CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIILO JÄÄSKINEN
presentadas el 7 de julio de 2015 (1)
Asunto C‑203/14
Consorci Sanitari del Maresme
contra
Corporació de Salut del Maresme i la Selva
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic)
«Procedimiento prejudicial — Competencia del Tribunal de Justicia — Concepto de “órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros” en el sentido del artículo 267 TFUE — Tribunal Català de Contractes del Sector Públic — Carácter obligatorio de la jurisdicción del órgano remitente — Directiva 89/665/CEE — Incidencia sobre la interpretación del artículo 267 TFUE»
I. Introducción
1. El presente asunto tiene su origen en una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic en el marco de un recurso administrativo especial en materia de contratación pública.
2. Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, se suscitaron dudas acerca de la competencia de éste debido a las características del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic y, habida cuenta de los criterios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para calificar a un órgano remitente de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE, llamó la atención en particular el criterio relativo al «carácter obligatorio de la jurisdicción» del órgano remitente.
3. En efecto, el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic es un órgano administrativo colegiado especializado competente para conocer de los recursos especiales en materia de contratos públicos. Como órgano especializado, no es un órgano jurisdiccional en sentido estricto en Derecho nacional y sus resoluciones cierran definitivamente la vía administrativa. Además, el recurso ante dicho órgano reviste carácter facultativo, lo que plantea la cuestión de si puede calificarse de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE. Dicha cuestión lleva al Tribunal de Justicia a interpretar, en particular, su jurisprudencia compleja relativa al «carácter obligatorio de la jurisdicción» del órgano remitente.
4. Con arreglo a la petición del Tribunal de Justicia formulada a raíz de la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento y a la reatribución del asunto, las presentes conclusiones versarán específicamente sobre el criterio del «carácter obligatorio de la jurisdicción» del órgano remitente, que ha llamado, en particular, la atención del Tribunal de Justicia, y sobre los demás criterios que se examinarán brevemente. Por tanto, no abordaré las cuestiones de fondo planteadas por el órgano remitente.
II. Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
5. El Consorci Sanitari del Maresme, que deseaba participar en el procedimiento de contratación de servicios de resonancia nuclear magnética organizado por la Corporació de Salut del Maresme i la Selva, interpuso, el 10 de diciembre de 2013, un recurso especial contra la resolución de la Mesa de Contratación del poder adjudicador ante el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic para que se le admitiera en el citado procedimiento. (2)
6. En el marco de dicho recurso especial, el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic decidió plantear cinco cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. (3)
7. Mediante resolución de 13 de enero de 2015, el Tribunal de Justicia asignó el asunto a la Sala Sexta y decidió, en aplicación del artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que no se celebrara una vista oral. Además, decidió que el asunto sería juzgado sin conclusiones del Abogado General.
8. Sin embargo, el carácter jurisdiccional del órgano remitente generó dudas acerca de la competencia del Tribunal de Justicia.
9. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia envió, el 9 de febrero de 2015, una solicitud de aclaraciones al Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, que respondió mediante escrito de 12 de febrero de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2015.
10. El Tribunal de Justicia, al considerar necesario un debate en profundidad sobre la calificación del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic como «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», en el sentido del artículo 267 TFUE, reatribuyó el asunto a la Gran Sala y consideró que procedía celebrar una vista para permitir a las partes expresar eventualmente sus opiniones acerca de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ordenó la reapertura de los debates con el fin de examinar su competencia en el presente asunto.
11. La vista se celebró el 12 de mayo de 2015, en presencia del Gobierno español y de la Comisión Europea. El Gobierno italiano, que presentó observaciones escritas sobre las cuestiones de fondo, no estuvo representado en la vista.
III. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales
A. Observaciones sobre el marco jurídico
12. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si el órgano remitente posee el carácter de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas y su independencia. (4) Además, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. (5)
13. A este respecto, procede señalar que el hecho de que un órgano nacional no sea calificado de órgano jurisdiccional en sentido propio en virtud del Derecho nacional no es en sí mismo determinante, ya que el concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que ese concepto puede englobar también órganos que no sean órganos jurisdiccionales con arreglo al Derecho nacional (6) y que no formen parte del sistema jurisdiccional de un Estado miembro. (7) De ese modo, el Tribunal de Justicia atribuye una importancia determinante no a la calificación jurídica del órgano, sino más bien a sus características materiales, (8) lo que lleva a una apreciación de las características estructurales y funcionales del órgano remitente.
14. Durante la vista, el Gobierno español confirmó que el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic es un «órgano de recurso» en el sentido del artículo 2, apartado 9, párrafo primero, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, (9) que puede, según el citado artículo, tener carácter no jurisdiccional. (10) De la información proporcionada al Tribunal de Justicia se desprende también que las resoluciones del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic agotan la «vía administrativa».
15. En mi opinión, esos elementos extraídos del Derecho nacional no son decisivos si las características del órgano remitente demuestran que éste cumple los criterios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para ser calificado de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE, criterios mencionados en el punto 12 de las presentes conclusiones.
16. Por lo que atañe al marco jurídico concreto de los contratos públicos, habida cuenta de la importancia que reviste dicho sector para el mercado interior y, en particular, para el respeto de las libertades fundamentales de circulación, el legislador de la Unión armonizó ampliamente las normativas nacionales a este respecto. Con carácter excepcional, la tutela judicial de los particulares también ha sido armonizada en gran medida por las disposiciones de la Directiva 89/665 y, por tanto, ya no depende únicamente de la autonomía procesal de los Estados miembros, tal como queda delimitada por los principios de efectividad y de equivalencia. (11)
17. De ese modo, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665, en lo relativo a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la citada Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa. Esas vías de recurso pueden incluir tanto los recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales como los recursos ante los órganos cuasi jurisdiccionales mencionados en el artículo 2, apartado 9, párrafo primero, de la Directiva 89/665.
18. En esas circunstancias se plantea la cuestión de si, llegado el caso, la interpretación del concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE debería tener en cuenta el hecho de que el órgano de que se trate haya sido establecido con el fin de que el Estado miembro pueda cumplir las obligaciones que se derivan de las disposiciones de la Directiva 89/665. En efecto, a menudo son esos órganos cuasi jurisdiccionales los que deben interpretar el Derecho de la Unión en el sector de los contratos públicos, y a veces casi exclusivamente, si sus decisiones no son objeto, en la práctica, de recurso ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.
19. Procede señalar que, en su jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 267 TFUE, desarrollada en su mayor parte tras la adopción de la Directiva 89/665, el Tribunal de Justicia ya ha aplicado los criterios relativos al concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE de un modo flexible, (12) lo que ha permitido que diversos órganos de recurso, establecidos por los Estados miembros también en el sector de los contratos públicos, pudieran plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. (13) Al relativizar los criterios a los que supedita el reconocimiento de la condición de «órgano jurisdiccional», el Tribunal de Justicia también ha considerado como órganos jurisdiccionales en el sentido del artículo 267 TFUE órganos administrativos que resuelven en última instancia en distintos sectores del Derecho de la Unión. (14)
20. Dado que me parece que el Tribunal de Justicia ya ha adoptado, en este ámbito, una interpretación del artículo 267 TFUE suficientemente flexible para garantizar la interpretación uniforme de las disposiciones del Derecho de la Unión a escala nacional, considero que las disposiciones de la Directiva 89/665 o el hecho de que el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic sea competente expresamente en materia de contratos públicos carecen de incidencia especial en la aplicación del artículo 267 TFUE en el presente asunto.
B. Sobre los requisitos clásicos, distintos del «carácter obligatorio de la jurisdicción» del órgano remitente, que permiten calificar un órgano remitente como «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE
1. Sobre el origen legal y sobre la permanencia del órgano remitente
21. Por lo que respecta al origen legal del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, tanto de la respuesta de dicho órgano a la solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia como de las observaciones del Gobierno español presentadas durante la vista se desprende que el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic fue creado por la Comunidad Autónoma de Cataluña en aplicación de la competencia legislativa especial prevista por el Derecho español. (15)
22. Dicho órgano fue establecido inicialmente como órgano unipersonal, denominado «Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña», mediante la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras. (16) Debido al elevado volumen y a la especificidad de los asuntos comprendidos en el ámbito de la competencia del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, éste fue transformado en un órgano colegiado, denominado «Tribunal Català de Contractes del Sector Públic», mediante el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre. (17) Dicho Decreto contiene las disposiciones relativas, en particular, a la instauración, la competencia y la composición del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. De ese modo, se cumple claramente el criterio del origen legal del citado órgano.
23. Por otro lado, en cuanto elemento del sistema de resolución jurisdiccional de los litigios en el sector de los contratos públicos, el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic cumple la exigencia de permanencia. (18) En efecto, aunque los miembros del citado Tribunal son nombrados por un mandato renovable de cinco años, (19) es no obstante permanente como órgano de Derecho público, y no es por tanto una instancia ad hoc establecida para resolver un litigio concreto.
2. Sobre el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación de normas jurídicas
24. Por un lado, por lo que respecta al carácter contradictorio del procedimiento iniciado mediante un recurso especial ante el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, hay que recordar de entrada que la exigencia de un procedimiento contradictorio no es un criterio absoluto. (20) Sentado este punto, según el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 3/2011, las partes tienen la posibilidad de presentar observaciones y pruebas ante el órgano competente para resolver el litigio. En lo que atañe al Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, con arreglo al artículo 14 del Decreto 221/2013, la tramitación procesal de los recursos especiales en materia de adjudicación de contratos públicos se regirá por las normas básicas de la legislación de contratos públicos, por las normas de desarrollo de dicha legislación, por las normas de procedimiento desarrolladas en este Decreto y por la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo.
25. Además, como está claro que el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic conoce, en el marco de los recursos especiales en materia de contratos públicos, de los litigios entre, por un lado, un poder adjudicador como parte demandada y, por otro lado, un licitador que presenta la demanda, considero que en el presente caso se cumple el requisito relativo al carácter contradictorio del procedimiento.
26. En otro orden de cosas, según la información dada por el propio órgano remitente, éste controla la legalidad de las resoluciones en materia de contratos públicos. Hay que recordar que los órganos como el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic fueron instituidos en España para cumplir las obligaciones que derivan de la Directiva 89/665, en particular, la obligación de garantizar que pueda interponerse contra las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos un recurso efectivo basado en una infracción del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o de las normas nacionales que transponen dicho Derecho. Por tanto, el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, en cuanto órgano competente para conocer de esos recursos, aplica manifiestamente normas jurídicas.
3. Sobre la independencia
27. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de independencia es inherente a la función de juzgar e implica ante todo que el órgano de que se trate tenga la condición de tercero en relación con la autoridad que haya adoptado la decisión recurrida. (21) Este concepto consta de dos aspectos. El primero, externo, supone que el órgano ha de estar protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios que se les sometan. El segundo aspecto, interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquél. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica. (22)
28. Tales garantías de independencia e imparcialidad exigen la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. (23) La jurisprudencia considera que el requisito relativo a la independencia del órgano remitente sólo se cumple cuando los supuestos de cese de los miembros de dicho órgano están previstos en disposiciones legales expresas. (24)
29. Considero que, en el presente asunto, se cumplen esos requisitos de independencia del órgano remitente. En efecto, según el artículo 2 del Decreto 221/2013, que lleva por título «Naturaleza jurídica» y se refiere a la instauración del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, «el Tribunal es un órgano administrativo colegiado de carácter especializado que ejerce sus funciones con plena independencia, objetividad e imparcialidad, sin estar sujeto a ningún vínculo jerárquico, ni a instrucciones de ningún tipo de los órganos de las administraciones públicas afectadas».
30. Por lo que respecta a la composición del órgano remitente, el artículo 5 del Decreto 221/2013 establece que está integrado por un presidente y por dos personas que actúan en calidad de vocales, nombrados por la persona titular del departamento competente en el establecimiento de criterios y en la dirección y el control de la contratación pública. Los requisitos para ser miembro del Tribunal se enumeran en el artículo 6 del Decreto 221/2013. He de recordar que los miembros se nombran por un período renovable de cinco años, (25) durante el cual los funcionarios nombrados como miembros del Tribunal se encuentran en la situación administrativa de comisión de servicios, es decir, que se dedican en exclusiva a su tarea en el seno del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. (26) Según el artículo 8, apartado 4, del Decreto 221/2013, los miembros de dicho órgano son inamovibles, pero pueden ser removidos o cesados por determinadas causas expresamente enumeradas en el citado artículo. (27) El artículo 11 del Decreto 221/2013 contiene las normas específicas relativas a las causas de abstención o de recusación.
31. Aunque el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic se adscribe al «departamento competente en el establecimiento de criterios y en la dirección y el control de la contratación pública», no está sujeto a ningún vínculo jerárquico ni a instrucciones de ningún tipo de los órganos de las administraciones públicas afectadas. (28) Al adoptar sus resoluciones, el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic tiene la condición de tercero respecto de los intereses en juego y posee la imparcialidad requerida. (29)
32. Por último, debe señalarse que el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic no tiene la condición de parte demandada cuando se impugnan sus resoluciones. (30) Ciertamente, las resoluciones y los actos adoptados por el Tribunal pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, pero se trata de una tutela judicial de segunda instancia, lo que no priva a las resoluciones del dicho órgano de su carácter jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE. Las resoluciones del órgano remitente no pueden ser objeto de recurso en vía administrativa. (31)
33. A mi parecer, el órgano remitente cumple por tanto el criterio de independencia como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
C. Sobre el carácter obligatorio del órgano remitente
34. El «carácter obligatorio» del órgano remitente, en el sentido de la jurisprudencia relativa al artículo 267 TFUE, es lo que, en primer lugar, suscitó dudas en el seno del Tribunal de Justicia acerca de la calificación de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», en el sentido del artículo 267 TFUE, del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. He de recordar que la cuestión esencial a este respecto es si el hecho de que el recurso ante el órgano remitente no sea la única vía de recurso disponible excluye, pese al carácter vinculante de sus resoluciones, la posibilidad de calificar dicho órgano como «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE.
35. En efecto, de la información que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso ante el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic es un recurso alternativo. Según dicho órgano, el demandante puede elegir (32) entre el recurso especial ante el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic y el recurso contencioso-administrativo, pero su elección vincula a la administración, que no puede rechazarla. (33) En cambio, por lo que respecta a los sectores especiales previstos por la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, (34) no se prevé la facultad de interponer directamente un recurso contencioso-administrativo. De ese modo, para esos sectores, el recurso especial no es alternativo, ya que resulta necesario acudir ante las instancias de recurso, como el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, antes de acudir ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos ordinarios competentes.
36. En el presente asunto, como el litigio principal no se refiere a uno de los sectores especiales previstos por la Ley 31/2007 y mencionados en el punto 35 de las presentes conclusiones, considero que debe aplicarse el régimen normal.
37. En efecto, procede recordar que la competencia de un órgano para pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie deberá determinarse sobre la base de criterios estructurales y funcionales. A este respecto, un órgano nacional puede calificarse de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», en el sentido del artículo 267 TFUE, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, mientras que, en el ejercicio de otras funciones, en particular de naturaleza administrativa, no puede reconocérsele dicha calificación. (35) De ello se desprende que, para determinar si un órgano nacional, al que la Ley confía funciones de distinta naturaleza, debe calificarse de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», en el sentido del artículo 267 TFUE, resulta necesario comprobar cuál es la naturaleza específica de las funciones que ejerce en el contexto normativo concreto en el que deba dirigirse al Tribunal de Justicia. (36)
38. Al igual que los demás criterios de un «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE, el «carácter obligatorio de la jurisdicción» del órgano remitente ha sido desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Procede señalar que la utilización de ese concepto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no ha sido siempre muy coherente. A menudo, el Tribunal de Justicia no se refiere expresamente a ese criterio y, al menos en lengua francesa, la utilización de ese concepto no está exenta de dificultades. Creo que ese concepto del «carácter obligatorio de la jurisdicción» del órgano remitente fue mencionado por primera vez, en cuanto tal, en la sentencia Dorsch Consult, (37) aunque el término «jurisdicción obligatoria» fue utilizado con anterioridad para servir de fundamento a la constatación de que el órgano remitente sí era un «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE. (38)
39. En la sentencia Dorsch Consult, (39) el Tribunal de Justicia distinguió dos aspectos en el carácter «obligatorio» de la jurisdicción; por un lado, el órgano que conoce del asunto ofrece, en realidad, la única vía de recurso posible y, por otro lado, el órgano que conoce del asunto dicta decisiones vinculantes. (40) En el citado asunto, el Tribunal de Justicia no tuvo sin embargo que precisar claramente el criterio dando la preferencia a una u otra interpretación, porque la jurisdicción del órgano de que se trataba en ese asunto era «obligatoria» en los dos sentidos contemplados. (41)
40. Al igual que los Abogados Generales Ruiz-Jarabo Colomer, Kokott y Szpunar, considero que el término «obligatorio» debe referirse más al hecho de que las decisiones del órgano remitente tengan carácter vinculante que al hecho de que el recurso ante dicho órgano sea la única vía de recurso posible. (42)
41. En efecto, en la sentencia Emanuel, (43) el Tribunal de Justicia consideró como un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros en el sentido del artículo 267 TFUE a la persona designada para resolver en fase de apelación sobre las resoluciones del registro de marcas, que compartía su competencia con un órgano jurisdiccional ordinario, y que sólo podía conocer del asunto si lo solicitaba la parte demandante, que podía elegir el órgano ante el que interponía sus recursos. Las decisiones de esa persona tenían carácter vinculante. (44)
42. Del mismo modo, en la sentencia Ascendi Beiras Litoral e Alta, Auto Estradas das Beiras Litoral e Alta, (45) el Tribunal de Justicia calificó de «obligatoria» la jurisdicción del Tribunal Arbitral Tributário (Portugal), que se presentaba como una vía alternativa de resolución de litigios en materia tributaria y cuyas decisiones eran vinculantes para las partes. En materia tributaria, como en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el contribuyente podía acudir ante el tribunal de lo contencioso-administrativo o solicitar la constitución de un tribunal arbitral en materia tributaria, debiendo la administración tributaria aceptar dicha decisión. El arbitraje tributario no era, por tanto, un medio jurídico adicional del que dispusiera el contribuyente, sino verdaderamente una alternativa a la Justicia tradicional. (46)
43. Por tanto, de las sentencias antes citadas se desprende que, según el Tribunal de Justicia, la existencia de una vía de recurso alternativa a una vía jurisdiccional en sentido estricto no excluye necesariamente que el órgano ante el que se interpone ese recurso alternativo pueda calificarse de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE. (47) Esa vía de recurso alternativa puede ser de naturaleza distinta a la vía tradicional, como el arbitraje tributario lo es respecto de un tribunal de lo contencioso-administrativo. Aunque la existencia de una única vía de recurso se mencione en varias sentencias del Tribunal de Justicia, siendo así que la vía de recurso en cuestión en esas sentencias era efectivamente la única vía de recurso posible, el Tribunal de Justicia nunca ha considerado que un órgano remitente pueda no ser calificado de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE por el mero hecho de que, en la materia de que se trataba, existieran varias vías de recurso posibles. (48)
44. Además, me parece que ese criterio ha sido utilizado, desde el principio, por el Tribunal de Justicia para excluir los tribunales arbitrales privados en el sentido clásico, aunque el criterio del «carácter obligatorio de la jurisdicción» como tal no haya sido mencionado. (49) De ese modo, según la jurisprudencia, un tribunal arbitral convencional no constituye un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 267 TFUE, dado que no existe ninguna obligación de las partes contratantes, ni de hecho ni de Derecho, a someter sus litigios a arbitraje y las autoridades públicas del Estado miembro de que se trate no participan en la elección de la vía arbitral ni pueden intervenir de oficio en el desarrollo del procedimiento ante los árbitros. (50) En cambio, el Tribunal de Justicia consideró admisibles las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal arbitral que tenía un origen legal, cuyas decisiones eran vinculantes para las partes y cuya competencia no dependía del acuerdo entre éstas. (51)
45. Por tanto, el hecho de que la decisión del órgano remitente tenga carácter vinculante constituye efectivamente un criterio necesario para que dicho órgano pueda calificarse de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE, pero no basta por sí solo para calificar la jurisdicción de dicho órgano de «obligatoria» en el sentido de la jurisprudencia relativa al artículo 267 TFUE. A este respecto, resulta también importante que el órgano en cuestión sea un órgano previsto por la Ley cuya competencia no dependa de la voluntad de las partes. (52) He de recordar que, en mi opinión, no resulta sin embargo necesario que el recurso ante dicho órgano sea la única vía de recurso posible.
46. Si se acogiera el punto de vista contrario, se podría plantear, en teoría, la cuestión relativa al «carácter obligatorio de la jurisdicción» de las instancias españolas de lo contencioso-administrativo en el marco de un recurso contencioso-administrativo interpuesto directamente ante esos órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos ordinarios en materia de contratos públicos. Considero que, en una situación de ese tipo, la jurisdicción de una instancia contencioso-administrativa no podría calificarse de «obligatoria», ya que el recurso contencioso-administrativo no sería la única vía de recurso existente. (53)
47. Por mi parte, me parece que las ventajas de una interpretación del artículo 267 TFUE que permite considerar como «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» un órgano remitente como el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, pese a la existencia de una vía de recurso alternativa, son de mayor calado que las eventuales desventajas. En efecto, la facultad de elegir entre varias vías de recurso permite a los justiciables elegir la vía de recurso que consideren más adecuada en el caso concreto. (54) Las instancias responsables de los procedimientos de recurso especializado, como el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic en materia de contratos públicos, pueden poseer conocimientos considerables que les permiten resolver con celeridad y pericia los litigios de que conocen. No obstante, resulta posible, también en materia de contratos públicos, que determinados recursos versen más bien sobre cuestiones de Derecho administrativo general. En ese caso, el recurso obligatorio a una instancia de recurso especializada sería inútil si el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo ordinario estuviera más cualificado para resolver el litigio. (55)
48. Hay que señalar que las resoluciones del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic son vinculantes para las partes y ejecutivas. (56) De ese modo, tienen los mismos efectos que las resoluciones adoptadas por una instancia de lo contencioso-administrativo de primera instancia, aunque se presente un recurso ante un órgano jurisdiccional contencioso-administrativo superior correspondiente. Considero que, cuando no existe un recurso ante una instancia de lo contencioso-administrativo, las resoluciones del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic representan una solución vinculante y definitiva del litigio entre el poder adjudicador y el licitador. (57) De ese modo, las resoluciones se caracterizan por una autoridad análoga al efecto del principio de res iudicata.
49. De las consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, en cuanto órgano administrativo colegiado especializado instituido por la normativa nacional, cuya competencia legal no depende de la voluntad de las partes y que adopta resoluciones vinculantes, cumple los criterios que emanan de la jurisprudencia para ser calificado de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE. Ante dicho Tribunal está pendiente un litigio y éste debe pronunciarse sobre el mismo en el marco de un procedimiento que terminará con una decisión de carácter jurisdiccional. Por tanto, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse acerca de las cuestiones prejudiciales que le plantea dicho órgano y la petición de decisión prejudicial es admisible.
IV. Conclusión
50. A la luz de las consideraciones que preceden, sugiero al Tribunal de Justicia que se declare competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic.