Language of document : ECLI:EU:F:2015:101

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 9 de septiembre de 2015

Asunto F‑28/14

Stéphane De Loecker

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

«Función pública — Personal del SEAE — Agente temporal — Jefe de delegación en un país tercero — Quiebra de la relación de confianza — Traslado a la sede del SEAE — Rescisión anticipada del contrato de trabajo — Preaviso — Motivación de la decisión — Artículo 26 del Estatuto — Derecho de defensa — Derecho a ser oído»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que el Sr. De Loecker solicita la anulación de la decisión del Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), de 20 de diciembre de 2013, de poner fin, con efectos desde el 31 de marzo de 2014, a su contrato de agente temporal, la anulación de las decisiones del Alto Representante de negarse a oírlo a raíz de su denuncia por acoso contra el director general administrativo del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), de denegar su solicitud de designar un investigador externo de alto nivel para examinar dicha denuncia y de hacer que ésta fuera tramitada por los servicios competentes de la Comisión Europea como una solicitud de asistencia, así como la práctica de diligencias de prueba.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Sr. De Loecker cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las costas en que haya incurrido el Servicio Europeo de Acción Exterior.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Agentes temporales — Acto lesivo — Concepto — Negativa a conceder una entrevista al interesado para informarle de los motivos concretos de su cambio de destino — Decisión de traslado que es ya objeto de un recurso de anulación — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

2.      Funcionarios — Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario — Toma en consideración de hechos que no constan en su expediente personal, pero que han sido previamente puestos en conocimiento del interesado — Legalidad — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 26 y 90, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 11)

3.      Funcionarios — Expediente personal — Documentos que deben incluirse — Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario — Concepto — Informe de investigación administrativa — Exclusión — Informe de una misión de evaluación que pone de manifiesto graves deficiencias de un funcionario — Inclusión

[Estatuto de los Funcionarios, art. 26, párr. 1, letra a), y anexo IX, art. 2, ap. 2]

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Rescisión de un contrato de duración determinada — Obligación de adoptar una decisión tras haber dado al interesado la oportunidad de presentar sus observaciones — Alcance — Incumplimiento — Consecuencias

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra b), inciso ii)]

1.      Sólo constituyen actos lesivos, y por consiguiente impugnables, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica.

A este respecto, una negativa de la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo a conceder una entrevista a un agente temporal que pide ser oído para que se le informe de los motivos concretos de su traslado del puesto para el que había sido seleccionado a otro puesto no es un acto lesivo, puesto que la decisión de traslado ya era objeto de un recurso de anulación ante el juez de la Unión.

En efecto, tal negativa se inscribe dentro de la prolongación de la decisión por la que se cambia de destino al interesado y parece no ser sino una mera medida precautoria destinada a preservar dicha decisión en el contexto del recurso de anulación, entonces pendiente, interpuesto contra ella.

(véanse los apartados 46 a 48)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: auto de 13 de julio de 2004, Comunidad Autónoma de Andalucía/Comisión, T‑29/03, EU:T:2004:235, apartado 29, y sentencia de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión, T‑193/04, EU:T:2006:292, apartado 67

Tribunal General: sentencia de 20 de mayo de 2010, Comisión/Violetti y otros, T‑261/09 P, EU:T:2010:215, apartado 46

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 26 de febrero de 2013, Labiri/CESE, F‑124/10, EU:F:2013:21, apartado 42

2.      El artículo 26 del Estatuto, aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 11 del Régimen aplicable a los otros agentes, tiene como objetivo garantizar el derecho de defensa de los funcionarios y agentes, evitando que las decisiones adoptadas por la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo que afecten a su situación administrativa y a su carrera se basen en hechos relativos a su competencia, rendimiento o comportamiento no mencionados en su expediente personal. De ello se deduce que una decisión basada en tales hechos no respeta las garantías del Estatuto y debe ser anulada por haber sido adoptada mediante un procedimiento ilegal.

No obstante, la infracción del artículo 26, párrafo primero, letra a), del Estatuto únicamente implica la anulación de un acto si se demuestra que los documentos en cuestión han podido tener una influencia decisiva sobre el acto controvertido. El mero hecho de que tales documentos no se hayan incorporado al expediente personal del funcionario no puede justificar la anulación de una decisión lesiva si se han puesto efectivamente en conocimiento del interesado. En efecto, del párrafo segundo del artículo 26 del Estatuto resulta que la imposibilidad de invocar contra un funcionario documentos relativos a su situación administrativa afecta únicamente a los documentos que no le hayan sido previamente comunicados. No se refiere a los documentos que, pese a haberse puesto en su conocimiento, aún no se hayan incorporado a su expediente personal. En el supuesto de que la institución no incluyera tales documentos en el expediente personal del funcionario, éste aún podría presentar una solicitud en ese sentido con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto y, en caso de denegación, una reclamación administrativa. Pero en ningún caso puede impedirse a la institución que adopte una decisión en interés del servicio sobre la base de documentos previamente comunicados al interesado por la única razón de que no se han incluido en su expediente personal.

(véanse los apartados 74 y 84)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95 P, EU:C:1996:434, apartado 68

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 28 de junio de 2007, Bianchi/ETF, F‑38/06, EU:F:2007:117, apartado 45

3.      El artículo 26, párrafo primero, letra a), del Estatuto no obliga en sí mismo a la administración a incluir en el expediente personal cualquier documento relativo a un funcionario. Establece, pues, una distinción entre, por una parte, los «documentos», que únicamente deben constar en el expediente personal si se refieren a la situación administrativa del funcionario interesado, y los «informes», que únicamente deben incluirse en él si se refieren a su competencia, rendimiento o comportamiento, y, por otra parte, cualquier otro documento relativo al funcionario interesado. Al mencionar tales informes, el artículo 26, párrafo primero, letra a), del Estatuto quiere referirse a documentos formales con implicaciones oficiales que tengan por objeto la competencia, el rendimiento o el comportamiento del funcionario.

No obstante, el artículo 26 del Estatuto no impide en modo alguno a una institución abrir una investigación constituyendo a tal efecto un expediente, y los únicos documentos relativos a dicha investigación que han de incorporarse al expediente del funcionario son las decisiones sancionadoras que puedan adoptarse sobre la base de dicho expediente.

A este respecto, no se desprende del artículo 26 del Estatuto que la administración tenga la obligación de archivar en el expediente personal de un funcionario, tras su comunicación, el informe de una investigación administrativa de la que éste haya sido objeto. En virtud del artículo 2, apartado 2, del anexo IX del Estatuto, la obligación de la administración al término de una investigación consiste en informar al interesado de las conclusiones del informe de investigación y únicamente previa solicitud de éste y sin perjuicio de la protección de los intereses legítimos de terceros le comunica, además, todos los documentos que guarden relación directa con las alegaciones formuladas en su contra.

Todo documento que pueda tener una influencia decisiva en la decisión lesiva debe, en principio, haberse comunicado al funcionario interesado y archivado luego en su expediente personal. Pese a no constituir un informe sobre la competencia, el rendimiento o el comportamiento del funcionario interesado, en el sentido del artículo 26 del Estatuto, en el caso de un informe de una misión de evaluación que ponga de manifiesto graves deficiencias del funcionario interesado, esa comunicación y ese archivo son obligados, puesto que dicho informe puede ejercer una influencia determinante sobre la decisión de separarlo o no del servicio.

(véanse los apartados 75, 77, 78 y 83)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, EU:C:1996:434, apartado 67

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 2 de abril de 1998, Apostolidis/Tribunal de Justicia, T‑86/97, EU:T:1998:71, apartado 36; de 20 de septiembre de 2001, Recalde Langarica/Comisión, T‑344/99, EU:T:2001:237, apartado 66, y de 5 de octubre de 2009, de Brito Sequeira Carvalho y Comisión/Comisión y de Brito Sequeira Carvalho, T‑40/07 P y T‑62/07 P, EU:T:2009:382, apartado 96

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 13 de noviembre de 2014, De Loecker/SEAE, F‑78/13, EU:F:2014:246, apartado 50, y de 15 de abril de 2015, Pipiliagkas/Comisión, F‑96/13, EU:F:2015:29, apartado 48

4.      Con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. Por otra parte, el respeto del derecho a ser oído se impone incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad. El derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante un procedimiento administrativo y antes de que se adopte una decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses.

A este respecto, la decisión de rescindir el contrato de trabajo de un agente temporal al amparo del artículo 47, letra b), inciso ii), del Régimen aplicable a los otros agentes es una medida individual que afecta desfavorablemente al agente. El interesado debe por tanto ser oído antes de la adopción de una decisión de este tipo, aunque dicha disposición no contemple específicamente ese derecho.

En efecto, con la regla que obliga a ofrecer al destinatario de una decisión lesiva la oportunidad de formular sus observaciones antes de la adopción de la decisión se pretende que la autoridad competente pueda tomar en consideración oportunamente todos los datos pertinentes. Para garantizar una protección efectiva al destinatario, dicha regla tiene en particular por objeto que éste pueda corregir un error o invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro.

No obstante, para que una vulneración del derecho a ser oído pueda entrañar la anulación de la decisión impugnada, es necesario examinar además si, de no haber existido tal irregularidad, el resultado del procedimiento habría podido ser diferente.

Cuando una decisión de separación del servicio ha sido adoptada sin haber oído al interesado y de las circunstancias del caso se desprende que la audiencia previa a la adopción de dicha decisión no habría podido convencer a la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de no separar del servicio al interesado antes del término de su contrato, no procede anular la decisión de separación del servicio. Así sucede en particular cuando el interesado, contratado para ejercer funciones de dirección y gestión como jefe de una delegación de la Unión Europea, ha mostrado graves deficiencias en la gestión de dicha delegación, lo que ha tenido como consecuencia una pérdida de confianza por parte de la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo en su capacidad para gestionar una delegación, y cuando ese interesado ha sido oído, previamente a la adopción de la decisión de separación del servicio, sobre sus deficiencias como jefe de delegación.

En tales circunstancias, el deber de asistencia y protección de la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo frente al interesado no puede llegar hasta el extremo de obligar a dicha autoridad a mantenerlo en funciones hasta el término de su contrato pese a que, aun en el caso de haberlo oído antes de la adopción de la decisión de separación del servicio, habría decidido en cualquier caso separarlo del servicio antes del vencimiento de su contrato.

(véanse los apartados 122 a 124, 127, 128 y 133)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, EU:C:2008:746, apartado 49; de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, EU:C:2009:598, apartado 83, y de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartados 39 y 79

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartados 34 y 38; de 14 de mayo de 2014, Delcroix/SEAE, F‑11/13, EU:F:2014:91, apartado 42; de 10 de septiembre de 2014, Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado 46, y de 17 de septiembre de 2014, Wahlström/Frontex, F‑117/13, EU:F:2014:215, apartado 28