Language of document : ECLI:EU:F:2009:85

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 7 de julio de 2009 (*)

«Función pública – Funcionarios – Vacaciones anuales – Actividades de representante del personal – Comisión de servicios de media jornada para actividades de representación sindical – Actividades de representación estatutaria – Ausencia no autorizada – Deducción de las vacaciones anuales a que se tiene derecho – Artículo 60 del Estatuto»

En el asunto F‑39/08,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Giorgio Lebedef, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Senningerberg (Luxemburgo), representado por el Sr. F. Frabetti, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Berscheid y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. H. Kreppel y H. Tagaras (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 28 de marzo de 2008 (cuyo original se presentó el 31 de marzo siguiente), el demandante solicita la anulación de las decisiones de 29 de mayo, 20 de junio, 28 de junio y 6 de julio de 2007, de dos decisiones de 26 de julio de 2007 y de la decisión de 2 de agosto de 2007, relativas a la deducción de 32 días de las vacaciones a las que tenía derecho en el año 2007.

 Marco jurídico

 Derecho a vacaciones y a licencias de los funcionarios

2        El artículo 57, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), está redactado así:

«Los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, de acuerdo con la reglamentación que se establezca de común acuerdo entre las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del estatuto.»

3        El artículo 59 del Estatuto dispone:

«1.      Todo funcionario que justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad.

El interesado deberá notificar con la mayor brevedad su indisponibilidad a su institución, especificando el lugar en que se encuentra. A partir del cuarto día de ausencia deberá presentar un certificado médico. Este certificado deberá enviarse, a más tardar, el quinto día de ausencia, de lo que dará fe el matasellos de correos. En su defecto, y salvo que el certificado no se envíe por motivos ajenos a la voluntad del funcionario, la ausencia se considerará injustificada.

[…]

2.      Cuando, a lo largo de un período de doce meses, las ausencias por enfermedad sin certificado médico de duración no superior a tres días excedan de un total de doce días, el funcionario deberá presentar un certificado médico por cualquier nueva ausencia por enfermedad. Su ausencia se considerará injustificada a partir del decimotercer día de ausencia por enfermedad sin certificado médico.

3.      Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas del régimen disciplinario, toda ausencia que se considere injustificada en virtud de lo previsto en los apartados 1 y 2 se deducirá de las vacaciones anuales del funcionario. En el supuesto de que el funcionario haya agotado ya su saldo de vacaciones, perderá el beneficio de su retribución por el período correspondiente.

[…]»

4        Según el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto:

«El funcionario no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.»

 Representación del personal

5        El artículo 10 quater del Estatuto establece:

«Cada institución podrá celebrar acuerdos relativos a su personal con sus organizaciones sindicales y profesionales representativas. Dichos acuerdos no podrán suponer una modificación del Estatuto de los funcionarios ni compromisos presupuestarios, y tampoco podrán afectar al funcionamiento de la institución considerada. Las organizaciones sindicales y profesionales representativas signatarias actuarán en cada institución con sujeción a las competencias estatutarias del Comité de personal.»

 Derechos de los representantes del personal

6        En lo que respecta al comité de personal, el artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto dispone:

«Las funciones asumidas por los miembros del Comité de personal y por los funcionarios que formen parte, por delegación de la Comisión, de un órgano estatutario o creado por la institución, serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar en su institución. El interesado no podrá sufrir perjuicios derivados del ejercicio de estas funciones.»

7        El Acuerdo Marco sobre las relaciones entre la Comisión de las Comunidades Europeas y las organizaciones sindicales y profesionales, que entró en vigor el 27 de enero de 2006 para un período de 18 meses (en lo sucesivo, «el Acuerdo Marco»), estipula lo siguiente en su artículo 1, apartado 2:

«La pertenencia a una organización sindical o profesional, la participación en una actividad sindical o el ejercicio de un mandato sindical no podrán perjudicar de ninguna forma ni con ningún motivo a la situación profesional del interesado o al desarrollo de su carrera.»

 Recursos a disposición de la representación del personal

8        La representación del personal en la Comisión ha sido objeto de varios acuerdos entre la institución y las organizaciones sindicales y profesionales, que conciernen también al comité de personal y se refieren principalmente a los recursos puestos a disposición de la representación del personal.

9        El «Acuerdo entre el Vicepresidente [de la Comisión] y las organizaciones sindicales y profesionales» de 4 de abril del 2001 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre recursos de 2001») estableció que las organizaciones sindicales y profesionales se comprometían a garantizar que los recursos se repartirían, no sólo entre dichas organizaciones, sino también en el seno del comité central de personal y de los comités locales de personal, en función de la representatividad de las organizaciones sindicales y profesionales, habida cuenta de las limitaciones locales. También se estipuló en dicho acuerdo que el reparto de los recursos se regularía mediante un protocolo entre las organizaciones sindicales y profesionales, firmado igualmente por la Dirección General de Personal y Administración. Por último, se acordó que la Comisión pondría a disposición de las organizaciones sindicales y profesionales 31,5 comisiones de servicio, de las cuales 19,5 comisiones de servicio corresponderían al comité de personal, y que todas estas comisiones de servicio se repartirían entre las organizaciones sindicales y profesionales en función de su representatividad.

10      En lo que respecta al presente asunto, el «Protocolo de acuerdo entre las organizaciones sindicales y profesionales y la Dirección General de Personal y Administración sobre la atribución de recursos a la representación del personal en el ejercicio de 2007» estipulaba que se atribuirían 20 comisiones de servicio –a las que se sumaba una dotación adicional– al comité de personal, es decir, al comité de personal central y a los comités locales de personal. Por lo que se refiere al reparto de estas 20 comisiones de servicio, 10 de ellas fueron atribuidas a la l’Alliance confédérale des Syndicats libres.

11      En la práctica, pueden existir diversas modalidades de comisión de servicios para un mismo funcionario o agente en comisión de servicios de carácter sindical, es decir, en una organización sindical o profesional, o de carácter estatutario, es decir, en el comité de personal:

–        100 % de carácter estatutario, ya sea en el comité central de personal o en uno de los comités locales de personal, o 100 % de carácter sindical;

–        50 % de carácter estatutario y 50 % de carácter sindical;

–        50 % de carácter estatutario o de carácter sindical, estando el funcionario o agente de que se trate destinado en un servicio de la Comisión el 50 % restante de su tiempo de trabajo.

12      Las organizaciones sindicales y profesionales deciden qué representantes del personal obtendrán una comisión de servicios de carácter sindical o estatutario, pero es la Comisión quien adopta las decisiones de nombramiento en comisión de servicios.

 Hechos que originaron el litigio

13      Mediante decisión de 12 de marzo de 2004 del Sr. Reichenbach, en aquel momento Director General de la Dirección General de Personal y Administración, el demandante, funcionario de la Comisión en Eurostat, fue nombrado en comisión de servicios de carácter sindical del 100 % desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que debía reincorporarse a su servicio de origen, Eurostat. Cuando se adoptó la decisión de nombrarlo en comisión de servicios, el demandante ocupaba el puesto de secretario político de la Alliance confédérale des Syndicats libres.

14      En octubre de 2004, el demandante fue elegido para el puesto de vicepresidente del comité local de personal de Luxemburgo.

15      Mediante decisión de 23 de diciembre de 2004 del Sr. Chêne, sucesor del Sr. Reichenbach al frente de la Dirección General de Personal y Administración, decisión que fue reemplazada por una nueva decisión del mismo Sr. Chêne de 10 de febrero de 2005, el demandante fue destinado de nuevo a Eurostat durante un 50 % de su tiempo de trabajo a partir del 1 de enero de 2005. Por lo tanto, continuó disfrutando de una comisión de servicios como representante sindical durante el 50 % restante de su tiempo de trabajo.

16      No obstante, en realidad, durante los años 2005 y 2006, el demandante trabajó exclusivamente para la representación estatutaria y sindical del personal (véanse los apartados 14 y 15, respectivamente, de la presente sentencia), dedicando a estas actividades (en lo sucesivo, «actividades de representación del personal») el 100 % de su tiempo de trabajo, de modo que no consagró ningún tiempo de trabajo al servicio en el que estaba destinado. Ha quedado acreditado que esta situación no tuvo consecuencias sobre las vacaciones a las que tenía derecho.

17      En una nota de 27 de septiembre de 2006 dirigida al demandante, el jefe de la unidad E.5, «Cooperación estadística internacional», de la Dirección E, «Estadísticas agrícolas y medioambientales, cooperación estadística » (en lo sucesivo, «el jefe de unidad del demandante » o «su jefe de unidad») pidió al demandante que, en lo sucesivo, se presentase a trabajar en la unidad E.5 durante un 50 % de su tiempo de trabajo, realizase las tareas correspondientes a su puesto y alcanzase los objetivos que se le habían fijado, tras discutirlos con él, en el año 2005 y, además, que le presentase al final de cada mes un informe sobre «los progresos realizados»; el jefe de unidad del demandante precisó igualmente que todo ello debía entenderse «sin perjuicio de las eventuales consecuencias resultantes de la ausencia de su lugar de trabajo y de la falta de ejecución de sus tareas en el período transcurrido desde la fecha en que había sido destinado a la unidad E.5».

18      En un escrito de 5 de octubre de 2006 dirigido a su jefe de unidad, el demandante, tras hacer referencia a su «comisión de servicios al 50 %» y a su cargo de vicepresidente del comité local de personal, mostró su asombro ante los reproches de incumplimiento de sus obligaciones, formulados sin tener en cuenta que, durante un período en el que no disfrutaba de una comisión de servicios y ejercía menos actividades de representación del personal, el Tribunal de Primera Instancia había anulado las decisiones de denegarle una promoción por no haber realizado ningún trabajo para Eurostat (véanse las sentencias de 17 de marzo de 2004, Lebedef/Comisión, T‑175/02, RecFP pp. I‑A‑73 y II‑313, y Lebedef/Comisión, T‑4/03, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑337); el demandante añadía que todo ello debía entenderse «sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de las trabas a mi actividad sindical, de la violación del artículo 24 ter del Estatuto, de la violación del Acuerdo Marco entre la Comisión y las organizaciones sindicales y profesionales y del acoso moral […] del que soy objeto […] desde hace varios años en Eurostat».

19      En una nota de 3 de noviembre de 2006, el demandante señaló a su jefe de unidad, invocando la sentencia de 17 de marzo de 2004, Lebedef/Comisión (T‑4/03, antes citada, apartados 60 y 64), que su presencia en la representación del personal y su trabajo en ella «también contaban para Eurostat», y le propuso «ponerse de acuerdo» sobre un método de control de su presencia por parte de la representación del personal, en el caso de que dicho control fuera necesario por razones prácticas o de forma.

20      En una nota de 17 de noviembre de 2006, el Director General de Eurostat informó al demandante de que había encomendado el tratamiento de su expediente al jefe de la unidad A.1, «Personal», de la Dirección A, «Recursos», de Eurostat (en lo sucesivo, «jefe de la unidad de personal de Eurostat»).

21      En un escrito de 16 de enero de 2007, el jefe de unidad del demandante informó a éste de que, tras haber consultado a los servicios competentes de la Dirección General de Personal y Administración, se le había informado de que no debía aceptar la posición expuesta por el demandante en su escrito de 5 de octubre de 2006, y añadía:

«En efecto, no es posible no realizar ningún trabajo para la unidad en que se está destinado si no existe un nombramiento formal en comisión de servicios. Por consiguiente, estimo que esta ausencia no es conforme con el Estatuto y es, por tanto, irregular. Me veo en la obligación de reiterar las instrucciones contenidas en mi nota de 27 septiembre de 2006 […] en el sentido de que se ajuste al régimen de trabajo normal durante el tiempo de trabajo en el que está destinado en Eurostat. Le pido que me notifique por adelantado cualquier ausencia, sea cual sea su causa. Estas ausencias deben ser autorizadas previamente por mí.»

22      Según el demandante, a partir del 29 de enero del 2007 se dio cuenta de que, en cada ocasión en la que no había estado presente en la Comisión en un día laborable, incluidos los días en los que se hallaba en misión de representación sindical, el sistema informático de gestión de personal denominado «SysPer 2» (en lo sucesivo, «SysPer 2») había registrado medio día de ausencia no autorizada.

23      En una carta de 5 de febrero de 2007 dirigido al jefe de unidad del demandante, el abogado del demandante le recordó que el tiempo durante el cual éste no se ocupaba de las tareas que le había asignado Eurostat dependía «exclusivamente de su volumen de trabajo para la representación estatutaria del personal» y reiteró las alegaciones del demandante sobre la violación «de los derechos sindicales» y del artículo 24 ter del Estatuto, que dispone que los funcionarios gozarán del derecho de asociación y podrán ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales.

24      En unas notas de 12 de marzo y de 14 de mayo de 2007 dirigidas al jefe de la unidad de personal de Eurostat, relativas a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, el Sr. Frankin, presidente del comité local de personal, por una parte, certificó la presencia del demandante, bien en la representación sindical o estatutaria, bien en Bruselas para misiones de representación sindical (misiones de 11 y 30 de enero de 2007, 14 de febrero de 2007, y 2 y 22 de marzo de 2007) y, por otra parte, dio cuenta de los períodos de vacaciones y de enfermedad del demandante, señalando así que, el 9 de enero de 2007 y entre el 19 y el 28 de febrero de 2007, el demandante había estado de vacaciones con la aprobación de Eurostat y que, entre el 18 de enero y el 26 de enero de 2007, había estado enfermo, habiendo declarado a Eurostat la enfermedad, y que además, entre el 26 y el 30 de marzo de 2007 y entre el 2 y el 30 abril de 2007, había estado hospitalizado y a continuación con licencia por enfermedad «aprobada» por Eurostat. En esas mismas notas, el presidente del comité local de personal añadía que, con arreglo al Estatuto y al Acuerdo Marco, las actividades del demandante en la representación del personal contaban como actividades realizadas en su servicio y, por consiguiente, como una presencia en Eurostat.

25      Como indica un cuadro que lleva por título «Evolución de la cuota», aparentemente extraído de SysPer 2 (en lo sucesivo, «cuadro SysPer 2»), el 29 de mayo de 2007 se descontaron quince días y medio del período de vacaciones anuales a que tenía derecho el demandante, y dos días el 20 de junio, tres días el 28 de junio y tres días el 6 de julio; esos días de vacaciones descontados correspondían a cuatro períodos comprendidos, respectivamente, entre el 29 de enero y el 23 de marzo de 2007, entre el 15 de junio y el 20 de junio de 2007, entre el 21 de junio y el 28 de junio de 2007 y, por último, entre el 29 de junio y el 6 de julio de 2007.

26      En una nota de 5 de julio de 2007 dirigida al jefe de la unidad de personal de Eurostat, relativas a los meses de mayo y junio de 2007, el presidente del comité local de personal, por una parte, certificó la presencia del demandante –incluidos los días en que trabajó a media jornada por razones médicas (es decir, 12 días, del 2 de mayo al 25 de mayo de 2007, y posteriormente ocho días, del 4 de junio al 15 de junio de 2007)–, bien en la representación sindical o estatutaria, bien en Bruselas para misiones de representación sindical (misiones de 2, 15 y 16 de mayo de 2007 y 7, 14 y 28 de junio de 2007) y, por otra parte, dio cuenta de un período de vacaciones aprobado por Eurostat, entre el 28 de mayo y el 1 de junio de 2007. En esa misma nota, el presidente del comité local de personal añadía que, con arreglo al Estatuto y al Acuerdo Marco, las actividades del demandante en la representación del personal contaban como actividades realizadas en su servicio y, por consiguiente, como una presencia en Eurostat.

27      Mediante un correo electrónico de 16 de julio de 2007 dirigido al demandante, su jefe de unidad rechazó la solicitud de vacaciones de 34 días –entre el 30 de julio y el 14 de septiembre de 2007– presentada por éste, basándose en que sólo le quedaban ya ocho días y medio de su período de vacaciones; según el jefe de la unidad del demandante, tal como le había indicado en su nota de 16 de enero de 2007, cada vez que el demandante no se presentara a trabajar o no aportase un certificado apropiado, la administración de Eurostat se vería obligada a registrar su ausencia considerándola no autorizada.

28      Mediante una nota de 23 de julio del 2007, el demandante respondió a este correo electrónico de 16 de julio de 2007, calificando las decisiones de su jefe de unidad de «acoso moral repetido y continuado».

29      En un correo electrónico de 26 de julio de 2007, el jefe de unidad del demandante confirmó su negativa a aceptar la solicitud de vacaciones de 34 días, precisando que las ausencias del demandante no habían sido autorizados previamente, e indicó que en ese momento sólo le quedaban ya cuatro días y medio de su período de vacaciones. Ese mismo día, como indica el cuadro SysPer 2, se descontaron tres días y posteriormente otros cuatro días del período de vacaciones anuales a que tenía derecho el demandante; esos días de vacaciones descontados correspondían a los períodos comprendidos entre el 9 y el 16 de julio de 2007 y entre el 17 y el 26 de julio de 2007, respectivamente.

30      En un correo electrónico de 1 de agosto de 2007 dirigido a su jefe de unidad, el demandante indicó, en primer lugar, que disfrutaba de una licencia por enfermedad del 1 al 24 de agosto de 2007, como recoge por otra parte el cuadro SysPer 2, y, en segundo lugar, que había solicitado unas vacaciones de siete días, del 27 de agosto al 4 de septiembre de 2007.

31      Mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2007, el jefe de unidad del demandante rechazó esta solicitud de vacaciones basándose en que sólo le quedaba ya un día y medio de su período de vacaciones, al tiempo que le indicaba que estaría dispuesto a aceptar una solicitud de vacaciones de cinco días como máximo. Ese mismo día, como indica el cuadro SysPer 2, se descontó un día y medio del período de vacaciones anuales a que tenía derecho el demandante; esos días de vacaciones descontados correspondían al período comprendido entre el 27 y el 31 de julio de 2007.

32      En una nota de 27 de agosto de 2007 dirigida al jefe de la unidad de personal de Eurostat, el presidente del comité local de personal, por una parte, certificó la presencia del demandante, en lo que respecta al mes de julio de 2007, bien en la representación sindical o estatutaria, bien en Bruselas para misiones de representación sindical (misiones de 12, 18 y 26 de julio de 2007) y, por otra parte, en lo que respecta al mes de agosto de 2007, dio cuenta de un período de licencia por enfermedad que cubría todo el mes, exceptuando, según dicha nota, el 2 de agosto de 2007, fecha en la que el demandante estuvo en misión en Bruselas para la representación sindical. Como en los certificados anteriores, mencionados en los apartados 24 y 26 de la presente sentencia, el presidente del comité local de personal añadía que, con arreglo al Estatuto y al Acuerdo Marco, las actividades del demandante en la representación del personal contaban como actividades realizadas en su servicio y, por consiguiente, como una presencia en Eurostat.

33      El 29 de agosto de 2007, el demandante presentó una reclamación contra las decisiones de 29 de mayo, 20 de junio, 28 de junio y 6 de julio de 2007, las dos decisiones de 26 de julio de 2007 y la decisión de 2 de agosto de 2007, relativas a la deducción de 32 días de las vacaciones a las que tenía derecho en el año 2007 (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»). En su reclamación, el demandante invocaba, por una parte, la infracción de los artículos 57, 59 y 60 del Estatuto, del artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto y del artículo 1, apartado 2, del Acuerdo Marco, y trabas a la libertad sindical; por otra parte invocaba la violación del principio de protección de la confianza legítima y de la regla patere legem quam ipse fecisti.

34      El 18 de diciembre de 2007, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos rechazó expresamente la reclamación del demandante, basándose en que éste no podía invocar su condición de representante del personal para incumplir las obligaciones que recaían sobre él en cuanto funcionario destinado a Eurostat durante un 50 % de su tiempo de trabajo. Dicha autoridad indicó además que, como Eurostat había respetado escrupulosamente los procedimientos y la transformación de las ausencias no autorizadas en días de vacaciones no era sino la aplicación estricta de los artículos 59 y 60 del Estatuto, no era posible detectar irregularidad alguna en las decisiones impugnadas.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

35      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule las decisiones de 29 de mayo, 20 de junio, 28 de junio y 6 de julio de 2007, las dos decisiones de 26 de julio de 2007 y la decisión de 2 de agosto de 2007, relativas a la deducción de 32 días de las vacaciones a las que tenía derecho en el año 2007.

–        Se pronuncie sobre los gastos, costas y honorarios y condene a la Comisión a abonarlos.

36      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

37      Con arreglo al artículo 56 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal dictó diligencias de ordenación del procedimiento, notificadas a las partes mediante escritos de 8 de enero 2009 y 3 de febrero de 2009; las partes llevaron a cabo lo requerido en estas diligencias.

38      En sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, el demandante indicó, sin que la Comisión lo contradijera sobre este extremo en la vista, que, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de agosto de 2007 y el 6 de septiembre de 2007, había disfrutado de una licencia por enfermedad del 1 al 24 de agosto de 2007 (véase igualmente el apartado 32 de la presente sentencia), y posteriormente del 27 de agosto al 6 de septiembre de 2007. Por otra parte declaró, con respecto al período comprendido entre el 10 de septiembre y el 21 de diciembre de 2007, de nuevo sin que la Comisión lo contradijera, que había trabajado a media jornada por razones médicas, dedicando la totalidad de su tiempo de trabajo a la representación estatutaria y sindical del personal, sin que Eurostat, que lo había considerado presente en el trabajo durante este período, le descontara no obstante un solo día de las vacaciones a las que tenía derecho.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

39      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca dos motivos. En el primero de ellos alega, por una parte, una infracción de los artículos 57, 59 y 60 del Estatuto, del artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto y del artículo 1, apartado 2, del Acuerdo Marco y, por otra parte, trabas a la libertad sindical y, en el segundo, la violación del principio de protección de la confianza legítima y de la regla patere legem quam ipse fecisti.

40      En lo que respecta al primer motivo, tras hacer referencia a las sentencias de 17 de marzo de 2004, Lebedef/Comisión (T‑175/02) y Lebedef/Comisión (T‑4/03), antes citadas, el demandante sostiene que dedica más de siete horas y media al día a sus actividades de representación del personal, sin que pueda establecerse una distinción clara entre las actividades de representación sindical y las de representación estatutaria. Alega además que las infracciones invocadas por él resultan aún más evidentes si se tiene en cuenta el hecho de que Eurostat se negó incluso a regularizar sus ausencias por misiones de representación sindical, y se pregunta por qué razón sus ausencias anteriores a enero de 2007 no se habían considerado injustificadas. Pone de relieve igualmente que el Estatuto no establece límites en cuanto a las actividades de representación del personal, y mantiene que su caso es un caso especial y que «no se debe generalizar».

41      En lo que respecta al segundo motivo, el demandante afirma la existencia de esperanzas fundadas, sostiene que Eurostat comenzó a descontarle días de las vacaciones a las que tenía derecho sin informarle en ningún momento de que la administración no estaba dispuesta a tomar en consideración los certificados del presidente del comité local de personal (certificados mencionados en los apartados 24, 26 y 32 de la presente sentencia) y considera que, en virtud del principio pacta sunt servanda, la Comisión está obligada a respetar las disposiciones de los artículos 57, 59 y 60 del Estatuto, del artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto y del artículo 1, apartado 2, del Acuerdo Marco.

42      Por lo que se refiere al primer motivo, la Comisión alega que nada dispensa al demandante de su obligación de obtener una autorización previa de su superior jerárquico en caso de ausencia, o de informarle previamente al respecto. Ahora bien, en el presente asunto no existió ni una sola vez autorización o información previa. La Comisión considera además que el tenor del artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto implica que, junto a las funciones asumidas por los representantes del personal, la otra parte de sus funciones debe desarrollarse imperativamente en el servicio en el que estén destinados, salvo cuando exista una comisión de servicios a tiempo completo. Además, la Comisión pone de relieve que las sentencias de 17 de marzo de 2004, Lebedef/Comisión (T‑175/02) y Lebedef/Comisión (T‑4/03), antes citadas, se limitan a anular las decisiones por las que se denegó una promoción, sin analizar siquiera si el demandante estaba o no obligado a efectuar su trabajo en el servicio en el que estaba destinado. La Comisión estima, por otra parte, que en el presente caso se ha producido un abuso de derecho y que la sentencia del Tribunal de 7 de mayo de 2008, Lebedef/Comisión, F‑36/07, aún no publicada en la Recopilación, confirma que el demandante no puede en ningún caso decidir por sí mismo su empleo del tiempo mientras esté destinado en Eurostat. Por último, la Comisión afirma haber notificado en varias ocasiones al demandante, en particular en su nota de 16 de enero de 2007, que recordaba la de 27 de septiembre de 2006, cuáles eran las obligaciones a las que estaba sujeto; así pues, la toma en consideración de sus ausencias no autorizadas, descontándolas de las vacaciones a las que tenía derecho, no es sino la estricta aplicación de los artículos 59 y 60 del Estatuto, entre otros.

43      Por lo que respecta al segundo motivo, la Comisión sostiene que procede desestimar la alegación basada en la supuesta violación de la regla patere legem quam ipse fecisti, ya que en el presente asunto se han aplicado correctamente todas las disposiciones pertinentes. Por esta misma razón, a su juicio, tampoco cabe acoger la alegación relativa a la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima, y aún con mayor motivo si se tiene en cuenta que el demandante no recibió en ningún momento promesas individuales, sino que, por el contrario, se le advirtió de las «eventuales consecuencias de la irregularidad de su conducta». La Comisión pone de relieve, por último, que, aunque el demandante invoque el Acuerdo Marco, su relación con la Comisión no es de naturaleza contractual, sino estatutaria, por lo que el principio pacta sunt servanda no resulta aplicable.

44      En su escrito de réplica, el demandante alega que su jefe de unidad y sus superiores jerárquicos estaban al corriente de sus actividades. Sostiene igualmente que no existe abuso de derecho, sino más bien un conflicto de «intereses» o, más exactamente, un conflicto entre sus deberes y obligaciones para con su servicio, por una parte, y para con la representación del personal, por otra. Por último, el demandante estima que, aunque en el asunto en que se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2008, Lebedef/Comisión, antes citada, el Tribunal admitió las críticas formuladas por la Comisión contra su comportamiento, «no se pronunció sobre las pretendidas [...] ausencias».

45      En su escrito de dúplica, la Comisión sostiene que el hecho de que el jefe de unidad del demandante y sus superiores jerárquicos tuvieran conocimiento de sus actividades de representante del personal no podía considerarse equivalente a una información previa ni a una autorización previa.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

 Sobre el motivo en el que se invoca, por una parte, la infracción de los artículos 57, 59 y 60 del Estatuto, del artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto y del artículo 1, apartado 2, del Acuerdo Marco y, por otra parte, trabas a la libertad sindical

46      La representación del personal es de enorme importancia para el buen funcionamiento de las instituciones comunitarias y, por lo tanto, para el cumplimiento de las misiones de éstas.

47      Reconociendo esta importancia, el legislador estatutario ha dispuesto, en el artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto, que las funciones asumidas por los miembros del comité de personal «serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar en su institución» y que estos «no podrán sufrir perjuicios derivados del ejercicio de estas funciones». Del mismo modo, el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo Marco estipula que las actividades de representación sindical «no podrán perjudicar de ninguna forma ni con ningún motivo a la situación profesional del interesado o al desarrollo de su carrera».

48      Además, la experiencia existente en materia de representación del personal en el seno de las instituciones comunitarias ha permitido comprobar las ventajas de un sistema con arreglo al cual ciertos funcionarios o agentes consagran un 50 % o un 100 % de su tiempo de trabajo a estas funciones de representación, sistema expuesto en el apartado 11 de la presente sentencia.

49      Sin embargo, no es posible ni deseable que la representación del personal quede confiada exclusivamente a funcionarios o agentes en comisión de servicios, con independencia de que dicha comisión de servicios cubra el 50 % o el 100 % de su tiempo de trabajo. Existe un interés indudable en que una parte de las obligaciones de representación del personal recaiga en funcionarios que no se hallen en comisión de servicios. No obstante, el sistema mencionado en el apartado anterior, en el que se prevé específicamente la concesión de comisiones de servicio a ciertos representantes del personal, implica que la participación en la representación del personal de funcionarios o agentes que no estén en comisión de servicios debe tener carácter ocasional y cubrir un porcentaje del tiempo de trabajo relativamente limitado, calculado sobre una base semestral o trimestral.

50      Es cierto que la delimitación exacta del carácter «ocasional» de la participación en la representación del personal y la delimitación exacta del porcentaje del tiempo de trabajo consagrado a ella resultan por naturaleza imposibles y sólo pueden hacerse caso por caso. Sin embargo, es preciso hacer constar que, si se acepta que un funcionario o agente que no disfruta de una comisión de servicios dedique a la representación del personal la casi totalidad, o incluso la totalidad, de su tiempo de trabajo y sólo dedique, por tanto, una pequeña parte de su tiempo de trabajo, o incluso nada en absoluto, al servicio en el que está destinado, se está eludiendo el sistema establecido en los diferentes acuerdos celebrados entre la Comisión y las organizaciones sindicales y profesionales (véanse los apartados 8, 9 y 10 de la presente sentencia) y tal situación puede constituir, en función de las circunstancias del caso, un abuso de derecho, susceptible de sanción por parte del juez comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión, T‑271/04, Rec. p. II‑1375, apartados 100 y ss.; más específicamente, en materia de función pública, véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Angelini/Comisión, T‑222/95, RecFP pp. I‑A‑491 y II‑1277, apartados 35 y 36, y Costantini/Comisión, T‑57/96, RecFP pp. I‑A‑495 y II‑1293, apartados 28 y 29, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de junio de 2001, Gogos/Comisión, T‑95/98 DEP, RecFP pp. I‑A‑123 y II‑571, apartado 24).

51      En todo caso, para zanjar el litigio que le ha sido sometido, no es preciso que este Tribunal se pronuncie sobre los límites exactos que deben respetar los representantes del personal en el ejercicio de sus actividades de representación, en el supuesto de que no disfruten de una comisión de servicios o de que su comisión de servicios sólo cubra el 50 % de su tiempo de trabajo. Tampoco es preciso que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión de si el demandante incurrió o no en un abuso de derecho ni que, para resolver esta cuestión, analice el comportamiento de la institución, en particular el carácter estable y continuado de su manera de interpretar y aplicar las normas estatutarias pertinentes o la claridad y la coherencia de su actitud frente al demandante, circunstancias cuya ausencia habría podido contribuir a tal abuso.

52      En efecto, es preciso hacer constar que, durante todo el año 2007, el demandante no dedicó ningún tiempo de trabajo al servicio en el que estaba destinado. En el período al que se refieren las decisiones impugnadas, es decir, el período comprendido entre el 29 de enero y el 23 de marzo de 2007 y entre el 15 de junio y el 31 de julio de 2007, el demandante dedicó, según afirma en su demanda, un 60 % de su tiempo de trabajo a actividades de representación sindical, para las cuales disfrutaba de una comisión de servicios de un 50 %, y el tiempo restante a actividades de representación estatutaria. Además, las respuestas del demandante a las diligencias de ordenación del procedimiento muestran que, durante el resto del año 2007 –período al que, es cierto, no se refieren las decisiones impugnadas–, se encontraba en situación, bien de licencia por enfermedad, bien de trabajo a media jornada por razones médicas, y en este último caso dedicaba su tiempo de trabajo «exclusivamente a la representación sindical y estatutaria del personal» (en lo que respecta a este último período, no se descontó ningún día de las vacaciones a las que tenía derecho).

53      Pues bien, ninguna de estas ausencias del demandante –que la administración de Eurostat consideró inicialmente no autorizadas y posteriormente descontó de las vacaciones a las que el demandante tenía derecho, en un porcentaje correspondiente al tiempo de trabajo que habría debido prestar en el servicio en el que estaba destinado, es decir, en un 50 %, y que, por último, dieron lugar a las decisiones impugnadas– había sido previamente autorizada por su superior jerárquico, es decir, por su jefe de unidad, que ni siquiera había sido, como mínimo, previamente informado de ellas.

54      Así pues, el demandante no respetó el artículo 60 del Estatuto, que exige la autorización previa del superior jerárquico del funcionario para toda ausencia, salvo en caso de enfermedad o accidente, y ni siquiera procedió a lo que la Comisión dio a entender en la vista que aceptaría, es decir, a informar previamente a su jefe de unidad, información del tipo de la contemplada en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión C(2005) 2665 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativa a la mejora del diálogo social en el seno de esta institución, decisión citada en la nota, de 4 de enero de 2007, enviada al jefe de la unidad de personal de Eurostat por el jefe de la unidad B.5, «Diálogo social, ampliación y relaciones con las administraciones públicas nacionales», de la Dirección General de Personal y Administración y adjunta a las respuestas de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento (este artículo indica que los miembros de las comisiones y comités paritarios, entre ellos los representantes del personal, deben notificar por adelantado a su superior jerárquico cualquier ausencia relacionada con su participación en las tareas de una comisión o de un comité).

55      Por otra parte, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, los certificados ex post del presidente del comité local de personal de 12 de marzo, 14 de mayo, 5 de julio y 27 de agosto de 2007, dirigidos al jefe de la unidad de personal de Eurostat, no habrían permitido regularizar a posteriori las ausencias no autorizadas del demandante, ya que, con arreglo al artículo 60 del Estatuto, la regularización a posteriori sólo es posible en los casos de enfermedad o accidente. En cualquier caso, incluso cuando se presenten certificados ex post, la administración competente debe poder conservar un cierto derecho de control y apreciar la procedencia de una regularización posterior de una ausencia que inicialmente consideró no autorizada.

56      Es cierto que, para justificar haber omitido solicitar una autorización previa a su jefe de unidad o informarle previamente, el demandante ha aludido a la existencia de dificultades prácticas y a la confidencialidad inherente a sus actividades de representación del personal.

57      El Tribunal observa, no obstante, que la Comisión ha afirmado, sin que el demandante la contradijera a este respecto, que otros funcionarios o agentes de la Comisión lograban conciliar las tareas propias del servicio en el que están destinados y las de representación del personal, y ello respetando el artículo 60 del Estatuto. Además, aunque cabe admitir que, en determinadas circunstancias, existan dificultades prácticas o razones de confidencialidad que puedan impedir que los representantes del personal respeten la obligación de autorización previa de su superior jerárquico (o como mínimo la de información previa, en el sentido indicado en el apartado 54 de la presente sentencia), es preciso recordar que, en el presente asunto, el demandante no solicitó nunca una autorización previa de su jefe de unidad para sus ausencias (ni siquiera le informó previamente de ellas). Además, el demandante no ha mencionado, en particular en la vista, ningún caso concreto en el que la existencia de dificultades prácticas o de razones de confidencialidad le hubiera impedido respetar la mencionada obligación. En particular, por lo que respecta a la cuestión de la confidencialidad –teniendo presente además que numerosas informaciones sobre las actividades de representación del personal no son confidenciales, en particular los lugares, horarios y participantes de las reuniones oficiales, y que la obligación de confidencialidad sólo afecta, pues, a una parte de estas actividades–, es preciso reconocer que, incluso cuando existan datos confidenciales, el representante del personal tiene siempre la posibilidad de dar a su superior jerárquico informaciones genéricas no confidenciales, tales como la duración aproximada de una reunión. En consecuencia, la alegación del demandante sobre la existencia de dificultades prácticas o de razones de confidencialidad en el ejercicio de sus actividades de representante del personal –alegación por lo demás no probada– no podía en ningún caso eximirle por completo de su obligación de solicitar una autorización previa de su jefe de unidad (o como mínimo de informarle previamente, en el sentido indicado en el apartado 54 de la presente sentencia).

58      Además, tampoco puede justificar el comportamiento del demandante el hecho de que la administración de Eurostat y, por tanto, el jefe de unidad del demandante tuvieran conocimiento de las actividades de representación del personal efectuadas por éste fuera del tiempo de trabajo que dedicaba a su comisión de servicios de carácter sindical. El hecho de que el servicio en el que está destinado un funcionario conozca de un modo genérico y vago las actividades de representación del personal desarrolladas por éste, como ocurre en el presente asunto, no puede considerarse equivalente a una información previa en el sentido indicado en el apartado 54 de la presente sentencia, ni mucho menos a una autorización previa del superior jerárquico.

59      Por otra parte, si bien es cierto que, en un escrito de 3 de noviembre de 2006 dirigido a su jefe de unidad, el demandante propuso el establecimiento de un método de control de sus ausencias por parte de la «representación del personal», tal control no puede considerarse apropiado en un supuesto como el que aquí se plantea. En efecto, consta que el demandante está integrado en dos estructuras jerárquicas, la de la representación del personal, en lo que respecta a sus actividades de representante sindical, y la de Eurostat, por estar destinado en dicho servicio. Pues bien, aunque la representación del personal es competente para ejercer un control de las ausencias del demandante en lo que respecta a su comisión de servicios de carácter sindical, no ocurre lo mismo en relación con las ausencias de éste que afecten al tiempo de trabajo que debe dedicar al servicio en el que está destinado, ausencias para las cuales Eurostat es el único competente.

60      Por último, el hecho de que, por una parte (como declaró el demandante en la vista, e incluso suponiendo que sea una descripción exacta), la mayoría de los representantes del personal que no disfrutan de una comisión de servicios se dediquen poco a la representación del personal, mientras que otras personas, como él, realizan tareas importantes y necesarias para la preparación y la buena marcha de las reuniones del comité de personal, y, por otra parte, el hecho de que las ausencias del demandante no estén relacionadas con sus actividades privadas, sino con el ejercicio de actividades de representación del personal, no pueden tener como efecto una modificación de la postura del Tribunal.

61      Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que, en el presente asunto, el descuento de días de vacaciones del demandante llevado a cabo por la administración de Eurostat no vulnera el artículo 60 del Estatuto.

62      Lo mismo puede decirse de las demás disposiciones invocadas por el demandante en apoyo de su primer motivo, así como de la referencia a las trabas a la libertad sindical. Así ocurre en particular con la supuesta infracción del artículo 57 del Estatuto invocada por el demandante, pues dicho artículo establece simplemente que los funcionarios tienen derecho a vacaciones anuales, derecho que no ha sido denegado al demandante en el presente asunto. En cuanto al artículo 59 del Estatuto, se refiere a los funcionarios imposibilitados para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente, mientras que la cuestión controvertida en el presente asunto, es decir, la de los días descontados de las vacaciones a que tenía derecho el demandante, no guarda relación con esos supuestos. En todo caso, el demandante no presenta ninguna argumentación autónoma sobre la supuesta violación de estos dos últimos artículos. Además, no cabe deducir ni de la asimilación de las funciones de los miembros del comité de personal a los servicios que están obligados a prestar en su institución (formulada en el artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto), ni de la prohibición de que las instituciones perjudiquen del modo que sea a los representantes del personal (formulada en el artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto y en el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo Marco), ni, por último, del propio concepto de libertad sindical invocado por el demandante que exista un derecho general de los representantes del personal a ausentarse de su lugar de trabajo en el servicio en el que están destinados sin autorización previa (o, como mínimo, sin una información previa, en el sentido indicado en el apartado 54 de la presente sentencia). Esta conclusión resulta especialmente válida cuando tales ausencias cubren una parte esencial del tiempo de trabajo, o incluso la totalidad, y ni siquiera se ha alegado, y menos aún probado, que la administración se hubiera negado a conceder al interesado las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones representativas.

63      Las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en los apartados 61 y 62 de la presente sentencia se aplican igualmente a los días de vacaciones descontados por las misiones de representación sindical efectuadas en Bruselas en 2007 (de 30 de enero, 14 de febrero, 2 y 22 de marzo, 28 de junio y 12, 18 y 26 de julio). Incluso para las ausencias relacionadas con estas misiones, el demandante estaba obligado a solicitar una autorización previa a su jefe de unidad en Eurostat (o, como mínimo, a informarle previamente, en el sentido indicado en el apartado 54 de la presente sentencia). Esta afirmación resulta especialmente válida si se tiene en cuenta que, al tratarse de reuniones oficiales programadas previamente, no podían darse problemas del tipo de los mencionados en el apartado 57 de la presente sentencia, es decir, dificultades prácticas o una obligación de confidencialidad.

64      Además, si bien es cierto que resultaba justificado que el demandante dedicase una jornada de trabajo completa a cada misión de representación sindical efectuada en Bruselas y sobrepasara en consecuencia el tiempo de trabajo que podía dedicar a tales actividades, ya que sólo disfrutaba de una comisión de servicios de carácter sindical de un 50 %, el demandante habría debido compensar, sin embargo, tal situación trabajando un día entero en la unidad de Eurostat en la que estaba destinado por cada día de misión en Bruselas. En cualquier caso, la alegación del demandante sólo se refiere al descuento de cuatro días de sus vacaciones por los ocho días de misión de representación sindical en Bruselas. Pues bien, durante el período al que se refieren las decisiones impugnadas, Eurostat no descontó días de vacaciones por los días en que el demandante trabajó a media jornada por razones médicas y no dedicó, sin embargo, ningún tiempo de trabajo al servicio en el que estaba destinado. En efecto, la administración de Eurostat aceptó que, en esos días, el demandante dedicase el 50 % restante de su tiempo de trabajo a la representación del personal (véase el apartado 26 de la presente sentencia), mientras que, como la Comisión ha señalado en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, Eurostat habría podido descontar por esa razón varios días de las vacaciones a las que tenía derecho el demandante (y un número de días superior al que descontó por los días de misión en Bruselas) y se estimaría por lo demás facultado para hacerlo «si el Tribunal no acogiera las alegaciones [de la Comisión]». Del mismo modo, las respuestas del demandante a las diligencias de ordenación del procedimiento muestran que, durante el período no contemplado en las decisiones impugnadas en el que trabajó a media jornada por razones médicas, es decir, del 10 de septiembre al 21 de diciembre de 2007, Eurostat no descontó ningún día de las vacaciones a las que tenía derecho, a pesar de que había dedicado el resto de su tiempo de trabajo a la representación estatutaria y sindical del personal exclusivamente.

65      De todo ello se deduce que procede desestimar por infundado el presente motivo.

 Sobre el motivo en el que se invoca la violación del principio de protección de la confianza legítima y de la regla patere legem quam ipse fecisti

66      Según reiterada jurisprudencia, tiene derecho a reclamar la protección de su confianza legítima todo particular que pueda invocar unas garantías precisas, incondicionales y concordantes ofrecidas por la administración (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1996, Galtieri/Parlamento, T‑235/94, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑129, apartados 63 y 65, y de 16 de marzo de 2005, Ricci/Comisión, T‑329/03, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑315, apartado 79; sentencias del Tribunal de la Función Pública de 21 de febrero de 2008, Skoulidi/Comisión, F‑4/07, aún no publicada en la Recopilación, apartado 79, y de 4 de noviembre de 2008, Van Beers/Comisión, F‑126/07, aún no publicada en la Recopilación, apartado 70).

67      En el presente asunto, aun suponiendo que la inercia de Eurostat en 2005 y 2006 con respecto a las continuas ausencias del demandante del servicio en el que estaba destinado pudiera asimilarse a unas «garantías precisas, incondicionales y concordantes» de la administración, en el sentido de la mencionada jurisprudencia, dado que la administración había tolerado, por una parte, que el interesado ejerciera sus actividades de representación del personal sin realizar trabajo alguno en la unidad en la que estaba destinado y, por otra parte, que se eximiera de su obligación de obtener una autorización previa de su jefe de unidad (o, como mínimo, de informarle previamente, en el sentido indicado en el apartado 54 de la presente sentencia), tal comprobación sólo valdría, en cualquier caso, hasta el momento en que se envió al demandante la nota de 27 de septiembre de 2006 o, como muy tarde, la nota de 16 de enero de 2007. En efecto, en esas notas, el jefe de unidad del demandante le pidió que, en lo sucesivo, se presentase a trabajar en su servicio durante un 50 % de su tiempo de trabajo y realizase las tareas correspondientes a su puesto, y posteriormente le indicó que, sin un nombramiento formal en comisión de servicios, el hecho de no realizar ningún trabajo para la unidad en que se está destinado no era conforme con el Estatuto y debía considerarse, por tanto, irregular, y por último le pidió que le notificase por adelantado cualquier ausencia, para que hubiera un acuerdo previo. Además, en la nota de 27 septiembre de 2006, el jefe de unidad del demandante señaló que el contenido de esa nota debía entenderse «sin perjuicio de las eventuales consecuencias resultantes de la ausencia de su lugar de trabajo y de la falta de ejecución de sus tareas en el período transcurrido desde la fecha en que había sido destinado a la unidad E.5».

68      Así pues, desde el momento en que recibió estas notas y con posterioridad, es decir, durante el período al que se refieren las decisiones impugnadas, el demandante no podía invocar garantía alguna ofrecida por la administración de Eurostat, y aún menos una confianza legítima en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 66 de la presente sentencia, y ni siquiera un derecho al mantenimiento de la situación existente en 2005 y 2006.

69      Además, la lectura de los autos revela que, aunque en el presente asunto Eurostat no interpretase ni aplicase las normas estatutarias pertinentes de modo estable y continuado y la actitud de la administración frente al interesado no fuera en todo momento clara y coherente, sigue siendo cierto que Eurostat actuó con diligencia al advertir al demandante, mediante las citadas notas de 27 de septiembre de 2006 y de 16 de enero de 2007, de su obligación de presentarse en lo sucesivo en su servicio en Eurostat, del carácter irregular de sus ausencias con arreglo al Estatuto y de la necesidad de que notificase previamente sus ausencias y obtuviera una autorización previa para ellas.

70      En lo que respecta a las alegaciones relativas a la obligación de la Comisión de respetar, en virtud del principio pacta sunt servanda, las disposiciones de los artículos 57, 59 y 60 del Estatuto, del artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto y del artículo 1, apartado 2, del Acuerdo Marco, es preciso hacer constar –dejando aparte el hecho de que, por lo que se refiere a la obligación de la Comisión de respetar estas disposiciones, la relación de trabajo entre el demandante y la administración es estatutaria y no contractual– que, habida cuenta de las consideraciones expuestas en relación con el primer motivo, procede desestimar igualmente estas alegaciones.

71      En consecuencia, procede desestimar por infundado el motivo en el que se invoca la violación del principio de protección de la confianza legítima y de la regla patere legem quam ipse fecisti.

 Costas

72      A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El apartado 2 de este mismo artículo dispone que, si así lo exige la equidad, el Tribunal de la Función Pública podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

73      En el presente asunto, la parte que ha perdido el proceso es el demandante. Así pues, y al no existir razones que justifiquen la aplicación del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenarla al pago de la totalidad de las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Sr. Lebedef cargará con la totalidad de las costas.

Gervasoni

Kreppel

Tagaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de julio de 2009.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Gervasoni

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicados en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.