Language of document : ECLI:EU:F:2015:64

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 22 de junio de 2015

Asunto F‑139/14

Annetje Elisabeth van Oudenaarden

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Vacaciones anuales — Transferencia limitada a doce días — Compensación — Hoja de haberes pasivos — No impugnación dentro de plazo — Inexistencia de hechos nuevos y sustanciales — Artículo 81 del Reglamento de Procedimiento — Recurso manifiestamente inadmisible»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual la Sra. van Oudenaarden solicita la anulación de la decisión mediante la que el Parlamento Europeo se negó a acoger su petición de transferir días de las vacaciones anuales no disfrutadas relativas al año 2012, más allá de doce días, y de pago de la compensación económica correspondiente.

Resultado:      Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. La Sra. van Oudenaarden y el Parlamento Europeo cargarán con sus propias costas.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Plazos — Carácter de orden público — Caducidad — Reapertura — Requisito — Hecho nuevo y sustancial — Concepto — Sentencia de revisión dictada en el marco de un procedimiento que no afecta directamente al demandante — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Recursos de funcionarios — Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto — Concepto — Solicitud dirigida a una persona distinta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 1)

3.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Hoja de haberes pasivos — Inclusión admitida comúnmente a efectos del ejercicio de los derechos de recurso — Requisito — Invocación de la falta de claridad de la hoja de haberes por un funcionario experimentado — Desestimación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

4.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Decisión que no ha sido comunicada por escrito — Irrelevancia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

5.      Recursos de funcionarios — Plazos — Inicio del cómputo — Notificación — Falta de motivación o motivación insuficiente de una decisión debidamente notificada — Irrelevancia — Excepción — Decisión relativa a un elemento esencial de la relación laboral

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, 26, 90 y 91)

1.      Los plazos para reclamar o interponer recurso, que son de orden público y no están a disposición de las partes ni del juez, tienen la finalidad de salvaguardar, en el seno de las instituciones de la Unión, la seguridad jurídica indispensable para su buen funcionamiento, evitando la puesta en tela de juicio indefinida de los actos de la Unión que producen efectos jurídicos, así como evitar toda discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia. La existencia de hechos nuevos y sustanciales puede, no obstante, justificar la presentación de una solicitud de revisión de una decisión anterior que se haya convertido en definitiva.

No puede considerarse un hecho nuevo y sustancial que permita la revisión de la situación del interesado más allá de los plazos fijados en el Estatuto para presentar una reclamación contra una decisión de la administración una sentencia sobre revisión en la que el interesado no era ni parte en el asunto, ni estaba directamente afectado por la decisión de la administración objeto del contencioso. En efecto, los efectos jurídicos de una sentencia dictada en el marco del contencioso de la anulación únicamente afectan, además de a las partes, a las personas a las que se refiere directamente el propio acto anulado, por lo que una sentencia de ese tipo sólo puede constituir un hecho nuevo para esas personas.

(véanse los apartados 24, 25 y 41 a 43)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia, 125/87, EU:C:1988:136, apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 47; de 5 de marzo de 2008, Combescot/Comisión, T‑414/06 P, EU:T:2008:58, apartado 43, y la jurisprudencia citada, y auto de 24 de marzo de 1998, Meyer y otros/Tribunal de Justicia, T‑181/97, EU:T:1998:64, apartado 36

Tribunal de la Función Pública: autos de 12 de septiembre de 2011, Cervelli/Comisión, F‑98/10, EU:F:2011:131, apartados 19 y 23; de 22 de noviembre de 2012, Barthel y otros/Tribunal de Justicia, F‑84/11, EU:F:2012:160, apartado 25, y de 20 de marzo de 2014, Michel/Comisión, F‑44/13, EU:F:2014:40, apartado 46, y la jurisprudencia citada

2.      No constituye una solicitud en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto un escrito enviado por un funcionario a su jefe de unidad, toda vez que éste no posee la condición de autoridad habilitada para proceder a los nombramientos. En consecuencia, la falta de respuesta al citado escrito en un plazo de cuatro meses no puede asimilarse a una decisión tácita de desestimación de la solicitud que haga correr los plazos de reclamación previstos en el Estatuto.

(véase el apartado 27)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: auto de 30 de septiembre de 2014, Ojamaa/Parlamento, F‑37/14, EU:F:2014:230, apartado 21

3.      Una hoja de haberes pasivos, por su naturaleza y objeto, carece de las características propias de un acto lesivo dado que se limita a traducir en términos pecuniarios el alcance de decisiones jurídicas anteriores, relativas a la situación del funcionario. Si bien es cierto que las hojas de haberes pasivos se consideran comúnmente como actos lesivos si de ellas se desprende que se han alterado negativamente los derechos pecuniarios de un funcionario, en realidad, el verdadero acto lesivo es la decisión, adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de reducir o suprimir un pago que el funcionario recibía hasta ese momento y que estaba incluido en sus nóminas.

No obstante, la hoja de haberes pasivos mantiene plenamente su importancia a efectos de determinar los derechos procesales del funcionario, tal y como éstos se encuentran regulados en el Estatuto. En particular, la transmisión al funcionario de su hoja de haberes pasivos desempeña una doble función, una función de información por lo que respecta a la decisión adoptada por dicha autoridad y una función relativa a los plazos, de modo que, siempre que la hoja indique con claridad la existencia y el alcance de la decisión adoptada por la citada autoridad, su comunicación hace correr el plazo de impugnación.

A este respecto, todo funcionario normalmente diligente debe conocer el Estatuto y, más particularmente, las normas que regulan su salario. Además, la diligencia normal que puede esperarse de un funcionario se aprecia teniendo en cuenta su formación, su grado y su experiencia profesional. De ese modo, un funcionario de grado AST 8 con una larga experiencia profesional en el seno de una institución, aunque entre sus funciones no figure la de aplicar las normas del Estatuto, no puede invocar válidamente la falta de claridad de su hoja de haberes pasivos en la que figure una decisión de desestimación de transferencia de los días de sus vacaciones anuales, porque no se señale específicamente el número exacto de días de vacaciones, el período de que se trata y los métodos de cálculo del importe abonado, toda vez que, desde la recepción de su hoja de haberes pasivos, estaba en condiciones de darse cuenta de que no se habían transferido todos sus días de vacaciones anuales. En cualquier caso, como funcionario diligente hubiera podido preguntar a su administración acerca de si el importe abonado como compensación tenía debidamente en cuenta la transferencia solicitada.

(véanse los apartados 29, 30, 32, 33 y 36)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 27 de octubre de 1994, Benzler/Comisión, T‑536/93, EU:T:1994:264, apartado 15

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión, F‑101/05, EU:F:2006:58, apartado 42; de 23 de abril de 2008, Pickering/Comisión, F‑103/05, EU:F:2008:45, apartado 72, y auto de 20 de marzo de 2014, Michel/Comisión, EU:F:2014:40, apartados 53 y 58, y la jurisprudencia citada

4.      Si bien el Estatuto establece la comunicación inmediata por escrito de toda decisión individual al funcionario interesado, no es menos cierto que la comunicación es un acto posterior a la decisión que existe con anterioridad a éste. Por lo tanto, la comunicación de una decisión no es determinante para apreciar el carácter de acto lesivo de dicha decisión.

(véase el apartado 37)

Referencia:

Tribunal General: auto de 13 de septiembre de 2013, Conticchio/Comisión, T‑358/12 P, EU:T:2013:525, apartado 22

Tribunal de la Función Pública: auto de 22 de abril de 2015, ED/ENISA, F‑105/14, EU:F:2015:33, apartado 42

5.      La falta de motivación de una decisión, dado que la administración puede subsanarla hasta el momento de su decisión sobre la reclamación, carece de relevancia en el cómputo del plazo para presentar una reclamación contra la citada decisión, si no fuera motivada, si ha sido debidamente notificada o de otro modo puesta útilmente en conocimiento del interesado. Sin embargo, no es lo que sucede cuando se trata de una decisión relativa a un elemento esencial de la relación laboral de un funcionario, como la nómina, cuya recepción no tiene como consecuencia autorizar a una institución a no adecuarse, en virtud de los artículos 25 y 26 del Estatuto, a su obligación de notificar a dicho funcionario una decisión que establece las condiciones esenciales de su contratación.

No obstante, una decisión de carácter pecuniario, como una hoja de haberes pasivos en la que figura una decisión de denegación de la solicitud hecha por un antiguo funcionario de trasferir días de sus vacaciones anuales, no puede asimilarse a una decisión relativa a un elemento esencial de la relación laboral del funcionario, que justifique el incumplimiento de los plazos de reclamación y de recurso, que son de orden público.

(véanse los apartados 37 y 38)

Referencia:

Tribunal General: auto Conticchio/Comisión, EU:T:2013:525, apartado 22

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión, EU:F:2006:58, apartado 50, y auto ED/ENISA, EU:F:2015:33, apartado 42