestructuración — Concepto de “instalación de producción” — Calificación de los silos — Concepto de “desmantelamiento completo” — Apéndice 2 del documento VI/5330/97 — Dificultades de interpretación de la normativa de la Unión — Cooperación leal — Confianza legítima — Ne bis in idem — Primas por sacrificio de animales — Acciones de información y de promoción de los productos agrícolas — Retrasos en los pagos — Prueba de la existencia de condiciones especiales de gestión — Igualdad de trato — Error de traducción en una de las versiones lingüísticas de un reglamento de la Unión — Imputabilidad de la corrección financiera al Estado miembro»

En el asunto T‑135/15,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Colelli, avvocato dello Stato,

parte demandante,

apoyada por

República Francesa, representada por los Sres. D. Colas y S. Horrenberger, en calidad de agentes,

y por

Hungría, representada por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. D. Bianchi y P. Ondrůšek y la Sra. I. Galindo Martín, y posteriormente por los Sres. Bianchi y Ondrůšek, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación parcial de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/103 de la Comisión, de 16 de enero de 2015, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2015, L 16, p. 33), en la medida en que se refiere a determinados gastos efectuados por la República Italiana,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.o 320/2006

1        El Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.o 320/2006, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2006, L 58, p. 42). El Reglamento n.o 320/2006 ha sido modificado en repetidas ocasiones y, en último lugar, por el Reglamento (CE) n.o 72/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se adapta la política agrícola común mediante la modificación de los Reglamentos (CE) n. o 247/2006, (CE) n. o 320/2006, (CE) n. o 1405/2006, (CE) n. o 1234/2007, (CE) n. o 3/2008 y (CE) n. o 479/2008 y la derogación de los Reglamentos (CEE) n. o 1883/78, (CEE) n. o 1254/89, (CEE) n. o 2247/89, (CEE) n. o 2055/93, (CE) n. o 1868/94, (CE) n. o 2596/97, (CE) n. o 1182/2005 y (CE) n. o 315/2007 (DO 2009, L 30, p. 1). El Reglamento n.o 320/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.o 72/2009, es aplicable a los hechos de que se trata en el presente asunto.

2        En los considerandos 1 y 5 del Reglamento n.o 320/2006 se manifiesta lo siguiente:

«(1)      […] Para adaptar el régimen comunitario de producción e intercambios comerciales de azúcar a los requisitos internacionales y garantizar su competitividad en el futuro, es necesario poner en marcha un proceso de reestructuración profundo que permita reducir considerablemente la capacidad de producción comunitaria que no sea rentable. Con este fin, y como condición previa para implantar una nueva organización común de mercados en el sector del azúcar que sea capaz de funcionar, debe establecerse un régimen temporal autónomo para la reestructuración del sector azucarero comunitario. […]

[…]

(5)      Es conveniente establecer un incentivo económico importante, que revista la forma de una ayuda a la reestructuración de una cuantía suficiente concedida, para que las empresas azucareras con menor productividad cedan su producción de cuota. Con este fin, procede establecer una ayuda a la reestructuración que incentive el abandono de la producción de cuota de azúcar y la renuncia a las cuotas, y que a su vez permita tener debidamente en cuenta el cumplimiento de los compromisos sociales y medioambientales vinculados al abandono de la producción. Es conveniente que la ayuda se conceda a lo largo de cuatro campañas de comercialización con el fin de reducir la producción de tal modo que se alcance el equilibrio en el mercado comunitario.»

3        El artículo 1 del Reglamento n.o 320/2006, titulado «Fondo temporal de reestructuración», dispone cuanto sigue:

«1.      Se establece un fondo temporal para la reestructuración del sector azucarero de la Comunidad (en adelante denominado “fondo de reestructuración”).

El fondo de reestructuración formará parte de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. A partir del 1 de enero de 2007 formará parte del [Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)].

2.      Se financiarán mediante el fondo de reestructuración los gastos que ocasionen las medidas previstas en los artículos 3, 6, 7, 8 y 9.

[…]

4.      El presente Reglamento no se aplicará a las regiones ultraperiféricas indicadas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado.»

4        El artículo 3 del Reglamento n.o 320/2006, titulado «Ayuda a la reestructuración», establece lo siguiente:

«1.      Toda empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina a la que se haya asignado una cuota antes del 1 de julio de 2006 tendrá derecho a percibir una ayuda a la reestructuración por cada tonelada de la cuota a que haya renunciado, a condición de que en una de las campañas de comercialización siguientes: 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 o 2009/2010:

a)      renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas y proceda al desmantelamiento completo de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas, o

b)      renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas, proceda al desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas y no utilice las restantes instalaciones de producción para la producción de productos cubiertos por la organización común de mercados del azúcar[.]

[…]

3.      El desmantelamiento completo de las instalaciones de producción requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)      la paralización definitiva y total de la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina por las instalaciones de producción afectadas,

b)      el cierre de la fábrica o fábricas y desmantelamiento de sus instalaciones de producción dentro del periodo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d),

y

c)      el restablecimiento de unas buenas condiciones medioambientales en el complejo ocupado por la fábrica y facilitación de la recolocación de la mano de obra dentro del período a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra f). […]

4.      El desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)      la paralización definitiva y total de la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina por las instalaciones de producción afectadas,

b)      el desmantelamiento de sus instalaciones de producción que no se usarán para producir más y destinadas y utilizadas para la producción de productos a que se refiere la letra a) […]

c)      el restablecimiento de unas buenas condiciones medioambientales en el complejo ocupado por la fábrica y facilitación de la recolocación de la mano de obra dentro del período mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra f) […]

5.      El importe de la ayuda a la reestructuración por cada tonelada de la cuota a que se renuncie será el siguiente:

a)      para los casos indicados en la letra a) del apartado 1:

–        730 euros para la campaña de comercialización 2006/2007,

–        730 euros para la campaña de comercialización 2007/2008,

–        625 euros para la campaña de comercialización 2008/2009,

–        520 euros para la campaña de comercialización 2009/2010.

b)      para los casos indicados en la letra b) del apartado 1:

–        547,50 euros para la campaña de comercialización 2006/2007,

–        547,50 euros para la campaña de comercialización 2007/2008,

–        468,75 euros para la campaña de comercialización 2008/2009,

–        390 euros para la campaña de comercialización 2009/2010.

[…]»

5        Por otra parte, a tenor del artículo 4 del Reglamento n.o 320/2006, titulado «Solicitud de ayuda a la reestructuración»:

«1.      Las solicitudes de ayuda a la reestructuración se presentarán al Estado miembro de que se trate antes del 31 de enero inmediatamente anterior a la campaña de comercialización durante la cual se renuncie a la cuota.

[…]

2.      Las solicitudes de ayuda a la reestructuración incluirán:

a)      un plan de reestructuración,

[…]

c)      el compromiso de renunciar a la cuota pertinente durante la campaña de comercialización correspondiente;

d)      en el caso indicado en el artículo 3, apartado 1, letra a), el compromiso de desmantelar completamente las instalaciones de producción dentro del plazo que establezca el Estado miembro de que se trate;

e)      en el caso indicado en el artículo 3, apartado 1, letra b), el compromiso de desmantelar parcialmente las instalaciones de producción dentro del plazo que establezca el Estado miembro de que se trate y de no utilizar el lugar de producción y las restantes instalaciones de producción para la producción de los productos cubiertos por la organización común de mercados del azúcar;

[…]

3.      El plan de reestructuración indicado en la letra a) del punto 2 incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

[…]

c)      una descripción técnica completa de las instalaciones de producción de que se trate,

d)      un plan empresarial que describa los métodos, calendario y costes del cierre de la fábrica o fábricas y del desmantelamiento total o parcial de las instalaciones de producción,

[…]

h)      un plan financiero que presente desglosados todos los gastos relacionados con el plan de reestructuración.»

6        El artículo 5 del Reglamento n.o 320/2006, titulado «Decisión sobre la ayuda a la reestructuración y los controles», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros tomarán una decisión sobre la concesión de la ayuda a la reestructuración a más tardar a finales del mes de febrero anterior a la campaña de comercialización indicada en el artículo 3, apartado 2. No obstante, la decisión correspondiente a la campaña de comercialización 2006/2007 deberá adoptarse a más tardar el 30 de septiembre de 2006.

2.      La ayuda a la reestructuración se concederá si, previo examen detallado del expediente, el Estado miembro determina que:

–        la solicitud contiene todos los elementos de la solicitud indicados en el artículo 4, apartado 2;

–        el plan de reestructuración contiene todos los elementos indicados en el artículo 4, apartado 3;

–        las medidas y acciones descritas en el plan de reestructuración se atienen a la normativa comunitaria y nacional pertinente;

[…]

3.      Si no se cumplen una o más de las condiciones que figuran en los tres guiones del apartado 2, se devolverá al solicitante la solicitud de ayuda a la reestructuración. Se comunicará al solicitante qué condiciones no se cumplen. El solicitante podrá bien retirar o completar su solicitud.

[…]»

7        A tenor del artículo 10, apartado 4, del Reglamento n.o 320/2006:

«El abono de la ayuda a la reestructuración establecida en el artículo 3 se hará efectivo en dos pagos:

–        el 40 % en junio de la campaña de comercialización a que se refiere el artículo 3, apartado 2;

y

–        el 60 % en febrero de la campaña de comercialización siguiente.

No obstante, la Comisión podrá decidir hacer efectivo en dos pagos el importe correspondiente al segundo guion […]».

8        Por último, según el artículo 14 del Reglamento n.o 320/2006, titulado «Modificaciones del Reglamento [n.o 1290/2005]»:

«El Reglamento [n.o 1290/2005] queda modificado como sigue:

1.      En el artículo 3, apartado 1, se añade la letra siguiente:

“e)      la ayuda a la reestructuración, la ayuda para la diversificación, la ayuda adicional para la diversificación y la ayuda transitoria establecidas en los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento [n.o 320/2006] […]”

[…]».

 Reglamento (CE) n.o 968/2006

9        La Comisión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.o 968/2006, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 320/2006 (DO 2006, L 176, p. 32). El Reglamento n.o 968/2006 ha sido modificado en repetidas ocasiones y, en último lugar, por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2011 de la Comisión, de 13 de julio de 2011, por el que se modifica el Reglamento n.o 968/2006 (DO 2011, L 184, p. 1). El Reglamento n.o 968/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.o 672/2011, es aplicable a los hechos de que se trata en el presente asunto.

10      Según el considerando 4 del Reglamento n.o 968/2006:

«En relación con la renuncia a las cuotas, el artículo 3 del Reglamento [n.o 320/2006] establece la posibilidad de optar entre el desmantelamiento completo o parcial de las instalaciones de producción, lo que da lugar a diferentes importes de la ayuda de reestructuración. Si bien las condiciones aplicables a esas dos opciones deben tener en cuenta que se concede un importe mayor de ayuda al desmantelamiento completo debido a los mayores costes que implica, conviene autorizar la posibilidad de conservar las instalaciones que no sean parte de la línea de producción cuando puedan destinarse a otros fines previstos en el plan de reestructuración, especialmente cuando dicha utilización pueda generar empleo. Por otro lado, las instalaciones no directamente relacionadas con la producción de azúcar deberán desmantelarse si no se destinan a un uso alternativo en un período razonable de tiempo y si su mantenimiento puede tener efectos negativos en el medio ambiente.»

11      El artículo 4 del Reglamento n.o 968/2006, titulado «Desmantelamiento de las instalaciones de producción», establece cuanto sigue:

«1.      En caso de desmantelamiento completo contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento [n.o 320/2006], las obligaciones de desmantelar las instalaciones de producción cubrirán:

a)      todas las instalaciones necesarias para producir azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina, tales como: las instalaciones destinadas a almacenar, analizar, lavar y cortar remolacha azucarera, caña de azúcar, cereales y achicoria; todas las instalaciones necesarias para extraer y transformar o concentrar azúcar a partir de remolacha azucarera o caña de azúcar, almidón a partir de cereales, glucosa a partir de almidón o inulina a partir de achicoria;

b)      la parte de las instalaciones distinta de las mencionadas en la letra a), relacionada directamente con la producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina y necesaria para producir la cuota a la que se ha renunciado, incluso si dicha parte puede destinarse a la fabricación de otros productos, como por ejemplo: las instalaciones para calentar o tratar el agua o para producir energía; las instalaciones destinadas a tratar la pulpa o la melaza de remolacha azucarera; las instalaciones destinadas al transporte interno;

c)      las demás instalaciones, como instalaciones de envasado, inutilizadas y destinadas a ser desmanteladas y eliminadas por razones medioambientales.

2.      En caso de desmantelamiento parcial contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento [n.o 320/2006], la obligación de desmantelar las instalaciones de producción se referirá a las instalaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo que no se destinen a otra producción o a otro uso de conformidad con el plan de reestructuración.»

12      A tenor del artículo 6 del Reglamento n.o 968/2006, titulado «Obligaciones de los Estados miembros»:

«1.      A más tardar 20 días después de haber recibido la copia de la invitación a la consulta contemplada en el artículo 2, apartado 3, el Estado miembro informará a las partes afectadas por el plan de reestructuración de su decisión sobre:

[…]

b)      el período, que expirará a más tardar el 30 de septiembre de 2010, previsto para el desmantelamiento de las instalaciones y el cumplimiento de los compromisos sociales o medioambientales a que hacen referencia el artículo 3, apartado 3, letra c), y el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento [n.o 320/2006];

[…]

No obstante lo dispuesto en el [apartado 1], letra b), a solicitud justificada de la empresa de que se trate, los Estados miembros podrán autorizar que la fecha límite fijada en dicha letra se prorrogue hasta el 31 de marzo de 2012 como muy tarde. En tal caso, la empresa presentará un plan de reestructuración modificado de conformidad con el artículo 11.

[…]»

13      El artículo 9 del Reglamento n.o 968/2006, titulado «Admisibilidad para la ayuda de reestructuración», dispone lo siguiente:

«[…]

2.      Para que la solicitud se considere admisible, el plan de reestructuración deberá:

a)      contener un resumen de los principales objetivos, medidas y acciones, así como los costes estimados de estas medidas y acciones, el plan financiero y el calendario previsto;

b)      especificar para cada fábrica la cantidad de cuota a la que se renunciará, que deberá ser inferior o igual a la capacidad de producción que vaya a ser objeto de desmantelamiento completo o parcial;

c)      incluir un certificado en el que conste que las instalaciones de producción serán desmanteladas completa o parcialmente y eliminadas del lugar de producción;

[…]

e)      determinar claramente todas las acciones y costes financiados por el fondo de reestructuración y, en su caso, los demás elementos relacionados que vayan a ser financiados por otros fondos comunitarios.

3.      En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2, el Estado miembro informará al solicitante de las razones y fijará un plazo dentro del límite contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [n.o 320/2006], antes del cual el plan de reestructuración podrá adaptarse en consecuencia.

El Estado miembro tomará una decisión sobre la admisibilidad de la solicitud corregida dentro de los 15 días hábiles siguientes al plazo contemplado en el párrafo primero, pero al menos diez días hábiles antes del plazo contemplado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento [n.o 320/2006].

Si la solicitud corregida no se presenta en el plazo fijado o no se considera admisible, la solicitud de ayuda de reestructuración será rechazada y el Estado miembro informará de ello al solicitante y a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes. La presentación de una nueva solicitud por el mismo solicitante estará sujeta al orden cronológico contemplado en el artículo 8.

[…]»

14      A tenor del artículo 10, apartado 4, del Reglamento n.o 968/2006:

«Los Estados miembros notificarán a los solicitantes la concesión de la ayuda de reestructuración para su plan de reestructuración respectivo en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento [n.o 320/2006]. La autoridad competente del Estado miembro enviará a la Comisión una copia íntegra del plan de reestructuración aprobado.»

15      El artículo 11 del Reglamento n.o 968/2006, titulado «Modificaciones del plan de reestructuración», establece cuanto sigue:

«1.      Tan pronto como le sea concedida la ayuda de reestructuración, el beneficiario aplicará todas las medidas establecidas en el plan de reestructuración aprobado y cumplirá los compromisos indicados en su solicitud de ayuda de reestructuración.

2.      Cualquier modificación de un plan de reestructuración aprobado deberá ser aceptada por el Estado miembro basándose en una solicitud de la empresa en la que esta:

a)      explique las razones y los problemas de aplicación observados;

b)      presente las modificaciones o nuevas medidas propuestas y los efectos previstos;

c)      especifique las implicaciones financieras y de calendario.

Las modificaciones no podrán alterar el importe total de la ayuda de reestructuración que vaya a concederse ni los importes temporales de reestructuración que deban abonarse de conformidad con el artículo 11 del Reglamento [n.o 320/2006].

El Estado miembro notificará el plan de reestructuración modificado a la Comisión.»

16      El artículo 16 del Reglamento n.o 968/2006, titulado «Pago de la ayuda de reestructuración», dispone lo siguiente:

«1.      El abono de cada pago de la ayuda de reestructuración, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento [n.o 320/2006], estará supeditado a la presentación de una garantía por un importe igual al 120 % del pago en cuestión.

[…]»

17      A tenor del artículo 22 del Reglamento n.o 968/2006, titulado «Liberación de las garantías»:

«1.      Las garantías contempladas en el artículo 16, apartado 1, […] y en el artículo 18, apartado 2, se liberarán siempre que:

a)      se hayan llevado a cabo todas las medidas y acciones previstas en el plan de reestructuración, los programas nacionales de reestructuración o el plan empresarial, según corresponda;

b)      se haya presentado el informe final contemplado en el artículo 23, apartado 2;

c)      los Estados miembros hayan efectuado los controles contemplados en el artículo 25;

[…].

3.      Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará cuando las condiciones establecidas en el apartado 1 no se hayan cumplido a 30 de septiembre de 2012 a más tardar.»

18      El artículo 25 del Reglamento n.o 968/2006, titulado «Controles», establece cuanto sigue:

«1.      Cada empresa e instalación de producción para la que se haya recibido una ayuda en virtud del fondo de reestructuración será inspeccionada por la autoridad competente del Estado miembro dentro de los tres meses siguientes al plazo contemplado en el artículo 23, apartado 2.

En la inspección se comprobará el cumplimiento del plan de reestructuración o el plan empresarial y se verificarán la exactitud e integridad de la información facilitada por la empresa en el informe de situación. La primera inspección en virtud de un plan de reestructuración comprobará también toda la información adicional facilitada por la empresa en su solicitud de ayuda de reestructuración, en particular la confirmación contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento [n.o 320/2006].

2.      La inspección se referirá a todos los elementos del plan de reestructuración contemplados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento [n.o 320/2006]. […]»

19      Por otra parte, el artículo 26 del Reglamento n.o 968/2006, titulado «Recuperación», dispone lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, si el beneficiario no cumple alguno o algunos de sus compromisos en virtud del plan de reestructuración, el plan empresarial o un programa nacional de reestructuración, según el caso, se recuperará la parte de la ayuda concedida correspondiente al compromiso o compromisos en cuestión, excepto en caso de fuerza mayor.

[…]»

20      Por último, a tenor del artículo 27 del Reglamento n.o 968/2006, titulado «Penalizaciones»:

«1.      En caso de que un beneficiario no cumpla alguno o algunos de los compromisos asumidos en el plan de reestructuración, el plan empresarial o el programa nacional de reestructuración, según proceda, deberá pagar un importe igual al 10 % del importe que deba recuperarse de conformidad con el artículo 26.

[…]»

 Antecedentes del litigio

 Decisión impugnada

21      Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/103, de 16 de enero de 2015, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2015, L 16, p. 33; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión impuso a la República Italiana las correcciones siguientes:

–        Una corrección por importe de 90 498 735,16 euros en relación con los gastos efectuados por la República Italiana en el marco del régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar, debido a que los beneficiarios de las ayudas a la reestructuración no habían destruido todas las instalaciones de producción de azúcar (ejercicios presupuestarios 2007, 2008 y 2009).

–        Una corrección por importe de 1 607 275,90 euros por retraso en el pago del saldo de las primas por sacrificio de animales correspondientes al año de solicitud 2004 (ejercicio presupuestario 2010).

–        Una corrección global por importe de 1 198 831,03 euros por retraso en el pago de determinados gastos relativos a las acciones de información y de promoción de los productos agrícolas (ejercicios presupuestarios 2009 y 2010).

22      La República Italiana impugna en el presente recurso las tres correcciones mencionadas en el anterior apartado 21.

 Sobre la corrección financiera relativa a los gastos efectuados en relación con el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar

23      En septiembre de 2010, los servicios de la Comisión llevaron a cabo, en Italia, una investigación sobre las ayudas a la reestructuración del sector del azúcar concedidas a determinadas empresas italianas productoras de azúcar durante los ejercicios presupuestarios 2007, 2008 y 2009 (en lo sucesivo, «investigación EX/2010/010/IT»).

24      Mediante escrito de 9 de diciembre de 2010, enviado con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO 2006, L 171, p. 90), la Comisión comunicó a las autoridades italianas el resultado de la investigación EX/2010/010/IT, que se adjuntaba al escrito en cuestión (en lo sucesivo, «primera comunicación de 9 de diciembre de 2010»).

25      De la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010 resulta que, según la Comisión, las autoridades italianas no habían observado en su totalidad los requisitos de la normativa de la Unión Europea relativos a las condiciones de entrega de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo de las instalaciones de producción, en la medida en que había constatado que se habían conservado silos en varios centros de producción de azúcar pertenecientes a las empresas italianas que habían solicitado dicha ayuda (en lo sucesivo, «silos controvertidos»). A este respecto, señaló que esas empresas no cumplían los requisitos para la concesión de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo si no ejecutaban en su totalidad el plan de reestructuración y si no se demolían los edificios relacionados con la actividad de producción, entre ellos los silos controvertidos. Por último, la Comisión pidió a las autoridades italianas que indicaran si seguía habiendo silos en los centros de producción de azúcar en los que no habían estado sus agentes.

26      Las autoridades italianas respondieron a las objeciones de la Comisión contenidas en la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010 mediante escrito de 9 de febrero de 2011.

27      El 18 de abril de 2011, la Comisión invitó a las autoridades italianas a una reunión bilateral, que tuvo lugar en Bruselas (Bélgica), el 4 de mayo de 2011.

28      Mediante escrito de la Comisión de 26 de julio de 2011 se transmitió a las autoridades italianas el acta de dicha reunión. Estas presentaron sus observaciones sobre dicha acta el 2 de noviembre de 2011.

29      Mediante escrito de 16 de agosto de 2012, enviado sobre la base del artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 885/2006 (en lo sucesivo, «comunicación formal de 16 de agosto de 2012»), la Comisión informó a las autoridades italianas de que pretendía excluir el importe de 90 498 735,15 euros de la financiación de la Unión debido al incumplimiento de los requisitos para la concesión de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo, establecidos en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 320/2006 y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 968/2006.

30      El 11 de octubre de 2012, las autoridades italianas recurrieron al órgano de conciliación sobre la base del artículo 16 del Reglamento n.o 885/2006, el cual emitió su informe el 10 de febrero de 2013.

31      En la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que el concepto de «instalaciones de producción», a efectos de los artículos 3 y 4 del Reglamento n.o 320/2006 y del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 968/2006, incluía los silos destinados al almacenamiento del azúcar del beneficiario de la ayuda a la reestructuración. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que no ocurría así en dos supuestos: por un lado, cuando quedaba acreditado que los silos se empleaban únicamente para el almacenamiento de azúcar, producida con arreglo a una cuota, depositada por otros productores o comprada a estos últimos y, por otro lado, cuando se utilizaban únicamente para envasar o embalar el azúcar producida en otro lugar para su comercialización.

32      Mediante escrito de 28 de marzo de 2014, la Comisión concedió un plazo de dos meses a las autoridades italianas para que presentaran observaciones complementarias —en particular, a raíz del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia mencionada en el anterior apartado 31— y pruebas que acreditasen que, antes de presentar las solicitudes de ayuda a la reestructuración, los silos controvertidos se utilizaban exclusivamente para el almacenamiento y el envasado del azúcar producido con arreglo a una cuota por otros productores.

33      Mediante escrito de 30 de mayo de 2014, las autoridades italianas se opusieron a la postura de la Comisión de que, para apreciar si los silos estaban comprendidos en el concepto de «instalaciones de producción», había que considerar cómo se utilizaban en la fecha de la solicitud de ayuda a la reestructuración.

34      En el informe de síntesis adoptado por la Comisión el 12 de diciembre de 2014, esta institución confirmó su propuesta de excluir de la financiación de la Unión la cantidad de 90 498 735,16 euros.

 Sobre la corrección financiera aplicada por retraso en el pago del saldo de las primas por sacrificio de animales correspondientes al año de solicitud 2004

35      Los servicios de la Comisión llevaron a cabo en Italia una investigación en materia de primas por sacrificio de animales referente a la inobservancia de los plazos de pago y a la superación de los límites financieros durante el ejercicio presupuestario 2010.

36      Mediante escrito de 14 de febrero de 2011, enviado con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006, la Comisión comunicó a las autoridades italianas los resultados de sus comprobaciones. Estas últimas respondieron a dicha comunicación mediante escrito de 8 de marzo de 2011.

37      El 15 de junio de 2011 tuvo lugar en Bruselas una reunión bilateral entre los servicios de la Comisión y las autoridades italianas. El acta de esta reunión fue remitida el 3 de agosto de 2011 a las autoridades italianas, quienes presentaron sus observaciones el 5 de octubre de 2011.

38      La Comisión reiteró su postura en un escrito de 18 de enero de 2012, enviado con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 885/2006, al que las autoridades italianas respondieron mediante escrito de 27 de marzo de 2012.

39      Mediante escrito de 30 de octubre de 2013, enviado conforme al artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 885/2006, la Comisión comunicó oficialmente a las autoridades italianas el importe estimado de la corrección propuesta, a saber, 7 643 605,11 euros debido, entre otras cosas, a la inobservancia de los plazos de pago relativos a las primas por sacrificio de animales correspondientes al año de solicitud 2004, cuyo saldo había sido pagado a los beneficiarios los días 30 de octubre y 3 de noviembre de 2009.

40      El 10 de diciembre de 2013, las autoridades italianas recurrieron al órgano de conciliación. Este último emitió su informe el 6 de mayo de 2014.

41      Mediante escrito de 2 de julio de 2014, la Comisión comunicó a las autoridades italianas su postura final, en la que mantenía una corrección a tanto alzado de 7 643 605,11 euros, de los que 1 607 275,90 euros correspondían al retraso en el pago del saldo de las primas por sacrificio de animales correspondientes al año de solicitud 2004, efectuado en el ejercicio presupuestario 2010.

 Sobre la corrección financiera aplicada por retraso en el pago de determinados gastos relativos a las acciones de información y de promoción de los productos agrícolas

42      Del 30 de noviembre al 4 de diciembre de 2009, los servicios de la Comisión llevaron a cabo en Italia una investigación relativa a las acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países y referente a los ejercicios presupuestarios 2008 a 2010.

43      Mediante escrito de 27 de abril de 2010, enviado con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006, la Comisión comunicó a las autoridades italianas el resultado de sus comprobaciones. Las autoridades italianas respondieron a esta comunicación mediante escrito de 5 de julio de 2010.

44      El 18 de noviembre de 2010 tuvo lugar en Bruselas una reunión entre las autoridades italianas y la Comisión. El acta de esta reunión fue remitida el 31 de enero de 2011 a las autoridades italianas, quienes presentaron sus observaciones el 30 de marzo de 2011.

45      Mediante escrito de 17 de abril de 2013, enviado conforme al artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 885/2006, la Comisión comunicó oficialmente a las autoridades italianas el importe estimado de la corrección propuesta, a saber, 2 844 470,65 euros, en relación con los ejercicios presupuestarios 2008 (únicamente a partir del 30 de mayo de 2008), 2009 y 2010.

46      El 3 de junio de 2013, las autoridades italianas recurrieron al órgano de conciliación. Este último emitió su informe el 29 de noviembre de 2013.

47      Mediante escrito de 27 de mayo de 2014, la Comisión comunicó a las autoridades italianas su postura final, en la que procedía a una corrección a tanto alzado de 1 198 831,03 euros debido al retraso en los pagos correspondientes a las acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, efectuados en los ejercicios presupuestarios 2009 y 2010.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

48      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de marzo de 2015, la República Italiana interpuso el presente recurso.

49      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 22 y 25 de junio de 2015, respectivamente, la República Francesa y Hungría presentaron sendas demandas de intervención en apoyo de las pretensiones de la República Italiana. Mediante decisiones de 22 de julio de 2015, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió dichas intervenciones.

50      La República Italiana solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a determinados gastos efectuados por la República Italiana.

–        Condene en costas a la Comisión.

51      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Italiana.

52      La República Francesa solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

53      Hungría solicita al Tribunal que anule parcialmente la Decisión impugnada.

54      Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 14 de junio de 2016, las partes fueron informadas de la modificación de la composición del Tribunal y de la decisión del Presidente del Tribunal de reatribuir el asunto a otro Juez Ponente, que fue adscrito a la Sala Tercera.

55      Mediante escrito de la Secretaría de 3 de octubre de 2016, las partes fueron informadas de la modificación de la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, y de la adscripción del Juez Ponente a la Sala Cuarta, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

56      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas por escrito a las partes y las instó a presentar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a las diligencias de ordenación del procedimiento en los plazos establecidos.

57      En la vista de 12 de septiembre de 2017 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

58      En apoyo de su recurso, la República Italiana invoca seis motivos.

59      Los cuatro primeros motivos se invocan en apoyo de la pretensión de anulación de la corrección referente a los gastos efectuados por la República Italiana en el marco del régimen temporal de reestructuración del sector del azúcar. El primer motivo se basa, en esencia, en la infracción del artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1), en la vulneración del derecho de defensa y la violación del principio de contradicción, así como en la insuficiencia de motivación. El segundo motivo se basa, en esencia, en la infracción del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 885/2006, del Reglamento n.o 320/2006 y del Reglamento n.o 968/2006 y en el incumplimiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737). El tercer motivo se basa, en esencia, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, cooperación leal, ne bis in idem y buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1290/2005, del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, y del capítulo 3 del Reglamento n.o 885/2006, en la inobservancia de las directrices establecidas en el documento VI/5330/97 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, titulado Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA (en lo sucesivo, «documento VI/5330/97»), en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la falta de examen de la postura del órgano de conciliación.

60      El quinto motivo se invoca en apoyo de la pretensión de anulación de la corrección aplicada por retraso en el pago del saldo de las primas por sacrificio de animales correspondientes al año de solicitud 2004 y se basa en la infracción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader (DO 2006, L 171, p. 1), en la violación del principio de igualdad de trato y en la desnaturalización de los hechos.

61      El sexto motivo se invoca en apoyo de la pretensión de anulación de la corrección aplicada por retraso en el pago de determinados gastos relativos a las acciones de información y de promoción de los productos agrícolas y se basa en la infracción del artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países (DO 2008, L 147, p. 3), así como en la violación de los principios de confianza legítima y de imputabilidad de las correcciones financieras a los Estados miembros.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 31, apartado 4, del Reglamento n.o 1290/2005, en la vulneración del derecho de defensa y en la violación del principio de contradicción, así como en la insuficiencia de motivación

62      El primer motivo se articula, en esencia, en tres partes. La primera parte se refiere a la infracción del artículo 31, apartado 4, del Reglamento n.o 1290/2005. La segunda parte se refiere a la vulneración del derecho de defensa y la violación del principio de contradicción. La tercera parte se refiere, esencialmente, a la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada.

 Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la infracción del artículo 31, apartado 4, del Reglamento n.o 1290/2005

63      La República Italiana reprocha a la Comisión, en esencia, haber considerado que las ayudas a la reestructuración hacían referencia a una medida plurianual a efectos del artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005 y que, por lo tanto, la corrección financiera podía abarcar, en el presente caso, todos los gastos efectuados en el marco del régimen temporal de reestructuración del sector del azúcar. Considera que, al actuar así, la Comisión infringió el artículo 31, apartado 4, del Reglamento n.o 1290/2005.

64      La Comisión rebate las alegaciones de la República Italiana.

65      En el presente caso, procede determinar si la Comisión incluyó fundadamente en la base de la corrección financiera impugnada todos los gastos efectuados por la República Italiana en el marco del régimen temporal de reestructuración del sector del azúcar, de conformidad con al artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005, o si debió excluir de dicha base los gastos efectuados con anterioridad a los 24 meses que precedieron a la notificación a las autoridades italianas de la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento n.o 1290/2005. Para este examen, es preciso determinar si la ayuda a la reestructuración del sector del azúcar financia una medida plurianual a efectos del artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005.

66      El artículo 31, apartado 4, del Reglamento n.o 1290/2005 dispone lo siguiente:

«No podrá denegarse la financiación:

a)      de los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 [del presente Reglamento] efectuados con anterioridad a los [24] meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro correspondiente;

b)      de los gastos correspondientes a las medidas plurianuales que formen parte de los gastos contemplados en el artículo 3, apartado 1, [del presente Reglamento] o de los programas indicados en el artículo 4 [del presente Reglamento], con respecto a los cuales la última obligación impuesta al beneficiario haya tenido lugar con anterioridad a los [24] meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro;

[…]».

67      Entre los gastos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 1290/2005, en su versión modificada por el artículo 14 del Reglamento n.o 320/2006, figuran, entre otras, las ayudas a la reestructuración del sector del azúcar.

68      Por otra parte, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 320/2006, la concesión de la ayuda a la reestructuración se supedita al cumplimiento de dos requisitos: por un lado, la renuncia a la cuota de producción y, por otro, el desmantelamiento completo o parcial de las instalaciones de producción.

69      Por lo que se refiere a la renuncia a la cuota de producción, la República Italiana alega, acertadamente, que se trata de una medida inmediata, que tiene lugar durante una campaña de comercialización determinada.

70      Sin embargo, en contra de lo que sostiene la República Italiana, la renuncia a la cuota de producción no es «la esencia misma del régimen en cuestión», ya que el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 320/2006 también exige el desmantelamiento completo o parcial de las instalaciones de producción para la concesión de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo o parcial (véase el anterior apartado 68).

71      Pues bien, el desmantelamiento de las instalaciones de producción implica la realización, en el tiempo, de varias operaciones complejas y, por lo tanto, no constituye una medida puntual.

72      En efecto, a tenor del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 320/2006, el desmantelamiento completo de las instalaciones de producción requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: en primer lugar, la paralización definitiva y total de la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina por las instalaciones de producción afectadas; en segundo lugar, el cierre de la fábrica o fábricas y desmantelamiento de sus instalaciones de producción, y, en tercer lugar, el restablecimiento de unas buenas condiciones medioambientales en el complejo ocupado por la fábrica y facilitación de la recolocación de la mano de obra.

73      Por lo que se refiere al desmantelamiento parcial, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 320/2006 establece unos requisitos análogos a los recordados en el anterior apartado 72.

74      Por otra parte, el hecho de que las operaciones de reestructuración se desplieguen durante varios años viene asimismo confirmado en el artículo 6 del Reglamento n.o 968/2006, en el que se establece un plazo para el desmantelamiento de las instalaciones de producción y el cumplimiento de los compromisos sociales o medioambientales, cuya fecha límite, modificada en repetidas ocasiones, se estableció finalmente en el 31 de marzo de 2012 mediante el Reglamento de Ejecución n.o 672/2011.

75      Por último, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la República Italiana señaló que las operaciones de desmantelamiento de los centros de producción de dos empresas italianas que habían solicitado una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo se habían efectuado durante unos tres o cuatro años.

76      Habida cuenta de lo anterior, procede señalar que las ayudas a la reestructuración del sector del azúcar no tienen por objeto financiar una medida puntual, sino un conjunto de medidas cuya ejecución efectiva se extiende, en principio, durante varios años. Por lo tanto, es preciso considerar que el régimen de reestructuración del sector del azúcar es una medida plurianual a efectos del artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005.

77      Las alegaciones formuladas por la República Italiana no invalidan la anterior conclusión.

78      En primer lugar, la República Italiana sostiene que el carácter puntual de las medidas financiadas por la ayuda a la reestructuración viene confirmado por el hecho de que el artículo 10 del Reglamento n.o 320/2006 establece el abono de un importe único de la ayuda a la reestructuración, aun cuando se articule en dos pagos efectuados en un período inferior a doce meses.

79      A este respecto, de la lectura del artículo 10, apartado 4, del Reglamento n.o 320/2006 en relación con los artículos 16, 22 y 25, apartado 1, del Reglamento n.o 968/2006 se desprende que el fraccionamiento en varios pagos del abono de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo va acompañado de la presentación de garantías, que únicamente se liberarán si, al término del proceso de reestructuración, las inspecciones mencionadas en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 968/2006 confirman, entre otras cosas, que se han llevado a cabo todas las medidas y acciones previstas en el plan de reestructuración.

80      De lo anterior se desprende que el importe definitivo de la ayuda a la reestructuración no puede conocerse antes de la liberación de las últimas garantías de que disponen los Estados miembros y, por lo tanto, tras los controles efectuados una vez terminadas todas las operaciones de reestructuración.

81      De este modo, aun suponiendo que 24 meses antes de la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010 se hubieran abonado a las empresas italianas todas las ayudas a la reestructuración, como alegó en la vista la República Italiana, si bien no lo demostró, el importe de esas ayudas no era definitivo y podía estar aún sujeto a modificación.

82      Además, como señaló la Comisión en la vista, suponiendo que el pago de la ayuda a la reestructuración a las empresas italianas se hubiera efectuado de una vez, este hecho no excluye la calificación como medida plurianual del régimen de reestructuración del sector del azúcar. Lo determinante a este respecto es que la aplicación de dicho régimen conlleva varias obligaciones, cuya ejecución no puede ser inmediata, sino que se extiende a lo largo de varios años.

83      En segundo lugar, la República Italiana sostiene, en esencia, que, mediante la aplicación del artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005, la Comisión puede legítimamente impugnar cualquier gasto efectuado con arreglo al régimen temporal de reestructuración del sector del azúcar siempre que la comunicación conforme al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006 se realice dentro de un plazo de 24 meses a partir de la ejecución de la última obligación que incumba a su beneficiario. En el presente caso, considera que la Comisión podía haber iniciado, por lo tanto, un procedimiento de liquidación de cuentas hasta marzo de 2015, es decir, durante un plazo de 24 meses a partir de la fecha límite para el desmantelamiento de las instalaciones de producción, a saber, el 31 de marzo de 2012. En ese caso, una comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006 que tuviera lugar una vez expirado el plazo para el desmantelamiento completo impediría, en su opinión, que el Estado miembro subsanase la irregularidad señalada por la Comisión. Según la República Italiana, esto es contrario al espíritu del procedimiento de liquidación de cuentas, uno de cuyos elementos esenciales consiste en autorizar al Estado miembro a subsanar las irregularidades señaladas por la Comisión.

84      En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la República Italiana confirmó que, mediante su argumentación, recordada en el anterior apartado 83, no había pretendido invocar la ilegalidad del artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005, sino, en esencia, impugnar la aplicación de dicha disposición en el presente caso.

85      Sobre este particular, baste señalar que la comunicación con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006, en el caso de autos, la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010 (véase el anterior apartado 24), se remitió a la República Italiana antes del vencimiento de la última obligación impuesta a los beneficiarios de las ayudas a la reestructuración, a saber, el 31 de marzo de 2012 (véase el anterior apartado 74). Por lo tanto, la República Italiana podía haber subsanado las irregularidades señaladas en la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010 o, al menos, haber adoptado medidas para intentar subsanarlas.

86      Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no incurrió en error al considerar que las ayudas a la reestructuración del sector del azúcar tenían por objeto financiar una medida plurianual y, por lo tanto, al incluir, en la corrección controvertida, todas las ayudas a la reestructuración concedidas a las empresas italianas.

87      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la vulneración del derecho de defensa y a la violación del principio de contradicción

88      La República Italiana alega esencialmente que, debido a su extemporaneidad, el cambio de postura de la Comisión referente a la base jurídica para el cómputo del plazo de 24 meses mencionado en artículo 31, apartado 4, del Reglamento n.o 1290/2005, que tuvo lugar en la comunicación formal de 16 de agosto de 2012, no le permitió ejercer su derecho de defensa y menoscaba el carácter contradictorio del procedimiento de liquidación de cuentas.

89      La Comisión refuta las alegaciones de la República Italiana.

90      Según reiterada jurisprudencia, la decisión final y definitiva sobre la liquidación de cuentas se adopta al término del procedimiento contradictorio específico durante el cual los Estados miembros afectados disponen de todas las garantías necesarias para exponer su punto de vista (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑245/97, EU:C:2000:687, apartado 47 y jurisprudencia citada).

91      Este procedimiento se regula en el artículo 11 del Reglamento n.o 885/2006, titulado «Liquidación de conformidad», a tenor del cual:

«1.      Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará sus observaciones al Estado miembro de que se trate e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

La comunicación hará referencia al presente artículo. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación y la Comisión podrá modificar su posición en consecuencia. En casos justificados, la Comisión podrá acordar prorrogar dicho plazo.

Terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará una reunión bilateral y ambas partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado al presupuesto comunitario.

2.      En el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de las actas de la reunión bilateral a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, el Estado miembro comunicará la información solicitada durante la reunión o cualquier otra información que considere útil para el examen en curso.

[…]

Terminado el plazo mencionado en el párrafo primero, la Comisión deberá comunicar oficialmente sus conclusiones al Estado miembro basándose en la información recibida en virtud del procedimiento de liquidación de conformidad. En la comunicación se evaluarán los gastos que la Comisión prevea excluir de la financiación comunitaria en virtud del artículo 31 del Reglamento [n.o 1290/2005] y se hará referencia al artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento.

3.      […]

La Comisión, previo examen de los informes elaborados por el órgano de conciliación de conformidad con el capítulo 3 del presente Reglamento, adoptará, en su caso, una o varias decisiones en aplicación del artículo 31 del Reglamento [n.o 1290/2005], para excluir de la financiación comunitaria los gastos respecto de los cuales se hayan incumplido las normas comunitarias, hasta que el Estado miembro aplique efectivamente las medidas correctoras.

[…]»

92      Conforme a reiterada jurisprudencia, la «comunicación escrita» en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006, debe proporcionar al Gobierno afectado un pleno conocimiento de las reservas de la Comisión, de modo que pueda cumplir la función de advertencia que tiene en virtud de aquella disposición (véase la sentencia de 3 de mayo de 2012, España/Comisión, C‑24/11 P, EU:C:2012:266, apartado 27 y jurisprudencia citada).

93      Además, de la jurisprudencia se desprende que el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006 debe interpretarse en relación con el artículo 31, apartado 4, del Reglamento n.o 1290/2005, según el cual la Comisión no puede excluir los gastos que se hayan efectuado fuera de uno de los períodos mencionados en esta última disposición. De ello resulta que la comunicación escrita prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006 sirve de advertencia de que los gastos efectuados en un determinado período que precede a la notificación de esa comunicación pueden ser excluidos de la financiación a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y, por lo tanto, dicha comunicación constituye el elemento de referencia para el cómputo del punto de partida de ese período (véase, por analogía, la sentencia de 3 de mayo de 2012, España/Comisión, C‑24/11 P, EU:C:2012:266, apartado 30).

94      Por último, el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006 no exige que la comunicación escrita mencione los gastos que han de excluirse (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 7 de octubre de 2004, Suecia/Comisión, C‑312/02, EU:C:2004:594, apartado 14). Tampoco se exige que la comunicación escrita mencione expresamente el plazo establecido en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento n.o 1290/2005 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 24 de enero de 2002, Finlandia/Comisión, C‑170/00, EU:C:2002:51, apartado 32). En efecto, por lo que se refiere a los requisitos formales, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 885/2006 distingue entre, por un lado, la «comunicación de las observaciones», mencionada en el apartado 1, párrafo primero, que es la controvertida en el presente caso, y, por otro, la «comunicación oficial de las conclusiones», mencionada en el apartado 2, párrafo tercero, que se produce en una fase posterior. De ello se desprende que la primera comunicación no debe cumplir requisitos formales tan estrictos como la segunda (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 24 de enero de 2002, Finlandia/Comisión, C‑170/00, EU:C:2002:51, apartado 29).

95      Con carácter preliminar, de los anteriores apartados 68 a 76 se desprende que las ayudas a la reestructuración del sector del azúcar financian medidas plurianuales y, por lo tanto, que la base jurídica para el cómputo del plazo de 24 meses es el artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005.

96      En el presente caso, en el escrito que acompañaba los resultados de la investigación EX/2010/010/IT comunicados a la República Italiana en la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010 se señaló que la eventual «exclusión se referirá únicamente a los gastos efectuados en los [24] meses previos al envío de [dicha] comunicación». Por lo tanto, la Comisión se refirió, implícita pero necesariamente, al artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento n.o 1290/2005 como base jurídica para el cómputo del plazo de 24 meses y no al artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005.

97      Sin embargo, al igual que la Comisión, es preciso destacar que, pese a la mención recogida en el escrito contenido en la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010, del anexo de dicho escrito se desprende claramente que la Comisión impugnaba la idoneidad de las empresas italianas de que se trata para acceder a todas las ayudas a la reestructuración que habían percibido. En efecto, se señalaba, en particular, que «los servicios de la [Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión] consideran […] que ninguna de las empresas de que se trata reúne los requisitos necesarios para recibir [la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo]» y que, «dado que la mayor parte de las ayudas a la reestructuración ya se ha pagado y que la mayor parte de las garantías ya se han liberado a las empresas en cuestión, se precisa que la Administración podría soportar, en última instancia, las consecuencias financieras de cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en los Reglamentos».

98      Habida cuenta de lo anterior, la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010 proporcionaba a las autoridades italianas suficiente conocimiento de las reservas de la Comisión y de las correcciones que probablemente se adoptarían en relación con los gastos en cuestión, de modo que cumplía la función de advertencia que se otorga a la comunicación escrita prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006.

99      Si bien, en la reunión bilateral de 4 de mayo de 2011, la Comisión señaló que la investigación EX/2010/010/IT se refería al período de 24 meses previo al envío de la comunicación mencionada en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006 y, por lo tanto, que dicha investigación únicamente afectaba a los gastos efectuados entre el 10 de diciembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2010, no es menos cierto que, en el anexo 1 de la comunicación formal de 16 de agosto de 2012, la Comisión confirmó la postura adoptada en la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010. En efecto, sostuvo, en esencia, que la corrección financiera podía establecerse sobre la base de todos los gastos efectuados por la República Italiana en virtud del régimen de reestructuración temporal del sector del azúcar, incluso antes del período de 24 meses previo al envío de la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010 y, por lo tanto, que, en el presente caso, el plazo de 24 meses debía calcularse con arreglo al artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005.

100    En cualquier caso, es preciso señalar que, tras recibir la comunicación formal de 16 de agosto de 2012, la República Italiana recurrió al órgano de conciliación conforme al artículo 16 del Reglamento n.o 885/2006 y disponía, por lo tanto, de la posibilidad de impugnar la aplicabilidad del artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005 ante dicho órgano (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2012, Italia/Comisión, T‑84/09, no publicada, EU:T:2012:471, apartado 35 y jurisprudencia citada).

101    Pues bien, en la vista, la República Italiana admitió que no había impugnado, ante el órgano de conciliación, la aplicabilidad del artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005 y que se había concentrado únicamente en la cuestión de fondo relativa a la posibilidad de conservar los silos controvertidos y de percibir una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo.

102    Por último, es preciso recordar que, tras el pronunciamiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), la Comisión, mediante escrito de 28 de marzo de 2014, concedió a la República Italiana la posibilidad de presentar observaciones complementarias (véase el anterior apartado 32). Pues bien, en su escrito de respuesta de 30 de mayo de 2014, las autoridades italianas tampoco impugnaron la aplicación del artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005 al presente caso (véase el anterior apartado 33).

103    En este contexto, la República Italiana no puede invocar ante el Tribunal una garantía procesal que no utilizó en el procedimiento de liquidación de cuentas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Petrides/Comisión, C‑64/98 P, EU:C:1999:399, apartado 32).

104    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa, en esencia, a la insuficiencia de motivación

105    La República Italiana alega, en esencia, una insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada debido a que las razones del cambio repentino e injustificado de base jurídica para el cómputo del plazo de 24 meses, realizado por la Comisión en la comunicación formal de 16 de agosto de 2012, se mencionaban lacónicamente en dicha comunicación.

106    La Comisión no se pronuncia sobre el particular.

107    De reiterada jurisprudencia se desprende que, en el contexto concreto de las decisiones relativas a la liquidación de cuentas, la motivación de una decisión debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de esta decisión y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA (sentencias de 1 de octubre de 1998, Países Bajos/Comisión, C‑27/94, EU:C:1998:446, apartado 36, y de 10 de septiembre de 2008, Italia/Comisión, T‑181/06, no publicada, EU:T:2008:331, apartado 32).

108    En el presente caso, en el anexo 1 de la comunicación formal de 16 de agosto de 2012, en el punto 12 de la parte «Argumentación», la Comisión recordó que el régimen temporal de reestructuración del sector del azúcar se refería al período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de marzo de 2012, es decir, un período de 69 meses. Por otro lado, en el punto 13 de la parte «Argumentación», explicó que dicho régimen constituía una medida plurianual en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2005, en virtud de la cual se habían efectuado los pagos escalonados de los distintos tramos de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo. Además, la Comisión señaló que el pago de cada tramo de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo se supeditaba a la constitución de una garantía por un importe igual al 120 % de aquel del tramo correspondiente. La Comisión explicó asimismo que, conforme al artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005, la evaluación de la conformidad de dichos gastos con los objetivos del fondo de reestructuración del sector del azúcar y de los Reglamentos correspondientes podía efectuarse únicamente a fecha de la última obligación impuesta al beneficiario, es decir, el 31 de marzo de 2012. En el punto 15 de la parte «Argumentación» del anexo 1 de la comunicación formal de 16 de agosto de 2012, la Comisión concluyó, en esencia, que, puesto que los silos controvertidos no habían sido desmantelados a 31 de marzo de 2012, el procedimiento de liquidación de cuentas se refería a todos los gastos relativos a las ayudas a la reestructuración concedidas a las empresas italianas.

109    Queda así acreditado que, en la comunicación formal de 16 de agosto de 2012, la Comisión expuso suficientemente las razones por las que la corrección financiera debía incluir todos los gastos efectuados en el período calculado con arreglo al artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1290/2005. Además, los motivos recordados en el anterior apartado 108 permitían a la República Italiana comprender las razones por las que la Comisión había cambiado de postura en lo referente a la base jurídica para el cómputo del plazo de 24 meses mencionado en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento n.o 1290/2005.

110    En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del primer motivo y, por lo tanto, el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 11 del Reglamento n.o 885/2006, la vulneración del derecho de defensa, la infracción de los Reglamentos n.os 320/2006 y 968/2006 y el incumplimiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C187/12 a C189/12, EU:C:2013:737)

111    El presente motivo se articula en dos partes. La primera parte se refiere, en esencia, a la infracción del artículo 11 del Reglamento n.o 885/2006 y a la vulneración del derecho de defensa. La segunda parte se refiere a la infracción de los Reglamentos n.os 320/2006 y 968/2006 y al incumplimiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737).

 Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa, en esencia, a la infracción del artículo 11 del Reglamento n.o 885/2006 y a la vulneración del derecho de defensa

112    La República Italiana alega, en esencia, que la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010 infringe el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006, en la medida en que no le proporcionó un pleno conocimiento de las reservas de la Comisión ni le permitió disfrutar del derecho de defensa plasmado en dicha disposición. A este respecto, aduce, por un lado, que, en la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010, la Comisión alegaba que los silos eran, en cualquier circunstancia, instalaciones de producción, mientras que en el escrito de 28 de marzo de 2014, enviado tras el pronunciamiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), reconoció que los silos no debían considerarse necesariamente instalaciones de producción. Por otro lado, señala que la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010 no contenía mención alguna de que el uso de los silos debía apreciarse en la fecha de la solicitud de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo (en lo sucesivo, «requisito establecido por la Comisión»). Según la República Italiana, únicamente mediante el escrito de la Comisión de 28 de marzo de 2014 tuvo pleno conocimiento de las reservas de esta última sobre la cuestión del desmantelamiento de los silos en caso de ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo; ahora bien, en esa fecha, ya no podía disfrutar de todas las garantías procesales recogidas en el artículo 11 del Reglamento n.o 885/2006, ni ejercer su derecho de defensa.

113    La Comisión refuta las alegaciones de la República Italiana.

114    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la decisión final y definitiva sobre la liquidación de cuentas se adopta al término del procedimiento contradictorio específico durante el cual los Estados miembros afectados disponen de todas las garantías necesarias para exponer su punto de vista (sentencias de 29 de enero de 1998, Grecia/Comisión, C‑61/95, EU:C:1998:27, apartado 39; de 14 de diciembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑245/97, EU:C:2000:687, apartado 47, y de 3 de julio de 2014, Países Bajos/Comisión, T‑16/11, no publicada, EU:T:2014:603, apartado 69).

115    Además, del tenor del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006 se deriva que la primera comunicación debe precisar el resultado de las comprobaciones de la Comisión al Estado miembro de que se trate e indicar las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar, en el futuro, el cumplimiento de las normas de la Unión en cuestión (véase el anterior apartado 91).

116    En el presente caso, como se ha expuesto en el anterior apartado 25, de la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010 se desprende que, según la Comisión, no se cumplían los requisitos para la concesión de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo, dado que algunas instalaciones de producción, entre ellas los silos controvertidos, se habían conservado en los antiguos centros de producción de azúcar visitados por los investigadores de la Comisión. En dicha comunicación, la Comisión señaló asimismo que las empresas italianas no eran idóneas para acceder a la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo si no ejecutaban en su totalidad los planes de reestructuración y si no se demolían los demás edificios relacionados con la actividad de producción, entre ellos los silos controvertidos.

117    En su escrito de 9 de febrero de 2011, la República Italiana rebatió la postura de la Comisión —según la cual los silos eran, en cualquier caso, instalaciones de producción comprendidas en la obligación de desmantelamiento— alegando en esencia, por un lado, que los silos controvertidos no constituían instalaciones de producción en la medida en que se destinaban exclusivamente al almacenamiento del producto terminado y, por otro lado, que la interpretación de la Comisión era contraria a los Reglamentos n.os 320/2006 y 968/2006. La República Italiana reiteró su postura en la reunión bilateral de 4 de mayo de 2011, en sus observaciones de 2 de noviembre de 2011 acerca del acta de dicha reunión y en el procedimiento de conciliación.

118    En la reunión bilateral de 4 de mayo de 2011, la Comisión mantuvo su postura de que los silos controvertidos debían considerarse parte integrante de las instalaciones de producción y, por ello, debían ser desmantelados.

119    Por otra parte, en la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que el concepto de «instalaciones de producción» incluía los silos destinados al almacenamiento del azúcar del beneficiario de la ayuda a la reestructuración. Sin embargo, consideró que no ocurría así en dos supuestos (en lo sucesivo, «excepciones establecidas por el Tribunal de Justicia»): por un lado, cuando quedaba acreditado que los silos se empleaban únicamente para el almacenamiento de azúcar, producida con arreglo a una cuota, depositada por otros productores o comprada a estos últimos y, por otro lado, cuando se utilizaban únicamente para envasar o embalar el azúcar producido en otro lugar para su comercialización (sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros, C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737, apartados 32, 33 y 35).

120    A la luz de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), la Comisión modificó su postura en cuanto a la calificación de los silos y, como se ha recordado en los anteriores apartados 32 y 102, mediante escrito de 28 de marzo de 2014, concedió un plazo de dos meses a las autoridades italianas para que presentaran pruebas convincentes de que, en el presente caso, los silos en cuestión se utilizaban, antes de presentar las solicitudes para obtener las ayudas controvertidas, exclusivamente para el almacenamiento y el envasado del azúcar producido con arreglo a una cuota por otros productores.

121    La República Italiana no atendió esta solicitud. En su escrito de 30 de mayo de 2014, se limitó a rebatir el requisito establecido por la Comisión. A este respecto, alegó en concreto que el Tribunal de Justicia había reconocido expresamente, en la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), que los silos de almacenamiento podían no ser desmantelados si se demostraba que se destinaban al almacenamiento del azúcar depositado por otros productores o comprado a estos últimos o que se destinaban al envasado del azúcar producido en otras instalaciones. Por lo tanto, según la República Italiana, era inútil apreciar qué uso se daba a los silos antes de presentar la solicitud de ayuda a la reestructuración. Por último, señaló que las autoridades italianas habían remitido a la Comisión todos los documentos relativos al procedimiento de admisión para la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo, incluidos los planes de reestructuración aprobados y los informes anuales de los controles efectuados in situ que indicaban las instalaciones y los equipamientos demolidos y los conservados, así como el uso real de cada uno de ellos.

122    De lo anterior se desprende que la República Italiana renunció a presentar pruebas que demostrasen que los silos controvertidos no constituían instalaciones de producción en la fecha de la solicitud de ayuda y, por lo tanto, a ejercer su derecho de defensa en relación con este tema.

123    Habida cuenta de lo anterior y a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 103, resulta infundada la alegación relativa a la vulneración del derecho de defensa y procede desestimarla.

124    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa a la infracción de los Reglamentos n.os 320/2006 y 968/2006 y al incumplimiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C187/12 a C189/12, EU:C:2013:737)

125    La República Italiana, apoyada por la República Francesa y Hungría, alega, en esencia, que la Comisión infringió los Reglamentos n.os 320/2006 y 968/2006 e incumplió la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737) al considerar que el mantenimiento de los silos controvertidos impedía conceder la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo.

126    La Comisión rebate las alegaciones de la República Italiana, de la República Francesa y de Hungría.

127    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), tras declarar que en los Reglamentos n.os 320/2006 y 968/2006 no se definía el concepto de «instalaciones de producción», en primer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que el concepto de «producción» podía englobar también otras fases de la fabricación de un producto anteriores o posteriores al proceso químico o físico de transformación y, por lo tanto, podía incluir el almacenamiento del azúcar que no era envasado inmediatamente tras su extracción de la materia prima. De este modo, concluyó que el almacenamiento podía estar «relacionado directamente con la producción de azúcar», a efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 968/2006 (sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros, C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737, apartado 26). En segundo lugar, el Tribunal de Justicia estimó que los silos podían tener una incidencia directa en las cantidades de azúcar que podían ser producidas y en los procesos de producción, que estaban en función de la proximidad de una instalación de almacenamiento, en la medida en que permitían diferir, total o parcialmente, la venta del producto de una campaña azucarera determinada y, por lo tanto, influir en el mercado en el sentido del considerando 5 del Reglamento n.o 320/2006 (sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros, C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737, apartados 27 a 29). En tercer lugar, consideró esencialmente que del artículo 3, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento n.o 320/2006 se derivaba que, en principio, para percibir una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo, el complejo industrial afectado debía ser puesto completamente fuera de servicio y que la facultad de no desmantelar o de seguir utilizando en el futuro instalaciones distintas de las de producción, conservando el derecho a la ayuda íntegra, constituía una excepción que debía interpretarse restrictivamente (sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros, C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737, apartado 30).

128    A la luz de cuanto precede, en el apartado 31 de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), el Tribunal de Justicia declaró que los silos destinados al almacenamiento del azúcar del beneficiario de la ayuda debían calificarse como instalaciones de producción, y ello con independencia de que se destinasen también a otros usos. No obstante, el Tribunal de Justicia estableció dos excepciones a este principio (véase el anterior apartado 119).

129    En el presente caso, la República Italiana no niega que, al término del proceso de reestructuración, los silos controvertidos se habían mantenido en varios centros de producción de azúcar pertenecientes a las empresas italianas que habían percibido una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo. Tampoco niega que no aportó pruebas que demostrasen que, en el momento de presentar las solicitudes para percibir las ayudas a la reestructuración total, los silos controvertidos estaban comprendidos en las excepciones establecidas por el Tribunal de Justicia.

130    Sin embargo, la República Italiana, sostenida por la República Francesa y Hungría, considera que las circunstancias recordadas en el anterior apartado 129 no justifican la corrección financiera de que fue objeto.

131    De los considerandos 1 y 5 del Reglamento n.o 320/2006 resulta que el objetivo de la normativa en cuestión es reducir la capacidad de producción de azúcar de la Unión que no sea rentable incentivando a las empresas con menor productividad a abandonar su producción de cuota de azúcar y a renunciar a las cuotas.

132    Además, del considerando 5 del Reglamento n.o 320/2006 se deriva que el régimen de reestructuración se basa en una participación voluntaria de la empresa azucarera en la medida en que pretende establecer un incentivo económico importante, que revista la forma de una ayuda a la reestructuración de una cuantía suficiente concedida (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros, C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737, apartado 44).

133    Para alcanzar el objetivo de reducir la capacidad de producción de azúcar de la Unión que no sea rentable, que persigue la normativa de que se trata, el legislador de la Unión estableció dos regímenes de reestructuración distintos en función del tipo de desmantelamiento realizado, a saber, el desmantelamiento completo o el desmantelamiento parcial, que daban lugar a distintos importes de ayuda a la reestructuración, como resulta del artículo 3, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento n.o 320/2006, en relación con el considerando 4 del Reglamento n.o 968/2006.

134    En primer lugar, por lo que respecta a los requisitos que deben cumplirse para que se conceda una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo, el artículo 3, apartado 1, letra a), y apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 320/2006 exige que la empresa azucarera solicitante renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas y proceda al cierre de la fábrica y al desmantelamiento completo de las instalaciones de producción. En cambio, para la concesión de una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento parcial, el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 320/2006 exige que la empresa azucarera solicitante renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas, proceda al desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas y deje de utilizar las restantes instalaciones de producción para la producción de productos cubiertos por la organización común de mercados del azúcar (en lo sucesivo, «OCM azúcar»).

135    En segundo lugar, el alcance de la obligación de desmantelamiento de las instalaciones de producción se precisa en el artículo 4 del Reglamento n.o 968/2006.

136    A tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 968/2006, la obligación de desmantelamiento completo, contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 320/2006, se refiere a las instalaciones necesarias para producir azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina [artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 968/2006], las relacionadas directamente con la producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina y necesarias para producir la cuota a la que se ha renunciado, incluso si pueden destinarse a la fabricación de otros productos [artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 968/2006] y las demás instalaciones, como las instalaciones de envasado, inutilizadas y destinadas a ser desmanteladas y eliminadas por razones medioambientales [artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 968/2006].

137    Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 968/2006, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 320/2006 y con el considerando 4 del Reglamento n.o 968/2006, pueden conservarse excepcionalmente, en caso de desmantelamiento completo, todas las instalaciones que no sean necesarias para producir azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o estén directamente relacionadas con la producción de dichos productos, como las instalaciones de envasado, a condición de que se utilicen y no estén destinadas a ser desmanteladas y eliminadas por razones medioambientales.

138    Por otra parte, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 968/2006 establece que, en caso de desmantelamiento parcial, la obligación de desmantelamiento se refiere a las instalaciones contempladas en el apartado 1 del mismo artículo (véase el anterior apartado 136) que no se destinen a otra producción o a otro uso de conformidad con el plan de reestructuración. Además, del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 320/2006 resulta que las instalaciones de producción que pueden conservarse deben dejar de utilizarse para la producción de productos cubiertos por la OCM azúcar. Así pues, conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 968/2006, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 320/2006, pueden conservarse las instalaciones que eran necesarias para producir azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o que estaban directamente relacionadas con la producción de dichos productos, a condición de que dejen de utilizarse para la producción de productos cubiertos por la OCM azúcar y que se destinen a otra producción o a otro uso de conformidad con el plan de reestructuración.

139    En tercer lugar, las empresas azucareras deben optar entre el desmantelamiento completo y el desmantelamiento parcial cuando soliciten la ayuda a la reestructuración.

140    En efecto, del artículo 4, apartado 2, letras a), c), d) y e), en relación con el apartado 3, letras c) y h), del Reglamento n.o 320/2006 y con el artículo 9, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento n.o 968/2006 se deriva que una solicitud de ayuda a la reestructuración debe incluir, en particular, el compromiso del solicitante de la ayuda, por un lado, de renunciar a la cuota pertinente y, por otro, de desmantelar completa o parcialmente las instalaciones de producción dentro del plazo que establezca el Estado miembro de que se trate, así como un plan de reestructuración que incluya, entre otras cosas, una descripción técnica completa de las instalaciones de producción afectadas, un resumen de las medidas y acciones, los costes estimados de estas medidas y acciones, el plan financiero y el calendario de ejecución de las distintas medidas previstas.

141    De este modo, de conformidad con las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 140, el beneficiario de la ayuda debe haber identificado a más tardar en la fecha de la solicitud de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo o parcial todas las instalaciones de producción que se compromete a desmantelar con arreglo al plan de reestructuración. Así pues, por lo que respecta a los silos controvertidos, esto supone determinar, desde la solicitud de la ayuda, si constituyen instalaciones de producción cuyo desmantelamiento debe estar obligatoriamente previsto en el plan de reestructuración cuando se solicita una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo o si están comprendidos en las excepciones establecidas por el Tribunal de Justicia.

142    Toda interpretación en sentido contrario vaciaría de contenido los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento n.o 320/2006 y en el artículo 9 del Reglamento n.o 968/2006 y, además, ignoraría la distinción entre desmantelamiento parcial y desmantelamiento completo que realiza la normativa en cuestión (véase el anterior apartado 133).

143    Sobre este particular, por un lado, en el supuesto de que, en la fecha de la solicitud de la ayuda a la reestructuración, las empresas azucareras no supieran si los silos existentes en sus centros de producción constituyen o no instalaciones de producción, no serían mencionados en el plan de reestructuración como instalaciones de producción que deben ser desmanteladas, infringiendo el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 320/2006 (véase el anterior apartado 140).

144    Además, el compromiso de desmantelar todas las instalaciones de producción, que debe adjuntarse a la solicitud de ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo (véase el anterior apartado 140), quedaría viciado porque, por definición, no se referiría a todas las instalaciones de producción existentes cuando se contrajo dicho compromiso.

145    Por otro lado, si la calificación de los silos como instalaciones de producción se apreciase al final del proceso de reestructuración, esto permitiría conservar, tanto en el supuesto de desmantelamiento completo como de desmantelamiento parcial, silos que constituían instalaciones de producción en la fecha de la solicitud de la ayuda, debido a que, tras la reestructuración, ya no se utilizarían como instalaciones de producción de azúcar. Por consiguiente, la posibilidad de conservar una parte de las instalaciones de producción ya no sería característica del desmantelamiento parcial, sino que se extendería también al desmantelamiento completo, mientras que, debido a los elevados costes asociados al desmantelamiento completo, los operadores obtendrán un importe de ayuda a la reestructuración un 25 % superior al concedido en el supuesto de desmantelamiento parcial, como resulta del artículo 3, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento n.o 320/2006 y del considerando 4 del Reglamento n.o 968/2006.

146    En consecuencia, en contra de lo que alegan la República Italiana, la República Francesa y Hungría, la Comisión no incurrió en error de Derecho al estimar que procedía apreciar la calificación de los silos controvertidos en la fecha de la solicitud de la ayuda a la reestructuración.

147    La conclusión anterior no queda invalidada por las alegaciones formuladas por la República Italiana, la República Francesa y Hungría.

148    En primer lugar, la República Italiana alega que, por lo que se refiere a los silos destinados a la actividad de envasado y embalaje, el requisito establecido por la Comisión no es conforme con el objetivo perseguido por la normativa en cuestión de salvaguardia del empleo y de la actividad de las empresas afectadas por la reestructuración. A este respecto, recuerda que dicha normativa permite expresamente el mantenimiento de las actividades de envasado y de las instalaciones necesarias a tal fin. Pues bien, en su opinión, consta que, para garantizar la continuidad de la actividad de envasado, sigue siendo necesario disponer de silos. Considera que, por lo tanto, si se demoliese un silo utilizado para el envasado, esto implicaría el cese de actividad de la empresa afectada y la pérdida de puestos de trabajo, lo que resulta contrario al objetivo anteriormente recordado.

149    Sobre este particular, es preciso señalar que varias disposiciones de los Reglamentos n.os 320/2006 y 968/2006 acreditan la importancia que concedió el legislador de la Unión a la situación del empleo en las regiones afectadas por la reestructuración del sector del azúcar. Por ejemplo, del artículo 3, apartados 3, letra c), y 4, letra c), del Reglamento n.o 320/2006 se deriva que el desmantelamiento completo y el desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción requieren la adopción de medidas que faciliten la recolocación de la mano de obra. Además, en caso de desmantelamiento parcial, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 968/2006, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 320/2006, autoriza la conservación de las instalaciones de producción para reafectarlas a la producción de productos que no estén cubiertos por la OCM azúcar (véase el anterior apartado 138), permitiendo así el mantenimiento de los puestos de trabajo en los antiguos centros de producción de azúcar. De igual modo, el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 968/2006, interpretado a la luz del considerando 4 del mismo Reglamento, autoriza, en caso de desmantelamiento completo, el mantenimiento de las instalaciones que no sean necesarias para producir azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o estén directamente relacionadas con la producción de dichos productos, como las instalaciones de envasado, que se utilicen y no estén destinadas a ser desmanteladas y eliminadas por razones medioambientales (véase el anterior apartado 137).

150    Así las cosas, el objetivo de protección del empleo y de la actividad de las empresas afectadas por la reestructuración debe apreciarse junto con el objetivo principal de la normativa de que se trata, a saber, la reducción de la capacidad de producción de azúcar de la Unión que no sea rentable, conforme a los considerandos 1 y 5 del Reglamento n.o 320/2006 (véase el anterior apartado 131).

151    Además, las consideraciones de orden social invocadas por la República Italiana no justifican la interpretación que propone de la normativa de que se trata, que menoscaba la distinción esencial que el legislador de la Unión pretendió establecer entre desmantelamiento parcial y completo (véanse los anteriores apartados 133, 134 y 145) y, por lo tanto, resulta contraria a dicha normativa.

152    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la República Italiana.

153    En segundo lugar, la República Italiana, la República Francesa y Hungría alegan, en esencia, que la obligación de desmantelamiento completo de las instalaciones de producción puede cumplirse aun cuando no se destruyan los silos destinados al envasado o al embalaje, desde el momento en que se haya renunciado a la cuota de producción y, por lo tanto, haya cesado definitivamente la producción de azúcar.

154    De los anteriores apartados 133, 134 y 145 resulta que, para alcanzar el objetivo de reducción de la capacidad de producción de azúcar de la Unión que no sea rentable perseguido por la normativa de que se trata, el legislador de la Unión estableció dos regímenes distintos de reestructuración en función del tipo de desmantelamiento realizado, que dan lugar a distintos importes de ayuda a la reestructuración. Además, como se ha señalado en los anteriores apartados 139 a 141, la posibilidad de optar entre el desmantelamiento parcial y el desmantelamiento completo implica que la empresa que solicita una ayuda a la reestructuración identifique, desde la solicitud de la ayuda, todas las instalaciones de producción existentes en el lugar de que se trate que se compromete a destruir completa o parcialmente a más tardar al término del proceso de reestructuración.

155    Por lo tanto, la lógica del sistema previsto por el legislador de la Unión requiere que la identificación de las instalaciones de producción que se han de desmantelar se efectúe desde la solicitud de la ayuda a la reestructuración. Por consiguiente, en contra de lo que alega Hungría, el requisito establecido por la Comisión no conculca la lógica interna del régimen de reestructuración del sector del azúcar.

156    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar las alegaciones formuladas por la República Italiana, la República Francesa y Hungría.

157    En tercer lugar, la República Italiana reprocha a la Comisión que, en el escrito de 28 de marzo de 2014, le exigiese demostrar que los silos de embalaje controvertidos se utilizaban únicamente para embalar azúcar producida por otros productores. En su opinión, la conservación de los silos destinados al embalaje estaba autorizada por el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 968/2006 y, por lo tanto, era irrelevante que el azúcar que se embalase procediera de otros productores o de quien explotaba la instalación. Además, alega, al igual que la República Francesa, que del apartado 33 de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), se deriva que los silos de embalaje o de envasado no están comprendidos en la calificación de instalaciones de producción si el azúcar conservado en dichos silos es «producido en otras instalaciones con arreglo a una cuota», mientras que, en relación con los silos de almacenamiento, se requiere, conforme al apartado 32 de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), que el azúcar se haya comprado a otros productores.

158    En primer término, en los anteriores apartados 136 y 137 se ha indicado que el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 968/2006 autoriza únicamente la conservación de las instalaciones que no sean de producción. Por lo tanto, la Comisión pidió legítimamente a la República Italiana que demostrase, en esencia, que los silos de envasado controvertidos, cuya existencia en los centros de producción desmantelados se había constatado en el marco de la investigación EX/2010/010/IT, estaban comprendidos, en la fecha de la solicitud de la ayuda a la reestructuración, en una de las excepciones establecidas por el Tribunal de Justicia, de modo que no cabía calificarlos como instalación de producción.

159    En segundo término, en la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), apartados 26 y 31, el Tribunal de Justicia declaró que un silo utilizado para el almacenamiento del azúcar del beneficiario de la ayuda constituía una instalación relacionada directamente con la producción de azúcar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 968/2006. Así pues, no se encontraba entre las demás instalaciones, como las de envasado, contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 968/2006, cuya conservación puede admitirse en caso de desmantelamiento completo a condición de que se utilicen y no estén destinadas a ser desmanteladas y eliminadas por razones medioambientales.

160    Por lo tanto, el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 968/2006 no autoriza la conservación de silos que se utilizaban para el almacenamiento de la producción del beneficiario de la ayuda, ya que dicha conservación únicamente puede tener lugar en caso de desmantelamiento parcial y a condición de que, al término de la reestructuración, esos silos no se utilicen ya para la producción de productos cubiertos por la OCM azúcar.

161    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar asimismo la alegación formulada por Hungría en su respuesta a la pregunta planteada por escrito por el Tribunal de que el considerando 4 del Reglamento n.o 968/2006 distingue, dentro de las instalaciones de producción, un subgrupo de instalaciones «que no [son] parte de la línea de producción» —entre ellas, los silos de almacenamiento de azúcar— y cuya conservación se admite con independencia de que el desmantelamiento sea completo o parcial.

162    En tercer término, en el procedimiento de liquidación de que se trata, la República Italiana no demostró, ni siquiera alegó, que, en la fecha de la solicitud de la ayuda a la reestructuración, los silos controvertidos se utilizaban para el embalaje y el envasado del azúcar producido en otras instalaciones por el beneficiario de la ayuda en virtud de otra cuota de producción. Por lo tanto, no ha lugar a responder a la alegación de la República Italiana de que, en esencia, los silos de embalaje o de envasado de azúcar «producido en otras instalaciones con arreglo a una cuota» están comprendidos en una de las excepciones establecidas por el Tribunal de Justicia, ya que no cuestiona la declaración efectuada por la Comisión de que los silos controvertidos no estaban comprendidos en una de las excepciones establecidas por el Tribunal de Justicia en la fecha de la solicitud de la ayuda a la reestructuración.

163    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la República Italiana.

164    En cuarto lugar, la República Italiana alega, en esencia, que las consecuencias de la corrección financiera aplicada por la Comisión y del desmantelamiento de los silos controvertidos son desproporcionadas respecto de los objetivos perseguidos por la normativa de que se trata, que, en su opinión, se alcanzan plenamente con la renuncia a la cuota y el cese definitivo de la producción de azúcar subsiguiente.

165    Para empezar, es preciso señalar que la normativa de que se trata únicamente impone la destrucción de las instalaciones de producción, incluidos los silos utilizados para almacenar azúcar producida por el beneficiario de la ayuda, en el caso del desmantelamiento completo. Tal obligación no parece desproporcionada a la vista del objetivo de reducción de la capacidad de producción de azúcar de la Unión que no sea rentable perseguido por la normativa de que se trata.

166    Además, la conservación de los silos, aun cuando se calificaran como instalaciones de producción en la fecha de la solicitud de la ayuda, se admite en el supuesto del desmantelamiento parcial. En este caso, el beneficiario de la ayuda no deberá desmantelar los silos y podrá seguir ejerciendo actividades económicas en el lugar de producción parcialmente desmantelado. Por estas razones, percibirá un importe de ayuda a la reestructuración un 25 % inferior al que obtendría en caso de desmantelamiento completo.

167    Por lo demás, hay que señalar que la Decisión impugnada no obliga a la República Italiana a destruir los silos controvertidos, sino que establece una corrección financiera de un 25 %, correspondiente a la diferencia entre el importe de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo y el de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento parcial.

168    Por último, es preciso recordar que, por lo que respecta al tema de la proporcionalidad de la normativa de que se trata, el Tribunal de Justicia señaló, en la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), que dicha normativa permitía al productor decidir libremente si quería beneficiarse de la ayuda, elegir la fábrica respecto de la que renunciaba a la cuota correspondiente y, en su caso, optar por un desmantelamiento completo o únicamente parcial de las instalaciones de producción. Además, declaró que el beneficio que el productor podía obtener de la ayuda a la reestructuración dependía, en gran parte, de las elecciones realizadas por él mismo. Por lo tanto, concluyó que la normativa en cuestión no era desproporcionada (sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros, C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737, apartados 44 a 46).

169    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la República Italiana.

170    En quinto lugar, la República Francesa y Hungría alegan que el requisito establecido por la Comisión no tiene en cuenta el carácter estacional de la producción de azúcar y cuestiona la aplicabilidad práctica de las excepciones establecidas por el Tribunal de Justicia. A este respecto, recuerdan que las solicitudes de ayuda a la reestructuración debían presentarse al Estado miembro antes del 31 de enero inmediatamente anterior a la campaña de comercialización durante la cual se renunciase a la cuota, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 320/2006. Pues bien, dado que esta fecha se situaba en el ciclo estacional de producción del azúcar, era muy probable que los silos se dedicasen aún a producir la cuota de azúcar del solicitante de la ayuda a la reestructuración, habida cuenta de sus características de funcionamiento y utilización. Hungría sostiene que, por lo tanto, no es realista que, en tal fecha, las empresas almacenasen en los silos exclusivamente azúcar producida por otros productores. La República Francesa añade, a este respecto, que es raro que una empresa disponga, en un mismo lugar, de una instalación de producción de azúcar con arreglo a su cuota y unos silos que se utilicen para almacenar, envasar o embalar azúcar producida con arreglo a una cuota por otros productores.

171    Por un lado, el hecho de que sea difícil cumplir, en la fecha de la solicitud de la ayuda a la reestructuración, los requisitos de las excepciones establecidas por el Tribunal de Justicia no significa que no puedan cumplirse. La Comisión, por otra parte, aportó la sentencia n.o 2966, de 15 de junio de 2015, del Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), de la que se desprende que, de los tres silos existentes el día en el que se presentó la solicitud de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo de que se trata, un silo se utilizaba para el almacenamiento del azúcar producido en el lugar de producción de la empresa beneficiaria de la ayuda, mientras que los otros dos silos se utilizaban para el almacenamiento y el embalaje del azúcar producido por otros productores.

172    Por otro lado, el mantenimiento de los silos que no constituyen instalaciones de producción es una excepción a la norma, recordada por el Tribunal de Justicia en el apartado 30 de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), según la cual el complejo industrial afectado, a efectos de la concesión de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo, debe ser puesto completamente fuera de servicio. Por lo tanto, el hecho de que la apreciación del uso de los silos cuando se presenta la solicitud de la ayuda a la reestructuración conduzca raramente a excluir su calificación como instalaciones de producción es únicamente consecuencia de que la facultad de no desmantelar o incluso de seguir utilizando en el futuro instalaciones distintas de las de producción, conservando el derecho a la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo, constituye una excepción a la norma recordada por el Tribunal de Justicia, que debe interpretarse restrictivamente (véase, en este sentido la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros, C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737, apartado 30).

173    Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la República Francesa y de Hungría.

174    En sexto lugar, la República Francesa alega que de la posibilidad de modificar el plan de reestructuración prevista en el artículo 11 del Reglamento n.o 968/2006 se deriva que la utilización concreta que se haga de los silos que se mantienen puede evolucionar durante el proceso de desmantelamiento. Así pues, en su opinión, el carácter evolutivo del proceso de desmantelamiento se opone a una apreciación del uso de los silos en la fecha de la solicitud de la ayuda. Hungría, por su parte, alega esencialmente que el requisito establecido por la Comisión es contrario al margen de maniobra en la elaboración y ejecución de los planes de reestructuración del que disponen las empresas azucareras en virtud de la normativa aplicable y, en particular, del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 968/2006.

175    Por un lado, el margen de maniobra en la elaboración del plan de reestructuración del que disponen los beneficiarios de la ayuda y la facultad de modificar dicho plan de reestructuración conforme al artículo 11 del Reglamento n.o 968/2006 no conculcan lo dispuesto en los Reglamentos n.os 320/2006 y 968/2006 y, en particular, no incumplen la obligación esencial de desmantelamiento de las instalaciones de producción establecida en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 320/2006 que, en caso de desmantelamiento completo, implica la destrucción de toda instalación de producción existente en la fecha de la solicitud de la ayuda.

176    Por otro lado, las alegaciones de la República Francesa y de Hungría no tienen en cuenta la distinción entre desmantelamiento completo y desmantelamiento parcial, que sin embargo es consustancial a la normativa de que se trata (véanse los anteriores apartados 133, 134 y 145). Pues bien, la posibilidad de conservar instalaciones de producción, entre ellas los silos, únicamente puede tener lugar en el supuesto de desmantelamiento parcial y con un importe de ayuda inferior al que se percibiría en el supuesto de que se desmantelasen todas las instalaciones de producción.

177    Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la República Francesa y de Hungría.

178    En séptimo y último lugar, la República Francesa alega, en esencia, que del empleo del futuro de indicativo en la expresión «de sus instalaciones de producción que no se usarán», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 320/2006, se deriva que el requisito relativo al uso de las instalaciones mantenidas en un lugar de producción no puede apreciarse en la fecha de la solicitud de la ayuda a la reestructuración.

179    Es preciso recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 320/2006, en el supuesto de desmantelamiento parcial se permite mantener una parte de las instalaciones de producción y desmantelar las que, por definición, dejará de utilizar el beneficiario de la ayuda al término de la reestructuración. Además, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 968/2006 puntualiza, a este respecto, que deben desmantelarse todas las instalaciones «que no se destinen a otra producción o a otro uso de conformidad con el plan de reestructuración».

180    Por lo tanto, de una interpretación conjunta de las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 179 se desprende que el beneficiario de una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento parcial debe saber, desde que solicita la ayuda a la reestructuración, cuáles son las instalaciones de producción que pretende dejar de utilizar al término de la reestructuración y debe mencionarlas en el plan de reestructuración.

181    En este contexto, el empleo del futuro de indicativo en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 320/2006 no impide el requisito establecido por la Comisión.

182    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la República Francesa.

183    Dado que ninguna de las alegaciones formuladas por la República Italiana, la República Francesa y Hungría está fundada, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo y, por lo tanto, el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, cooperación leal, ne bis in idem, y buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección

184    El tercer motivo se articula, en esencia, en dos partes. La primera parte se refiere a la violación de los principios de protección de la confianza legítima, cooperación leal y buena administración y al incumplimiento del deber de asistencia y protección. La segunda parte se refiere a la violación del principio ne bis in idem.

185    Es preciso examinar, en primer lugar, la segunda parte y, posteriormente, la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a la violación del principio ne bis in idem

186    La República Italiana alega la violación del principio ne bis in idem debido, en esencia, a que la anterior investigación EX/2008/008/IT de la Comisión había versado sobre temas idénticos a los que fueron objeto de la investigación EX/2010/010/IT.

187    La Comisión rebate las alegaciones de la República Italiana.

188    Sin que haya lugar a pronunciarse sobre si el principio ne bis in idem es aplicable en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, en primer lugar, es preciso señalar, como hizo la Comisión, que las investigaciones EX/2008/008/IT y EX/2010/10/IT tenían distintas finalidades. En efecto, de la declaración de objetivos relativa a la investigación EX/2008/008/IT, enviada por la Comisión a las autoridades italianas mediante fax de 10 de octubre de 2008, resulta que la Comisión deseaba esencialmente examinar y discutir sobre los controles relativos a la producción y a los movimientos del azúcar a partir de la campaña 2006/2007, así como sobre los informes de control existentes. En cambio, de la declaración de objetivos relativa a la investigación EX/2010/10/IT, enviada por la Comisión a las autoridades italianas mediante fax de 30 de agosto de 2010, resulta que la Comisión tenía intención de visitar los centros de producción de las empresas italianas beneficiarias de la ayuda a la reestructuración, discutir de los controles de las medidas relativas a la reestructuración del sector del azúcar y examinar los pagos seleccionados.

189    Por otra parte, por lo que respecta a la investigación EX/2008/008/IT, es preciso señalar que, el 8 de abril de 2009, la Comisión había dirigido a las autoridades italianas una comunicación en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006, constituida por una carta y un anexo, en la que, conforme a esta disposición, comunicaba a las autoridades italianas los resultados de dicha investigación, expuestos en el anexo citado. Se indicaba, entre otras cosas, que, «globalmente, los centros de producción de Eridania [Sadam] en cuestión ya [habían] sido demolidos[, que] en el lugar aún se [encontraban] algunos silos de almacenamiento y máquinas de envasado en funcionamiento» y que «según los inspectores, hasta ese momento no había habido problemas». Sin embargo, este extracto de la comunicación de 8 de abril de 2009, procedente del anexo que en ella se incluye, se refiere a las declaraciones de los inspectores técnicos de la Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura (AGEA, Agencia para la Concesión de Ayudas en el Sector Agrícola, Italia) efectuadas durante la visita de la Comisión a la sede administrativa de la empresa Eridania Sadam, declaraciones que la Comisión simplemente recogió en la exposición de los resultados de la investigación EX/2008/008/IT, sin extraer consecuencias de ellas.

190    Además, el hecho de que, en el marco de la investigación EX/2008/008/IT, la Comisión pidiera que se le remitiesen los informes de control e información relativa a los planes de reestructuración de dos empresas italianas participantes en el programa de reestructuración no permite concluir que la Comisión examinó el tema del desmantelamiento efectivo de todas las instalaciones de producción, incluidos los silos controvertidos.

191    En segundo lugar, en el marco de la investigación EX/2010/010/IT, en sus observaciones de 2 de noviembre de 2011 sobre el acta de la reunión bilateral de 4 de mayo de 2011 (véase el anterior apartado 28), la República Italiana sostuvo expresamente que dicha investigación y la investigación EX/2008/008/IT eran distintas y, en particular, que la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010, por un lado, no contenía referencia alguna a la investigación EX/2008/008/IT ni a las inspecciones efectuadas en ese marco y, por otro lado, mencionaba únicamente hechos o circunstancias constatadas exclusivamente durante la investigación EX/2010/010/IT.

192    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la alegación relativa a la violación del principio ne bis in idem.

 Sobre la primera parte del tercer motivo, relativa a la violación de los principios de protección de la confianza legítima, cooperación leal y buena administración y al incumplimiento del deber de asistencia y protección

193    La República Italiana alega, en esencia, que la Comisión violó los principios de protección de la confianza legítima, cooperación leal y buena administración e incumplió el deber de asistencia y protección, en la medida en que tenía conocimiento de la postura de las autoridades italianas en cuanto a la conservación de los silos controvertidos en el supuesto del desmantelamiento completo, pero no presentó objeciones al respecto hasta la investigación EX/2010/010/IT. Según la República Italiana, el hecho de incluir de nuevo en la investigación EX/2010/010/IT el tema de los silos controvertidos constituye asimismo una violación de los principios de cooperación leal y buena administración y un incumplimiento del deber de asistencia y protección.

194    La República Francesa alega, por su parte, que la Comisión violó el principio de cooperación leal en la medida en que, aun cuando su interpretación del concepto de «instalaciones de producción» había evolucionado a lo largo del tiempo, no informó de ello a todos los Estados miembros, lo que, en su opinión, generó desigualdades de trato entre dichos Estados.

195    La Comisión rebate las alegaciones de la República Italiana. Además, estima que los argumentos expuestos por la República Francesa en apoyo de la alegación relativa a la violación del principio de cooperación leal se traducen en un motivo que la República Italiana no invocó y que, por consiguiente, es inadmisible.

196    En primer lugar, por las razones expuestas en los anteriores apartados 188 a 191, procede desestimar la alegación de la República Italiana de que la Comisión incluyó de nuevo en la investigación EX/2010/010/IT el tema de los silos controvertidos violando los principios de cooperación leal y buena administración e incumpliendo el deber de asistencia y protección.

197    En segundo lugar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 4 TUE, apartado 3, conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

198    El principio de cooperación leal tiene, por naturaleza, carácter recíproco. En efecto, obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión e impone a las instituciones de la Unión deberes recíprocos de cooperación leal con los Estados miembros (sentencias de 16 de octubre de 2003, Irlanda/Comisión, C‑339/00, EU:C:2003:545, apartados 71 y 72, y de 6 de noviembre de 2014, Grecia/Comisión, T‑632/11, no publicada, EU:T:2014:934, apartado 34).

199    De la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 198 se deriva que, en el presente caso, incumbía a los Estados miembros velar por eliminar la incertidumbre sobre la correcta aplicación de la normativa de que se trata, en su caso, preguntando a la Comisión sobre la posibilidad de conceder una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo a empresas que tenían intención de conservar los silos y ello tanto más cuanto que, conforme al artículo 5 del Reglamento n.o 320/2006, la decisión de conceder la ayuda a la reestructuración incumbe al Estado miembro ante el que se presenta tal solicitud.

200    Por lo tanto, en caso de dudas sobre la correcta aplicación de la normativa de que se trata, incumbía a la República Italiana preguntar a la Comisión.

201    Ahora bien, de los autos del asunto no se desprende que la República Italiana haya preguntado expresamente a la Comisión sobre la posibilidad de conservar los silos controvertidos y percibir una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo. En particular, hay que señalar que las autoridades italianas no habían planteado esta cuestión en el fax de 22 de marzo de 2006 enviado a la Comisión a fin de obtener aclaraciones sobre la interpretación del proyecto del Reglamento n.o 968/2006 por lo que se refiere, en particular, al desmantelamiento completo. El informe del órgano de conciliación de 10 de febrero de 2013 (véase el anterior apartado 30) confirma asimismo que la República Italiana no formaba parte de los seis Estados miembros que plantearon preguntas específicas sobre la inclusión de los silos en las operaciones de desmantelamiento.

202    Por consiguiente, en contra de lo que alega la República Italiana, la Comisión no estaba obligada a poner en su conocimiento la postura que sostenía en relación con el desmantelamiento de los silos controvertidos con anterioridad a la investigación EX/2010/010/IT.

203    Habida cuenta de lo anterior, procede también desestimar la alegación de la República Francesa, recordada en el anterior apartado 194, puesto que, conforme al principio de cooperación leal, no cabía exigir que la Comisión hubiera comunicado su postura sobre el desmantelamiento de los silos a todos los Estados miembros.

204    Por último, el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53 del mismo Estatuto, establece que las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Además, el artículo 145, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que el escrito de formalización de la intervención contendrá, entre otras cosas, las pretensiones del coadyuvante, que apoyarán, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes principales, así como los motivos y alegaciones del coadyuvante.

205    Según la jurisprudencia, dichas disposiciones confieren al coadyuvante el derecho a exponer de manera autónoma no solo alegaciones, sino también motivos, siempre que sirvan para apoyar las pretensiones de una de las partes principales y no sean de naturaleza totalmente ajena a las consideraciones que fundamentan el litigio tal y como lo han constituido la parte demandante y la parte demandada, lo que llevaría a alterar su objeto (véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2011, Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión, T‑394/08, T‑408/08, T‑453/08 y T‑454/08, EU:T:2011:493, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada, y de 14 de enero de 2016, Doux/Comisión, T‑434/13, no publicada, EU:T:2016:7, apartado 74 y jurisprudencia citada).

206    En el presente caso, al sostener sustancialmente que la falta de comunicación a todos los Estados miembros de la postura de la Comisión por lo que se refiere a la obligación de desmantelamiento de los silos a efectos de obtener una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo generó una desigualdad de trato entre dichos Estados, la República Francesa invoca un motivo autónomo que no encuentra fundamento ni en la demanda ni en el escrito de contestación.

207    De lo anterior se deduce que el motivo invocado por la República Francesa no tiene relación con el objeto del litigio tal y como lo determinaron las partes principales y, por lo tanto, modifica el marco del presente litigio. Por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad con arreglo a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 205.

208    En tercer lugar, por lo que respecta al principio de protección de la confianza legítima, de reiterada jurisprudencia resulta que el derecho a invocarlo se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas al darle garantías concretas. Constituyen garantías de esa índole, cualquiera que sea la forma en que le hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede alegar la violación de dicho principio si la Administración no le ha dado garantías concretas (véanse las sentencias de 12 de septiembre de 2012, Grecia/Comisión, T‑356/08, no publicada, EU:T:2012:418, apartado 108 y jurisprudencia citada, y de 12 de noviembre de 2015, Italia/Comisión, T‑255/13, no publicada, EU:T:2015:838, apartado 143 y jurisprudencia citada).

209    En el presente caso, hay que señalar que la República Italiana no ha demostrado la existencia de garantías precisas que hubiera recibido de la Comisión en relación con la posibilidad de mantener los silos controvertidos en el supuesto del desmantelamiento completo.

210    En primer término, el hecho de que la Comisión no haya emitido objeciones al mantenimiento de los silos controvertidos durante la investigación EX/2008/008/IT no puede asimilarse a una toma de posición de la institución que respalde la interpretación efectuada por las autoridades italianas de la normativa en cuestión. En efecto, únicamente una manifestación clara y expresa por parte de la Comisión les habría permitido concluir que esa institución había aprobado el mantenimiento de los silos controvertidos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2011, España/Comisión, T‑106/10, no publicada, EU:T:2011:740, apartado 69 y jurisprudencia citada).

211    En segundo término, en contra de lo que afirma la República Italiana, del anterior apartado 189 resulta que, durante la investigación EX/2008/008/IT, la Comisión no constató la existencia de silos en los centros de producción de algunas empresas italianas y se limitó a tomar nota de la información remitida al respecto por los inspectores técnicos de la AGEA. Por lo demás, es preciso recordar que, en ese momento, se estaba aplicando aún el régimen de reestructuración y, por lo tanto, el mantenimiento de los silos no era ilegal (véase el anterior apartado 74).

212    En tercer término, no constituye una garantía concreta en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 208 la circunstancia mencionada por la República Italiana de que la Comisión no emitió objeción alguna cuando recibió la copia de los planes de reestructuración adoptados por los beneficiarios de las ayudas, tal y como los habían aprobado las autoridades italianas, de los que se deducía que había intención de conservar los silos controvertidos.

213    Sobre este particular, por un lado, la falta de objeciones por parte de la Comisión no constituye, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 210, una manifestación clara y expresa de que esa institución había aprobado el mantenimiento de los silos controvertidos. Por otro lado, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 320/2006, la decisión de conceder la ayuda a la reestructuración incumbe a los Estados miembros y no a la Comisión. Además, del artículo 9 del Reglamento n.o 968/2006 resulta que los Estados miembros son los únicos responsables para apreciar la admisibilidad de las solicitudes de ayudas a la reestructuración y para comprobar que los planes de reestructuración cumplen todos los requisitos enumerados en el apartado 2 de dicho artículo. Por último, es preciso señalar, al igual que la Comisión, que, con arreglo a los artículos 10, apartado 4, y 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 968/2006, la institución recibe una copia de los planes de reestructuración aprobados por los Estados miembros sin que se le exija formular observaciones sobre dichos planes.

214    En la vista, la Comisión explicó que, cuando recibía los planes de reestructuración, efectuaba un control con fines «estadísticos», en el sentido económico del término, que tenía esencialmente por objeto comprobar la repercusión de la reestructuración de la empresa afectada en la reducción de las cuotas, así como los presupuestos que había que aplicar. En cambio, la conformidad de la ejecución de la reestructuración con respecto a la normativa en cuestión se comprobaba en un segundo momento, es decir, después de aplicar las medidas previstas en el plan de reestructuración.

215    Por consiguiente, procede desestimar la alegación relativa a la violación del principio de protección de la confianza legítima.

216    En cuarto y último lugar, la República Italiana alega la violación del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección debido esencialmente a que, antes de la investigación EX/2010/010/IT, la Comisión sabía que las empresas italianas beneficiarias de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo tenían intención de conservar los silos controvertidos, pero no emitió objeción alguna antes de la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010.

217    Es preciso recordar que entre las garantías conferidas por el Derecho de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO 2000, C 364, p. 1), al que se vincula la obligación de que la institución competente examine, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Applied Microengineering/Comisión, T‑387/09, EU:T:2012:501, apartado 76 y jurisprudencia citada).

218    Al principio de buena administración se vincula asimismo el deber de asistencia y protección de la administración (conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas en el asunto Nölle, C‑16/90, EU:C:1991:233, punto 28). En particular, de la jurisprudencia se desprende que el deber de asistencia y protección implica que la administración, cuando resuelve sobre la situación de un funcionario o de un agente, debe tener en consideración todos los factores que pueden determinar su decisión y que, al hacerlo, ha de tener en cuenta no solo el interés del servicio, sino también el del funcionario afectado (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Angelidis/Parlamento, T‑416/03, EU:T:2006:375, apartado 117 y jurisprudencia citada).

219    En el presente caso, en primer lugar, de los autos no se desprende que, antes de la investigación EX/2010/010/IT, la Comisión hubiera examinado el tema del desmantelamiento efectivo de todas las instalaciones de producción por las empresas italianas participantes en el régimen de reestructuración (véanse los anteriores apartados 188 a 190). Sobre este particular, es preciso recordar que, antes de la investigación EX/2010/010/IT, el mantenimiento de los silos no era ilegal, porque se estaba aplicando aún el régimen de reestructuración (véase el anterior apartado 211). En segundo lugar, en contra de lo que afirma la República Italiana, no queda acreditado en absoluto que, antes de la investigación EX/2010/010/IT, la Comisión estuviera informada de que las empresas italianas beneficiarias de la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo tenían intención de conservar los silos controvertidos al término de las operaciones de desmantelamiento. En tercer lugar, en caso de albergar dudas sobre la correcta aplicación de la normativa en cuestión, incumbía a la República Italiana preguntar a la Comisión, lo que sin embargo no hizo (véanse los anteriores apartados 199 a 201). Así pues, no cabe reprochar a la Comisión haber comunicado a las autoridades italianas su postura en relación con el desmantelamiento de los silos controvertidos por primera vez en la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010. Por consiguiente, la República Italiana no ha demostrado la existencia de violación del principio de buena administración ni el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

220    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la primera parte del tercer motivo y, por lo tanto, el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1290/2005, del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, y del capítulo 3 del Reglamento n.o 885/2006, en la inobservancia de las directrices de la Comisión establecidas en el documento VI/5330/97 y en el incumplimiento de la obligación de motivación

221    El cuarto motivo se articula esencialmente en dos partes, relativas, la primera, al incumplimiento de la obligación de motivación, a la infracción del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1290/2005, del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, y del capítulo 3 del Reglamento n.o 885/2006, así como a la falta de examen de la postura del órgano de conciliación, y la segunda, a la inobservancia de las directrices de la Comisión establecidas en el documento VI/5330/97.

 Sobre la primera parte del cuarto motivo, relativa, en esencia, al incumplimiento de la obligación de motivación, a la infracción del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1290/2005, del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, y del capítulo 3 del Reglamento n.o 885/2006 y a la falta de examen de la postura del órgano de conciliación

222    La República Italiana alega, en esencia, que la Decisión impugnada infringe el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1290/2005, el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, y el capítulo 3 del Reglamento n.o 885/2006. Además, aduce la falta de examen de la postura del órgano de conciliación y la falta de motivación de la Decisión impugnada al respecto.

223    La Comisión rebate las alegaciones de la República Italiana.

224    En primer lugar, por lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1290/2005, del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, y del capítulo 3 del Reglamento n.o 885/2006, es preciso señalar, al igual que la Comisión, que la República Italiana se limita a afirmar que se cometieron tales infracciones, sin fundamentar en absoluto sus afirmaciones.

225    Pues bien, con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener, además del objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos, lo que no existe en el presente caso.

226    Por lo tanto procede declarar la inadmisibilidad de la alegación de la República Italiana relativa a la infracción del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1290/2005, del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, y del capítulo 3 del Reglamento n.o 885/2006.

227    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación relativa a la falta de examen, por la Comisión, de la posición expresada por el órgano de conciliación en su informe, hay que recordar que, a tenor del artículo 31, apartado 3, del Reglamento n.o 1290/2005:

«Previamente a cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que esta examinará antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación.»

228    De esta disposición se deriva que, antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación, la Comisión únicamente está obligada a «examinar» el informe del órgano de conciliación y, por lo tanto, que dicho informe no le resulta vinculante.

229    Por otra parte, en el presente caso, del informe del órgano de conciliación de 10 de febrero de 2013 resulta que, dadas las dificultades de interpretación de la normativa de que se trata a las que la propia Comisión había tenido que hacer frente, el órgano de conciliación había instado a la Comisión a que considerase reducir la corrección financiera o no aplicar corrección alguna, con arreglo al documento VI/5330/97.

230    Ahora bien, en el escrito de 28 de marzo de 2014, que la Comisión envió a las autoridades italianas a raíz del pronunciamiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737), dicha institución rechazó la posibilidad de reducir la corrección o no aplicar corrección alguna debido a las dificultades de interpretación de la normativa en cuestión alegando, en particular, que la mayoría de los veintitrés Estados miembros que participaron en el régimen de reestructuración del sector del azúcar habían interpretado claramente dicha normativa en el sentido de que obligaba a desmantelar los silos y, por lo tanto, que esa normativa no planteaba problema alguno de interpretación.

231    Por lo tanto, al actuar de este modo, la Comisión tomó postura, implícita pero necesariamente, sobre la opinión expuesta por el órgano de conciliación en su informe.

232    Por último, en contra de lo que alega la República Italiana, una motivación adecuada puede consistir en una reproducción literal de observaciones ya formuladas por la Comisión.

233    Por consiguiente, la República Italiana no puede invocar ni una falta de examen de la postura expuesta por el órgano de conciliación, ni una falta de motivación de la Decisión impugnada por lo que se refiere a dicha postura.

234    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo.

 Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a la inobservancia de las directrices establecidas en el documento VI/5330/97

235    La República Italiana, apoyada por la República Francesa y Hungría, reprocha a la Comisión no haber observado las directrices establecidas en el documento VI/5330/97 debido esencialmente a que, habida cuenta, por un lado, de las dificultades objetivas de interpretación de la normativa de que se trata acerca del tema de la conservación de los silos en caso de desmantelamiento completo y, por otro lado, de la adopción inmediata, por las autoridades italianas, de medidas para subsanar las irregularidades declaradas por la Comisión, esta debió haber reducido el importe de la corrección financiera correspondiente a la reestructuración del sector del azúcar o incluso no haber aplicado corrección alguna, conforme a las directrices establecidas en el documento VI/5330/97. A este respecto, señala que esta solución se hubiera atenido también a los principios de equidad y de buena administración.

236    La Comisión rebate las alegaciones de la República Italiana.

237    Según el apéndice 2 del documento VI/5330/97, titulado Repercusiones financieras de las deficiencias de los controles efectuados por los Estados miembros detectadas con motivo de la liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA, deben aplicarse correcciones financieras cuando la Comisión descubra que los Estados miembros no han realizado los controles específicamente exigidos por los reglamentos aplicables o, en cualquier caso, esenciales para garantizar la regularidad de los gastos de la Sección de Garantía del FEOGA.

238    El apéndice 2 del documento VI/5330/97, bajo el título Casos fronterizos, párrafo segundo (en lo sucesivo, «caso fronterizo establecido en el apéndice 2 del documento VI/5330/97»), dispone cuanto sigue:

«Cuando las deficiencias se hayan derivado de dificultades de interpretación de los textos comunitarios, excepto cuando pueda esperarse racionalmente que el Estado miembro plantee esas dificultades a la Comisión, y cuando las autoridades nacionales hayan adoptado medidas eficaces para subsanar las deficiencias en cuanto estas se pusieron de manifiesto, estas circunstancias atenuantes pueden tenerse en cuenta y puede aplicarse un porcentaje de corrección más bajo o no aplicarse corrección alguna».

239    Con carácter preliminar, hay que recordar que, al adoptar reglas de conducta administrativa que tienen por objeto producir efectos externos, como las directrices objeto del documento VI/5330/97, y anunciar mediante su publicación o su comunicación a los Estados miembros, como en el caso de autos, que las aplicará en lo sucesivo a los supuestos contemplados en ellas, la institución en cuestión —en el presente caso, la Comisión— se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, llegado el caso, por vulnerar principios generales del Derecho, tales como el de igualdad de trato, el de seguridad jurídica o el de protección de la confianza legítima. Por lo tanto, no cabe excluir que, bajo ciertos requisitos y en función de su contenido, dichas reglas de conducta de alcance general puedan producir efectos jurídicos y que, en particular, la Administración no pueda apartarse de ellas, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con los principios generales del Derecho, como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima, siempre que dicho enfoque no sea contrario a otras normas de la Unión de rango superior [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2011, Grecia/Comisión, T‑344/05, no publicada, EU:T:2011:440, apartado 192; de 16 de septiembre de 2013, España/Comisión, T‑3/07, no publicada, EU:T:2013:473, apartado 84 y jurisprudencia citada, y de 10 de julio de 2014, Grecia/Comisión, T‑376/12, EU:T:2014:623, apartado 106 (no publicado)].

240    Por otra parte, procede observar que el caso fronterizo establecido en el apéndice 2 del documento VI/5330/97 es una circunstancia atenuante que no da derecho automáticamente a su aplicación. En efecto, como pone de manifiesto la redacción del documento VI/5330/97 que lo establece, su aplicación se supedita a los requisitos, por un lado, de que la deficiencia constatada por la Comisión, en el procedimiento de liquidación de cuentas, se derive de dificultades de interpretación de la normativa de la Unión Europea y, por otro, de que las autoridades nacionales hayan adoptado medidas eficaces para subsanar la deficiencia en cuanto la Comisión la puso de manifiesto.

241    Por lo que respecta al primer requisito para aplicar el caso fronterizo establecido en el apéndice 2 del documento VI/5330/97, es preciso señalar, para empezar, que la República Italiana, la República Francesa y Hungría alegaron que varios Estados miembros habían encontrado dificultades para interpretar los Reglamentos n.os 320/2006 y 968/2006, en particular, en cuanto al concepto de «instalaciones de producción» y la posibilidad de conservar los silos de almacenamiento en el marco del desmantelamiento completo de un lugar de producción de azúcar. Además, la República Francesa y Hungría sostuvieron que la propia Comisión había encontrado dificultades de interpretación y que su postura había evolucionado a lo largo del tiempo. Por otra parte, el órgano de conciliación estimó que la Comisión había encontrado dificultades de interpretación toda vez que, en 2006, había solicitado un dictamen a su Servicio Jurídico. Por último, es necesario señalar que la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C‑187/12 a C‑189/12, EU:C:2013:737) zanjó únicamente la cuestión de en qué condiciones no cabía calificar un silo como instalación de producción comprendida en la obligación de desmantelamiento, pero no se pronunció ni sobre cuándo procedía apreciar el uso de los silos, ni sobre si la obligación de desmantelamiento implicaba necesariamente la destrucción de las instalaciones de producción.

242    Habida cuenta de las circunstancias recordadas en el anterior apartado 241, y en contra de lo que alega la Comisión, hay que señalar que la normativa de que se trata planteaba dificultades de interpretación en cuanto a la cuestión de la conservación de los silos en caso de desmantelamiento completo.

243    Esta afirmación no queda invalidada por la alegación de la Comisión de que siempre proporcionó una información perfectamente coherente sobre la obligación de desmantelamiento de los silos a los Estados miembros que le habían planteado la pregunta, alegación que no viene acreditada y que, en cualquier caso, es irrelevante para la afirmación de la existencia de dificultades objetivas de interpretación de la normativa de que se trata acerca de la conservación de los silos en caso de desmantelamiento completo.

244    Por lo tanto, en el presente caso, se cumple el primer requisito para la aplicación del caso fronterizo establecido en el apéndice 2 del documento VI/5330/97.

245    Por lo que respecta al segundo requisito para la aplicación del caso fronterizo establecido en el apéndice 2 del documento VI/5330/97, —esto es, que el Estado miembro debe haber adoptado medidas para subsanar la deficiencia en cuanto se puso de manifiesto—, es preciso destacar que la República Italiana adoptó inmediatamente medidas para adecuarse a la postura de la Comisión expresada en la primera comunicación de 9 de diciembre de 2010, al solicitar a la AGEA que suspendiera la liberación de las garantías presentadas por los beneficiarios de las ayudas a la reestructuración conforme al artículo 16 del Reglamento n.o 968/2006. Además, la República Italiana presentó los escritos dirigidos por la AGEA a las empresas italianas beneficiarias de las ayudas a la reestructuración, en los que se indicaba que la AGEA no podía liberar las garantías y se las requería para que demolieran los silos antes del 30 de septiembre de 2011.

246    Por lo tanto, también se cumplía el segundo requisito para la aplicación del caso fronterizo establecido en el apéndice 2 del documento VI/5330/97.

247    Sin embargo, del empleo del verbo «poder» en la redacción del caso fronterizo establecido en el apéndice 2 del documento VI/5330/97 se deriva que la Comisión dispone de una facultad de apreciación a efectos de su aplicación y, por lo tanto, que no está obligada a reducir la corrección financiera o a no aplicar corrección alguna aun cuando se reúnan los requisitos recordados en el anterior apartado 240.

248    En particular, la Comisión puede negarse a aplicar el caso fronterizo establecido en el apéndice 2 del documento VI/5330/97 si tal aplicación puede llevar a violar principios generales del Derecho de la Unión, tales como los principios de proporcionalidad e igualdad de trato.

249    A este respecto, es preciso señalar que, en el anexo del acta de la reunión bilateral de 4 de mayo de 2011, se recuerda la postura defendida por la Comisión en dicha reunión, según la cual, al evitar el desmantelamiento, los productores de azúcar italianos habían percibido una ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo, no habían incurrido en gasto alguno a efectos del desmantelamiento de los silos controvertidos y habían obtenido un beneficio financiero de la utilización de dichos silos, mientras que los productores de los demás Estados miembros que desmantelaron sus silos de almacenamiento habían tenido que soportar todas las cargas correspondientes sin obtener beneficio alguno. De este modo, la Comisión concluía que, con arreglo al principio de igualdad de trato, no podía aceptar el mantenimiento de los silos controvertidos en Italia cuando había denegado tal derecho a otros Estados miembros.

250    La Comisión reiteró dicha postura en su escrito de contestación, en el que señala que la conservación de los silos controvertidos confirió una ventaja considerable a los productores italianos respecto de sus competidores de otros Estados miembros que procedieron a su desmantelamiento.

251    Considerado cuanto precede, la Comisión estimó fundadamente, en esencia, que, dado que no se destruyeron los silos controvertidos, la aplicación del caso fronterizo establecido en el apéndice 2 del documento VI/5330/97 habría generado una desigualdad de trato entre los productores de azúcar italianos y los de otros Estados miembros que habían tenido que destruir los silos para obtener la ayuda a la reestructuración por desmantelamiento completo.

252    En consecuencia, no cabe reprochar a la Comisión no haber aplicado el caso fronterizo establecido en el apéndice 2 del documento VI/5330/97.

253    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo y, por lo tanto, el cuarto motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2006, en la violación del principio de igualdad de trato y en la desnaturalización de los hechos

254    El quinto motivo se invoca en apoyo de la pretensión de anulación de la corrección aplicada por retraso en el pago del saldo de las primas por sacrificio de animales correspondientes al año de solicitud 2004 y se divide, en esencia, en tres partes relativas, la primera, a la infracción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2006; la segunda, a la violación del principio de igualdad de trato, y la tercera, a la desnaturalización de los hechos.

 Sobre la primera parte del quinto motivo, relativa a la infracción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2006

255    La República Italiana reprocha esencialmente a la Comisión no haber admitido que la superación de los plazos de pago del saldo de las primas por sacrificio de animales correspondientes al año de solicitud 2004 (en lo sucesivo, «pagos controvertidos») se derivaba de la existencia de condiciones especiales de gestión, a efectos del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2006, que hubieran justificado la inexistencia de corrección en el presente caso.

256    La Comisión rebate la imputación de la República Italiana.

257    A tenor del considerando 15 del Reglamento n.o 883/2006:

«La normativa agrícola comunitaria establece, con relación al FEAGA, plazos para el pago de las ayudas a los beneficiarios, que los Estados miembros deben cumplir. Todo pago efectuado fuera de los plazos reglamentarios, cuyo retraso no esté justificado, debe considerarse un gasto irregular y, por lo tanto, no debería ser reintegrado por la Comisión. No obstante, para modular los efectos financieros proporcionalmente al retraso observado en el momento del pago, conviene disponer que la Comisión reduzca escalonadamente los pagos en función de la importancia del retraso observado. Además, debe fijarse un margen global, en particular para que no se apliquen las reducciones cuando el retraso de los pagos se deba a procedimientos contenciosos.»

258    El artículo 9 del Reglamento n.o 883/2006, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 451/2009 de la Comisión, de 29 de mayo de 2009 (DO 2009, L 135, p. 12), establece lo siguiente:

«1.      Los gastos efectuados fuera de los plazos reglamentarios de pago podrán beneficiarse de financiación comunitaria y los pagos mensuales se reducirán con arreglo a las normas siguientes:

a)      cuando los gastos efectuados con retraso representen hasta un 4 % de los gastos efectuados en los plazos establecidos, no se realizará ninguna reducción;

b)      una vez superado este margen del 4 %, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente:

–        para los gastos efectuados durante el primer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 10 %,

–        para los gastos efectuados durante el segundo mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 25 %,

–        para los gastos efectuados durante el tercer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 45 %,

–        para los gastos efectuados durante el cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 70 %,

–        para los gastos efectuados después del cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 100 %;

c)      el margen del 4 % contemplado en el apartado 1, letras a) y b), será del 5 % para los pagos cuyos plazos expiren después del 15 de octubre de 2009.

[…]

3.      La Comisión aplicará un escalonamiento diferente a los previstos en los apartados 1 y 2 o porcentajes de reducción inferiores o nulos en caso de presentarse condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas medidas o si los Estados miembros aportan justificaciones fundadas.

[…]»

259    Según la jurisprudencia, los gastos de financiación con cargo al FEOGA deben calcularse suponiendo que se respetan los plazos previstos por la normativa agrícola aplicable. En consecuencia, cuando las autoridades nacionales proceden al pago de las ayudas con posterioridad a la expiración del plazo, están imputando al FEOGA gastos irregulares y, por tanto, no subvencionables (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 28 de octubre de 1999, Italia/Comisión, C‑253/97, EU:C:1999:527, apartado 126, y de 12 de septiembre de 2007, Grecia/Comisión, T‑243/05, EU:T:2007:270, apartado 116). Por consiguiente, el Estado miembro debe establecer su sistema de controles teniendo en cuenta el plazo fijado para los pagos de las ayudas en el Derecho de la Unión. Además, el margen del 4 % o del 5 %, establecido en el artículo 9, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento n.o 883/2006 sirve precisamente para dar a los Estados miembros la posibilidad de efectuar controles adicionales, precisándose al mismo tiempo que el número de meses de retraso no influye en absoluto en los pagos que no superen ese umbral (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Grecia/Comisión, T‑243/05, EU:T:2007:270, apartado 116).

260    Por otra parte, según la jurisprudencia, incumbe al Estado miembro demostrar que se cumplen las condiciones del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2006, es decir, probar que se presentan condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas medidas o aportar justificaciones fundadas. En particular, debe demostrar que los retrasos no han superado unos límites razonables (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 18 de septiembre de 2003, Grecia/Comisión, C‑331/00, EU:C:2003:472, apartado 117; de 11 de junio de 2009, Grecia/Comisión, T‑33/07, no publicada, EU:T:2009:195, apartado 372, y de 26 de septiembre de 2012, Italia/Comisión, T‑84/09, no publicada, EU:T:2012:471, apartado 136).

261    Por último, dado que el artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2006 introduce una excepción, debe ser interpretado restrictivamente (véase, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2012, Italia/Comisión, T‑84/09, no publicada, EU:T:2012:471, apartado 137 y jurisprudencia citada).

262    En el presente caso, la República Italiana no niega que existan retrasos en los pagos. Tampoco niega que los gastos pagados con retraso superan el margen del 5 % de los gastos pagados respetando los términos y los plazos. Sin embargo, sostiene que los retrasos estaban justificados por condiciones especiales de gestión. Según la República Italiana, esas condiciones especiales de gestión se caracterizaban por la existencia, en Italia, de varios procedimientos contenciosos complejos relativos a la regularidad de determinados gastos que había efectuado y por el hecho de que, debido a esos procedimientos, la Agenzia veneta per i pagamenti in agricoltura (AVEPA, Organismo Pagador en Materia Agrícola para la Región de Venecia, Italia) había suspendido todos los abonos debidos a las empresas implicadas en tales procedimientos.

263    En primer lugar, es preciso recordar que mediante denuncia del Nucleo Antifrodi Carabinieri di Parma (NAC, Célula Antifraude de los Carabineros de Parma, Italia), de fecha 7 de febrero de 2005, la AVEPA y la AGEA habían sido informadas de la existencia de un fraude presuntamente cometido en perjuicio del Fondo, en relación con las primas especiales por bovinos machos y los pagos por extensificación correspondientes a los años 2000 a 2003 percibidos por varias empresas italianas.

264    A raíz de esa denuncia, se inició un proceso penal contra dichas empresas ante el Tribunale di Treviso (Tribunal de Treviso, Italia), con señalamiento de audiencia previa para el 2 de octubre de 2006.

265    Habida cuenta de lo anterior, la AVEPA adoptó una medida de suspensión de todos los pagos debidos a dos empresas encausadas en dicho proceso penal, conforme al artículo 33, apartado 1, del decreto legislativo italiano n.o 228/2001 de 18 de mayo de 2001 (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 228»), a tenor del cual: «los procedimientos de abono por los organismos pagadores autorizados […] se suspenderán en relación con los beneficiarios respecto de los cuales los organismos de comprobación y de control hayan remitido información detallada relativa a la percepción indebida de fondos a cargo del presupuesto comunitario o nacional, hasta que los hechos se determinen definitivamente».

266    Paralelamente, la Procura presso la Corte dei Conti per il Veneto (Ministerio Fiscal en el Tribunal de Cuentas del Véneto, Italia) ejercitó una acción contable ante la Corte dei Conti per il Veneto (Tribunal de Cuentas del Véneto, Italia) en relación con los mismos hechos. El 23 de septiembre de 2009, dicho tribunal acordó el embargo preventivo ante causam de los bienes de las empresas beneficiarias encausadas y de los pagos de los que eran acreedoras frente a la AVEPA, a excepción de los pagos controvertidos.

267    A la vista de dicha resolución, el 19 de octubre de 2009, la AVEPA relanzó el pago de determinadas cantidades suspendidas que no estaban comprendidas en el embargo preventivo ante causam, entre ellas las primas por sacrificio de animales correspondientes al año de solicitud 2004, objeto de los pagos controvertidos.

268    Por otra parte, es preciso señalar que la República Italiana no alegó que los pagos controvertidos eran objeto de los procedimientos penal y contable mencionados en los anteriores apartados 264 y 266. Por el contrario, en el procedimiento de liquidación de que se trata, admitió que los pagos controvertidos correspondientes a las líneas presupuestarias 050302092124023, 050302102124033 y 050302992128007 no guardaban específicamente relación con una sentencia, al tiempo que invocaba «la indisociable conexión» entre, por un lado, los pagos objeto de los procedimientos descritos en los anteriores apartados 263 a 266 y, por otro, los pagos controvertidos.

269    Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que los procedimientos nacionales invocados por la República Italiana no se refieren a los pagos controvertidos y, por lo tanto, que la suspensión de los pagos controvertidos no es consecuencia de un procedimiento judicial o de una sentencia, sino de la aplicación, por la AVEPA, del artículo 33, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 228.

270    En segundo lugar, hay que destacar que el procedimiento de suspensión de los pagos previsto en el artículo 33 del Decreto Legislativo n.o 228 se aplica con carácter preventivo. Consiste en presumir la existencia de irregularidades cuando así consta en un dictamen de los órganos de control antes incluso de determinar definitivamente los hechos y en abonar los importes de que se trate al beneficiario únicamente si este resulta absuelto. Según la jurisprudencia, tal enfoque va así, por principio, en contra de la observancia de los plazos de pagos (sentencia de 26 de septiembre de 2012, Italia/Comisión, T‑84/09, no publicada, EU:T:2012:471, apartado 140).

271    Por consiguiente, procede señalar, al igual que la Comisión, que, en el presente caso, el procedimiento de suspensión de los pagos controvertidos no es constitutivo de condiciones especiales de gestión. En efecto, el procedimiento de suspensión de los pagos previsto en el artículo 33 del Decreto Legislativo n.o 228 constituye una excepción a los plazos de pago que interfiere con el buen funcionamiento de las normas de la Unión aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2012, Italia/Comisión, T‑84/09, no publicada, EU:T:2012:471, apartado 142).

272    En tercer lugar, pese a que fue instada por la Comisión, extremo recordado por el órgano de conciliación en su informe de 6 de mayo de 2014, la República Italiana no presentó ninguna prueba que demostrase que el margen del 5 % se había superado exclusivamente debido a pagos objeto de impugnación ante los tribunales nacionales.

273    La alegación formulada por la República Italiana en la réplica de que, en esencia, la Comisión había exigido erróneamente que demostrase que el retraso de los pagos controvertidos tenía su origen en una sola sentencia, no puede sino desestimarse. En efecto, del escrito de 18 de enero de 2012, enviado por la Comisión a la República Italiana conforme al artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 885/2006, resulta que, a efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2006, la Comisión pidió a las autoridades italianas que demostrasen que el margen del 4 % mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2006, luego elevado al 5 % con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, se había superado debido a procedimientos judiciales y no a una sola sentencia. En el escrito de 18 de enero de 2012, la Comisión instó además una última vez a las autoridades italianas a que proporcionasen una copia de las sentencias que indicasen los importes en exceso respecto de cada una de las partidas presupuestarias siguientes: 050302092124023, 050302102124033 y 050302992128007.

274    En cuarto y último lugar, la complejidad de los procedimientos contenciosos ante el Tribunale di Treviso (Tribunal de Treviso) y la Corte dei Conti per il Veneto (Tribunal de Cuentas del Véneto), así como el carácter excepcional del caso de autos, alegados por la República Italiana, tampoco justifican el retraso de los pagos controvertidos, dado que, como se ha recordado en el anterior apartado 259, el margen del 5 %, establecido en el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2006, sirve precisamente para dar a los Estados miembros la posibilidad de efectuar controles adicionales sin que el número de meses de retraso influya en los pagos que no superen ese umbral (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 5 de julio de 2012, Grecia/Comisión, T‑86/08, EU:T:2012:345, apartado 191, y de 26 de septiembre de 2012, Italia/Comisión, T‑84/09, no publicada, EU:T:2012:471, apartado 146).

275    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no incurrió en error al considerar, por un lado, que la inobservancia de los pazos de pago que se deriva de los procedimientos judiciales debía estar comprendida en el margen del 5 % mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2006 y, por otro lado, que el hecho de efectuar pagos con retraso a causa de una controversia destinada a determinar la admisibilidad de pagos anteriormente denegados o recuperados por las autoridades nacionales no constituía una condición especial de gestión a efectos del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2006, consideración que la Comisión había trasladado a la República Italiana en el escrito de 2 de julio de 2014 (véase el anterior apartado 41).

276    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del quinto motivo.

 Sobre la segunda parte del quinto motivo, relativa a la violación del principio de igualdad de trato

277    La República Italiana reprocha a la Comisión haber violado el principio de igualdad de trato en la medida en que aplicó una corrección para los pagos controvertidos, relativos al saldo de las primas por sacrificio de animales correspondientes al año de solicitud 2004, siendo así que la situación de estos era similar a la de los pagos efectuados con retraso objeto de embargo preventivo ante causam por la Corte dei Conti per il Veneto (Tribunal de Cuentas del Véneto), por importe de alrededor de 4,4 millones de euros, a los que la Comisión no aplicó corrección alguna.

278    La Comisión rebate las alegaciones de la República Italiana.

279    De reiterada jurisprudencia resulta que el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencias de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión, C‑304/01, EU:C:2004:495, apartado 31; de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C‑210/03, EU:C:2004:802, apartado 70, y de 21 de julio de 2011, Nagy, C‑21/10, EU:C:2011:505, apartado 47).

280    En su escrito de contestación, tras indicar que la alegación de la República Italiana no estaba clara, la Comisión explicó que, pese a que los pagos objeto de embargo preventivo ante causam por la Corte dei Conti per il Veneto (Tribunal de Cuentas del Véneto) se efectuaron con retraso, no se habían incluido en la corrección debido a la mención del margen del 4 % en las distintas líneas presupuestarias en las que se habían declarado los pagos, lo que no ocurría en el caso de los pagos controvertidos.

281    Estas alegaciones no son rebatidas por la República Italiana, que se limita a afirmar que todos los pagos efectuados con retraso objeto del procedimiento de liquidación de que se trata debían estar justificados por una necesidad preventiva general, que se había manifestado en la adopción, por la AVEPA, de la medida de suspensión de todos los abonos debidos a las empresas encausadas en los procedimientos pendientes en Italia, conforme al artículo 33 del Decreto Legislativo n.o 228.

282    Por un lado, de los anteriores apartados 266 y 271 respectivamente resulta que la Corte dei Conti per il Veneto (Tribunal de Cuentas del Véneto) no incluyó los pagos controvertidos en las cantidades objeto del embargo preventivo ante causam que acordó y que el procedimiento de suspensión de los pagos previsto en el artículo 33 del Decreto Legislativo n.o 228 conculca la normativa de la Unión Europea sobre los plazos de pago. Por lo tanto, la República Italiana no puede invocar con fundamento la existencia de una necesidad preventiva general que justificase la suspensión por la AVEPA de los pagos controvertidos.

283    Por otro lado, la República Italiana no discute que en las líneas presupuestarias en las que se habían declarado los pagos por importe de 4,4 millones de euros se mencionaba el margen del 4 %, mientras que el margen del 5 % no se mencionaba en las líneas presupuestarias correspondientes a los pagos controvertidos.

284    Habida cuenta de lo anterior, la República Italiana no ha demostrado que la situación de los pagos controvertidos era comparable a la de los comprendidos en el margen del 4 %, por importe de 4,4 millones de euros, y que, por lo tanto, la Comisión violó el principio de igualdad de trato al imponer una corrección únicamente para los pagos controvertidos.

285    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del quinto motivo.

 Sobre la tercera parte del quinto motivo, relativa a la desnaturalización de los hechos

286    La República Italiana reprocha a la Comisión haber desnaturalizado los hechos. En la demanda, se limita a indicar que «a la luz de las consideraciones anteriores, la Decisión impugnada, por lo que respecta a la parte impugnada en el presente motivo, resulta ilegal debido a la desnaturalización de los hechos».

287    La Comisión no rebatió esta alegación en sus escritos procesales. Sin embargo, en la vista, propuso una causa de inadmisión al respecto por carecer dicha alegación de claridad.

288    Asimismo en la vista, la República Italiana invocó la inadmisibilidad de la causa de inadmisión propuesta por la Comisión alegando que su extemporaneidad menoscababa el carácter contradictorio del procedimiento ante el Tribunal. La República Italiana puntualizó, no obstante, que el Tribunal podía plantear de oficio la inadmisibilidad de la alegación en cuestión en la vista. Por último, en el supuesto de que el Tribunal decidiera hacerlo, la República Italiana precisó que, mediante su alegación relativa a la desnaturalización de los hechos, deseaba esencialmente impugnar la apreciación de las circunstancias fácticas del presente caso efectuada por la Comisión. En efecto, para la República Italiana, las circunstancias del presente caso justificaban el retraso de los pagos controvertidos.

289    Es preciso recordar que el juez de la Unión puede apreciar, según las circunstancias de cada caso concreto, si una buena administración de la justicia justifica que se desestime una alegación en cuanto al fondo, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartado 52).

290    De las explicaciones proporcionadas por la República Italiana en la vista, recordadas en el anterior apartado 288, se deriva que mediante su alegación relativa a la desnaturalización de los hechos pretendía, implícita pero necesariamente, reprochar a la Comisión haber incurrido en error manifiesto de apreciación de los elementos fácticos.

291    Pues bien, de los anteriores apartados 263 a 275 resulta que las circunstancias fácticas alegadas por la República Italiana no constituían condiciones especiales de gestión, a efectos del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2006 que hubieran podido justificar el retraso de los pagos controvertidos. Por lo tanto, la República Italiana no puede alegar fundadamente la existencia de error manifiesto de apreciación que vicie la Decisión impugnada.

292    Al resultar infundada la tercera parte del quinto motivo, procede desestimarla, sin que sea necesario pronunciarse sobre las causas de inadmisión propuestas en la vista por la Comisión y la República Italiana, respectivamente.

293    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el quinto motivo.

 Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 20 del Reglamento n.o 501/2008 y en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de imputabilidad de las correcciones financieras a los Estados miembros

294    El sexto motivo se invoca en apoyo de la pretensión de anulación de la corrección aplicada por retraso en el pago de determinados gastos relativos a las acciones de información y de promoción de los productos agrícolas. La República Italiana reprocha a la Comisión haberle aplicado una corrección financiera por inobservancia del plazo de 60 días naturales, mencionado en el artículo 20, párrafo primero, del Reglamento n.o 501/2008, entre la recepción de las solicitudes de pago y el pago efectivo de determinadas ayudas relativas a las acciones de información y de promoción de los productos agrícolas que había concedido en los ejercicios presupuestarios 2009 y 2010. En esencia, en primer lugar, la República Italiana alega que la inobservancia del plazo de pago establecido en el artículo 20, párrafo primero, del Reglamento n.o 501/2008 tiene su origen en la presentación errónea, por los servicios de la Comisión, de la versión italiana del artículo 20, párrafo segundo, segunda frase, de dicho Reglamento en su redacción anterior a la entrada en vigor de la corrección de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de octubre de 2012 (DO 2012, L 287, p. 25; en lo sucesivo, «disposición controvertida») y, por lo tanto, que la superación del plazo mencionado en el artículo 20, párrafo primero, del Reglamento n.o 501/2008 no le resulta imputable. Por consiguiente, según la República Italiana, es contrario a la equidad hacerla responsable de las consecuencias derivadas de la aplicación de la disposición controvertida tanto más cuanto que, en el presente caso, no puede declararse perjuicio alguno para el presupuesto de la Unión. Por lo demás, considera que el error que supuestamente cometió es manifiestamente excusable. En segundo lugar, alega que la corrección financiera aplicada por la Comisión tiene por efecto atribuir alcance retroactivo a la disposición controvertida, lo que viola el principio de protección de la confianza legítima.

295    La Comisión refuta las alegaciones de la República Italiana.

296    El artículo 20 del Reglamento n.o 501/2008 dispone lo siguiente:

«El Estado miembro efectuará los pagos previstos en los artículos 18 y 19 en un plazo de 60 días naturales a partir de la recepción de la solicitud de pago.

No obstante, en cualquier momento del período de 60 días siguiente al primer registro de la solicitud de pago, este plazo podrá quedar [suspendido] mediante notificación a la organización contratante acreedora de que su solicitud no es admisible por haberse comprobado, bien que el crédito no es exigible, bien que faltan los justificantes requeridos para todas las solicitudes complementarias, o porque el Estado miembro considera necesario recibir información adicional o efectuar alguna verificación. El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de la fecha de las comprobaciones del Estado miembro, que se deberán remitir o efectuar, respectivamente, en un plazo de 30 días naturales a partir de la notificación.

[…]»

297    La versión italiana del artículo 20, párrafo segundo, del Reglamento n.o 501/2008 anterior a la corrección de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de octubre de 2012, disponía cuanto sigue:

«No obstante, en cualquier momento del período de 60 días siguiente al primer registro de la solicitud de pago, este plazo podrá quedar suspendido mediante notificación a la organización contratante acreedora de que su solicitud no es admisible por haberse comprobado, bien que el crédito no es exigible, bien que faltan los justificantes requeridos para todas las solicitudes complementarias, o porque el Estado miembro considera necesario recibir información adicional o efectuar alguna verificación. El plazo [correrá de nuevo] a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de la fecha de las comprobaciones del Estado miembro, que se deberán remitir o efectuar, respectivamente, en un plazo de 30 días naturales a partir de la notificación.»

(«Tale termine può tuttavia essere sospeso in qualunque momento del periodo di 60 giorni successivo alla prima registrazione della domanda di pagamento, mediante notifica all’organizzazione contraente creditrice che la domanda non è ricevibile, in quanto il credito non è esigibile oppure la domanda non è corredata dei documenti giustificativi necessari per le domande successive o lo Stato membro ritiene necessario richiedere informazioni supplementari o procedere a verifiche. Il termine decorre nuovamente a partire dalla data di ricevimento delle informazioni richieste o dalla data delle verifiche effettuate dallo Stato membro, che devono essere trasmesse o rispettivamente effettuate entro un termine di 30 giorni di calendario a decorrere dalla notifica.»)

298    La corrección de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de octubre de 2012 sustituyó, en la disposición controvertida, la expresión «correrá de nuevo» («decorre nuovamente») por «se reanudará» («continua a decorrere»).

299    Por otra parte, de la jurisprudencia se deprende que la exigencia de una interpretación uniforme de los reglamentos de la Unión impide considerar de forma aislada un texto determinado y obliga, en caso de duda, a interpretarlo y aplicarlo a la luz de las versiones existentes en las otras lenguas oficiales (sentencia de 17 de octubre de 1996, Lubella, C‑64/95, EU:C:1996:388, apartado 17).

300    En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones formuladas por la República Italiana relativas, en esencia, a la infracción del artículo 20 del Reglamento n.o 501/2008 y a la no imputabilidad a las autoridades italianas de la superación del plazo de pago mencionado en el párrafo primero de dicho artículo, por un lado, es preciso señalar que la versión italiana del artículo 20, párrafo segundo, del Reglamento n.o 501/2008 estaba impregnada de ambigüedad en la medida en que, en la primera frase, se mencionaba expresamente la suspensión del plazo de pago establecido en el párrafo primero del artículo 20 de dicho Reglamento («este plazo podrá quedar suspendido», en italiano: «tale termine puo’ […] essere sospeso») mientras que, en la segunda frase, parecía referirse a la interrupción de ese mismo plazo («el plazo correrá de nuevo a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de la fecha de las comprobaciones del Estado miembro», en italiano: «il termine decorre nuovamente a partire dalla data di ricevimento delle informazioni richieste o dalla data delle verifiche effettuate dallo Stato membro»).

301    Por otro lado, la República Italiana no rebate la alegación de la Comisión de que los artículos 2941 y siguientes del Código Civil italiano distinguen entre la suspensión de los plazos y su interrupción, de modo que con la interrupción se inicia un nuevo plazo, mientras que, en caso de suspensión, el plazo transcurrido antes de que se produzca la causa de suspensión viene a añadirse al que se reanuda tras la desaparición del acontecimiento que justificó la suspensión.

302    Por lo tanto, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 299, la República Italiana no podía interpretar la disposición controvertida en el sentido de que la autorizaba, mediante peticiones de información a las organizaciones contratantes acreedoras o comprobaciones adicionales, a interrumpir el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 20 del Reglamento n.o 501/2008 sin verificar previamente si las demás versiones lingüísticas de la disposición controvertida confirmaban su interpretación ni, en su caso, interpretar y aplicar dicha disposición a la luz de las versiones en otras lenguas oficiales, así como de la lógica interna y la finalidad de la normativa de la que forma parte (véanse, por analogía, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172, apartado 14, y de 9 de enero de 2003, Givane y otros, C‑257/00, EU:C:2003:8, apartado 37).

303    Pues bien, en el presente caso, la República Italiana aplicó la disposición controvertida, pese a su ambigüedad a la vista del artículo 20, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento n.o 501/2008, sin tomar en consideración las demás versiones lingüísticas del artículo 20, párrafo segundo, del Reglamento n.o 501/2008, haciéndose así exclusivamente responsable de la inobservancia del plazo de pago mencionado en el artículo 20, párrafo primero, del Reglamento n.o 501/2008.

304    Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones relativas a la infracción del artículo 20 del Reglamento n.o 501/2008 y a la no imputabilidad de los retrasos en el pago a la República Italiana.

305    En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima debido a la aplicación retroactiva de la disposición controvertida en su versión corregida en 2012, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, dicho principio solo puede ser invocado contra una normativa de la Unión en la medida en que la propia Unión haya creado previamente una situación que puede infundir confianza legítima (véanse las sentencias de 15 de enero de 2002, Weidacher, C‑179/00, EU:C:2002:18, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 10 de junio de 2009, Polonia/Comisión, T‑257/04, EU:T:2009:182, apartado 245).

306    Pues bien, en el presente caso no ha quedado acreditado que la Unión hubiera creado una situación que permitiera a la República Italiana creer que la disposición controvertida era correcta y contar legítimamente con poder aplicarla.

307    En primer término, de la comunicación de 27 de abril de 2010, enviada con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 885/2006 (véase el anterior apartado 43) resulta esencialmente, por un lado, que, en dos investigaciones anteriores, la Comisión ya había constatado problemas de retraso en el pago por lo que se refiere a la República Italiana y, por otro lado, que, desde 2005, los servicios de la Comisión siempre habían explicado, en sus intercambios con las autoridades italianas, cómo procedía interpretar las disposiciones objeto del artículo 20 del Reglamento n.o 883/2006.

308    Por ello, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada sobre la base del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión presentó un escrito de 9 de febrero de 2006 que había enviado a la República Italiana en el marco de una investigación anterior, en el que indicaba expresamente que «el plazo [de pago debe] reanudarse desde que se recibe la información esperada o desde que se efectúa la comprobación».

309    Sobre este particular, hay que puntualizar que la normativa aplicable a los hechos objeto de la investigación mencionada en el anterior apartado 308 no era el artículo 20 del Reglamento n.o 501/2008, sino el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 94/2002 de la Comisión, de 18 de enero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2826/2000 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (DO 2002, L 17, p. 20). No obstante, estas dos disposiciones eran, en esencia, idénticas. En efecto, a tenor del artículo 12, apartado 5, del Reglamento n.o 94/2002:

«El Estado miembro efectuará los pagos previstos en los apartados anteriores en un plazo de 60 días naturales a partir de la recepción de la solicitud. No obstante, en cualquier momento del período de 60 días siguiente al primer registro de la solicitud de pago, este plazo podrá quedar interrumpido mediante notificación al contratista acreedor de que su solicitud no es admisible por haberse comprobado bien que el crédito de la solicitud no es admisible, o bien que el crédito no es exigible, o bien que faltan los documentos justificativos exigidos para todas las solicitudes complementarias, o porque el Estado miembro afectado considera necesario recibir información suplementaria o efectuar alguna verificación. El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de la información solicitada, que deberá enviarse en un plazo de 30 días naturales. Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en los pagos antes mencionados dará lugar a una reducción del reembolso al Estado miembro, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 296/96.»

310    Por consiguiente, es preciso considerar que, antes de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión había informado, en repetidas ocasiones, a las autoridades italianas de cómo procedía calcular el plazo de pago de sesenta días tras la suspensión de este.

311    En segundo término, en la vista, la República Italiana confirmó que, cuando se inició el procedimiento de liquidación de que se trata, fue ella quien había informado a la Comisión del problema de traducción de la disposición controvertida. Por lo tanto, la República Italiana no ignoraba que la disposición controvertida quizá no era correcta, pero decidió deliberadamente aplicarla pese a todo.

312    Habida cuenta de lo anterior, la República Italiana no puede alegar que la disposición controvertida le generó una confianza legítima.

313    En tercer y último lugar, procede desestimar la alegación de la República Italiana de que la inobservancia de los plazos de pago no causó perjuicio alguno al presupuesto de la Unión y, por lo tanto, que es contrario a la equidad hacerla responsable de las consecuencias de la aplicación de la disposición controvertida.

314    De la jurisprudencia se desprende que el FEAGA financia únicamente las intervenciones efectuadas con arreglo a las disposiciones de la Unión en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, C‑300/02, EU:C:2005:103, apartado 32 y jurisprudencia citada).

315    Pues bien, la normativa de la Unión Europea obliga a los Estados miembros a observar el plazo de pago mencionado en el artículo 20 del Reglamento n.o 501/2008, so pena de sanciones financieras.

316    Para empezar, del considerando 15 del Reglamento n.o 883/2006, expuesto en el anterior apartado 257, se deriva que todo pago efectuado fuera de los plazos establecidos en la normativa de la Unión Europea para el pago de las ayudas a los beneficiarios, cuyo retraso no esté justificado, debe considerarse un gasto irregular que, por lo tanto, no debería ser reintegrado por la Comisión.

317    Además, el artículo 20, párrafo tercero, del Reglamento n.o 501/2008 dispone que «salvo en caso de fuerza mayor, cualquier retraso en los pagos dará lugar a una reducción del anticipo mensual abonado por la Comisión al Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento [n.o 883/2006]».

318    Por último, según el considerando 19 del Reglamento n.o 501/2008, «por imperativos de gestión presupuestaria, es indispensable prever la imposición de sanciones pecuniarias en caso de […] retraso en los pagos de los Estados miembros».

319    A la luz de cuanto precede, la superación, por la República Italiana, del plazo de pago mencionado en el artículo 20, párrafo primero, del Reglamento n.o 501/2008 infringe la normativa de la Unión Europea y basta para hacer que los gastos sean irregulares y, en consecuencia, no subvencionables, sin que sea necesario demostrar la existencia de un perjuicio para el Fondo.

320    Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo.

321    Al resultar infundados todos los motivos invocados por la República Italiana, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

322    En virtud del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

323    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la República Italiana, cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión.

324    Por último, conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

325    Por consiguiente, la República Francesa y Hungría cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La República Italiana cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      La República Francesa y Hungría cargarán con sus propias costas.

Kanninen

Schwarcz

Iliopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2019.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Reglamento (CE) n. o 320/2006

Reglamento (CE) n. o 968/2006

Antecedentes del litigio

Decisión impugnada

Sobre la corrección financiera relativa a los gastos efectuados en relación con el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar

Sobre la corrección financiera aplicada por retraso en el pago del saldo de las primas por sacrificio de animales correspondientes al año de solicitud 2004

Sobre la corrección financiera aplicada por retraso en el pago de determinados gastos relativos a las acciones de información y de promoción de los productos agrícolas

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 31, apartado 4, del Reglamento n. o 1290/2005, en la vulneración del derecho de defensa y en la violación del principio de contradicción, así como en la insuficiencia de motivación

Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la infracción del artículo 31, apartado 4, del Reglamento n. o 1290/2005

Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la vulneración del derecho de defensa y a la violación del principio de contradicción

Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa, en esencia, a la insuficiencia de motivación

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 11 del Reglamento n. o 885/2006, la vulneración del derecho de defensa, la infracción de los Reglamentos n.os 320/2006 y 968/2006 y el incumplimiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C187/12 a C189/12, EU:C:2013:737)

Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa, en esencia, a la infracción del artículo 11 del Reglamento n. o 885/2006 y a la vulneración del derecho de defensa

Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa a la infracción de los Reglamentos n. os 320/2006 y 968/2006 y al incumplimiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, SFIR y otros (C187/12 a C189/12, EU:C:2013:737)

Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, cooperación leal, ne bis in idem, y buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección

Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a la violación del principio ne bis in idem

Sobre la primera parte del tercer motivo, relativa a la violación de los principios de protección de la confianza legítima, cooperación leal y buena administración y al incumplimiento del deber de asistencia y protección

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n. o 1290/2005, del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, y del capítulo 3 del Reglamento n.o 885/2006, en la inobservancia de las directrices de la Comisión establecidas en el documento VI/5330/97 y en el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre la primera parte del cuarto motivo, relativa, en esencia, al incumplimiento de la obligación de motivación, a la infracción del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n. o 1290/2005, del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, y del capítulo 3 del Reglamento n.o 885/2006 y a la falta de examen de la postura del órgano de conciliación

Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a la inobservancia de las directrices establecidas en el documento VI/5330/97

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n. o 883/2006, en la violación del principio de igualdad de trato y en la desnaturalización de los hechos

Sobre la primera parte del quinto motivo, relativa a la infracción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n. o 883/2006

Sobre la segunda parte del quinto motivo, relativa a la violación del principio de igualdad de trato

Sobre la tercera parte del quinto motivo, relativa a la desnaturalización de los hechos

Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 20 del Reglamento n. o 501/2008 y en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de imputabilidad de las correcciones financieras a los Estados miembros

Costas


*      Lengua de procedimiento: italiano.