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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 14 de agosto de 2019 — Granarolo SpA / Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare y otros

(Asunto C-617/19)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Granarolo SpA

Recurrida: Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare, Ministero dello Sviluppo Economico, Comitato nazionale per la gestione della Direttiva 2003/87/CE e per il supporto nella gestione delle attività di progetto del protocollo di Kyoto

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, 1 en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, 2 en el sentido de que se incluye en el concepto de «instalación» un supuesto como el examinando en el presente asunto, en el cual un cogenerador construido por la recurrente en su planta industrial para garantizar energía a su establecimiento productivo se ha cedido posteriormente, mediante una cesión de área de negocio, a otra sociedad especializada en el sector de la energía, en virtud de un contrato que estipula, por un lado, la transmisión a la cesionaria de la instalación de cogeneración de energía eléctrica y calor y de los certificados, documentos, declaraciones de conformidad, licencias, concesiones, autorizaciones y permisos exigidos para la explotación de la instalación y para el desarrollo de la actividad, y la constitución a su favor de un derecho de superficie en la zona del establecimiento adecuada destinado a la gestión y el mantenimiento de la instalación y de los derechos de servidumbre a favor de la instalación utilizada como cogenerador, con el área circundante exclusiva, y, por otro lado, la entrega por la cesionaria a la cedente durante 12 años de la energía generada por dicha instalación al precio estipulado en el contrato?

2)    En particular, ¿puede quedar comprendido en el concepto de «relación de índole técnica» previsto en el citado artículo 3, letra e), una relación entre un cogenerador y una planta de producción de forma tal que esta última, al pertenecer a otra persona, aun disfrutando de una relación privilegiada con el cogenerador a efectos del suministro de energía (relación por medio de una red de distribución de energía, un contrato específico de suministro con la sociedad energética cesionaria de la instalación, compromiso de esta última de proporcionar una cantidad mínima de energía a la planta de producción o reembolsar un importe igual a la diferencia entre los costes de abastecimiento de energía en el mercado y los precios estipulados en el contrato, un descuento sobre los precios de venta de la energía a partir de los diez años y seis meses de vigencia del contrato, la concesión del derecho de opción para la recompra del cogenerador en cualquier momento por parte de la sociedad cedente, carácter obligatorio de la autorización de la cedente para la realización de obras en la instalación de cogeneración), puede seguir desarrollando su propia actividad también en el supuesto de interrupción del suministro de energía o en el caso de mal funcionamiento o de cesación de la actividad del cogenerador?

3)    Por último, en el caso de cesión efectiva de una instalación de producción de energía por el constructor, que es titular en el mismo lugar de una planta industrial, a diversas sociedades especializadas en el ámbito energético, por razones de eficiencia, ¿la posibilidad de eliminar las emisiones pertinentes de la autorización de comercio de derechos de emisión [(en lo sucesivo, «CDE»)] del titular de la planta industrial, a raíz de la cesión, y el eventual efecto de «fuga» de las emisiones del régimen de comercio de derechos de emisión [(en lo sucesivo, «RCDE»)] determinado por el hecho de que la instalación de producción de energía, considerada por sí sola, no haya superado el umbral de calificación de «pequeños emisores», constituye una infracción de la regla de agrupación de las fuentes establecida en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE o bien, al contrario, una simple y lícita consecuencia de las decisiones organizativas de los operadores, no prohibida por el RCDE?

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1 DO 2003, L 275, p. 32.

2 Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO 2009, L 140, p. 63).