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Recurso de casación interpuesto el 20 de septiembre de 2019 por Silver Plastics GmbH & Co. KG y Johannes Reifenhäuser Holding GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 11 de julio de 2019 en el asunto T-582/15, Silver Plastics GmbH & Co. KG y Johannes Reifenhäuser Holding GmbH & Co. KG / Comisión Europea

(Asunto C-702/19 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrentes: Silver Plastics GmbH & Co. KG (representantes: M. Wirtz y S. Möller, Rechtsanwälte) Johannes Reifenhäuser Holding GmbH & Co. KG (representante: C. Karbaum, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General para que este vuelva examinarlo.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y la decisión impugnada por lo que se refiere a la segunda recurrente y reduzca el importe de la multa impuesta en relación con la primera recurrente.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y reduzca el importe de la multa a la que se ha condenado a pagar solidariamente a las recurrentes.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del recurso de casación y las del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el primer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el artículo 6, apartado 3, TUE, el artículo 6, apartado 1, del CEDH y el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el principio de inmediación.

Según las recurrentes, el Tribunal General incurrió en un vicio de procedimiento ya que, a pesar de las reiteradas demandas de las recurrentes, no citó como testigo ni interrogó al Sr. W., omisión en la que se basa principalmente la solicitud de clemencia del competidor L., lo que ha causado un perjuicio a las recurrentes. Además, consideró que en conjunto no resultaban creíbles las declaraciones del Sr. W., presentadas por escrito por las recurrentes y contrarias a la solicitud de clemencia, sin haber oído al Sr. W. sobre este particular. Con arreglo al principio de la inmediación en la práctica de la prueba, el Tribunal General debería haber citado al Sr. W. y haberlo interrogado directamente en persona a tales efectos.

En virtud del segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General vulneró el principio de contradicción recogido en el artículo 6, apartado 1, [en relación con el apartado 3, letra d)] del CEDH.

Aunque también las recurrentes lo solicitaron repetidamente, el Tribunal General les denegó asimismo la posibilidad de un careo con el Sr. W. en su condición de solicitante principal de clemencia invocada frente a ellas. Al no haberse concedido la posibilidad de una contradicción efectiva, la apreciación de la credibilidad de las declaraciones realizadas por el Sr. W. en su solicitud de clemencia adolece de un vicio de procedimiento. El Tribunal General basó su condena de las recurrentes en gran medida en tales declaraciones, sin que concurrieran motivos legítimos que justificaran una limitación del principio de contradicción.

Mediante el tercer motivo de casación, las recurrentes alegan la vulneración del principio de igualdad de armas con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH.

El Tribunal General incurrió en un vicio de procedimiento ya que, a pesar de las reiteradas demandas de las recurrentes, no oyó al Sr. W. en su condición de testigo de descargo, y ello a pesar de que, en el procedimiento de infracción previo, la Comisión se reunió con el Sr. W. en su condición de solicitante principal de clemencia, sin ponerlo en conocimiento de las recurrentes y excluyéndolas de dicha reunión, y sin levantar la correspondiente acta. En este sentido, la negativa a oír en persona a otros testigos de descarga designados por las recurrentes también violó la garantía de la igualdad de armas.

Mediante el cuarto motivo de casación, las recurrentes alegan un incumplimiento de la obligación de motivación, con arreglo al artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia en relación con el artículo 53, apartado 1, de dicho Estatuto, toda vez que, a su juicio, el Tribunal General no aclara, (i) en qué se basó para afirmar tajantemente que se había producido una participación en contactos supuestamente contrarios a la competencia, (ii) la razón por la cual consideró que las declaraciones (escritas) de descargo del Sr. W. no eran creíbles, y (iii) por qué motivos específicos se negó a conceder una contradicción efectiva.

El quinto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 1 en la medida en que el Tribunal General llegó a la conclusión excesiva de que se había producido una infracción única y continuada.

Si bien el Tribunal General declaró que las recurrentes no habían participado durante todo el tiempo en los supuestos comportamientos contrarios a la competencia en relación con todos los ámbitos de productos., el cálculo del importe de la multa confirmado por el Tribunal General se basa en el volumen de negocios de todos los ámbitos de productos para el período alegado de la infracción.

Mediante el sexto motivo de casación, las recurrentes alegan la infracción del artículo. 23, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.º 1/2003.

El Tribunal General incurrió en error de Derecho al tomar como de partida que las recurrentes formaban una unidad económica y, por tanto, se equivocó al incluir el volumen de negocios de la primera recurrente en el cálculo del importe de la multa, a pesar de que las recurrentes ya habían explicado por qué la segunda recurrente no ejercía ninguna influencia determinante sobre la primera recurrente, desvirtuando así la presunción de unidad económica defendida por Tribunal General.

En virtud del séptimo motivo de casación, las recurrentes alegan que el cálculo del importe de la multa adolece de errores, a la vista del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1/2003, ya que el Tribunal General incluyó equivocadamente en dicho cálculo el volumen de negocios de una antigua filial de la segunda recurrente. De ese modo, el importe de la multa excede el límite legal máximo establecido del 10 % del volumen de negocios de la empresa condenada.

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1 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).