Language of document : ECLI:EU:F:2011:194

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 15 de diciembre de 2011

Asunto F‑30/10

Philippe de Fays

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Artículo 73 del Estatuto — Negativa a reconocer el origen profesional de una enfermedad»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que el Sr. de Fays solicita, con carácter principal, la anulación de la decisión de la Comisión por la que se deniega el reconocimiento del origen profesional de la enfermedad que sufre.

Resultado:      Se desestima el recurso. El demandante cargará con todas las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Objeto — Declaración — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Efecto — Sometimiento del asunto ante el juez del acto impugnado — Excepción — Decisión que no tiene carácter confirmatorio

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Facultad de apreciación de la comisión médica — Límites

(Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 22, ap. 3, párr. 1)

4.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Facultad de apreciación de la comisión médica — Control jurisdiccional — Límites — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 22)

5.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Composición de la comisión médica — Exigencia de especialización de los miembros — Inexistencia

(Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 22, ap. 1, párr. 3)

1.      No corresponde al juez de la Unión hacer declaraciones jurídicas en el marco del control de legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto. Así pues, son inadmisibles las pretensiones que persiguen que el juez de la Unión declare que el demandante se halla en un estado de incapacidad laboral por causa de enfermedad profesional.

(véase el apartado 43)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01), apartado 16

Tribunal de la Función Pública: 16 de mayo de 2006, Voigt/Comisión (F‑55/05), apartado 25, y la jurisprudencia citada

2.      La reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo y sólo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial. Ante tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la denegación de la reclamación tenga un alcance diferente del acto contra el que se formuló la reclamación. En efecto, una decisión expresa de desestimar una reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio respecto del acto impugnado por el demandante. Así sucede cuando la resolución desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En estos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido al control del juez, que lo tiene en cuenta en la apreciación de la legalidad del acto impugnado, o incluso lo considera un acto lesivo que sustituye a aquél.

(véase el apartado 45)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79), apartado 9; 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87), apartados 7 y 8

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (T‑338/00 y T‑376/00), apartado 35; 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión (T‑258/01), apartado 31; 14 de octubre de 2004, Sandini/Tribunal de Justicia (T‑389/02), apartado 49; 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión (T‑375/02), apartados 63 a 66; 25 de octubre de 2006, Staboli/Comisión (T‑281/04), apartado 26

Tribunal General: 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff (T‑377/08 P), apartados 50 a 59 y 64; 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión (T‑325/09 P), apartado 32

3.      Del artículo 22, apartado 3, párrafo primero, de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios, se desprende que, para que la comisión médica pueda emitir válidamente un dictamen médico, es necesario que pueda tener conocimiento de todos los documentos que puedan serle útiles para sus apreciaciones. La comisión médica podrá solicitar exámenes complementarios y consultar a expertos con vistas a completar el expediente u obtener dictámenes que le sirvan para llevar a buen término su misión.

Además, cuando resulte que, debido a la particular complejidad de las cuestiones médicas que se le plantean, los datos necesarios para desempeñar su misión no figuran, de manera clara y concordante, en el expediente que se le confía, corresponde a la comisión médica recabar toda la información útil para su apreciación. A este respecto, en el supuesto de que los miembros de la comisión médica no acrediten conocimientos particulares relativos a las enfermedades de que se trata, la comisión médica estará obligada a recabar todos los documentos que puedan serle útiles para basar sus apreciaciones y, en su caso, pedir exámenes complementarios y consultar a expertos especialistas en esas enfermedades.

(véanse los apartados 63 a 65)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión (T‑300/97), apartado 70

4.      La misión de la comisión médica establecida en el artículo 22 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de elaborar con total objetividad e independencia una valoración de las cuestiones de carácter médico exige que esta comisión disponga, por un lado, de todos los elementos que puedan resultarle de utilidad y, por otro, de una completa libertad de apreciación. Las valoraciones médicas propiamente dichas formuladas por la comisión médica deben considerarse definitivas cuando se emiten en condiciones regulares.

A este respecto, el juez de la Unión está facultado para verificar la regularidad del dictamen emitido por la comisión médica en materia de reconocimiento del origen profesional de una enfermedad, y concretamente, si éste contiene una motivación que permita apreciar las consideraciones en que se basa y si establece una relación comprensible entre las comprobaciones médicas que incluye y las conclusiones a las que llega. Además, cuando se someten a la comisión médica complejas cuestiones de carácter médico relativas a un diagnóstico difícil o a la relación de causalidad entre las afecciones que sufre el interesado y el ejercicio de su actividad profesional en una institución, aquélla debe indicar, en particular, en su dictamen, los elementos del expediente en que se fundamenta y debe precisar en casos de divergencia manifiesta las razones por las que se aparta de algunos informes médicos anteriores y pertinentes más favorables al interesado.

(véanse los apartados 73 y 89)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión (F‑79/09), apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada

5.      La Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios no fija ninguna exigencia particular de especialización tanto para el médico designado por el funcionario afectado como para la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. La única exigencia hace referencia al tercer médico, ya que, en aplicación del artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, de la citada Reglamentación, éste deberá tener conocimientos probados en materia de evaluación y reparación de daños corporales. Por lo tanto, no puede sostenerse válidamente que una comisión médica estaba irregularmente formada por el mero hecho de que sus miembros carecieran de conocimientos relativos a las enfermedades en cuestión.

(véanse los apartados 83 y 84)