Language of document : ECLI:EU:F:2012:88

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 20 de junio de 2012

Asunto F‑66/11

Alma Yael Cristina

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición general — Decisión del tribunal de la oposición de denegar la admisión a las pruebas de evaluación — Vías de recurso — Recurso jurisdiccional interpuesto sin esperar la resolución sobre la reclamación administrativa — Admisibilidad — Condiciones específicas de admisión a la oposición — Experiencia profesional requerida»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que se solicita la anulación de la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AST/111/10 de no admitir a la demandante a participar en las pruebas de evaluación de esa oposición, por una parte, y, por otra, la condena de la Comisión Europea a reparar el perjuicio que esa parte alega haber sufrido por dicha decisión.

Resultado:      Se desestima el recurso. La demandante cargará con sus propias costas y se la condena a cargar con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Recurso — Decisión de un tribunal de oposición — Reclamación administrativa previa — Carácter facultativo — Presentación — Consecuencias — Preservación del derecho a recurrir directamente ante el juez de la Unión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Concurso — Oposición basada en títulos y pruebas — Condiciones de admisión — Títulos presentados o experiencia profesional acreditada — Apreciación por el tribunal de la oposición — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, arts. 2, párr. 2, y 5)

1.      Cuando un candidato excluido no está conforme con una decisión de un tribunal de oposición, no es necesario en absoluto que presente una reclamación previa contra la decisión impugnada. Si no obstante ese candidato ha presentado ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tal reclamación, esa actuación, sea cual fuere su significación jurídica, no puede tener la consecuencia de privarle de su derecho a recurrir directamente ante el juez. Y la admisibilidad de tal recurso ante el juez no puede someterse a la condición del agotamiento del procedimiento precontencioso previsto por el artículo 91 del Estatuto, ya que esa condición sólo se aplica a los recursos para los que es obligatoria una reclamación administrativa.

El respeto de las exigencias de seguridad jurídica no puede justificar la aplicación al recurso directo ante el juez de una condición de admisibilidad que no es propia de éste, pues de hacerlo se limitaría el derecho de los candidatos excluidos a impugnar directamente ante el juez una decisión de un tribunal de oposición. En lo que concierne al respeto del principio de buena administración de justicia, la mejor forma de respetarlo es resolver sobre el recurso directo presentado ante el juez sin tener en cuenta las vicisitudes de una reclamación de la que no conoce.

(véanse los apartados 38, 40, 42, 50 y 51)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de noviembre de 1978, Salerno y otros/Comisión (4/78, 19/78 y 28/78), apartado 10

Tribunal de Primera Instancia: 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento (T‑133/89), apartado 17

2.      El tribunal de una oposición tiene la responsabilidad de apreciar en cada caso si la experiencia profesional que alega cada candidato corresponde al nivel requerido por el anuncio de oposición. El tribunal dispone para ello de una facultad discrecional, en el marco de las disposiciones del Estatuto relativas a los procedimientos de oposición, tanto para apreciar la naturaleza y la duración de las experiencias profesionales anteriores de los candidatos como la relación más o menos estrecha que éstas puedan tener con las exigencias del puesto a cubrir. Así pues, en el marco de su control de legalidad, el juez de la Unión debe limitarse a comprobar que el ejercicio de esa facultad no está viciado por un error manifiesto.

Para verificar si se cumplen las condiciones de admisión, el tribunal de la oposición únicamente puede tener en cuenta las indicaciones aportadas por los candidatos en su escrito de candidatura y los documentos justificativos que les incumbe presentar en apoyo de éste y no está obligado en absoluto a instar a los candidatos a presentar documentos complementarios ni a practicar él mismo averiguaciones para comprobar si el interesado cumple las condiciones del anuncio de oposición. De las disposiciones del artículo 2, párrafo segundo, del anexo III del Estatuto se deduce que éstas sólo atribuyen al tribunal de la oposición una facultad para solicitar informaciones complementarias a los candidatos cuando duda del alcance de un documento presentado. No cabe al respecto transformar en obligación lo que el legislador ha concebido como una simple facultad del tribunal de la oposición.

(véanse los apartados 67 a 69, 80 y 81)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión (T‑214/99), apartados 71 y 78; 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión (T‑145/02), apartado 37; 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión (T‑293/03), apartados 65 y 66

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Časta/Comisión (F‑40/09), apartados 58 y 67, y la jurisprudencia citada